TSDJ ANT-05045312100120210019701-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120210019701-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente
Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia n.° 003
Radicado: 05045312100120210019701
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Julián Camilo Duque Ospina y otro Opositora: Santiago García González Sinopsis: No es procedente ordenar la restitución jurídica y material de áreas de predios de naturaleza baldía que superen la Unidad Agrícola Familiar - UAF o frente a personas que no cumplen los requisitos legales para su adjudicación a la luz de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994 y la Sentencia C – 517 de 2016.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JULIÁN CAMILO DUQUE OSPINA, quien actuó en nombre propio y en representación de su madre BLANCA LIBIA OSPINA YEPES a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), en calidad de legitimado y compañera de HERNANDO DE
BLANCA LIBIA OSPINA YEPES a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), en calidad de legitimado y compañera de HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA (fallecido); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ.
2. ANTECEDENTES
2.1. Las pretensiones
Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidadExpediente : 05045312100120210019701
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Reclamante : Julián Camilo Duque Ospina y otro
Opositor : Santiago García González
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de ex ocupantes del predio rural denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 007-44149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba. Además, solicitan la formalización del predio mediante adjudicación, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 2.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Hernando de Jesús Duque Santa (fallecido) se vinculó con el predio denominado «La Esperanza» a través de compra efectuada mediante documento privado (promesa de compraventa) celebrado el 26 de junio de 1998 , en donde fungieron como vendedores los señores I srael Arias David y Rosa García Morales , quienes fueron adjudicatorios del otrora INCORA mediante resolución n°. 1729 del 31 de diciembre de 1997 , acto administrativo que solo fue inscrito hasta el año 2002 , conforme la anotación n°. 1 del FMI 00744137. Explicó el reclamante que su padre poseía varios predios en la vereda Caucheras y que la explotación de «La Esperanza» la ejercía a través de sus administradores , debido a que residía en la ciudad de Medellín, con ocasión a sus actividades como comerciante en la plaza minorista de e sa ciudad. El inmueble se explotaba económicamente con actividades de agricultura tales como la siembra de yuca y pasto de corte para ganado . Finalmente puntualizó que su padre viajaba al predio regularmente cada fin de semana o en las oportunidades que se requiriera, para atender las actividades económicas allí desarrolladas. En relación a los hechos victimizantes que dieron origen al abandono forzado de la heredad indicó : «(…) nosotros realizamos denuncia ante la fiscalía por lo s hechos
atender las actividades económicas allí desarrolladas. En relación a los hechos victimizantes que dieron origen al abandono forzado de la heredad indicó : «(…) nosotros realizamos denuncia ante la fiscalía por lo s hechos ocurridos el 21 de julio de 1999, mi padre Hernando de Jesús Duque viajaba todos los fines de semana a las fincas que tenía en el municipio de Mutatá, en el fin de semana del 21 de julio de 1999 mi papá accedió a ir porque le estaban ofreciendo un ganado muy bueno y a un buen precio, él se desplazó para uno de los predios que se llamaba creo que [L]a [P]laya, él fue a conseguir el ganado, el mayordomo nos dijo que ellos se habían ido a alambrar unos potreros y llegaron unas personas en camuflado y a mi papá se lo llevaron y desde
1 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, documento denominado «D05045312100120210019700_60224574_SOLICITUD_RESTITUCION202108310850.pdf», págs. 1 a 8 de 71, (Certificado: 409ACF779EDD8E3A6BCF094E148A35C1F583137D74DB68288342A70D4C484D43).Expediente : 05045312100120210019701
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eso el mayordomo no lo volvió a ver. Ese mismo día llamaron a la casa de mi abuela Laura Santa, donde las personas que llamaron manifestaron ser paramilitares, ellos llamaron a decir que ya habían asesinado a mi padre Hernando de Jesús Duque, nunca entregaron el
Santa, donde las personas que llamaron manifestaron ser paramilitares, ellos llamaron a decir que ya habían asesinado a mi padre Hernando de Jesús Duque, nunca entregaron el cuerpo, nosotros lo declaramos persona ausente hasta que ya se dio sentencia en el año
2007. También manifestaron que no podíamos volver más por los predios ubicados en el municipio de Mutatá y al darse el asesinato de mi padre nunca más volvimos. Al momento de los hechos mi madre Blanca quedo siendo madre cabeza de hogar y no volvimos a pagarle impuestos. Todos los predios los dejamos abandonados producto del hecho de asesinato de mi padre, perdimos todo el ganado, la siembra, después del abandono de los predios <sic> 1999 nosotros no volvimos a saber de los predios, pero no hemos realizado ningún tipo de negocio jurídico. (…)»2.
También se dijo que para el momento de los hechos victimizantes, el causante convivía con Blanca Libia Ospina Yepes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual procedió a admitirla mediante auto del 28 de septiembre de 20213. 3.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público 4 y al alcalde del municipio de Mutatá5, a través de correo electrónico.
A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 14 de noviembre de 20216.
Al representante del Ministerio Público 4 y al alcalde del municipio de Mutatá5, a través de correo electrónico. A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 14 de noviembre de 20216.
2 Ib. Págs. 3 y 4 de 71. 3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 2, (Certificado: 450BDB1A61F86158F1C0FDCB8DEFED26995149B6CC46652D6F78699470AA2B13). 4 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 10, archivo denominado «D050453121001202100197000Envió de Notificación202110114381.pdf », (Certificado: 60D9C693F91091EE3F9F9CDD7BAC3DD85C6F842D097B33BCE13165D0EF4D9804). 5 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 7, archivo denominado «D050453121001202100197002Envió de Notificación2021101143553.pdf », (Certificado: 915F492D0A12FE66CFDD19E6DBF30C04CF7C15B4184630DE43F10A29C49184CA). 6 Portal de Tierras, trámi tes en otros despachos, consecutivo 23, (Certificado:
603716415C0745322D86A3739A3E946B7ACD797C9D6FCDAFAADFF00B6300CE0C).Expediente : 05045312100120210019701
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Al actual titular inscrit o del inmueble, Santiago García González, mediante correo electrónico, el 9 de noviembre de 20217. 3.3. La oposición8 Santiago García González, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció señalando que existen inconsistencias frente al área solicitada y aquella que presuntamente fue adquirida por el padre del reclamante. Señaló que el área que reposa en el documento de compra que efectuó Hernando Duque obedece a 4.135 metros cuadrados y no a 6 hectáreas 2.410 m2 como lo reseñó la UAEGRTD, aduciendo que ese tipo de errores «no son imperceptibles», por lo que bajo su dicho «los reclamantes están tratando de confundir al despacho». Aseguró que el predio se encuentra totalmente cercado y que la información sobre el área de 4.135 m2 fue tomada de base de datos catastrales. En suma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y c omo excepciones de mérito planteó: «BUENA FE EXENTA DE CULPA» y «MALA FE Y TEMERIDAD». 3.4 Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 31 de marzo de 20 229, en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el Despacho consideró de oficio. 3.5. Intervención del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, participó activamente en las jornadas de interrogatorios y declaraciones juradas.
oficio. 3.5. Intervención del Ministerio Público El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, participó activamente en las jornadas de interrogatorios y declaraciones juradas. 3.6. Fase de decisión (fallo) En audiencia celebrada el 29 de junio de 2022 , el juez instructor ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia10.
7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 20, archivo denominado «D050453121001202100197000Recepción memorial202111 91636.pdf», (Certificado: 93313FC103E016601A14639D20D13952077D9D68410414B5C90AE6CCE16B8062). 8 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 24, archivo denominado «D050453121001202100197000CONTESTACION DEMANDA202111241395.pdf », (Certificado 27452F28AA6A252A0924B2BAE14F504AE0B7C8DAC4477B936ED1D6218B77A62F). 9 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 25, (Certificado: 0BE31BC886E0BBD74180586E47A9AACC83FD63308ED26B2765104270D163A729). 10 Portal de Tierras, trámites en otros des pachos, consecutivo 53, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia de Interrogatorio de parte2022629141523.mp4 » (C ertificado:
10 Portal de Tierras, trámites en otros des pachos, consecutivo 53, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia de Interrogatorio de parte2022629141523.mp4 » (C ertificado: ED8AC7D52EB63D8CA0D25B95E93B90DB6EB5B55A244462F9619F1FC570DEE1B4).Expediente : 05045312100120210019701
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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades11.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades, competencia y requisito de procedibilidad La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término.
El requisito de procedibilidad frente al predio identificado con el FMI N°. 007 – 44149, contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 14 de junio de 2021 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD12, mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.
de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD12, mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la UAEGRTD con la demanda, se advierten serias inconsistencias frente a la indivi dualización del área del predio a restituir , que en principio podrían invalidar lo actuado, tal y como se entra a explicar. Conforme al Informe Técnico de Georreferenciación - ITG13, el área que es objeto de solicitud obedece a 6 hectáreas 2 .410 metros cuadrados , indicándose en la demanda: «Por su parte del informe técnico de georreferenciación se extrae que el área solicitada por el señor Julián Camilo Duque Santa, correspondiente al predio “La Esperanza” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007 -44149, en virtud a que el polígono georreferenciado recae sobre la 4802003000000200291000000000, con un área georreferenciada de 6 hectáreas 2410 metros cuadrados, puesto que como se indicó, según refiere el señor Santiago García González los adjudicatarios del predio ya habían vendido dos (2) hectáreas, mucho antes de que este realizara el negocio jurídico, muy a pesar de
11 Portal de Tierras, trámites en el despacho, consecutivo 4 (Certificado: 00854824B930CED06851B09278B7F66665F270E508E5D506BF6ABB8B86BAC119). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 4, Pág. 6 -8, certificado:
00854824B930CED06851B09278B7F66665F270E508E5D506BF6ABB8B86BAC119). 12 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 4, Pág. 6 -8, certificado: (E7D2F5BC865ADFDC2C67EFDC3E122C29FB24FA631B6687AFDB0FB97575745063). 13 Portal de Tierras, tr ámites en otros despachos, consecutivo 1, archivo denominado «D05045312100120210019700_60224597_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf» (C ertificado: CB30A6DC7C20700913E476D5786B156FC27CD4D07367BAF0705488184F37371B).Expediente : 05045312100120210019701
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que en la matrícula inmobiliaria No. 007 -44137, estos negocios se registraron en fechas totalmente distintas»14.
También se dijo: «(...) indica el informe de georreferenciación de fecha 27 de agosto de 2020, que el predio “la Esperanza” posee un área de 6 hectáreas 2410 metros cuadrados, por lo que se indica que el documento privado <sic> la promesa de venta contiene un error de transcripción en su contenido, al referir un área distinta a la solicitada».
En sede judicial, se escuchó al solicitante JUAN CAMILO DUQUE OSPINA, quien sobre el área del predio que fue adquirido por su padre, indicó: «Es un área entre 6 y 7 hectáreas, sin embargo, existe una diferencia entre todas l as entidades que tienen el
sobre el área del predio que fue adquirido por su padre, indicó: «Es un área entre 6 y 7 hectáreas, sin embargo, existe una diferencia entre todas l as entidades que tienen el espacio georreferenciado, si usted va a ver los documentos , tanto el I NCORA, como Catastro, como todas las unidades que estén relacionadas con el tema, todas presentan unas medidas totalmente distintas tanto del predio mío como todos los predios que usted pueda buscar»15. También se escuchó a LUIS ENRIQUE ACEVEDO BEDOYA , quien manifestó ser el yerno de Israel Arias con quien Hernando efectuó el negocio de compra del inmueble, sobre el área afirmó: «pues exactamente no me acuerdo, yo sé que mi suegro había vendido 3 hectáreas a otro señor, no le puedo decir exactamente cuál fue la tierra que quedó, para decirle por hectáreas (…) se las vendió a un señor don Lizardo»16. Así mismo , se interrogó al opositor SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ si tenía conocimiento de que Israel tuviese otros predios en la zona de Caucheras o en colindancia con el que le vendieron a él, sobre lo cual afirmó: «Sí, de esa tierra él le había vendido 2 hectáreas a otro señor, que de eso sí estoy consciente, a un señor Lizardo (…) cuando yo le compré a Israel, ya Lizardo le había comprado a él»17. Por último, ELKIN DE JESÚS CARMONA MUÑOZ , frente al área del predio que Hernando Duque negoció, dijo: «Sí, yo lo conozco, son 2 hectáreas punto dos (…) no lo trabajé, le compraba yuquita al legítimo dueño y le mandaba a don Hernando».
Hernando Duque negoció, dijo: «Sí, yo lo conozco, son 2 hectáreas punto dos (…) no lo trabajé, le compraba yuquita al legítimo dueño y le mandaba a don Hernando». De manera posterior, indicó que Hernando le comentó que le había n vendido 6 hectáreas «son 2.2, pero el viejo Israel cuando dijo, le dijo que le vendía 6 hectáreas a don
14Ib. Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224574_SOLICITUD_RESTITUCION202108310850.pdf», (Certificado: 409ACF779EDD8E3A6BCF094E148A35C1F583137D74DB68288342A70D4C484D43). 15 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba2022429213618.mp4», minutos 10:24 a 10:48, (Certificado: D734F8FACE2F6E5901DD677CCD2490C7B1FDA4692F8AD1A49088C3059EB38EC3). 16 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba202242921433.mp4», minutos 01:0 7 a 01:31, (Certificado: A111584F01F3C2F5DD0A71A3EB5CF9C0BB1ECE7796109EF6B0360FEDDFD9440F). 17 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba20224292199.mp4», minutos 13:57 a 14:40,
17 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 44, archivo denominado «D050453121001202100197000Audiencia y/o diligencia de prueba20224292199.mp4», minutos 13:57 a 14:40, (Certificado: 54632AE980FDBAA1FA04899F9A56869BD2797F4AF08CE00A5B00E6F1C0F37787).Expediente : 05045312100120210019701
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Hernando, él le dijo, bueno, después me dijo el propio don Hernando “no mijo eso dio más, 6 hectáreas y pedacito” entonces yo le calculo más o menos, 6.2.»18. Al cuestionársele sobre la forma en la que había determinado y mostrado el predio solicitado a la UAEGRTD para efectos de la georreferenciación, cuando de manera previa aseguró que solo había recogido aproximadamente 1 hectárea de yuca de esa heredad y que nunca fue con Hernando a recorrerla, indicó: «yo lo conocía porque ahí alrededor había un lindante que se llamaba Abelardo Bedoya y él fue el que me dijo a mí que eso eran 6 hectáreas»19. Empero, del análisis de la tradición y títulos del inmueble , se vislumbra que el negocio jurídico efectuado por el causante HERNANDO DE JESÚS DUQUE SANTA y los prístinos dueños del predio solicitado versó sobre 7 hectáreas 4.135 metros cuadrados, o lo que es lo mismo, sobre la totalidad del terreno adjudicado, tal y
y los prístinos dueños del predio solicitado versó sobre 7 hectáreas 4.135 metros cuadrados, o lo que es lo mismo, sobre la totalidad del terreno adjudicado, tal y como se extrae del documento privado de compraventa 20 celebrado el 26 de junio de 1998 y del FMI 00744137 (cerrado) ORIP Dabeiba. Y es que, verificada el área que se prometió en venta, si bien inicialmente se indica que son 4.135 metros cuadrados, seguidamente se estipuló «No obstante las medidas y linderos, la venta promete hacerse como cuerpo cierto»21, sobre el predio denominado «La Esperanza» , el cual fue adquirido por ISRAEL ARIAS DAVID y ROSA ANGÉLICA GARCÍA MORALES mediante resolución de adjudicación n°. 1729 del 31 de diciembre de 1997. Acto administrativo que se registró por parte de los adjudicatarios el 23/10/2002, dando origen al FMI 00744137 de cuya cabida superficiaria se reconocieron 7 hectáreas 4.135 metros. Nótese que, guardando el orden cronológico de los actos y negocios jurídicos que se surtieron en el inmueble , se tiene i) adjudicación (1997), ii) venta al padre/compañero de los hoy solicitantes (1998) y iii) registro de la adjudicación – FMI 007-44137 (2002), sin embargo, en el interregno de la venta (1998) y el registro de la adjudicación (2002), acaeció la desaparición de HERNANDO DUQUE (21/07/1999), de la cual informan la consulta de VIVANTO22 y la sentencia del 5 de
de la adjudicación (2002), acaeció la desaparición de HERNANDO DUQUE (21/07/1999), de la cual informan la consulta de VIVANTO22 y la sentencia del 5 de
18 Ib. Minutos 12:02 a 12:20. 19 Ib. Minutos 16:21 a 16:30. 20Ib. Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224592_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», págs. 37 y 38 de 40, (Certificado: F146FBD29AD7A44029FEB454C3BAC234455DD8C92FD5DA80DCBFF9D0E1FAEBEB). 21 Ib. Pág. 37 de 40. 22 Ib. Consecutivo 1, Archivo denominado «D05045312100120210019700_60224589_DOC_SOLICITUD_RESTIT202108310850.pdf», pág. 23 de 36, (Certificado: 5E73F0490B669E49287B30C297C5DE1E2DCC7346AD67A22A558E3A9CACFFD3CA).Expediente : 05045312100120210019701
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marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, confirmada por la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 19 de julio de 2007, en donde declararon su muerte presunta por desaparición fijando como fecha de la misma el 21 de julio de 200123. Es decir, que a pesar de la venta que hicieron por documento privado a HERNANDO
de julio de 2007, en donde declararon su muerte presunta por desaparición fijando como fecha de la misma el 21 de julio de 200123. Es decir, que a pesar de la venta que hicieron por documento privado a HERNANDO DE JESÚS los adjudicatarios del inmueble, de manera posterior, 4 años más tarde, en 2002, deciden registrar el título de adjudicación y obtienen el dominio del fundo, a través del FMI 007-44137. Siguiendo entonces la línea de tiempo de la que da cuenta la tradición del inmueble, posterior al registro de la adjudicación , aconteció la venta parci al de 5 hectáreas 4.135 metros cuadrados al hoy opositor SANTIAGO GARCÍA GONZÁLEZ, mediante Escritura Pública n°. 2616 del 5/12/2002, dando origen por segregación al FMI 007-44149 asociado a la presente solicitud. Hecha la venta parcial mencionada, los propietarios inscritos ISRAEL y ROSA en ese año efectúan la declaración de parte restante por 2 hectáreas, mismas que fueron objeto de venta en el año 2006 a MIRYAM DE JESÚS DUQUE MONTOYA y de esta a JUAN JAIRO RODRÍGUEZ en la misma anualidad, quien realizó acto de englobe junto a otro predio, dando origen al folio de matrícula inmobiliaria 00744411 y agotando así el área superficiaria de aquel en donde se registrara inicialmente la adjudicación. Incluso de la compraventa efectuada entre HERNANDO e ISRAEL y aquella realizada con el opositor SANTIAGO GARCÍA, se evidencian diferencias en cuanto a los linderos y colindancias, que, de haber obedecido a la misma área de terreno
Incluso de la compraventa efectuada entre HERNANDO e ISRAEL y aquella realizada con el opositor SANTIAGO GARCÍA, se evidencian diferencias en cuanto a los linderos y colindancias, que, de haber obedecido a la misma área de terreno negociada, aquellos debían como mínimo coincidir. Entonces, no existiendo pruebas suficientes que acrediten que la compra que efectuó HERNANDO DUQUE se hizo a título parcial, conforme a lo obrante en el plenario, lo encontrado por la UAEGRTD, el dicho de los testigos y el propio solicitante, ha de concluirse que la transacción se hizo sobre el globo de terreno completo. Por lo que efectuada la entrega real y material por parte de los vendedores al aquí legitimante comprador de acuerdo al documento suscrito, el área que debió solicitar la UAEGRTD como apoderada de los solicitantes correspondía a 7 hectáreas 4.135 metros cuadrados, que se encuentran jurídicamente contenidas
23 El Congreso de Colombia. Ley 84: "Código Civil Colombiano" 31 de mayo de 1873, artícu lo 97, numeral 6 «(…) El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha (…) ». Diario Oficial Nro. 2.867.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1 .Expediente : 05045312100120210019701
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Julián Camilo Duque Ospina y otro
Opositor : Santiago García González
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Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Julián Camilo Duque Ospina y otro
Opositor : Santiago García González
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en los FMI 007 -44149 y 007 -44411 y sobre los que se requería agotar el trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, así como las demás medidas necesarias para garantizar el principio de publicidad, el debido proceso y la integración del legítimo contradictorio al interior de esta etapa judicial. Por lo anterior, una vez analizado el expediente electrónico y el caudal probatorio, se concluye que no se cumplió por parte de la demandante con el requisito mínimo de individualización e identificación del predio; esto es, la delimitación del área pretendida en restitución. Tampoco se integró la litis con todos aquellos que pudieran tener interés en las resultas del litigio conforme a los art. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, pues no se vinculó al titular de derecho de dominio que allí aparece inscrito ni se efectuó la publicación en un diario de amplia circulación en donde se referencie el FMI 007 -44411 ORIP Dabeiba. Requisitos estos que, si bien, en principio se podrían constituir como necesarios para proferir una decisión de fondo, carece de sentido devolverse al cumplimiento de ellos; en tanto que, en este caso concreto, no se cumplen con los elementos para acceder a la acción. En este sentido, acorde con lo establecido en el numeral 1° del Art. 42 del Código General del Proceso, que le impone al juez «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización
General del Proceso, que le impone al juez «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal », se torna innecesario declarar la nulidad, pues no se justific a un desgaste judicial de semejantes proporciones, toda vez que, como se ahondará más adelante, incluso en el supuesto de que se rehaga la actuación, en el presente caso, no hay lugar a la prosperidad de la acción restitutoria, al no encontrarse acreditada la titularidad para invocar el derecho. Así pues, la Sala realizará el pronunciamiento de fondo en el asunto de marras, como se entrará a exponer. 4.2. Caso concreto y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionante s JULIÁN CAMILO DUQUE OSPINA y BLANCA LIBIA OSPINA YEPES en calidad de legitimado y compañera respectivamente de Hernando de Jesús Duque Santa (fallecido) en relación al predio denominado «La Esperanza» ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito, del municipio de Mutatá Antioquia , identificado con el FMI n.° 007-44149 de la ORIP de Dabeiba, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.Expediente : 05045312100120210019701
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Julián Camilo Duque Ospina y otro
Opositor : Santiago García González
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Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Julián Camilo Duque Ospina y otro
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Para ello se abordará desde el ámbito jurisprudencial y normativo la ocupación indebida de baldíos, el análisis de la titularidad de la acción de restitución y si hay lugar o no a proteger el derecho a la restitución de tierras en el caso bajo estudio. 4.2.1. De la ocupación indebida de baldíos – Titularidad del derecho a la restitución. Frente al presente tópico, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos24: Tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la Sentencia C-536 de 1997, «Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución», situación ésta que «justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria». Ahora bien, la Ley 160 de 1994 vigente para la fecha de los hechos victimizantes alegados, como generadores del abandono forzado, e incluso para la presente época, facultaba, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia C097 de 1996, al Incora, hoy Age
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