TSDJ ANT-05045312100220190029801-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100220190029801-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia N.º: 014
Radicado: 05045312100220190029801
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: MANUEL FELIPE CORRALES AYALA Opositor: JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 , por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No p rospera la oposición. Se reconoce compensación económica por haberse demostrado buena fe exenta de culpa.
1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución de tierras incoada por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA , frente a la cual se opuso JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ
VELÁSQUEZ. 1.1. Pretensiones El señor CORRALES AYALA solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya material y jurídicamente el siguiente inmueble:
NOMBRE DEL PREDIO: Villa María DEPARTAMENTO: AntioquiaExpediente : 05045312100220190029801
Proceso : Restitución y formalización de tierras
siguiente inmueble:
NOMBRE DEL PREDIO: Villa María DEPARTAMENTO: AntioquiaExpediente : 05045312100220190029801
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Reclamante : MANUEL FELIPE CORRALES AYALA
Opositor : JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ
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MUNICIPIO: Turbo
CORREGIMIENTO Nuevo Oriente VEREDA: Ranchería FOLIO DE MATRÍCULA: 034-28842 de la ORIP1 de Turbo
NATURALEZA JURÍDICA
DEL BIEN:
Privado
RELACIÓN JURÍDICA: Ex propietario
ÁREA
GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 15 ha 1045 m2
Además, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes MANUEL FELIPE CORRALES AYALA llegó a la vereda Ranchería en 1965, donde ocupó junto a su familia un baldío denomi nado LAS DOS MARÍAS , lo cual pudo hacer hasta 1987, cuando la guerrilla asesinó a uno de sus hijos y salieron desplazados al casco urbano. A finales de 1990 comenzaron a explotar el predio VILLA MARÍA , el cual le adjudicó el INCORA junto a su compañera ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ (fallecida) mediante Resolución N.° 2761 del 26 de septiembre de 1991. El inmueble lo destinaron como lugar de residencia y lo explotaban
adjudicó el INCORA junto a su compañera ANA IMPIDIA APARICIO DÍAZ (fallecida) mediante Resolución N.° 2761 del 26 de septiembre de 1991. El inmueble lo destinaron como lugar de residencia y lo explotaban económicamente con ganadería, actividad que alternaban con la cría de gallinas y cerdos, lo que le generaba al grupo familiar recursos económicos para su subsistencia. En «1996» se vieron obligados a desplazarse debido al accionar de los grupos alzados en armas. Concretamente, cierto día MANUEL FELIPE se encontraba cortando arroz en el campo, escuchó varios disparos y regresó corriendo a su casa, donde encontró un grupo de paramilitares , quienes le expresaron: «nosotros no le hacemos nada, pero los que vienen ahí atrás no respondemos. Uste d verá si se espera o se va del predio». Salieron inmediatamente para Chigorodó , dejando en abandono total el inmueble y sin haber retornado.
1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Expediente : 05045312100220190029801
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En 1995 el INCORA revocó la Resolución N.° 2761 y procedió a adjudicar nuevamente el predio a MARIO DE JESÚS DURANGO GUISAO y ANA URBEY LÓPEZ, quienes le vendieron en el 2009 a JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, actual titular inscrito.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
LÓPEZ, quienes le vendieron en el 2009 a JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, actual titular inscrito.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud el 14 de enero de 2020,2 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales s e surtieron eficazmente, así: Al alcalde del municipio de Turbo y al representante del Ministerio Público , a través de correo electrónico.3
A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo, el 12 de abril de 2020.4 A la empresa UNIÓN DE BANANEROS S.A., acreedora hipotecaria en el FMI, mediante correo electrónico el 17 de enero del mismo año.5 A JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ , titular inscrito, a través de correo certificado, el 23 de marzo de 2021.6 2.2. Oposición Por intermedio de apoderada contractual y dentro de la oportunidad legal, JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ aceptó como verídico el contexto de violencia ocurrido en el municipio de Turbo y en la vereda Ranchería.7 Informó que se encuentra vinculado con el corregimiento Nuevo Oriente por más de 20 años , destacando que se ha dedicado a actividades agr ícolas y ganaderas que le permitieron ahorrar y obtener los recursos económicos necesarios para hacerse a un lote.
Informó que se encuentra vinculado con el corregimiento Nuevo Oriente por más de 20 años , destacando que se ha dedicado a actividades agr ícolas y ganaderas que le permitieron ahorrar y obtener los recursos económicos necesarios para hacerse a un lote. Explicó que el inmueble que nos ocupa le fue o frecido por sus anteriores dueños , quienes solicitaron permiso al INCODER para que autorizara la venta, la cual se
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 13. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14.Expediente : 05045312100220190029801
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perfeccionó por Escritura Pública N.° 1088 del 15 de octubre de 2009, corrida en la Notaría Única de Chigorodó. Informó que el negocio cumplió los requisitos de ley y que realizó un estudio de títulos para constatar que los vendedores fueran los legítimos dueños, encontrando que el INCODER les adjudicó por cuanto cumplían las condiciones contempladas en la Ley 160 de 1994 y el «Decreto 1071 de 2015». Manifestó desconocer la veracidad de las apreciaciones realizadas por el
encontrando que el INCODER les adjudicó por cuanto cumplían las condiciones contempladas en la Ley 160 de 1994 y el «Decreto 1071 de 2015». Manifestó desconocer la veracidad de las apreciaciones realizadas por el accionante, en todo caso, que nunca ha tenido relación con los hechos que se le endilgan de ser «comprador de predios abandonados». Señaló que el r eclamante trastocó la naturaleza de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el reclamo de sus derechos debía hacerlo mediante un proceso ordinario reivindicatorio o de nulidad de compraventa o escritura pública, «premisa que a todas luces no es procedente jurídica ni fácticamente y es por ello que esta acción no se puede conceder». Por esta línea, sostuvo que, una vez realizado un estudio exhaustivo a las declaraciones hechas por el solicitante, se podía llegar a la convicción de que miente buscando un beneficio injusto e ilegítimo, porque él, como tercero, obtuvo el derecho de muy buena fe. Además, que MANUEL FELIPE nunca declaró haber sido desplazado y no había prueba fehaciente de esa condición, «aunado a ello no se vislumbra que los desplazamientos realizados en la zona de influencia… se hayan debido por razón a su condición de comunidad negra o afrodescendiente». En suma, el opositor desconoció la calidad de víctima de la parte actora e invocó que su vinculación con la tierra fue de buen a fe exenta de culpa . En este sentido, que la acción no debe prosperar y, en cualquier caso, sus derechos como opositor y/o segundo ocupante debían salvaguardarse para evitarle una re-victimización. 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria
que la acción no debe prosperar y, en cualquier caso, sus derechos como opositor y/o segundo ocupante debían salvaguardarse para evitarle una re-victimización. 2.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria El instructor admitió la oposición por auto del 14 de septiembre de 2021, misma providencia en la cual dio apertura al periodo probatorio.8 2.4. Fase de decisión El 29 de marzo de 202 2 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9
8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.Expediente : 05045312100220190029801
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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual el 16 de noviembre de 2023 procedió a avocar lo con el fin de emitir el fallo correspondiente.10
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado.
La Sala es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición. Ahora, téngase en cuenta que mediante Ordenanza N.° 180 del 27 junio de 2023 la Asamblea Departam ental del Departamento de Chocó creó el Municipio Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó el otrora corregimiento Nuevo Oriente
la Asamblea Departam ental del Departamento de Chocó creó el Municipio Nuevo Belén de Bajirá, dentro del cual se incluyó el otrora corregimiento Nuevo Oriente que pertenecía a Turbo — Antioquia y donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso. Aunque el diferendo limítrofe continúa desatándose ante el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, 11 este acto administrativo goza de presunción de legalidad y no ha sido anulado o suspendido en sus efectos a la fecha, razón por la cual las órdenes que puedan dispensarse en virtud de la protección del derecho se dirigirán a este nuevo ente territorial, sin que ello implique, de n inguna manera, desconocimiento de alguna garantía procesal para el municipio que hoy incorpora administrativamente el corr egimiento de Nuevo Oriente por las órdenes que puedan derivarle de la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse. Además, esta circunstancia no genera nulida d sobreviniente ni falta de aptitud legal para emitir el fallo, ya que la competencia de esta corporación se extiende hacia ambas circunscripciones territoriales y porque cuando el proceso fue instruido ello no había ocurrido y el territorio de ubicación d el predio se consideraba de Turbo — Antioquia. 3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad
9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 11 REF.: Expediente núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00.Expediente : 05045312100220190029801
10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 11 REF.: Expediente núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00.Expediente : 05045312100220190029801
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No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por la Directora Territorial de Apartadó de la UAEGRTD.12 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por MANUEL FELIPE CORRALES AYALA frente al predio denominado VILLA MARÍA, ubicado hoy en el municipio de Nuevo Belén de Bajirá (antes Turbo — Antioquia), conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, la Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano que se nutren del derecho internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido e n los siguientes términos:13 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y
jurídico colombiano y el sustento internacional Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido e n los siguientes términos:13 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,14 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).15 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de
12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98
436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66.
12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 13 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 14 Sentencia T-034 de 2017. 15 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.Expediente : 05045312100220190029801
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1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 16 que para la Corte Constitucional17 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en mate ria de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación
desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 18 mediante hechos que con stituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 3.5. Caso concreto MANUEL FELIPE CORRALES AYALA es titular de la acción de restitución en los términos del art. 75 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el 81 de igual normativa, pues probó haber sido propietario del inmueble VILLA MARÍA, el cual le adjudicó el INCORA mediante Resolución N.° 2761 del 26 de septiembre de 1991,19 acto administrativo inscrito en la ORIP de Turbo que dio apertura al FMI 034-28842,20 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor. Ese inmueble , sostiene el accionante, lo tuvo que dejar completamente abandonado a su suerte a mediados de la década del 90 a causa del conflicto armado, lo que a su vez propició que fue le fuera despojado por vía administrativa cuando el INCORA revocó su adjudicación. Así las cosas , para determinar si efectivamente la pérd ida de la propiedad mediante acto administrativo se encuentra asociada a la situación de violencia y a
cuando el INCORA revocó su adjudicación. Así las cosas , para determinar si efectivamente la pérd ida de la propiedad mediante acto administrativo se encuentra asociada a la situación de violencia y a un desplazamiento forzado que le haya impedido a MANUEL FELIPE seguir ejerciendo la explotación sobre el fundo, la Sala primero hará referencia al contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y luego entrará a examinar los medios de convicción que obran en el expediente.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 18 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66. 20 En el mismo lugar.Expediente : 05045312100220190029801
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3.5.1. Contexto de violencia en Turbo 21 – Antioquia como hecho notorio . Reiteración El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples
3.5.1. Contexto de violencia en Turbo 21 – Antioquia como hecho notorio . Reiteración El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los entonces corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera,22 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovecham iento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual. La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» ;23 aserto q ue se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etcétera, que se han pronunciado frente al mismo tema. Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aun que, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha
Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aun que, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar pa ra el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo « un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo »,24 zona que siempre fue considerada como
21 El contexto de violencia se relacionará a este municipio conforme con las pruebas que se aportaron al proceso, pues, aunque hoy administrativamente el corregimient o Nuevo Oriente pertenezca a otro municipio, se trata de un asunto reciente y netamente administrativo que no cambia las dinámicas conflictuales históricas de la región a la que pertenecía. 22 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 050 45-31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01. 23 Sentencia C-086/16. 24 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencia l de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de laExpediente : 05045312100220190029801
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Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencia l de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de laExpediente : 05045312100220190029801
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un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confront ación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Fuentes de información han registrado altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997 , y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona [ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».25 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80
autodefensas"».25 Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su acciona r generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron expulsar a las FARC, lo cual generó cie rta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».26 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia: «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes social es y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores
República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1
la zona. Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores
República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 25 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045 -31-21001-2015-02398-01. 26 En el mismo lugar.Expediente : 05045312100220190029801
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de la comu nidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».27 La Jurisdicción Especi al para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de « hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinen tal e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde
geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinen tal e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma un a economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».28 En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la N ación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre
indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apro piación ilegal de tierras y daños ambientales. Finalmente, con la demanda se aportó el documento denominado «Contexto vereda Ranchería – Corregimiento Nuevo Oriente – Municipio de Turbo»,29 el cual
27 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso nro. 34653, ya citado. 28 Auto nro. 040 del 11 de septiembre de 2018. 29 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, certificado 2DF9C9367CDECD98 436AE644C78E9C9F 6EA60C058C85A962 66291AFEFC1D4D66Expediente : 05045312100220190029801
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : MANUEL FELIPE CORRALES AYALA
Opositor : JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ
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da cuenta de una manera más pormenorizada del acontecer con flictual en la vereda donde se ubica el predio objeto de este proceso. Importa destacar, conforme a ese trabajo, que en dicha vereda a principios de los noventa y durante toda la década el INCORA realizó un nuevo proceso de adjudicación y parcelación. Que, «dadas las condiciones de seguridad y del suelo, estos predios casi nunca fueron lugar de habitación para los adjudicatarios, más
noventa y durante toda la década el INCORA realizó un nuevo proceso de adjudicación y parcelación. Que, «dadas las condiciones de seguridad y del suelo, estos predios casi nunca fueron lugar de habitación para los adjudicatarios, más bien, fueron utilizados para el alquiler de pastos para ganadería», lo que, por supuesto, no impidió que algunos campesinos u tilizaran los predios como su lugar de habitación. «En esta dinámica permanecieron los adjudicatarios reclamantes de tierras de la vereda “Ranchería” hasta mediados de la década de los noventa, cuando se hace evidente la presencia paramilitar y establece u n clima de violencia generalizada enmarcada en la guerra entre guerrilla y paramilitares por el control social y territorial de la zona».30 Como era de esperarse, «de acuerdo con la estrategia paramilitar, primero se generó una ola de homicidios y ataques selecti
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