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TSDJ ANT-05045312100220160169301-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100220160169301-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Rad. 05045312100220160169301 página 1 de 37

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 012

Radicado: 05045312100220160169301

Proceso: Restitución de tierras

Solicitante: Margarita Sofía Negrete Gandett

Opositor: Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietari a de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena exenta de culpa, ni concurrir en est os los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, entre los que se cuenta el no hallarse en estado de vulnerabilidad, y por tanto no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Margarita Sofía Negrete Gandett quien actuó a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante

Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Margarita Sofía Negrete Gandett quien actuó a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante UAEGRTD o la Unidad] , frente a la cual presentó oposición Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado ‘Si se puede’, ubicado en el corregimiento Nuevo Oriente, del municipio de Turbo , departamento de Antioquia, identificado con la Cé dula Catastral nro. 8372019000000300196000000000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 034-14914, el cual cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el Informe Técnico de Georreferenciación [ITG] 1 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017.

1 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100220160169301 [Toda citación corresponde al link “Actuaciones” ante el despacho donde se halla encriptado el expediente digitalizado], consecutivo 71.Rad. 05045312100220160169301 página 2 de 37

2. Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad 2, se sostuvo que, la señora Margarita Sofía Negrete Gandett adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación del Incora efectuada

2. Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad 2, se sostuvo que, la señora Margarita Sofía Negrete Gandett adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación del Incora efectuada mediante Resolución nro. 0246 del 28 de febrero de 1977, la cual fue registrada en el FMI nro. 034-14914.

Se dijo que, los hijos de la señora Negrete Gandett debieron abandonar el mentado bien en 1996, primero que aquella, a raíz del contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona y a las amenazas recibidas por uno de ellos.

Se adujo que, a raíz de tal situación, sumado al hecho de que los grupos armados empezaron a enviar intermediarios para negociar el inmueble que aquí se reclama, y, que la guerrilla se la pasaba ingresando al mismo sin su autorización, lo cual podría dar lugar a que se le tildara de colaboradora, se vio en la necesidad de vender este al señor Edwin de Jesús Jiménez Duarte , negocio que se protocolizó en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa.

3. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió conforme lo dispuesto en el Acuerdo nro. CSJAA 16 -2014 del 24 de nov iembre del 2016 al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia 3 quien lo admitió por auto del 19 de enero de 2017 4, dispuso la notificación de la señora Gloria Amparo Jiménez Gil en calidad de propietaria

Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia 3 quien lo admitió por auto del 19 de enero de 2017 4, dispuso la notificación de la señora Gloria Amparo Jiménez Gil en calidad de propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió mediante correo certificado el 07 de febrero del mismo año5; adicionalmente se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Turbo, siendo notificados mediante correo electrónico6, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador el 23 de abril de 20177, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Posteriormente, por auto del 05 de junio de 20178, se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia respecto de quien figura hipoteca en el respectivo folio de

2 Ibidem, consecutivo 65, pág. 2 a 103. 3 Ibidem, pág. 106 a 109. 4 Ibidem, pág. 112 a 119. 5 Ibidem, pág. 148 y 190 a 196. 6 Ibidem, pág. 126 y 128. 7 Ibidem, pág. 361. 8 Ibidem, pág. 365.Rad. 05045312100220160169301 página 3 de 37 matrícula, surtiéndose su notificación por correo electrónico en la misma fecha9. No obstante, por auto del 19 de o ctubre de 2018 10, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , quien conociera el proceso para ese momento, declaró la nulidad de dicha notificación por no

obstante, por auto del 19 de o ctubre de 2018 10, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , quien conociera el proceso para ese momento, declaró la nulidad de dicha notificación por no haberse adjuntado la demanda y anexos, procediendo a te ner notificada a dicha entidad financiera por conducta concluyente.

La señora Gloria Amparo Jiménez Gil estando dentro del término legal presentó oposición frente a la solicitud restitutoria11; en igual sentido lo hizo el Banco Agrario de Colombia, siendo admitidas las mismas por autos del 7 de marzo de 2017 12 y 19 de octubre de 201813.

Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 12 de julio de 2017 14, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 19 de octubre de 2018 15; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 07 de marzo de 201916, en el que también se decretaron pruebas de oficio. Acopiadas las mi smas, por auto del 26 de febrero de 2020 17, se corrió traslado para alegar.

3. Las oposiciones. Tal como se precisó, l a señora Gloria Amparo Jiménez Gil, como propietaria inscrita del predi o objeto de reclamación, compareci ó en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición a la solicitud restitutoria.

Para tales efectos, atacó la configuración de cada una de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que la reclamante

oportunidad legal correspondiente y formuló oposición a la solicitud restitutoria.

Para tales efectos, atacó la configuración de cada una de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett no fue despojada del predio ‘Si se puede’ pues tal como se constata en la respectiva escritura pública de venta, la negociación fue voluntaria, por lo que el contrato goza de total validez y existencia.

En tal sentido precisó que, en el mentado negocio, consignado en la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre 1997 de la Notaría Única del Círculo de

9 Ibidem, pág. 369. 10 Consecutivo 66, pág. 139. 11 Consecutivo 65, pág. 222 a 250. 12 Ibidem, pág. 325. 13 Consecutivo 66, pág. 139. 14 Ibidem, pág. 373 a 376. 15 Consecutivo 66, pág. 139. 16 Consecutivo 67, pág. 8 a 9. 17 Ibidem, pág. 242.Rad. 05045312100220160169301 página 4 de 37 Carepa, no aparece incursa ninguna situación ilegítima del uso del derecho, de las invocadas en la jurisprudencia citada en la solicitud por la Unidad, a saber, «ni suplantación, ni simulación, ni testaferrato, ni lesión enorme por pacto de precios irrisorios, ni ningún otro acto irregular puede pregonarse del referido contrato».

Arguyó que, el comprador inicial, Edwin de Jesús Jiménez Duarte, es una

irrisorios, ni ningún otro acto irregular puede pregonarse del referido contrato».

Arguyó que, el comprador inicial, Edwin de Jesús Jiménez Duarte, es una persona proba, no ha tenido ni tiene vínculo alguno con grupos armados al margen de la ley, siendo la accionante la que debe acreditar lo contrario.

Invocó en su favor la buena fe exenta de culpa, la cual consideró que se configura, en tanto: i. el negocio de compraventa se realizó previas las verificaciones concernientes de quien se presenta como dueño, ii. procedió con la compra bajo la certeza de que celebraba un negocio lícito , iii. el inmueble no presentaba ninguna limitación, sin que le fuera exigible verificar toda la historia traditicia del mismo.

Adicionalmente, propuso las excepciones de existencia y validez del negocio jurídico de enajenación de la reclamante, y, la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella, por no haber sido despojada del bien que solicita en restitución.

Por su parte, el Banco Agrario de C olombia18, si bien no elevó oposición en sentido material frente a la pretensión de la demanda de restitución, si reclamó el reconocimiento de un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y en tal sentido «mantener en firme la anotación del embargo que pesa sobre dicho inmueble hasta tanto sean canceladas las obligaciones que con el inmueble se pretenden hacer efectivas y de no ser posible se ordene una compensación» en su favor.

Para sustentar lo anterior, señaló que, «previo al desembolso del crédito, se efectuó el respectivo estudio jurídico, comercial y financiero de los solicitantes, así como el estudio

efectivas y de no ser posible se ordene una compensación» en su favor.

Para sustentar lo anterior, señaló que, «previo al desembolso del crédito, se efectuó el respectivo estudio jurídico, comercial y financiero de los solicitantes, así como el estudio de la Tradición del bien inmueble, siendo diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, que, en el caso de marras, no se evidenció ningún vicio y/o irregularidad en la tradición del mismo».

4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó, por auto del 26 de febrero de 202019 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.

18 Consecutivo 66, pág. 111 a 117. 19 Consecutivo 67, pág. 242.Rad. 05045312100220160169301 página 5 de 37 Dentro del término otorgado el Banco Agrario de Colombia rindió sus alegatos conclusivos20. Al respecto, refirió que su oposición está dirigida a que no se afecte la garantía constituida a favor de esa entidad, por las señoras Margarita Sofía Negrete Gandett y Gloria Amparo Jiménez Gi l, a raíz de la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que figure a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción sobre el inmueble identificado con el FMI nro. 034-14914, refirió que la aprobación del crédito partió de una evaluación integral de la operación crediticia, basada entre otros aspectos como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio, por lo cual su actuar se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

crediticia, basada entre otros aspectos como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio, por lo cual su actuar se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

La señora Gloria Amparo Jiménez Gil21 presentó oportunamente alegatos, para lo cual dijo que, dentro del proceso no se probó que el comprador Edwin de Jesús Jiménez Duarte hubiese tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley , como tampoco que al momento de concretar el negocio de compraventa del predio ‘Sí se puede’, aquel lo hubiera hecho a nombre de alguna organización armada y mucho menos que la señora Margarita Sofía Negrete Gandett estuviera sometida a presión o amenazas.

En este sentido, reiteró que, la aludida venta se dio sin que fuerzas externas obligaran a la reclamante a realizar el negocio, actuando de manera espontánea, en los términos plasmados en la respectiva escritura pública.

Bajo tal panorama, consideró qu e se encontraba debidamente acreditada la excepción de existencia y validez del negocio jurídico mediante el cual la accionante vendió el inmueble reclamado, lo que imponía negar la respectiva solicitud.

El Ministerio Público22 rindió su concepto, en el que luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica de aquella con el predio, y la calidad

de víctima de la solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica de aquella con el predio, y la calidad en que actúa la opositora.

20 Ibidem, pág. 244 a 245. 21 Ibidem, pág. 254 a 257. 22 Ibidem, pág. 260 a 289.Rad. 05045312100220160169301 página 6 de 37 Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que sea favorable la decisión respecto de la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de la señora Negrete Gandett , así como la de propietaria del bien reclamado, para el mome nto de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.

Frente a la oposición presentada por Gloria Amparo Jiménez Gil, consideró que su tesis defensiva carece de soporte y no logró probar nada, ni documental ni testimonialmente, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y menos desvirtuar las pretensiones legítimamente expresadas.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen

de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento.

Lo a nterior por cuanto, si bien la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad efectuada por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto del 19 de octubre de 2018 23, hubiese sido rehacer el trámite procesal, conservando validez las pruebas legalmente practicadas, y no, como lo hizo, siguiendo el mismo con normalidad y remitiendo las diligencias de forma inmediata a esta Sala, lo cierto es que tal decisión no fue objet o de reproche alguno, y si bien podría aducirse que la pretermisión de alguna etapa respecto del Banco Agrario de Colombia, generaría una nueva nulidad, la misma sería relativa, y se encontraría saneada al no haber sido alegada oportunamente ; a lo anterior se suma que , de cualquier manera, el juez entendió que no había otras pruebas qué practicar, ni siquiera por parte del banco, quien tuvo la oportunidad de controvertir la ya acopiada en el proceso.

23 Consecutivo 66, pág. 139.Rad. 05045312100220160169301 página 7 de 37

De otro lado, el presente proceso se instruyó bajo la co nsideración de que el corregimiento de Nuevo Oriente pertenecía al municipio de Turbo, Antioquia, debe tenerse en cuenta que, mediante Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023

De otro lado, el presente proceso se instruyó bajo la co nsideración de que el corregimiento de Nuevo Oriente pertenecía al municipio de Turbo, Antioquia, debe tenerse en cuenta que, mediante Ordenanza nro. 180 del 27 de junio de 2023 emitida por la Asamblea Departamental del Chocó24, se creó el municipio de Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó en su territorio el corregimiento de Nuevo Oriente, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha.

En tal sentido, si bien la vinculación del ente territorial se surtió frente al municipio de Turbo, lo cierto es que, este es el que debía ser enterado para el momento de la admisión del presente asunto, y en todo caso, tal como lo ha reconocido esta Sala en otras decisiones25, «ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento […] por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse».

De otro lado, si bien la opositora Gloria Amparo Jiménez Gil reprocha en su escrito de oposición que el trámite administrativo surtido por la UAEGRTD fue irregular en tanto se inscribió a la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett , como propietaria del predio solicitado en restitución, cuando la misma lo transfirió mediante venta desde 1997, aunado al hecho que no le fueron respectados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, refulge la intrascendencia de tales situaciones, como se pasa a ver.

mediante venta desde 1997, aunado al hecho que no le fueron respectados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, refulge la intrascendencia de tales situaciones, como se pasa a ver.

La inscripción en el RUTDF exige justamente que se indique en el mismo la calidad o vínculo jurídico que se alega respecto de los predios a reclamar, pues es justamente esta la que se pr etende reestablecer, de ahí que, el proceder de la Unidad se ajustó a las exigencias legales correspondientes por cuanto esa es la calidad que alega haber tenido la reclamante para el momento del despojo invocado. De otro lado, debe tenerse en cuenta que e n los términos del Decreto 4829 de 2011, la única actuación que debe surtirse en la etapa administrativa respecto de propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en los predios es la comunicación del inicio del estudio formal, conforme lo reglado en el del

24 https://choco.micolombiadigital.gov.co/sites/choco/content/files/001028/51358_ordenanza-180-de-2023--nuevo-belen-debajira.pdf 25 Ver al respecto la Sentencia nro. 004 del 6 de mayo de 2021, radicado 05045-31-21-001-2017-00502-01 (Acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00068-01), magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo.Rad. 05045312100220160169301 página 8 de 37 numeral 3 del artículo 13; sin que actuaciones posteriores deban ser notificadas, comunicadas, o sin que deba habilitarse posibilidad de recurrir las mismas.

Así las cosas , no existe medida de saneamiento que adoptar al respecto, más

numeral 3 del artículo 13; sin que actuaciones posteriores deban ser notificadas, comunicadas, o sin que deba habilitarse posibilidad de recurrir las mismas.

Así las cosas , no existe medida de saneamiento que adoptar al respecto, más que precisar que, al hacer referencia a la identificación física del bien reclamado, habrá de tenerse que este se ubica en el municipio de N uevo Belén de Bajirá, Chocó, y no de Turbo, Antioquia.

3. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si la reclamante Margarita Sofía Negrete Gandett, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de despojo de tierras respecto del predio denominado ‘Si se puede’, ubicado en la actualidad, tal como se verá, en el corregimiento Nuevo Oriente , del municipio de Nuevo Belén de Bajirá , departamento de Chocó, identificado con la Cédula Catastral nro. 8372019000000300196000000000, y el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 03414914, el cual cuenta con un área georreferenciada de 50 ha 0310 m², de conformidad con el ITG 26 con ID 61734 del 01 de diciembre de 2017 , el cual fue debidamente inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme la Constancia nro. CA 00491 del 25 de octubre de 201627.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si l os opositores, Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia, actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si l os opositores, Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia, actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y la constitución de la hipoteca, respectivamente, y, en consecuencia, si tienen derecho a ser compensados, o si ostentan la calidad de segundos ocupantes.

4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, y, iii. La oposición y configuración de los presupuesto s de la buena fe e xenta de culpa e n el actuar de Gloria Amparo Jiménez Gil y Banco Agrario de Colombia , así como las condiciones para reconocérseles la calidad de segundos ocupantes.

26 Portal de restitución de tierras, consecutivo 71. Página 6 de 20. 27 Consecutivo 68, certificado AA387D98087F1161CB0FCB963E12DA23F4F4BA5CA2AEF5498E590CECEF0311D0.Rad. 05045312100220160169301 página 9 de 37 4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por

4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligada s a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto a rmado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.

4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso se encuentra acreditado que la señora Margarita Sofía Negrete Gandett adquirió el predio rural denominado ‘Si se puede’, identificado con el FMI nro. 034 -14914, por adjudicación que le hiciera el Incora mediante la Resolución nro. 0246 del 28 de febrero de 1977 28, la cual fue debidamente registrada tal como consta en el respectivo certificado de tradición29 [anotación nro.

Resolución nro. 0246 del 28 de febrero de 1977 28, la cual fue debidamente registrada tal como consta en el respectivo certificado de tradición29 [anotación nro. 1], teniendo la condición de propietaria inscrita hasta el registro de la Escritura Pública nro. 432 del 18 de septiembre de 199730 [anotación nro. 4].

Por tanto, se acredita la calidad de propietaria que ostentaba la reclamante para el momento de los hechos invocados , respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando satisfecha la relación jurídica exigida para la restitución.

4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de

28 Ibidem, certificado D89813B48192233B9E9B870C8735D5FE886579DBADD2B44FC6ED9DFA7F65AA2F, pág. 4 a 6. 29 Ibidem, pág. 1 a 3. 30 Ibidem, pág. 12 a 14.Rad. 05045312100220160169301 página 10 de 37 que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

La Ley 1448 de 2011 en el artículo 60, parágrafo 2° define el desplazamiento forzado así:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento

de vigencia de la Ley».

La Ley 1448 de 2011 en el artículo 60, parágrafo 2° define el desplazamiento forzado así:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (sic).

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al des plazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-31. No obstante, el desplazamiento forzado puede oc urrir por causas diferentes al conflicto armado como desastres naturales o ecológicos y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del

casos no constituiría una infracción al DIH.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es

31 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Gine bra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 yRad. 05045312100220160169301 página 11 de 37 susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Para estos eventos es para cuando bajo condiciones de seguridad favorables las personas retornan voluntariamente al lugar de donde fueron desplazados de manera forzosa, casos en los cuales le compete a la UARIV asumir el componente de alimentación y adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a

fueron desplazados de manera forzosa, casos en los cuales le compete a la UARIV asumir el componente de alimentación y adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, orientación ocupacional a cargo del Servicio Na

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