TSDJ ANT-05045312100220190019801-(18-07-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100220190019801-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente
Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA No: 012
RADICADO: 05045312100220190019801
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRÍGUEZ GÓMEZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución por equivalencia . Se tiene a la opositora como segunda ocupante. Se ordenan medidas complementarias.
DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por LUZ MARINA PUERTA HURTADO a la cual se opuso MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que LUZ MARINA PUERTA HURTADO, quien acudió en nombre propio y los herederos determinados e indeterminado s de ANDRÉS AVELINO ORTIZ MOLINA, son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto del predio
declarar que LUZ MARINA PUERTA HURTADO, quien acudió en nombre propio y los herederos determinados e indeterminado s de ANDRÉS AVELINO ORTIZ MOLINA, son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto del predio ubicado en la calle 94 Nro. 108-16, barrio Los Balsos, Corregimiento Cabecera del Municipio de Chigorodó (Ant.) de 0 ha y 081 mts2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-3732 en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO
OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ
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2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restit ución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente se incoó, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre l os señor es LUZ MARINA PUERTA HURTADO, ANDRÉS
AVELINO ORTÍZ MOLINA y la señora MÁXIMA ROSA MARTINEZ VÁSQUEZ,
respecto del predio ubicado en la calle 94 Nro. 108 -16, contenido en la escritura
AVELINO ORTÍZ MOLINA y la señora MÁXIMA ROSA MARTINEZ VÁSQUEZ,
respecto del predio ubicado en la calle 94 Nro. 108 -16, contenido en la escritura pública Nro. 3 del 10 de enero de 1991 de la Notaría Única de Chigorodó (Ant.) e identificado con el folio de m atrícula Nro. 008 -3732 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Apartadó, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 y literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos P úblicos la cancelación de ésta y todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio.
De otro lado, declarar la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos inscritos en el folio Nro. 008 -3732 que hayan sido registrados con posteriorid ad a la venta contenida en la escritura referenciada, acorde con lo establecido en el literal e del citado numeral 2º del Art. 77 ejusdem.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. La solicitante Luz Marina Puerta inició su relación material con el inmueble en 1984 cuando ella y su fallecido esposo compraron los derechos derivados de la posesión que ejercía un tercero sobre el predio reclamado, el cual hacía parte de otro de mayor extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación de un barrio denominado Los Balsos en el Municipio de Chigorodó; relató que el titular del derecho de dominio del de mayor extensión al que pertenecía
otro de mayor extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación de un barrio denominado Los Balsos en el Municipio de Chigorodó; relató que el titular del derecho de dominio del de mayor extensión al que pertenecía el inmueble solicitado, señor Jesús Quiceno, entró en un proceso de negociación con el Instituto de Crédito Territorial, lo cual devino en la adquisición del lote mediante la formalización de los mismos a las personas con asentamientos sobre éste.
Señaló que ell a y su esposo desde el inici o de la relación material con el predio, realizaron mejoras, como la construcción de una casa de habitación familiar y un espacio para una tienda.EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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Detalló que el orden público de la zona se vio afectado por la presencia de grupos armados que ejecutaron actos en contra de la población civil, originando con ello vulneraciones a las normas internacionales de derechos humanos, pues la guerrilla se presentaba como cualquier campesino, desaparecían la gente de municipios cercanos y del pueblo; refirió que en el barrio Los Balsos se escuchaban comentarios sobre la existencia de éstos, pero como no los conocía, no sabía quiénes eran; sin embargo, pasaron muchos acontecimientos en el pueblo muertes y desplazamiento, razón por la cual entre los años 1990 y 1991 se vio obligada a desplazarse por un atentado en contra de su esposo en donde resultó herido y un
y desplazamiento, razón por la cual entre los años 1990 y 1991 se vio obligada a desplazarse por un atentado en contra de su esposo en donde resultó herido y un familiar de éste muerto. Al día siguiente empacó y se fue para Medellín y no volvió al municipio de Chigorodó por miedo al retorno, pues por no poder capturar a su esposo se vengaban con ella.
Narró que luego de ocurrido el desplazamiento forzado, el bien se quedó en estado de abandono debido a la imposibilidad que tenían de arrendarlo, pero meses después del atentado en contra de su cónyuge, los contactó un señor que estaba interesado en comprarlo, comunicación que se generó a través de su madre y ante las condiciones de necesidad en las que se encontraba a causa del desplazamiento decidió vender el predio por la suma de $700.000.oo, sin que conociera a quien se lo transfirió, pues hicieron toda la negociación desde Medellín, por el miedo que les generaba el regreso. Advirtió que el pago se dio en 3 contados y se demoraron como seis meses. Afirmó que si no les hubiera ocurrido esto todavía estarían viviendo en ese predio, porque estaba cerquita de su familia.
Finalmente señaló que su esposo fue asesinado el 15 de marzo de 1994 en la ciudad de Medellín a causa de un proyectil con arma de fuego, sin que a la fecha se hubiese realizado la sucesión del señor Andrés Avelino Ortiz Molina por parte de sus herederos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
se hubiese realizado la sucesión del señor Andrés Avelino Ortiz Molina por parte de sus herederos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453121002201900 19801 Pestaña «trámite en otros despachos».EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien, mediante auto del 3 de octubre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Chigorodó y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 3 de octubre de 20194 y se inscribieron sobre el FMI 008-3732 las respectivas medidas cautelares5.
Chigorodó y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 3 de octubre de 20194 y se inscribieron sobre el FMI 008-3732 las respectivas medidas cautelares5.
Se n otificó y corrió traslado de la demanda a MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ titular del derecho de dominio inscrito en el FMI 008-3732, quien oportunamente se opuso al reclamo.
Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Age ncia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y Corpouraba, para que se p ronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una , y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.
3.3. Síntesis de la oposición
3.3.1. MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7
Argumentó que, de acuerdo con los hechos narrados por la solicitante, el atentado contra la vida y la integridad personal de su cónyuge no quedó claro si ocurrió como consecuencia del conflicto armado o por asuntos personales, debido a que la exponente no refirió que su esposo fuera integrante o militante de un grupo al margen de la ley; tampoco se explica si con antelación haya tenido problemas, afirmando que no fueron víctimas de amenazas. Advirtió que en la zona de Urabá sí se dieron problemas como conse cuencia de los grupos al margen de la ley,
margen de la ley; tampoco se explica si con antelación haya tenido problemas, afirmando que no fueron víctimas de amenazas. Advirtió que en la zona de Urabá sí se dieron problemas como conse cuencia de los grupos al margen de la ley,
2 Ib. Consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 5. 4 Ib. Consecutivo 16. 5 Ib. Consecutivo 15. 6 Dr. Mariano Agualimpia Benítez, portador de la Tarjeta Profesional 84.861 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 12.EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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dándose desplazamientos, homicidios y despojo de tierras como consecuencia de ello.
Señaló que la señora María Marleny Rodríguez Gómez y su núcleo familiar, al ser nombrada docente del Departamento de Antioquia, en 2007, acudió a entidades financieras para obtener un crédito para adquirir una vivienda, adquiriendo uno por valor de once millones de pesos, para comprar el inmueble objeto de este proceso. Señaló que el fundo estaba en obra negra, el piso estaba bajo el nivel de la calle y el techo demasiado bajo, las paredes eran de ladrillo y el techo era de zinc, el baño era una tasa campesina, el lavadero era un bloque de cemento sostenido por unas estacas de madera, no tenía tanque, patio ni cocina, constaba de cu atro
era una tasa campesina, el lavadero era un bloque de cemento sostenido por unas estacas de madera, no tenía tanque, patio ni cocina, constaba de cu atro habitaciones sin ventanas y para entrar a estas debían agacharse porque las vigas eran demasiado bajitas . Pese a ello a la opositora le gustó la ubicación y tranquilidad en la que se vivía desde hace varios años en e l sector, no se escuchaban ni existían problemas de ninguna índole y mucho menos la presencia de grupos al margen de la ley, que la hicieran suponer que debía abstenerse de comprar o que en algún momento se podría presentar algún problema.
Manifestó que la negociación se dio con Crescencio, quien le informó de la venta de la casa, contactándola con Manuel Francisco de Hoyos Martínez, quien le informó que era herencia y pertenecía a varios hermanos, pero que le habían dado autorización para negociarla cuando apareciera un postor; mientras que todos eran de avanzada edad, tenían su casa y la que vivía en el predio era desempleada y le quedaba difícil cancelar los servicios públicos.
Argumentó que inicialmente firmaron un documento privado, acordando dar una cuota inicial de $1.500.000.oo para iniciar el trámite de la sucesión. Posteriormente hicieron escritura de compraventa de derechos herenciales en donde el señor Hoyos Martínez le vendía los derechos herenciales a la señora Rodríguez mediante escritura pública No. 122 del 9 de febrero de 2008 de la Notaría Única de Chigorodó y posteriormente se levantó la sucesión, protocolizándose mediante escritura N o 1.325 de la Notaría de Carepa, debidamente registrada en la Oficina de Registro
y posteriormente se levantó la sucesión, protocolizándose mediante escritura N o 1.325 de la Notaría de Carepa, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Una vez se mudaron al bien comenzaron a hacer mejoras al inmueble, iniciando en 2008 hasta 2017, pues todos los arreglos se hicieron poco a poco y soportando las molestias que genera una construcción.
Finalmente indicó que no desconocía que en la zona de Urabá hubies e existido problemas de conflictos como consecuencia de presencia de grupos al margen deEXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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la ley, empero cuando llegó a vivir en el municipio, e n el barrio los Balsos ya esta situación había menguado ostensiblemente, pues antes de adquirir la vivienda ya llevaban tres años y medio viviendo en el sector, sin que se mencionara que los dueños del inmueble fueran víctimas de amenazas. Antes de la compra, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de matrícula inmobiliaria donde verificó que ese predio se encontraba a nombre de Máxima Rosa Martínez, sin limitación.
Aseveró que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, al notificársele sobre la “petición de restitución” sin que la solicitante hubiese pedido que se le restituya el predio y por el contrario reclamó la indemnización por su condición de desplazada para mejorar
en el Art. 29 de la Constitución Política, al notificársele sobre la “petición de restitución” sin que la solicitante hubiese pedido que se le restituya el predio y por el contrario reclamó la indemnización por su condición de desplazada para mejorar una vivienda que tiene en la ciudad de Medellín la cual habita en la actualidad, sin que quiera regresar al municipio de Chigorodó, porque cuenta con arraigo en la ciudad de Medellín al igual que sus hijos, requerimiento que se encuentra en la declaración surtida ante la Unidad.
Refirió que, pese a que ella y su esposo no aparecen relacionadas como víctimas directas de desplazamiento forzado por e l conflicto armado, si lo son indirectamente, pues los padres de ambos son adultos mayores, quienes se encuentran viviendo actualmente con ellos, considerándoseles c omo sujetos en especial situación de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto armado, además que el padre de su cónyuge sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Turbo (Ant.). Además, los progenitores de la opositora viven en el Municipio de Frontino y aparecen en el sistema como víctimas del conflicto, poniendo a todo su grupo familiar en estado de indefensión.
Con todo, se opuso a las pretensiones de restitución del bien a favor de Luz Marina Puerta Hurtado, debido a que en el acto de adqui sición se dio de buena fe exent a de culpa, debiendo el Estado indemnizar económicamente a la víctima. En caso de no acceder se indemnice a la señora María Marleny Rodríguez Gómez en su condición de tercera adquirente de buena y se le reconozcan las mejoras realizadas
de culpa, debiendo el Estado indemnizar económicamente a la víctima. En caso de no acceder se indemnice a la señora María Marleny Rodríguez Gómez en su condición de tercera adquirente de buena y se le reconozcan las mejoras realizadas las cuales se calcul an en un monto equivalente a $120.000.000.oo teniendo en cuenta la corrección monetaria desde la fecha de adquisición hasta las mejoras del día de hoy.
3.4. Etapa de pruebasEXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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Por auto del 7 de abril de 20218 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.
3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 9 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar s u conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 16 de noviembre de 2023.
3.6. Intervención del Ministerio Público
Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria10 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
3.6. Intervención del Ministerio Público
Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria10 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó– Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 201511 y el cual fuera modificado por el Acuerdo PCSAA24 -12141 del 30 de enero del año que discurre.
8 Ib. Consecutivo 21. 9 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 10 Ib. Consecutivo 6. 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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De otro lado, en virtud de la constancia CD 00101 del 19 de julio de 2019, anexa a la demanda, 12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el
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De otro lado, en virtud de la constancia CD 00101 del 19 de julio de 2019, anexa a la demanda, 12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.
Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron
reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación int egral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales,
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Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18
Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19
La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s
presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una
16 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restituc ión de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.
víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febr ero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LO S DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internac ional
- una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.
5.2. Caso concreto
5.2.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación
Según la establecido en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda, 25 en este caso se pretende la restitución y formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 008-3732 con una extensión de 0 ha + 0081 mts2 ubicado en la Calle 94 No. 108 -16, corregimiento Cabecera, barrio Los Balsos, del municipio de Chigorodó asociado a la cédula catastral 5-172-01-00-00-07-0014-0003-0-00-00-0000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Luz Marina Puerta Hurtado , se vinculó materialmente en el año 1984 cuando ella y su esposo Andrés Avelino Ortiz, compraron los derechos derivados del ejercicio de la posesión material que ejercía un tercero sobre el inmueble reclamado el cual pertenecía a otro de mayor extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación del barrio denominado Los Balsos en el municipio de Chigorodó y que posteriormente el dueño del lote de mayor extensión, mediante una negociación
extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación del barrio denominado Los Balsos en el municipio de Chigorodó y que posteriormente el dueño del lote de mayor extensión, mediante una negociación con el Instituto de Crédito Territorial, devino en la adquisición por parte de ese ente y luego la formalización de las tierras a las personas con asentamiento en él, quedando probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado es titular del derecho de dominio y se haya visto obligado a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem.
Además, la opositora MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ , efectuó reparo frente al vínculo esgrimido por la reclamante y las pruebas que lo respalda, punto
24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1,EXPEDIENTE: 05045312100120190019801
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OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ
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en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.
5.2.2. Contexto de violencia en Chigorodó -Antioquia como hecho notorio. Reiteración
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en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.
5.2.2. Contexto de violencia en Chigorodó -Antioquia como hecho notorio. Reiteración
Para esta Sala el contexto de violencia del Urabá Antioqueño, 26 y en particular el del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, incluyendo el corregimiento Barranquill
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