TSDJ ANT-05045312100220130001801-(23-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100220130001801-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
Rad. 05045312100220130001801 página 1 de 42
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro.: 011
Radicado: 05045312100220130001801
Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Carlos Rafael García Serna y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba y otra Sinopsis: La Sala accederá a la s solicitudes de restitución de tierras aquí relacionadas, por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, salvo la presentada por Nubia Elena Casarrubia Regino, por cuanto aquella no ostenta un vínculo jurídico con el predio reclamado que sea tutelable mediante esta acción, al derivar su derecho de dominio del aprovechamiento de la situación de violencia, cuando menos indirecto, sufrido por otra víctima del conflicto armado. Finalmente, no se reconocerá compensa ción en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en estos los presupuestos para ostentar la calidad de segundos ocupantes.
Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, Nubia Elena Casarrubia Regino y Ana María Galán Molina, frente a las cuales presentaron
segundos ocupantes.
Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, Nubia Elena Casarrubia Regino y Ana María Galán Molina, frente a las cuales presentaron oposición la sociedad Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a identificar, ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo, Antioquia:
a. Carlos Ra fael García Serna: ‘La Esmeralda’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-31259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo [en adelante ORIP Turbo], con un área de 51 ha 9519 m².Rad. 05045312100220130001801 página 2 de 42 b. Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino : ‘La Esperanza’ identificada con el FMI nro. 034-22373 de la ORIP Turbo, con un área georreferenciada de 7 h 8630 m².
c. Ana María Galán Molina: ‘Villana’ identificada con el FMI nro. 034-48765 de la ORIP Turbo, con un área georreferenciada de 24 ha 6742 m².
Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:
En el caso del señor Carlos Rafael García Serna , se sostuvo que, el predio
Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:
En el caso del señor Carlos Rafael García Serna , se sostuvo que, el predio denominado "La Esmeralda", fue adquirido por el reclamante por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 1209 del 30 de abril de 1991.
Sobre e l hecho victimizante alegado, se afirmó que , debido a las presiones recibidas por Benito Osorio Villadiego, gerente del Fondo Ganadero de Córdoba para la época, se vio forzado a vender el predio objeto de reclamación a dicha entidad, por un valor de $500.000 por hectárea; lo cual se protocolizó en la Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería.
En cuanto a Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino, respecto de quienes se alega un despojo sucesivo, se dijo que la parcela "La Esperanza", fue inicialmente adjudicada por el Incora al señor Jesús María Góez Sepúlveda mediante la Resolución nro. 3105 del 30 de septiembre de 1988, quien la vendió al señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa por Escritura Pública nro. 670 del 5 de junio de 1990 de la Notaría Única de Turbo . Asimismo, que, con posterioridad, este la dio en venta a Nubia Elena Casarrubia Regino, a través de la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la misma notaría. Finalmente, que dicha reclamante la transfirió al Fondo Ganadero de Córdoba, por
la Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 1998 de la misma notaría. Finalmente, que dicha reclamante la transfirió al Fondo Ganadero de Córdoba, por negocio de compraventa asentado en la E scritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería.
En el caso del señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, respecto a los hechos victimizantes se indicó que hacia 1997 y debido a las precarias condiciones económicas en las que se encontraba en el momento, como consecuencia del desplazamiento forzado del cual había sido víctima, le vendió el predio antesRad. 05045312100220130001801 página 3 de 42 relacionado a la señora Nubia Elena Casarrubia Regino quien era vecina de dicha parcela, por un valor de $1.250.000 por hectárea.
De otro lado, frente a la señora Casarrubia Regino se dijo que, a los pocos meses de haber comprado el predio se vio obligada a venderlo, por presiones que recibía por parte de Benito Osorio Villadiego, gerente para la época del Fondo Ganadero de Córdoba. En tal sentido, se precisó que la reclamante en 1998 recibió tres visitas de Osorio Villadiego, el cual le insistió a ella y su cónyuge, y, también reclamante, Carlos Rafael García Serna, en la venta de la finca propia y la de su esposo, situación esta que, sumada a que los semovientes de dicho fondo pastaba en los predios de la reclamante y el señor García Serna sin control alguno, destruyendo los cultivos, generó una presión adicional para la solicitante y su
esposo, situación esta que, sumada a que los semovientes de dicho fondo pastaba en los predios de la reclamante y el señor García Serna sin control alguno, destruyendo los cultivos, generó una presión adicional para la solicitante y su familia, que conllevó a la venta.
En lo referente a la solicitud de la señora Ana María Galán Molina, se indicó que el inmueble ‘La Villana’ fue adquirido por el compañero permanente de aquella, señor Adalberto Pérez Suárez (fallecido), a través de adjudicación realizada mediante la Resolución no. 4010 del 30 de noviembre de 1989 del Incora, figurando aún este como propietario inscrito.
Sobre la pérdida del vínculo material con el predio, se señaló que en el mes de julio de 1995 la reclamante se tuvo que desplazar de la vereda Porvenir de Tulapa, ante el ingreso de hombres armados quienes le ordenaron a ella y su grupo familiar desocuparla. Adicionalmente que, para 2004, habiendo fallecido su compañero en 1998, se acercó a su casa un hombre que le ofreció $250.000 por hectárea y le entregó, a pesar de esta haber expresado no querer vender, la suma total de $5.000.000, sin suscribirse en ese momento ningún documento. Adicionalmente se precisó que para el año 2007 la buscó la señora Yadira Aguirre, quien ocupa la finca actualmente, y se llevó a su hijo Adalberto Pérez Galán hacia Necoclí para que le firmara unos papeles, cuyo contenido desconoce1.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto
finca actualmente, y se llevó a su hijo Adalberto Pérez Galán hacia Necoclí para que le firmara unos papeles, cuyo contenido desconoce1.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto del 20 de enero de 20142, y dispuso la vinculación y notificación del Fondo Ganadero de Córdoba 3 como actual
1Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 26, pág. 2 a 79. 2 Consecutivo 27, pág. 44 a 65. 3 Consecutivo 27, pág. 122 a 123 y 192.Rad. 05045312100220130001801 página 4 de 42 propietario inscrito de los bienes objeto de reclamación por parte de Carlos Rafael García Serna, Nubia Elena Casarrubia Regino y Gabriel Antonio Pereira Torreglosa, así como la de Yadira Aguirre Vargas4, como poseedora del predio reclamado por Ana María Galán Molina, quien por demás actuó en la etapa administrativa ante la UAEGRTD. De igual forma, se ordenó la vinculación del Ministerio Público5 y la Alcaldía Municipal de Turbo6, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 02 de marzo de 2014 7, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores en el respectivo término.
Integrada la litis, por auto del 14 de mayo de 20148 el juzgado instructor dispuso
de 2014 7, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores en el respectivo término.
Integrada la litis, por auto del 14 de mayo de 20148 el juzgado instructor dispuso la vinculación de Continental De Carbones S.A.S., así como de los herederos determinados e indeterminados de Adalberto Pérez Suárez tras considerar que conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 estaban legitim ados para comparecer al proceso, pese a que dicha norma de forma expresa señala que la legitimación para promover el proceso de restitución de tierras recae en los herederos única y exclusivamente cuando hayan fallecido o se encuentren desaparecidos el titular de la acción, su cónyuge y compañero o compañera permanente, situación que no concurre en este caso.
De otro lado, en providencia del 15 de diciembre de 20149 admitió como opositores a la sociedad Pluspetrol Colombia Corporation y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos10, quienes en escritos del 15 de septiembre11, se opusieron no a la solicitud restitutoria, sino a la medida de «suspender los trámites de solicitud para exploración y/o explotación de hidrocarburos que se estén adelantando en relación con los predios objeto de la solicitud de tierras y remitir los expedientes correspondientes al juzgado», adoptada en el auto admisorio, razón por lo cual no era dable interpretar su intervención como un reproche o ataque a la prete nsión de restitución. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el caso de Pluspetrol Colombia Corporation su notificación se surtió desde el 14 d e febrero de 2014, razón por la
a ello, debe tenerse en cuenta que, en el caso de Pluspetrol Colombia Corporation su notificación se surtió desde el 14 d e febrero de 2014, razón por la
4 Consecutivo 27, pág. 124 a 125 y 194 a 196. 5 Consecutivo 27, pág. pág. 118 y 188. 6 Consecutivo 27, pág. 110 a 111 y 180. 7 Consecutivo 28, pág. 42 a 43. 8 Consecutivo 28, pág. 110 a 112. 9 Consecutivo 28, pág. 267 a 270 10 Consecutivo 28, pág. 255 a 258. 11 Consecutivo 28, pág. 202 a 212.Rad. 05045312100220130001801 página 5 de 42 cual, valga indicarlo desde ahora, su intervención resultaría en todo caso extemporánea.
Así mismo, dispuso el nombramiento de curador ad litem frente a las sociedades Minerales de Urabá S.A. y Minergéticos S.A., así como a los herederos indeterminados del señor Pérez Suárez, lo cual resultaba a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que , respecto de las primeras no se dispuso su vinculación previamente al trámite procesal, y únicamente se les relacionó en el ordinal ‘Vigésimo’ del auto que admitió la solici tud restitutoria en lo que respecta a la suspensión de trámites de explotación minera , y, al margen de ello, fueron notificadas12 por la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, como terceros determinados, único escenario que autoriza la designaci ón de curador ad litem, y los segundos, como quedó visto no están legitimados para actuar
notificadas12 por la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, como terceros determinados, único escenario que autoriza la designaci ón de curador ad litem, y los segundos, como quedó visto no están legitimados para actuar en los términos del artículo 81 ibídem.
Ahora bien, por auto auto del 12 de diciembre de 2016 13 el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 15 de octubre de 201914.
Recibido el expediente en Sala, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos f undamento de la acción y de la oposición, ello mediante providencia del 12 de febrero de 202015.
3. La oposición. El Fondo Ganadero de Córdoba16, se opuso a las solicitudes de restitución elevada s frente a las parcelas denominadas ‘ La Esmeralda’ y ‘La Esperanza’ identificadas con los FMI nro. 034-31259 y 034-22373, respectivamente; para lo cual señaló que las pruebas aportadas al proceso no son válidas por cuanto se recaudaron en la etapa administrativa adelantada por la UAEGRTD sin la comparecencia de esa entidad. Adicionalmente, que las pruebas comunes de los solicitantes son pruebas trasladadas que carecen de legalidad pues no cumplen con los requisitos aplicables.
12 Consecutivo 26, pág. 172.
comparecencia de esa entidad. Adicionalmente, que las pruebas comunes de los solicitantes son pruebas trasladadas que carecen de legalidad pues no cumplen con los requisitos aplicables.
12 Consecutivo 26, pág. 172. 13 Consecutivo 29, pág. 2 a 4. 14 Consecutivo 29, pág. 281 a 282. 15 Consecutivo 30, pág. 6 y 7. 16 Consecutivo 27, pág. 202 a 254.Rad. 05045312100220130001801 página 6 de 42
Afirmó que, no se arrimaron poderes debidamente otorgados por los reclamantes en favor de la UAEGRTD. De igual forma que, las pruebas documentales aportadas lo fueron en copias simples y no auténticas, que las las sentencias y resoluciones de acusación de las que no se acompañaron de las respectivas constancias de ejecutorias y que se echa de menos el acto administrativo por el cual se dispuso la inscripción de los inmuebles objeto de reclamación en el RTDAF.
Agregó que, ese fondo es propietario inscrito y poseedor de buena fe, qu e adquirió su dominio en debida forma a través de escrituras públicas, y que sobre los predios no existe condición de despojo ni abandono, pues sus ventas se realizaron de forma libre y espontánea, por cada uno de quienes se dicen víctimas.
En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de la condición jurídica de desplazamiento forzado o despojo por la violencia, falta de personería adjetiva, pérdida de competencia de la UAEGRTD en el trámite administrativo y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, e, ilegalidad del acto administrativo
adjetiva, pérdida de competencia de la UAEGRTD en el trámite administrativo y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, e, ilegalidad del acto administrativo de inscripción en el registro, por haberse superado el término legal con que esa unidad contaba para resolver la etapa administrativa.
Yadira Aguirre Vargas17, mediante escrito del 20 de marzo de 2014 se opuso, a la solicitud de restitución de tierras presentada por la señora Ana María Galán Molina.
Sobre la oportunidad de dicha oposición, téngase en cuenta que, conforme la posición recientemente adoptada por la Sala, la vinculación de los terceros determinados, debe surtirse de forma personal conforme el precedente fijado por la la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15764 -2022, ratificada en la STC2658 -2023 con respecto a la aplicación de los de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, en la misma se invocó como defensa frente a la reclamación la f alta de legitimación pues no se acreditó el vínculo entre la reclamante y el titular inscrito del derecho de dominio, señor Adalberto Pérez Suárez, la prescripción adquisitiva a favor de la opositora, así como el origen de su posesión en un acto jurídico de compraventa
17 Consecutivo 28, pág. 20 a 24.Rad. 05045312100220130001801 página 7 de 42 y la culpa exclusiva de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia.
y la culpa exclusiva de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia.
3. Los alegatos de conclusión. Tal como se in dicó en acápite anterior, esta Sala por auto del 12 de febrero de 202018, corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino19; tras hacer una relación de los antecedentes de las solicitudes y las oposiciones, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta a los casos de los señores Carlos Rafael García Serna, Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, los reclamantes sufrieron el abandono y/o despojo de la propiedad objeto de demanda.
En cuanto a la reclama ción de la señora Nubia Elena Casarrubia Regino , consideró que la misma no resulta procedente toda vez que a l ser esta colindante del predio para el momento en que era propietario el señor Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y conocer por tanto las situaciones de violencia que se vivían en la zona, así como el desplazamiento forzado que este había padecido, no podría ahora ser beneficiaria igualmente del proceso de restitución respecto del mismo bien.
Torreglosa y conocer por tanto las situaciones de violencia que se vivían en la zona, así como el desplazamiento forzado que este había padecido, no podría ahora ser beneficiaria igualmente del proceso de restitución respecto del mismo bien.
De cara a los opositores concluyó que estos no lograron demostrar actos positivos para determinar que las parcelas no estaban afectadas por la situación de violencia, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, como tampoco desvirtuar lo invocado en la solicitud, por lo cual no hay lugar a reconocer en ellos la buena fe exenta de culpa.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES:
18 Consecutivo 30, pág. 6 y 7. 19 Consecutivo 30, pág. 20 a 46.Rad. 05045312100220130001801 página 8 de 42
1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente.
2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.
Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tam poco que exijan la ado pción de medidas de saneamiento, tal como pasa a verse.
En cuanto a la alegación de indebida representación de los reclamantes presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba, de entrada, se advierte la
medidas de saneamiento, tal como pasa a verse.
En cuanto a la alegación de indebida representación de los reclamantes presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba, de entrada, se advierte la improcedencia de la misma, habida cuenta que dentro del proceso de restitución de tierras existe norma especial que reglamenta la representación judicial en cabeza de la UAEGRTD, a saber, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la cual no exige el otorgamiento de poder en los términos del Código General del Proceso, corolario de ello, es que la aceptación de aquella se haya materializado mediante la expedición de la Resolución nro. RUD 0038 de 2013 20, a lo cual se suma que además que la ley al respecto dispone en el ya citado artículo, que “Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor” en el artículo 82 dispone que “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titu lar de la acción y representarlo en el proceso”, actuación que de conformidad con la sentencia C -166-17 quedó condicionada a que la Unidad actúe cuando el titular de la acción de restitución de tierras le solicite que lo represente en el trámite judicial.
Finalmente, respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los inmuebles reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [RTDAF], también propuesta por el referido fondo, se
Finalmente, respecto de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción de los inmuebles reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente [RTDAF], también propuesta por el referido fondo, se advierte que conforme las respectivas constancias emitidas por la UAEGRTD allegadas al proceso21, el mismo se agotó en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que sobre el término fijado por el Decreto 1071 de 2015 para agotar dicha
20 Consecutivo 27, pág. 30 a 31. 21 Consecutivo 27, pág. 10 a 16.Rad. 05045312100220130001801 página 9 de 42 etapa, la mentada norma no fijó consecuencia alguna por superarse el mismo, mucho menos contempló la pérdida de competencia; asimismo, ni la ley ni el decreto exigen que los correspondientes actos administrativos tengan que aportarse en la etapa judicial, sin embargo, al proceso se arrimó la Resolución nro. RUR 0068 del 17 de octubre de 2013.
También se invocó como defensa frente a la reclamación la f alta de legitimación pues no se acreditó el vínculo entre la reclamante y el titular inscrito del derecho de dominio, señor Adalberto Pérez Suárez la prescripción adquisitiva de la opositora, así como el origen de su posesión en un acto jurídico de compraventa y la culpa exclusiva de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia.
De otro lado, desde ya habrá de precisarse que, conforme a lo analizado en el
de un tercero, particularmente de los actores armados ilegales, en la generación de los hechos de violencia.
De otro lado, desde ya habrá de precisarse que, conforme a lo analizado en el acápite ‘ Del trámite de la instrucción’ , no habrá de pronunciarse este despacho sobre las intervenciones de Pluspetrol Colombia Corporation y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por cuanto las mismas se limitaron a atacar la medida de suspensión de trámites de exploración y explotación de hidrocarburos.
De igual forma, no serán tenidas en cuenta las oposiciones elevadas p or los curadores ad litem de Minerales de Urabá S.A., Minergéticos S.A., y los hederos de Adalberto Pérez Suárez, por cuanto los primeros no ostentan calidad de terceros determinados por lo cual no era aplicable la regla de designación de curador que rige para aquellos, y los últimos no tienen legitimidad en la causa en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
3. El problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si los señores Carlos Rafael García Serna, Nubia Elena Casarrubia Regino , Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Ana María Galán Molina, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘La Esmeralda’, ‘La Esperanza’ y ‘La Villana’, identificados con los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765 de la ORIP Turbo, respectivamente, ubicados en la vereda
Esmeralda’, ‘La Esperanza’ y ‘La Villana’, identificados con los FMI nro. 034-31259, 034-22373 y 034-48765 de la ORIP Turbo, respectivamente, ubicados en la vereda Porvenir de Tulapa, del corregimiento San José de Mulatos, del municipio de Turbo, Antioquia.Rad. 05045312100220130001801 página 10 de 42 Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Fondo Ganadero de Córdoba y Yadira Aguirre Vargas, acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culta y por lo tanto tienen derecho a ser compensad os o en su defecto si ostentan la calidad de segund os ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de los o positores, así como la concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes de estos.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de
concurrencia de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes de estos.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren viola ciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden sol icitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviv a al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso».
4.1.1. El vínculo jurídico de los solicitantes con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que loRad. 05045312100220130001801 página 11 de 42 aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos
requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que loRad. 05045312100220130001801 página 11 de 42 aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así:
En el caso del señor Carlos Rafael García Serna, se tiene que el mismo adquirió el predio ‘ La Esmeralda’, por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 1209 del 30 de abril de 1991 22 la cual fue inscrita en el FMI nro. 034-3125923, calidad que ostentó hasta la venta del mismo mediante Escritura Pública nro. 1237 del 14 de septiembre de 199824.
En lo que respecta a l os señores Gabriel Antonio Pereira Torreglosa y Nubia Elena Casarrubia Regino se constata que aquel adquirió la parcela "La Esperanza", por compra a Jesús María Góez Sepúlveda a través de la Escritura Pública nro. 670 del 5 de junio de 1990 25, desprendiéndose de su dominio al darlo en venta a aquella por Escritura Pública nro. 775 del 5 de agosto de 199826, y esta a su vez al Fondo Ganadero de Córdoba, por negocio de compraventa asentado en la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 199827; instrumentos públicos
a su vez al Fondo Ganadero de Córdoba, por negocio de compraventa asentado en la Escritura Pública nro. 1463 del 28 de octubre de 199827; instrumentos públicos que fueron debidamente registrados en el FMI nro. 034-2237328.
En lo referente a la señora Ana María Galán Molina, se advierte que esta invocó la calidad de compañera permanente del señor Adalberto Pérez Suárez la cual fue atacada por la opositora al considerar que con la solicitud restitutoria no se aportó prueba de su vínculo con el señor Pérez Suárez.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el proceso de restitución de tierras se da en el marco de la justicia transicional, por lo cual no es aplicable la tarifa legal fijada por la Ley 54 de 1990 para efectos de acreditar la unión marital de hecho, más cuando nos encontramos frente a personas campesinas lo que exige la aplicación de un enfoque diferencial, pues las reglas de la experiencia permiten conclui r que
22 Consecutivo 26, pág. 86 y 87. 23 Consecutivo 26, pág. 130 a 132. 24 Consecutivo 26, pág. 94 a 98. 25 Consecutivo 26, pág. 150 a 152. 26 Consecutivo 26, pág. 156 a 158. 27 Consecutivo 26, pág. 160 a 164. 28 Consecutivo 26, pág. 198 a 200.Rad. 05045312100220130001801 página 12 de 42 en las zonas rurales no era para la década de los 90 que este tipo de uniones se formalizaran en los términos de la mentada norma.
en las zonas rurales no era para la década de los 90 que este
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