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TSDJ ANT-05045312100220150089401-(17-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100220150089401-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 010

Radicado: 05045312100220150089401

Proceso: Restitución de Tierras –Consulta–

Solicitantes: Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón

Herrera.

Asunto: Revocar la decisión consultada , en su lugar, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y ordenar compensación por equivalente con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

I. ASUNTO

Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia número 94 del 1° de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera respecto de los predios conocidos como “La Unión” y “Los Almendros” ubicados en la vereda Los Cedros en el Corregimiento Belén de Bajirá que hacía parte de Mutatá, departamento de Antioquia, pero que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó)1 creado por conducto de la ordenanza nro. 180 del

Mutatá, departamento de Antioquia, pero que actualmente corresponde al municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó)1 creado por conducto de la ordenanza nro. 180 del

1 Que incluso los ciudadanos respaldaron la creación del municipio a través del referendo realizado el 26 de noviembre de 2023, convirtiéndose en el municipio número 31 del departamento y 1.104 del país. Ver: https://www.registraduria.gov.co/8-972-ciudadanos-estan-habilitados-para-votar-en-las-primeras-eleccionesde.htmlRadicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 2 de 63

27 de junio de 2023 expedida por la Asamblea Departamental del Chocó en atención a lo fijado en el artículo 300 de la Constitución Política2.

II. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas3 en desarrollo de su función y como apoderada especial de los solicitantes promovió acción de restitución de tierras, buscando protección d el derecho fundamental a la resti tución de tierras de su s prohijados en su calidad de llamados a suceder a Hugo Hernando Garzón Gómez otrora propietario de los predios mencionados y Luz Beatriz Herrera de Garzón en su condición de cónyuge, siguiendo lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

2. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la

solicitud restitutoria4, así:

2. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la

solicitud restitutoria4, así:

2.1. Que en la zona de Urabá y especialmente en el sector en donde se encuentran ubicados los inmuebles materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.

2 La Controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó en el año 2017 de acuerdo con el procedimiento legal establecido, determinándose que no hay lugar a límite dudoso entre los departamentos de Antioquia y Chocó en dicho sector, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1447 de 2011 y de su responsabilidad misional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, publicó los mapas oficiales de Antioquia y Chocó, ver: https://antiguo.igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 3 La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la Unidad. 4 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150089401, enlace “Trámites otros despachos”, archivo cargado en el consecutivo 80 con el

4 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150089401, enlace “Trámites otros despachos”, archivo cargado en el consecutivo 80 con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 3 de 63

2.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Es tado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se muestran los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente, siendo para ese momento, el municipi o de Mutatá y particularmente Belén de Bajirá, zonas afectadas por la presencia del frente 5° de este grupo guerrillero del que se precisa, ejecutó acciones bélicas entre 1975 y 1994.

2.3. La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del entonces corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los

que incidió en el desarrollo social y económico del entonces corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero.

2.4. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó que muchos de los campesinos se vieran forzados a vender ante el temor generalizado de violencia.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 4 de 63

2.5. Relató que después del asesinato del padre de los solicitantes, la madre de aquellos –Luz Beatriz Herrera– vendió derechos hereditarios sobre los predios La Unión y Los Almendros por temor a la violencia , ya que incluso para ese momento era víctima de extorsión por parte de la guerrilla , por lo que se sintió intimidada, viéndose obligada a vender por el contexto de violencia5.

momento era víctima de extorsión por parte de la guerrilla , por lo que se sintió intimidada, viéndose obligada a vender por el contexto de violencia5.

3. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, que a través de la sentencia número 94 del 1° de junio de 2023 negó las pretensiones elevadas por los hermanos Garzón Herrera 6, al considerar que los solicitantes no son víctimas del conflicto armado y que no existe nexo causal entre los hechos invocados y la pérdida de la relación jurídica que mantenían con los predios objeto de restitución, de tal manera que no se encuentran legi timados para incoar la presente acción, conforme con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al respecto precisó:

Es entonces, que una vez analizados los hechos y móviles que ocasionaron la venta de las heredades “La Unión” y “Los Almendros,” estos no encu adran en los presupuestos fácticos que establece la ley ídem, para determinar que la pérdida del vínculo jurídico con los predios, haya sido por despojo jurídico, toda vez que son ausentes los vicios del consentimiento y de la cadena traslaticia de dominio de las propiedades, no refleja el aprovechamiento de una situación de violencia o situación de desventaja en que hubiera podido estar la madre los solicitantes.

(…)

Si bien dentro del expediente obran probanzas respecto del contexto de violencia padecida en el Urabá chocoano, durante la década de los 80 y los 90, específicamente en la vereda Los Cedros, en el municipio de Belén de Bajirá,

Si bien dentro del expediente obran probanzas respecto del contexto de violencia padecida en el Urabá chocoano, durante la década de los 80 y los 90, específicamente en la vereda Los Cedros, en el municipio de Belén de Bajirá, no se logra inferir que los predios “La Unión” y “Los Almendros”, hayan perdido el vínculo jurídico con los solicitantes, por la situación de violencia latente en el territorio, ya que fue evidente la voluntad de la madre de los reclamantes, de no continuar con los gastos que le acarreaban la manutención de los fundos y la necesidad de encontrar liquidez para el pago de la deuda hipotecaria frente a otra propiedad, tanto es así, que de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no se logró establecer que los móviles del homicidio del

5 Archivo cargado en el consecutivo 80 con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD, páginas 24 y 25. 6 La providencia consultada se encuentra en el consecutivo 60.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 5 de 63

señor Hugo Hernando Garzón Gómez ocurridos en la ciudad de Medellí n, hubiesen sido con ocasión al conflicto armado colombiano, abriendo la puerta a que en ambos casos, que pudieron haber sido víctimas de la delincuencia común o grupos “BACRIM”7.

Es así que concluye que no se acreditó fehacientemente que los hermanos Garzón Herrera fueran víctimas del conflicto armado, discurriendo que los hechos

común o grupos “BACRIM”7.

Es así que concluye que no se acreditó fehacientemente que los hermanos Garzón Herrera fueran víctimas del conflicto armado, discurriendo que los hechos alegados no ocurren con ocasión del conflicto armado, por lo que no encuadra su situación dentro del contenido del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en esto, niega el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras y dispone remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se materializó por medio del oficio nro . 241 del 8 de junio de 20238.

4. Durante el término de la ejecutoria la UAEGRTD en su calidad de representante judicial de los solicitantes presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia 9, por lo que esta providencia quedaría ejecutoriada una vez se decidiera la solicitud y no antes, como erradamente lo certificó el juzgado al indicar que alcanzó ejecutoria el 7 de junio de 202310, cuando fue solo hasta el 22 de junio de 2023 que resolvió las referidas solicitudes11.

En la providencia que se ocupó de este pedimento se coligió fundamentalmente que: “las pruebas recaudadas durante el trámite judicial no permiten asumir lo manifestado por los solicitantes como prueba idónea y suficiente para sostener que la pérdida del vínculo jurídico y material de los predios La Unión y los Almendros, fue consecuencia directa e indirecta de las manifestaciones del conflicto armado colombiano, lo que dio lugar al fallo desfavorable a ellos ”12 y dice la Juez q ue resuelve “ aclarar y

consecuencia directa e indirecta de las manifestaciones del conflicto armado colombiano, lo que dio lugar al fallo desfavorable a ellos ”12 y dice la Juez q ue resuelve “ aclarar y complementar” la sentencia nro. 94 del 1° de junio de 2023 y que la deja incólume.

7 Ibídem. 8 Consecutivo 67 9 Consecutivo 62 10 Consecutivo 63 11 Auto nro. 247 del 22 de junio de 2023, consecutivo 74 12 Ibídem, página 13Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 6 de 63

Trámite poco ortodoxo y alejado de la esencia de estos remedios; al margen de lo resuelto, lo cierto es que no indicó el sentido en el que aclaraba y complementaba la decisión, en estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, soslayando precisar cuáles eran los conceptos o frases que ofrecían verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influían en ella.

Y, también eludió respecto de la adición, que es una decisión que se adopta a través de sentencia complementaria, cuando se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro pu nto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En igual forma se limitó a decir que complementaba la sentencia, pero sin especificar las omisiones que se pretendían conjurar.

No obstante, esta situación es una mera irregularidad de trámite que no afecta en modo alguno el proceso.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión

pretendían conjurar.

No obstante, esta situación es una mera irregularidad de trámite que no afecta en modo alguno el proceso.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión consultada, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional con fundamento en las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01

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2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, ante la negativa de la pretensión restitutoria al considerarse que no se encontró que la pérdida del vínculo jurídico con el predio se hubiera dado con ocasión del conflicto armado y por lo tanto que no existió el despojo alegado.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015 sostuvo

ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015 sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “ el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.

En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C -583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, haciendo relación a la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, diciendo que:

“Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el ar tículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidadRadicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 8 de 63

se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidadRadicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 8 de 63

del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providen cia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no s olo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”.

En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “ la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”. Así, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.

De esta forma, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables a los solicitantes, y básicamente desde los requisitos sustanciales, esenciales o

De esta forma, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables a los solicitantes, y básicamente desde los requisitos sustanciales, esenciales o connaturales de la acción de restitución de tierras revisando: a) la relación jurídica de los solicitantes o sus causahabientes con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo s afecta o los afectó llevándolos al despojo del bien u obligándolos a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.

3.2. Requisitos sustanciales, esenciales o connaturales de la acción de restitución de tierras.

3.2.1. Relación jurídica de los solicitan tes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci ón, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayanRadicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 9 de 63

visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia13.

Igualmente, el artículo 81 ibídem extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los

1991 y el término de su vigencia13.

Igualmente, el artículo 81 ibídem extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido , o estuvieren desaparecidos.

Los hermanos Cesar Hernando, Hugo Esteban y Camilo Andrés Garzón Herrera solicitantes en restitución de l os predios “La Unión ” y “ Los Almendros” ubicados en la vereda Los Cedros en el municipio Nuevo Belén de Bajirá (Chocó), son los sucesores de quienes fueran sus padres, Hugo Hernando Garzón Gómez —propietario de los predios objeto de este proceso — y su cónyuge Luz Beatriz Herrera de Garzón14.

Hugo Hernando Garzón Gómez adquirió la propiedad del bien inmueble conocido como “La Unión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 0074284415, por compraventa celebrada con Orlando Cardona Rodríguez a través de la escritura pública número 288 del 31 de julio de 1986 de la Notaría Única de Chigorodó.

13 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 20 19 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la

Chigorodó.

13 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 20 19 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 14 Consecutivo 81 de lo actuado ante el juzgado de instancia, página 14 de 272. 15 Consecutivo 80, en la página 151 del archivo .PDF cargado con el certificado C6B94B094A3662E7472236BE86FA02C4AFE60FF7F7296C542DDCDF709D0D83AD.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 10 de 63

Respecto de este inmueble s e celebró una compraventa de derechos y acciones herenciales entre l a madre de los solicitantes Luz Beatriz Herrera de Garzón y Sergio Leandro Bedoya Betancur y Cesareo Bedoya Ruiz , contenida en la Escritura Pública número 7097 del 30 de diciembre de 1994 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín 16. Luego los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz efectúan igual negocio con Juan Manuel Aguilar Echeverr i17, por medio de la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la misma notaría, instrumentos públicos que fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos

efectúan igual negocio con Juan Manuel Aguilar Echeverr i17, por medio de la Escritura Pública nro. 6060 del 3 de diciembre de 1998 de la misma notaría, instrumentos públicos que fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como falsa tradición.

Producto de la inspección judicial realizada a los inmuebles, se determinó que se haría un nuevo Informe Técnico Predial18 para el conocido como La Unión —con ID 36286 ante la UAEGRTD— que finalmente se identificó con un área georreferenciada de 41 hectáreas con 7239 metros cuadrados; este documento que compendia toda la información que individualiza el predio, se ubica en la página 34 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 8319.

Y la propiedad del predio “Los Almendros” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007 -43083 la alcanzó Hugo Hernando Garzón Gómez por adjudicación realizada por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de la Resolución nro. 1622 del 25 de septiembre de 1986 20, este inmueble

16 Ibídem, página 326. 17 Ibídem, página 332. En este mismo archivo, pagina 311, obra nota de presentación personal sentada en la Notaría 23 del Círculo de Medellín EL 4 DE AGOSTO DE 2026 donde se deja constancia que sus nombres y apellidos son JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI. 18 Los informes técnico prediales, constituyen el insumo fundamental para la individualización de los inmuebles objeto de este proceso y se consideran prueba suficiente, ya que tales informes son una herramienta

apellidos son JUAN MANUEL AGUILAR ECHEVERRI. 18 Los informes técnico prediales, constituyen el insumo fundamental para la individualización de los inmuebles objeto de este proceso y se consideran prueba suficiente, ya que tales informes son una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexi sten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas. 19 Consecutivo que corresponde a la pestaña “Trámites otros despachos” que es la que se ha venido empleando para citar, enlace del expediente formado por el juzgado, archivo cargado con el certificado C9C268FDB426CA770F7F987DFC7FC2EC1A89589982AF3CB2E5311E2C47580CC6 20 Ibídem, página 155.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 11 de 63

fue georreferenciado por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial con ID 36291 con una cabida superficiaria de 22 hectáreas y 8788 metros cuadrados21.

Con este bien operó la misma modalidad que con el predio La Unión , quedando involucrado en la s compraventas de derechos y acciones que se efectuaron por escrituras públicas números 7097 del 30 de diciembre de 1994 y 6060 del 3 de diciembre de 1998 y que fueron protocolizadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín e inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como falsas tradiciones.

Desde ya debe advertirse que los predios estaban inmersos en la sucesión del

del Círculo de Medellín e inscritas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como falsas tradiciones.

Desde ya debe advertirse que los predios estaban inmersos en la sucesión del señor Garzón Gómez —quien fuera su propietario y como tal sigue figurando en los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde están comprendidos los predios sobre los cuales se solicita la restitución — proceso que se adelantó ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín con el radicado número 0500131100091994042570022, de ahí que devino la negociación que se realizó como compraventa de derechos y acciones entre la señora Herrera de Garzón (madre de los solicitantes) y los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz.

Cabe precisar, que l a transmisión legal de la propiedad de bienes inmuebles requiere un régimen especial de solemnidad y publicidad, toda vez que se acoge la distinción entre el título y el modo. Es así, que, tratándose de estos, el justo título por imposición del artículo 756 del Código Civil, requiere la tradición, que corresponde a la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente23, exhibiendo así el folio de matrícula inmobiliaria, no solo la demostración de la tradición de derechos reales con el cumplimiento de la

21 Documento que se encuentra en el consecutivo nro. 80 en la carpeta que fue nominada como “ Pruebas Digitales Hermanos Garzón ” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 subcarpeta

Digitales Hermanos Garzón ” cargada con el certificado D865032DE7C8FA4C7766CC6CBD65FF23FDBF7E4B4B79274E4817B763C49B7110 subcarpeta “Identificación del predio” archivo Excel con el nombre “ITP_36291.xlsx” 22 Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 81. 23 Ley 1579 del 2012, derogatoria del Decreto 1250 de 1970.Radicado: 05045-31-21-002-2015-00894-01 Página 12 de 63

solemnidad, sino que además sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio24.

La tradición es el “ modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”25, de tal manera que si el tradente no es dueño, no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición 26; pues se exige en el tradente la condi ción subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verdadero dueño, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 76 6 del Código Civil señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo ”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, quien no es dueño no puede transmitir esa

que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo ”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.

De ahí que es fácil escudriñar que, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, convirtiéndose en una adquisición viciada, un derecho irregular. En ese sentido, quienes aparecen inscritos en el folio de matrícula con el categórico de “falsa tradición ”, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición al no provenir del verdadero dueño.

Los señores Bedoya Betancur y Bedoya Ruiz comp raron los derechos y acciones que le hubieran podido corresponder a Luz Beatriz Herrera de Garzón

24 El registro inmobiliario sirve de medio para realizar el modo de la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos sobre los mismos, artículos: 756 del Código Civil y 2º, literal a) de la Ley 1579 de 2012, derogatoria del Decreto 1250 de 1970. 25 Artículo 740 del Código Civil. 26 Corte Suprema de Justicia

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