TSDJ ANT - 05045312100120210027001-05045312100120210027001-024
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT - 05045312100120210027001-05045312100120210027001-024
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA CUARTA
HELGA JOHANNA RÍOS DURAN
Magistrada Ponente
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia: 024
Radicado: 05045-31-21-001-2021-00270-01
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante (s): Darío de Jesús Moncada Cano Opositor (es): Alcides de Jesús Torres Betancur Sinopsis: Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante. No prospera la oposición. No se acredita buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundo ocupante.
Agotado el trámite contemplado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir sentencia, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución instaurad o por el señor DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en el que de manera oportuna formuló oposición el señor ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR , y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El solicitante, peticiona el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio con nomenclatura CALLE 13 A #12 – 15, MANZANA 25 PREDIO 10 barrio Girardot , ubicado en zona urbana del municipio de Dabeiba, Antioquia, cuya área es de 25,13 m2 según el Informe Técnico Predial (ITP) 1 y el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) 007-354863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en lo
1 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (B4B1604093CBB91E63C099716C37B5ADCE09BDBCF1A69F2EF898DB0EA9CA555B). 2 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (DF6CE4A5AAE2D71DF5E0DC0E8F7A417A41688B4525616F9B9C72E28C5801FCCB). 3 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (81EF423D185A84FCC208665E6C389310BAD1E08089EE11C34CE5EF3E7362E075).EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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sucesivo ORIP) de Dabeiba, Antioquia, cédula catastral 234 1 001 005 0025 00010 0000 000004.
1.2. Fundamentos fácticos.
El señor DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO adquirió el inmueble objeto de restitución mediante la Resolución número 171 del 28 de agosto de 20085, a través de una cesión a título gratuito de bienes fiscales realizada por el Municipio de Dabeiba en su favor. Sin embargo, en el año 2010, como consecuencia de la intensificación del conflicto armado en la zona -particularmente por la presencia de grupos paramilitares y de guerrilla -, se vio forzado a abandonar el predio y desplazarse hacia la ciudad de Medellín. Para poder hacerlo, acudió al señor ARTURO TORRES (fallecido), a quien solicitó de manera verbal un préstamo por valor de $3.000.000, dejando como garantía el inmueble objeto de reclamo.
Al momento de retornar a su vivienda, el solicitante encontró que el inmueble estaba siendo habitado por el señor ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR, hijo del señor ARTURO TORRES, quien ya había fallecido tiempo atrás. No obstante, es importante señalar que el señor DARÍO DE JESÚS ha venido padeciendo hechos de desplazamiento forzoso en el municipio de Dabeiba desde el año 2000, situación que se encuentra debidamente acreditada mediante la constancia de inscripción en la plataforma Vivanto6 y su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)7.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
que se encuentra debidamente acreditada mediante la constancia de inscripción en la plataforma Vivanto6 y su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)7.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Etapa de admisión, notificaciones y traslado de la solicitud.
La solicitud 8, fue admitida por auto del 15 de diciembre de 2021 9. En dicha providencia s e dispuso enterar del inicio del proceso al municipio de Dabeiba, Antioquia, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). Además, se ordenó enterar del proceso a ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR. Igualmente, se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud, la inscripción de lo propio en el FMI respectivo, así como de la medida de sustracción provisional del comercio y la suspensión de todos los procesos relacionados con el inmueble.
El 30 de enero de 2022 se realizó la publicación de la admisión10 en el periódico El Espectador (art. 86, lit. e., Ley 1448 de 2011). En la misma fecha se difundió a través de la emisora Radio Municipal Estéreo 11. ALCIDES DE JESÚS TORRES
4 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo ( B4B1604093CBB91E63C099716C37B5ADCE09BDBCF1A69F2EF898DB0EA9CA555B ) pág. 8 de 12. 5 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo ( 81EF423D185A84FCC208665E6C389310BAD1E08089EE11C34CE5EF3E7362E075).
pág. 8 de 12. 5 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo ( 81EF423D185A84FCC208665E6C389310BAD1E08089EE11C34CE5EF3E7362E075).
FMI: anotación #1. 6 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (3A04E087BB3BB04966C40BEA195C79259ABE1C5FB5F812F6AE92068EE9C6A491). 7 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (5E0FFB1F58AE25A88896C5E556141282D43C62C84DF32D907685AE7B614194AA). 8 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (D522F811D1699D7AA9F441540909A0A60D757634963D6C3622846986E5C025B7) . 9 Trámites Otros Despachos, consecutivo 3. 10 Trámites Otros Despachos, consecutivo 22. Pág. 1. 11 Trámites Otros Despachos, consecutivo 22. Pág. 2.EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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BETANCUR fue notificado personalmente el 16 de diciembre de 202112 y dentro del término13, el 27 de enero de 2022 allegó su réplica14.
Por último, la comunicación del auto inicial también se realizó mediante pauta radial15. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso,
radial15. Al respecto, si bien este medio no está previsto en el artículo 86 de la ley mencionada, su utilización no genera efectos procesales adversos ni invalida el trámite. En todo caso, la difusión radial busca ampliar la publicidad del proceso, especialmente ha cia poblaciones ubicadas en zonas rurales. No obstante, esta práctica no debe generar contradicciones ni confusiones respecto a la publicación en prensa, ni crear falsas expectativas en relación con el cómputo de los términos para oponerse a la pretensión restitutoria.
2.2. Fundamentos de la oposición16.
ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR -a través de apoderado judicialrechazó las manifestaciones expuestas por el solicitante , y presentó su versión sobre la forma en que adquirió el inmueble. Indicó que existe un contrato de promesa de compraventa sobre el predio identificado con la nomenclatura CALLE 13 A #12–15, MANZANA 25 PREDIO 10, celebrado entre él y el señor DARÍO DE JESÚS el 3 de julio de 2010 17. La formalización de la Escritura Pública estaba condicionada al saneamiento del inmueble por parte del solicitante, específicamente respecto a la constitución de patrimonio de familia y una condición resolutoria por cinco años, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria.
Sin embargo, llegado el momento de formalizar la escritura, el acto no pudo llevarse a cabo debido a las limitaciones jurídicas que pesaban sobre el inmueble, así como a la protección que conservaba el bien por parte de la UAEGRTD. Por otro lado, el opositor manifestó desconocer el préstamo por valor de $3.000.000 que, según el
a cabo debido a las limitaciones jurídicas que pesaban sobre el inmueble, así como a la protección que conservaba el bien por parte de la UAEGRTD. Por otro lado, el opositor manifestó desconocer el préstamo por valor de $3.000.000 que, según el solicitante, fue realizado de manera verbal entre DARÍO DE JESÚS y su padre, el señor ARTURO TORRES (fallecido), dejando como garantía el inmueble objeto de reclamo.
Finalmente, señaló que desconoce las razones que motivaron el desplazamiento de DARÍO DE JESÚS hacia la ciudad de Medellín. No obstante, enfatizó que la constancia que acredita los hechos de desplazamiento forzoso del solicitante corresponde al periodo comprendido entre el 12 de abril y el 4 de diciembre del año 2000, y no al año 2010 como lo plantea DARÍO en su solicitud.
2.3. Otras intervenciones.
12 Trámites Otros Despachos, consecutivo 11, (CBDBE1AB2CF9559BCCEA48ECEE3F3546C419749407E1466D2E7E6628C533E9C7) . 13 En auto que admitió la solicitud, se ordenó enterar del proceso a Alcides de Jesús, por petición del abogado de la UAEGRTD. Una vez culminada la notificación personal, el termino empezó a transcurrir desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el 28 de enero de 2022. No obstante, como no figura con derechos inscritos en la matrícula inmobiliaria correspondiente, le aplica el término general de intervenc ión, que inicia con la publicación del auto admisorio, conforme al cual pueden participar quienes se consideren afect ados por el proceso, como es su caso.
como no figura con derechos inscritos en la matrícula inmobiliaria correspondiente, le aplica el término general de intervenc ión, que inicia con la publicación del auto admisorio, conforme al cual pueden participar quienes se consideren afect ados por el proceso, como es su caso. 14 Trámites Otros Despachos , consecutivo 1 8, archivo (E21A51B245B916D4EFC8BD84FEFBB03BD4FE9D09140B9F26F25B178AFC08F1E3) . 15 Trámites Otros Despachos, consecutivo 22. Pág. 2. 16 Trámites Otros Despachos , consecutivo 18, archivo (E21A51B245B916D4EFC8BD84FEFBB03BD4FE9D09140B9F26F25B178AFC08F1E3) . 17 Trámites Otros Despachos , consecutivo 18, archivo (E21A51B245B916D4EFC8BD84FEFBB03BD4FE9D09140B9F26F25B178AFC08F1E3) . Pág. 12 a 14 de 21.EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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2.3.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 18 (UARIV) informó que el señor DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos ocurridos el 4 de diciembre del año 2000 en el municipio de Dabeiba.
2.3.2. La Agencia Nacional de Minería (ANM)19 indicó que el predio objeto de
año 2000 en el municipio de Dabeiba.
2.3.2. La Agencia Nacional de Minería (ANM)19 indicó que el predio objeto de restitución no presenta superposición con títulos mineros, contratos de concesión o procesos de legalización vigentes. Asimismo, no se encuentra ubicado en zonas mineras reconocidas para comunidades indígenas o negras.
2.3.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)20 señaló que el inmueble se encuentra por fuera de las áreas que representan contratos de exploración, producción o evaluación técnica. En consecuencia, no existe ningún tipo de afectación ni limitación al dominio.
2.4. Etapa probatoria.
La autoridad judicial en auto del 29 de junio de 202221 decretó: (i) el interrogatorio de las partes; (ii) los testimonios de LISARDO RUEDA, OLGA SEPÚLVEDA, CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MURILLO, GLORIA CECILIA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE TUBERQUIA y MARTHA OLIVA RUEDA PARRA (solicitados por la parte opositora); (iii) la inspección judicial; y (iv) la caracterización de ALCIDES DE JESÚS
TORRES BETANCUR.
El 21 de julio de 202222 practicó el interrogatorio de parte de DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO y ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR ; se recibió únicamente testimonio de CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MURILLO ante la imposibilidad de comparecencia de los demás testigos . La inspección judicial23 se llevó a cabo el 5 de septiembre de ese año24.
únicamente testimonio de CARLOS ALBERTO HOLGUÍN MURILLO ante la imposibilidad de comparecencia de los demás testigos . La inspección judicial23 se llevó a cabo el 5 de septiembre de ese año24.
Una vez agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, el 23 de septiembre de 202225 se ordenó remitir el expediente a este Tribunal26.
2.5. Etapa decisoria.
Esta Sala por auto del 12 de octubre de 202227, avocó conocimiento del proceso y ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA25 -1225828 del 24 de enero del presente año, se crearon, entre otros, el Despacho 601 Transitorio -dirigido por la ponente - en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y,
18 Trámites Otros Despachos, consecutivo 12, archivo (5E0FFB1F58AE25A88896C5E556141282D43C62C84DF32D907685AE7B614194AA). 19 Actuaciones, consecutivo 24, archivo (40387F3D3267D999BDFC9E0EE34610518842F8FB7A5D657E8FFD2FFC38E6F73A) descargar zip: PDF : COM_20221230315541.pdf. 20 Trámites Otros Despachos, consecutivo 26, archivo (065595B34E6C38A7FF3C7316FEE895E1F9FC118598F33416AE559BBC75908731). 21 Trámites Otros Despachos, consecutivo 27. 22 Trámites Otros Despachos, consecutivo 34. 23 Trámites Otros Despachos, consecutivo 40.
21 Trámites Otros Despachos, consecutivo 27. 22 Trámites Otros Despachos, consecutivo 34. 23 Trámites Otros Despachos, consecutivo 40. 24 Trámites Otros Despachos, consecutivo 41 (vídeos correspondientes a la diligencia). 25 Trámites Otros Despachos, consecutivo 42. 26 Trámite Otros Despachos, consecutivo 45. 27 Actuaciones, consecutivo 4. 28 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA25 -12258.pdfEXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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mediante el Acuerdo CSJANTA25-20 del 7 de febrero de la misma anualidad 29, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la remisión de 50 procesos provenientes de los demás despachos de los magistrados que componen la Sala Especializada, con destino a este Despacho 601 Transitorio; correspondiéndole a esta Sala Cuarta de Decisión dictar sentencia -con ponencia de quien lo preside-, una vez dispuesta la remisión del expediente desde Despacho 001 con destino a la Secretaría de esta Sala e ingresado a este Despacho 601 Transitorio el 21 de febrero de 202530.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Control de legalidad.
Primero, debe señalarse que, aunque mediante auto del 29 de junio de 2022 31 decretó el despacho instructor el interrogatorio de parte del señor ALCIDES DE
3.1. Control de legalidad.
Primero, debe señalarse que, aunque mediante auto del 29 de junio de 2022 31 decretó el despacho instructor el interrogatorio de parte del señor ALCIDES DE JESÚS TORRES BETANCUR, este solo fue practicado por parte del despacho y el ministerio público, sin permitirle al solicitante y al opositor su intervención, invocando como justificación, que fue decretado de forma oficiosa 32. Tal omisión, en principio, vulnera el derecho fundamental a la prueba, en tanto que la doctrina procesal contemporánea propugna por la incorporación de todos los elementos suasorios que permitan una mejor resolución del litigio. Así lo sostiene el doctrinante italian o Michael Taruffo al afirmar que un “principio epistémico más bien obvio indica que si se trata de determinar la verdad de un enunciado, es necesario que se puedan utilizar todas las informaciones útiles para alcanzar ese objetivo”72.
No obstante, dicha irregularidad se encuentra saneada conforme al numeral 1o del artículo 135 del Código General del Proceso , toda vez que la parte que podía alegarla (solicitante) no lo hizo y a demás actuó en el proceso sin proponer nulidad alguna.
Segundo, durante la audiencia del 21 de julio de 2022 33, el apoderado de la parte opositora informó que los testigos LISARDO RUEDA, OLGA SEPÚLVEDA, GLORIA CECILIA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE TUBERQUIA y MARTHA OLIVA RUEDA PARRA no podían asistir debido a un atentado ocurrido la noche anterior en el municipio de Dabeiba, Antioquia. Aunque el juez instructor corroboró los hechos, indicó que los
no podían asistir debido a un atentado ocurrido la noche anterior en el municipio de Dabeiba, Antioquia. Aunque el juez instructor corroboró los hechos, indicó que los testigos podían declarar mediante el uso de tecnologías de la información. Sin embargo, el apoderado argumentó la imposibilidad de conexión, así como las limitaciones tecnológicas de los test igos, quienes residen en una zona de difícil acceso y enfrentan restricciones propias de su edad.
Ante esta situación, el juez, en lugar de garantizar el derecho al debido proceso y buscar alternativas para la recepción de los testimonios, dejó la decisión de continuar la audiencia a la determinación de las partes. No obstante, era evidente que la inasistencia de los testigos no fue voluntaria, sino consecuencia directa de
29Actuaciones, consecutivo 11. 30Actuaciones, consecutivo 12. 31Trámites Otros Despachos, consecutivo 27. 32Trámites Otros Despachos, consecutivo 35, archivo 4, (797B8F4546D5C4CD37671CC856044E387B8D004882922BA70E0157E937EF6D58). 33Trámites Otros Despachos, consecutivos 34.EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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un hecho de violencia imprevisto. El artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir” . En este caso, la violencia como fenómeno externo, imprevisible e irresistible impidió el desplazamiento de los testigos al lugar donde se encontraba el apoderado. Las razones expuestas,
mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir” . En este caso, la violencia como fenómeno externo, imprevisible e irresistible impidió el desplazamiento de los testigos al lugar donde se encontraba el apoderado. Las razones expuestas, conforme al artículo 218 del CGP, eran suficientes para justificar la inasistencia.
Además, el juez ignoró que, aunque el artículo 103 del del Código General del Proceso promueve el uso de tecnologías, su aplicación no debe obstaculizar el acceso a la justicia. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, el funcionario judicial debió valorar adecuadamente la justificación por fuerza mayor y las limitaciones tecnológicas, y adoptar medidas alternativas que garantizaran la recepción de los testimonios, los cuales eran concluyentes para esclarecer los hechos objeto de la solicitud.
Sin embargo, estas irregularidades se encuentran totalmente saneadas con base en el axioma de la convalidación , conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso , dado que los apoderados de l as part es no formularon objeción, ni interpusieron recurso frente a la medida adoptada, y, por el contrario, continuaron participando activamente en la audiencia. En consecuencia, no existe impedimento para valorar los elementos de juicio obtenidos en dichas diligencias.
3.2. Presupuestos procesales de la acción.
No se advierte reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales , toda vez que la UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia de inscripción del inmueble solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con número CA 01998 del 16 de noviembre de 202134 a favor de DARÍO DE JESÚS
solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con número CA 01998 del 16 de noviembre de 202134 a favor de DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO, quien ostentó la condición de propietario. Además, en la anotación #5 del FMI 007-3548635 se registró la Resolución RA 01852 del 30 de julio de 2021 que ordenó la inscripción de lo propio.
3.3. Problemas jurídicos por resolver.
Corresponde a la Sala determinar: i. Si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan en el conflicto armado, de ser así, establecer ii. Si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante, iii. Si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende, declarar las consecuencias que la ley establece. Además, iv. se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La restitución de tierras como derecho fundamental.
34 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (8A65FEEE5356E5289642BDD18E8437D6A1F27568756FC13191F9BBDF306CF87D). 35 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (81EF423D185A84FCC208665E6C389310BAD1E08089EE11C34CE5EF3E7362E075).EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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La Ley 1448 de 201136 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras; derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral, adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva a las víctimas del conflicto armado interno, que incluye medidas de restitución, complementadas con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (art. 25, modificado por la ley 2421 de 2024). A partir de lo anterior, se busca restablecer el goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus familias que fueron menoscabados con ocasión del contexto bélico, asegurando mecanismos jurídicos que permitan su retorno en condiciones de seguridad y dignidad; o su compensación, en los casos en que este no proceda, en los términos del canon 97 de dicha Ley.
En los preceptos 72 al 122 del mismo estatuto se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy
desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito, q ue presume el despojo forzado en determinados casos (art. 77), trasladando la carga de la prueba a quienes aleguen derechos sobre los bienes objeto de restitución (art. 78).
En este sentido, la normativa busca armonizar la garantía de los derechos de las víctimas con la protección de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa, quienes pueden acceder a medidas compensatorias en caso de afectación de sus derechos patrimoniales, o al amparo de los segundos ocupantes (art. 91A 37). De esta manera, la ley no solo pretende restablecer el orden jurídico vulnerado por el desplazamiento forzado y el despojo de tierras, sino que también busca contribuir a la justicia transicional, la reparación integral y la consolidación de la paz en e l territorio nacional.
4.2 Caso Concreto.
El estudio de la solicitud abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial) como hecho notorio, ii. La verificación de la calidad de víctima de abandono o despojo forzado del accionante y las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11, aplicables al caso, iii. El vínculo material del solicitante con el predio reclamado y la legitimación para instaurar la acción, y, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la calidad de segundo ocupante; de ser necesario.
4.2.1. Enfoque diferencial etario.
legitimación para instaurar la acción, y, iv. La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y el análisis de la calidad de segundo ocupante; de ser necesario.
4.2.1. Enfoque diferencial etario.
De conformidad con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, las decisiones judiciales tienen la obligación de justificar cualquier trato diferenciado hacia grupos vulnerables, como las víctimas del conflicto armado, las mujeres, las personas en condición de discapacidad y adultos mayores. Este mandato constitucional exige que el sistema judicial adopte una postura activa y medidas que garanticen una igualdad material y efectiva para quienes han sido
36 Vigente hasta el 10 de junio de 2031, según la modificación realizada por la Ley 2078 de 2021 37 Introducido por la Ley 2078 de 2021.EXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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históricamente marginados y permita superar las barreras estructurales que impiden el ejercicio pleno de los derechos del accionante.
El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce la necesidad de incorporar un enfoque diferencial en los procesos de restitución de tierras, atendiendo a las particularidades que enfrentan ciertos grupos sociales. A su vez, el artículo 25 de la misma ley dispone la consideración de la interseccionalidad, reconociendo que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
La Corte Internacional de Derechos Humanos38 ha señalado la importancia de tener en cuenta los impactos diferenciados que se producen entre otras causas, por razón
víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva.
La Corte Internacional de Derechos Humanos38 ha señalado la importancia de tener en cuenta los impactos diferenciados que se producen entre otras causas, por razón de la edad etc. En el presente caso, se identifican particularidades que evidencian cargas de desigualdad. El señor DARÍO DE JESÚS MONCADA CANO es una persona adulta mayor y víctima del conflicto armado, como lo acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) 39 y la constancia de inscripción en la plataforma Vivanto40, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2000. Estos eventos le ocasionaron secuelas permanentes, tales como esquizofrenia 41, miedo constante42 y paranoia43.
La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), aprobada en Colombia mediante la Ley 2055 de 2020, reconoce que los estados deben adoptar medidas afirmativas para asegurar la igualdad material de la población adulta mayor, especialmente en el acceso adecuado de la administración de justicia. Las personas mayores tienen derecho a recibir ajustes procesales en igualdad de condiciones.
La sentencia C -395 de 2021 44, en armonía con dicha Convención, reiteró que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. En virtud del artículo 13 de la Convención, se activa el mandato de trato preferencial que debe otorgarse a las personas mayores (…) Así pues, con el artículo 13 de la Convención se da lugar a la aplicación del mandato de trato preferencial que debe otorgarse a los adultos mayores en
otorgarse a las personas mayores (…) Así pues, con el artículo 13 de la Convención se da lugar a la aplicación del mandato de trato preferencial que debe otorgarse a los adultos mayores en reconocimiento a su calidad como sujetos de especial protección constitucional que históricamente han sido objeto de discriminación en razón a su edad y las consecuencias que suelen generarse en el cuerpo humano por el paso del tiempo. De ahí que se exija que se adelanten los procesos a los que haya lugar en igualdad de condiciones, lo que supone la ado pción de las decisiones correspondientes para procurar una igualdad material de las personas mayores en los procesos que se adelanten (…)
La aplicación del enfoque diferencial etario en este caso no constituye una concesión, sino una exigencia constitucional, legal e internacional que obliga a la Sala a adoptar medidas que garanticen la igualdad material del solicitante. Esta obligación se activa por la concurrencia de múltiples factores de vulnerabilidad: edad
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 29 del 30 de mayo de 2022 . 39 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (5E0FFB1F58AE25A88896C5E556141282D43C62C84DF32D907685AE7B614194AA). 40 Trámites Otros Despachos, consecutivo 1, archivo (3A04E087BB3BB04966C40BEA195C79259ABE1C5FB5F812F6AE92068EE9C6A491). 41 Trámites Otros Despachos, consecutivo 35, archivo 3, (01DF0A245ED9990B1B5494F465C110F89CEC92209B66E853201D117E93241DBA). Min 16:39.
41 Trámites Otros Despachos, consecutivo 35, archivo 3, (01DF0A245ED9990B1B5494F465C110F89CEC92209B66E853201D117E93241DBA). Min 16:39. 42 Trámites Otros Despachos, consecutivo 35, archivo 3, (01DF0A245ED9990B1B5494F465C110F89CEC92209B66E853201D117E93241DBA). Min: 03:02. 43 Trámites Otros Despachos, consecutivo 35, archivo 3, (01DF0A245ED9990B1B5494F465C110F89CEC92209B66E853201D117E93241DBA). Min 06:26. 44 https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2021/C-395-21.rtfEXP . 05045-31-21-001-2021-00270-01– Magistrada Ponente: Helga Johanna Ríos Durán
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avanzada, condición de víctima del conflicto armado, precariedad económica, discapacidad psicosocial y ausencia de red de apoyo familiar , lo cual habilita para valorar con mayor amplitud las pruebas disponibles, privilegiando el principio de favorabilidad.
El artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia deben colaborar para la protección y asistencia de la población mayor. En consonancia, la Ley 1251 de 2008 45 ordenó la formulación de una política pública de envejecimiento y vejez, con especial protección para los adultos mayores en condición de desplazamiento. La Corte Constitucional, en el Auto 173 de 2014 46 advirtió que “para el adulto mayor, el desplazamiento genera consecuencias devastadoras, pues
de envejecimiento y vejez, con especial protección para los adultos mayores en condición de desplazamiento. La Corte Constitucional, en el Auto 173 de 2014 46 advirtió que “para el adulto mayor, el desplazamiento genera consecuencias devastadoras, pues los despoja de aquello que durante años habían construido, con el agravante adicional de que no cue
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