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TSDJ ANT-05045312100220160181101-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100220160181101-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 002

Radicado: 050453121-002-2016-01811-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitante: JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO Y OTROS Opositor: MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución en los casos analizados

(despojo sucesivo), no prospera la oposición ni se reconoce la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA respecto del predio llamado “PARCELA 3” ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, trámite al cual se acumuló la solicitud elevada por EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARIA AYDEE TUBERQUIA respecto del mismo bien, en el que for muló oposición MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA son titulares delExpediente : 050453121-002-2016-01811-01

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derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado “PARCELA 3” ubicado en la vereda La Deseada, corregimiento El Tres del municipio de Turbo – Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 034 -35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.

Al trámite se acumuló la reclamación de EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera MARIA AYDEE TUBERQUIA respecto del aludido bien y persiguiendo iguales resultas por haberse presentado un presunto caso de “despojo sucesivo”.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en

persiguiendo iguales resultas por haberse presentado un presunto caso de “despojo sucesivo”.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien que se entregue en compensación, y dictar las demás me didas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. Caso de JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO y GLADYS DEL SOCORRO MESA

VILLA.

JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO adquirió el predio “Parcela 3” por la adjudicación que el extinto INCORA hiciera a favor suyo mediante la Resolución No. 496 del 13 de abril de 1994, acto administrativo que fue registrado en el FMI 034 -35586 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

El predio funcionó como fuente de supervivencia a través del cultivo de plátano, yuca, arroz y cultivos de pancoger, también tenía potreros para ganado, y fue el lugar de habitación del grupo familiar.

Que la presencia y actuar de grupos armados, y concretamente las amenazas que recibió por parte de los paramilitares tras ser señalado como colaborador de la guerrilla, ocasionó su desplazamiento del predio entre los años 1996 a 1997.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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En el año 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribió la resolución No. 1071 del 10 de diciembre de 1996, por medio de la cual el INCORA revocó en todas sus partes la resolución mediante la cual le había adjudicado la parcela, mismo año en el cual el solicitante instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo demanda reivindicatoria en contra de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien fungía como supuesto dueño, el cual terminó por conciliación.

2.2.2. Caso de EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA

(acumulado).

EDUARDO ORTIZ MANCO y quien fuera su compañera permanente MARÍA AYDEE TUBERQUIA llegaron a la “Parcela No. 3” de la Parcelación Las Delicias en el año de 1997, previa autorización del INCORA, la poseyeron varios años, y luego fueron los segundos adjudicata rios mediante la Resolución 0078 del 6 marzo de 2002, acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-35586, después de haberse efectuado la del acto de revocatoria al adjudicatario anterior.

Que al cabo de varios años se vio obligado a salir del predio porque los paramilitares que hacían presencia en la zona se lo exigieron “para poner un puesto de vigilancia”, concretamente, en el año de 2001, MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, alias “El

Que al cabo de varios años se vio obligado a salir del predio porque los paramilitares que hacían presencia en la zona se lo exigieron “para poner un puesto de vigilancia”, concretamente, en el año de 2001, MIGUEL ÁNGEL SERRANO OSSA, alias “El Megateo”, comandante subalterno de EVER VELOZA GARCÍA, alias “El Mono Veloza” y/o “HH”, le preguntó cuanto valía el fundo, y cuando el solicitante le dijo que $50.000.000, le dio $5.000.000 pidiéndole que se fuera del lugar.

Mediante la Escritura Pública 130 del 4 de febrero de 2010, corrida en la Notaría Única de Turbo, a través del poder otorgado a LUZ MIRIAN PINEDA, transfirió los derechos sobre el predio a favor de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien funge como actual titular.

Dentro de la actuación administrativa prevista en el Decreto 1071 de 2015 (modificada por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016), se hizo parte la aludida LUZ MIRIAM PINEDA, compañera permanente de MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, ya que este se encontraba privado de su libertad, y aportó documentación relacionada con el vínculo que sostenía sobre el predio.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

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3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, por auto del 31 de enero de 2017, dispuso su admisión2 y adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, entre ellas, las encaminadas a integrar el contradictorio, por lo que notificó la admisión del proceso a través de correo electrónico 3 al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público, por intermedio de su Procurador Judicial Delegado.

De igual modo, le corrió traslado de la solicitud a MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 134 -35586 e intervino en la etapa administrativa, cuya constancia de notificación obra en el plenario, 4 y presentó oposición en los términos que más adelante se reseñarán, y le comunicó la existencia del proceso a EDUARDO ORTÍZ MANCO y MARÍA AYDE TUBERQUIA para que se manifestaran si a bien consideraban ya que se encontraban adelantando el trámite encaminad o a la inclusión en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente – RTDAF respecto del mismo predio por un presunto caso de despojo sucesivo.

Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en sus ediciones del 28 de mayo y 2 de julio de 2017,5 las medidas cautelares fueron inscritas sobre el FMI

predio por un presunto caso de despojo sucesivo.

Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en sus ediciones del 28 de mayo y 2 de julio de 2017,5 las medidas cautelares fueron inscritas sobre el FMI 034-35586, tal cual se desprende de la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo , y se ofició a entidades, como Corpourabá y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia para que allegaran información relevante al proceso.

3.2. De la acumulación procesal

En el curso del proceso, la UAEGRTD acumuló la solicitud de restitución elevada por EDUARDO ORTÍZ MANCO y MARÍA AYDE TUBERQUIA respecto de la

1 El proceso se adelantó inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restit ución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 9 y 15, y subsiguientemente las actuaciones fueron a través del po rtal. 2 Ib. Consecutivo 9, C1 digitalizado, archivo (008), folio 58 y s.s. 3 Ib. Archivo (009) Folios 67 a 77. 4 Ib. Carpeta 2, archivo (020) Folio 193. 5 Ib. Folio 202 y 205.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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“Parcela 3” que se ha venido comentando, 6 la cual fue admitida mediante auto del

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“Parcela 3” que se ha venido comentando, 6 la cual fue admitida mediante auto del 12 de abril de 2019, 7 y se notificó a MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ por fungir como titular inscrito, y también presentó oposición.

3.3. Síntesis de la oposición

Notificado de la reclamación elevada por JOSE ORLANDO RIOS OSORIO y su compañera permanente GLADYS DEL SOCORRO MESA VILLA, MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ formuló oposición8 a la restitución de la “Parcela 3”, sustentada, en síntesis, en que en el mes de junio del año 2007 adquirió el bien a través de las gestiones realizadas por JUAN GUZMAN, a quien le decían “JUANCHO”, comisionista de tierras conocido en el municipio de Turbo.

El referido comisionista le prometió que hablaría con los poseedores de la parcela para esa época, los señores EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, que no vivían en ella, y a través de un hijo que le decían el “INDIO” pudo localizarlos, y cuando visitó el predio en compañía de su esposa LUZ MIRIAM PINEDA, lo encontró en condiciones de abandono y rastrojo, pero habiéndose llegado a un acuerdo sobre el precio, ese mismo día tomó posesión y canceló una obligación pendiente en el INCODER por valor de $1 .509.712, momento en el cual se enteró de que el bien había sido adjudicado a los referidos ORTIZ MANCO y

llegado a un acuerdo sobre el precio, ese mismo día tomó posesión y canceló una obligación pendiente en el INCODER por valor de $1 .509.712, momento en el cual se enteró de que el bien había sido adjudicado a los referidos ORTIZ MANCO y TUBERQUIA mediante la Resolución No. 0078 del 06 -03 de 2002, misma que no habían registrado, pero como el comisionista falleció, el trámite de escrituración quedó suspendido.

Cuando JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, primer adjudicatario, se enteró que la parcela iba a ser transferida a otra persona, la reclamó alegando ser el primer propietario, pero como sabía que el INCODER le había revocado sus derechos mediante la Resolución No.107 1 del 10 -12-1996, continuó con el negocio; sin embargo, a los días fue notificado de una demanda civil reivindicatoria que él interpuso en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo - Antioquia bajo el Radicado 2009-00017, pero acordó pagarle $15.000.000 para que el proceso no siguiera, suma que fue entregada a su apoderado YORK FREDDY CORDOBA CHAVERRA entre el 21 de septiembre del 2009 y el 13 de octubre de ese mismo año, tal como consta en los anexos.

6 Ib. Consecutivo 11, primera carpeta, correspondiente al cuaderno 3 digitalizado, archivos 001 a 007. 7 Ib. Consecutivo 12, primera carpeta, archivo (001), página 2.

8 Ib. Consecutivo 9, trámite en el despacho, correspondiente al cuaderno 1, primera carpeta, archivo (011), folios 94 a 98.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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Luego de haber conciliado con JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO, y tras la ayuda del “indio”, hijo de los segundos adjudicatarios EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, pudo registrar las resoluciones del INCODER e inscribir la Escritura Pública 130 del 04/02/2010, corrida en la Notaria Única de Turbo, mediante la cual estos trasfirieron los derechos sobre la parcela, instrumento que fue debidamente registrado en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Turbo en el FMI 034-35586, a través del poder conferido a su esposa LUZ MIRIAM

PINEDA.

Agregó que desde el año 2007 entró en posesión del predio con buena fe, la cual ha venido ejerciendo de manera continua, pacífica y sin perturbación alguna, realizó un “negocio legal y transparente”, y pagó lo justo a sus entonces dueños.

Aclaró que no tiene nada que ver con los problemas de desplazamiento y abandono narrados por ambos reclamantes, ya que a JOSÉ ORLANDO RIOS OSORIO lo vino a conocer diez años después de haberse supuestamente desplazado, y el contacto con EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA fue mínimo ya que

a conocer diez años después de haberse supuestamente desplazado, y el contacto con EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA fue mínimo ya que el negocio se dio a través de un comisionista.

En los mismos términos , a través de apoderado judicial, se opuso 9 frente a la reclamación acumulada por los mencionados EDUARDO ORTIZ MANCO y MARIA AYDEE TUBERQUIA, agregando simplemente que adquirió el bien conforme a las leyes civiles, mediante un negocio lícito y el precio que pagó fue ajustado al valor de la tierra para la época.

3.3. Fase de pruebas

Por auto del 3 de septiembre de 2019, 10 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial y prueba por informe, y luego de su pr áctica y considerar que su recaudo era suficiente, dispuso su envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

9 Ib. Consecutivo 12, primera carpeta, archivo (001), folios 4 a 7. 10 Ib. Trámite en el despacho, Cuaderno 4, consecutivo 12, folios 28 y s.s.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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3.4. Fase de decisión

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3.4. Fase de decisión

Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2020,11 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Como quiera que las actuaciones se venían adelantando mediante expediente físico, se ordenó su digitalización para dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC en las actuaciones judiciales, a lo cual se dio estricto cumplimiento.12

3.5. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido

trámite.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13

11 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 12 Ib. Consecutivos 7 a 15.

13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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De otro lado, en virtud de las constancias CA 00689 del 17 de diciembre de 201614 y CD 00485 del 15 de noviembre de 2018, 15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución

Forzosamente – RTDAF.

4.3. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas

poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

En Sentencias como la C -715 de 201218 y C-795 de 201419, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a

14 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, Cuaderno 1, consecutivo 9, folios 54 y 55. 15 Ib. Cuaderno 3, consecutivo 11, CD de pruebas y anexos ubicado en el folio 45 del expediente físico. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 17 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021 . 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).

19 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOExpediente : 050453121-002-2016-01811-01

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los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201620, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar

consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22

4.4. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los casos que fueron acumulados en este trámite.

20 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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En caso de otorgarse el amparo a la restitución, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.23

5. CASO CONCRETO

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.

5.1. Contexto de violencia del municipio de Turbo – Antioquia

Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados

Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”, 24 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 7 7 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, los hechos relacionados con el presunto abandono y despojo sucesivo acaecieron en el municipio de Turbo – Antioquia, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto DAC”25 en el que se describe las manifestaciones de violencia acaecidas en ese territorio con ocasión al conflicto armado interno, y de manera focalizada en el corregimiento El Tres y veredas como La Deseada, pudiéndose advertir de manera anticipada que dicho contexto guarda profundas semejanzas con los hechos acaecidos en otros sectores de ese municipio donde años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, formando parcelaciones como

23 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 24 Sentencia C-330 de 2016 25 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, correspondiente al C1. Demanda, folios 2 y s.s. Exposición del

Documento de Análisis de Contexto - DAC.Expediente : 050453121-002-2016-01811-01

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“PAQUEMÁS” y otras en las veredas Coldesa y La Arenosa, donde campesinos de escasos recursos, agregados de las fincas, miembros de organizaciones sindicales y/o sus familias, incluso desmovilizados del EPL, resultaron favorecidos con tierra luego de haber formado movimientos activistas, y en otros casos precedidos por fenómenos de colonización e invasión.

De ahí que, valga anotar, el contexto generalizado de violencia y los fenómenos de abandono y despojo acaecidos en corregimientos como El Tres del municipio de Turbo, han quedado reseñados en múltiples sentencias en las que se ha amparado el derecho a la restitución,26 sucesos que, por su magnitud y pública notoriedad, le han merecido por parte de esta Sala Especializada el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 27 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso28.

capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 27 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso28.

En casos semejantes se ha dicho que, sectores como los arriba mencionados, donde años atrás se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron focalizados por diversos bloques de autodefensas y fuerzas “contrainsurgentes” al tildar a sus habitantes de simpatizantes y/o colaboradores de la guerrilla, y promovieron acciones masivas de recuperación, acumulación y apropiación violenta de tierras, que aunque inicialmente fueron lideradas por Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar, conocida como “La Casa Castaño”, para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío militar, dicha práctica fue continuada por empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo costo.

Justamente, el Tribunal Superior del Distr

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