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TSDJ ANT-05154-31-21-001-2014-00020-01-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05154-31-21-001-2014-00020-01-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DETIERRAS Magistrado Ponente: PUNOALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2079)

Sentencia No.: 004

Radicado: 05154 31 21 001 2014 00020 00

Proceso: Restitucién de Tierras

Solicitante: Fabio de Jesus Sierra Sierra Opositor: Sergio Leon Montoya Diazyotro Se acreditaron los supuestos de hecho de la presuncion legal contenida en el articulo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2° literal a) lo que conlleva a declarar inexistente el acto inicial de transferencia del dominio de los inmuebles “La Estrella” y “El Lucero” y la nulidad absoluta de todos los negocios juridicos posteriores celebrados sobre los referidos bienes de conformidad con lo dispuesto enelliteral e) del precitado numeral 2. No Sintesis: encuentra esta Sala ningun elemento que te permita concluir que el actuar del opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguacién y corroboracién, para verificar que el bien objeto del negocio juridico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por el solicitante, y asi demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara beneficio alguno como segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016.

I. ASUNTO

\45 Procede la Sala a emitir sentencia en Unica instancia dentro del proceso de restitucién

demostrar su buena fe exenta de culpa; de contera se le negara beneficio alguno como segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016.

I. ASUNTO

\45 Procede la Sala a emitir sentencia en Unica instancia dentro del proceso de restitucién de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representacion de victimas que le confieren los articulos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Fabio de Jestis Sierra Sierra y respecto de los predios que a continuacién se describen: Tabla 1 Relacion de predios solicitados

Folio de Matricula Situacion actual Denominacién Inmobiliaria La Estrella 026 — 12936 El Lucero 026-3933 Englobadosbajo el folio 026 - 20291Ul. ANTECEDENTES

1. Pretende la accién que el organo judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitucion del accionante sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales invoco fue propietario.

2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitucién juridica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

3. La suplica se apoya en los hechos que enseguida se compendian con base en la narracién hecha porel ente administrativo -UAEGRTDque representa judicialmente al

solicitante, asi: 3.1. En el Municipio de San Roque (Antioquia) jurisdiccion de los predios reclamados,el desplazamiento forzado y el consecuente abandono de tierras fueron de amplio conocimiento publico y difundidos en el Ambito nacional por los diferentes medios de comunicacion. Los actores armados quehicieron presencia entre los afios 1976 a 2013 en el casco urbanoylos corregimientos de Cristales, San José de Nus, San Rafael, San Carlos y veredas vecinas, fueron: el ELN, las Farc, las Cooperativas de Convivencia Ciudadana y Seguridad Privada denominadas Guacamayasyel Condor, los Bloques: Metro, Cacique Nutibara, el Central Bolivar y Calima de las autodefensas. Refirié igualmente que las ventas forzadas y el despojo de tierras en esa zona del Noreste antioquefio, obedecieron a los intereses directos del Bloque Metro para controlar el territorio, pues hicieron presencia en sitios estratégicos de cruces intermunicipales y departamentales instalaron centros de operaciones logisticas y militares. Todos esos negocios tuvieron un comin denominador, que fueron celebrados en la Notaria Unica de San Roque que enlos ultimos quince afios ha estado en manos de la mismafamilia. 3.2. Sefalé, ademas, queel solicitante adquirid el dominio de los bienes inmuebles a través de los siguientes modos: i) La Estrella: de folio de matricula inmobiliaria 02612936 en la particién de liquidacién de la comunidad conformada por él, por Monica Lucia Sierra Ochoa, Francisco Gustavo Sierra Ochoa, Francisca Alejandra Sierra Ochoa y Maria Eugenia Sierra Ochoa que esta contenida en la escritura publica No 567 del 28 defebrero de 1995 de la Notaria Novena de Medellin;ii) El Lucero: de matricula 026-3933 mediante compraventa realizada con el sefior Hernando Antonio Pulgarin Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 2de 60Agudelo segtin el instrumento publico N° 2914 del 8 de septiembre de 1994 de la Notaria Octava de Medellin. 3.3. Agregé que el contexto de violencia acaecido en la region no le dejé otra salida al accionante que abandonar los inmuebles, pues su finca panelera fue incendiada, saqueada y destruida. Luego uno de los hijos intenté restaurarla, pero también se vio obligado a abandonarla. Despuésvino el sefior Jorge Toro, un comisionista de la region y le propuso negocio, el mismo se realiz6 por intermedio de su hija Beatriz a quien le confirid poder porque él estaba en la costa. Se elabord una compraventa, se hicieron unos pagos y la escritura se hizo a favor de la sefiora Luisa Jaramillo, compafiera sentimental de alias ‘El Panadero” reconocido paramilitar; pero después al revisar los folios de matricula de los bienes se encontré que la venta se hizo al sefior Juan Guillermo Sierra Monsalve alias ‘El Gavilan’, sin embargo, el actor categéricamente

indicé que nunca le vendié a ese sujeto, ni le firmla escritura, por lo que cree que ese instrumento es falso. 3.4. Finalmente indicé que después que el reclamante enajend hubootras tres ventas y una resciliacién entre Luis Alberto Londofio Vergara y la sefiora Adilia Gallego Herrera que esta contenida en la escritura publica No 2871 del 11 de diciembre de 2008 de la Notaria Segunda de Envigado, por eso los inmuebles regresaron de nuevoal patrimonio de Luis Alberto Londofio Vergara quien lo enajend a Sergio Leén Montoya Diaz (opositor) con la escritura publica No 2631 del 29 de septiembre de 2010 de la Notaria Segunda de Medellin y en el mismo acto se englobaron los dos predios dandose apertura al folio de matricula inmobiliaria N° 026-20291.

4. El tramite judicial de la solicitud, la oposicién presentaday la intervencién de terceros, pueden compendiarse de lasiguiente forma: 4.1. La Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Caucasia, a quien le correspondié la instruccién del proceso, admitid la solicitud y ordend su publicacién para que quienes tuvieran una legitima reclamacién contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho’, publicidad que se cumplié en legal forma.” Asi mismo decreté6 la suspensién de los titulos mineros y cualquier otra solicitud que soporten los predios reclamados para prevenir cualquier dafio sobre los mismos. Contra ésta ultima decisién la empresa Gramalote Colombia Limited formul6 recurso de

1 Auto del 26 defebrero de 2014,folio 348. C.1. ? Folio 540. C.1.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 3de 60 146reposicién que fuera decidido adversamente con providencia del 18 de marzo de 2014° con el argumento de que la medida no recae sobre todos los bienes objeto del contrato de concesién sino Unicamente sobre los fundos que se reclamanyquela ley facultad al juez para adoptar este tipo de cautelas para prevenir futuros dafhios maxime cuando se trata de personasvictimas del conflicto armado. 4.2. Dentro de la oportunidad legal, comparecieron Sergio Leén Montoya Diaz y la firma Gramalote Colombia Limited. El despacho instructor mediante providencia 4 de julio de 2014 sélo tuvo comoopositor al primero de ellos. A la empresa Gramalote la acepté en calidad de tercero interviniente porque ella tiene a su favor una concesion minera que grava los predios sin que sea victima ni opositora que en caso de salir airosa la pretension puede ser compensada.4 En esa misma decisién decreté las pruebas pedidas porlos litigantes y de oficio dispuso las declaraciones de Héctor Agudelo y de Fabio Leon Sierra que la juez consideré necesarias. Contra la citada decision la referida sociedad interpuso el recurso de reposicion porque no hubo un expreso pronunciamiento sobre el llamamiento de la Agencia Nacional Minera y a la Gobernacion deAntioquia. Dicho recurso se decidiéd desfavorablemente el 22 dejulio de

20145, 4.2.1. El sefior Sergio Leon Montoya Diaz se pronuncid frente a la acci6én, se opuso a las pretensiones incoadas y formuldé las excepciones perentorias que denomin6é: buena fe del actual titular del derecho real y poseedor del bien reclamado,la prescripcién de la accion por lesién enorme y la genérica, mismas que tienen como fundamento que el derecho adquirido se hizo por los medios legales y sin macula alguna frente a los anteriores propietarios, y que el reclamante esta aprovechandosedela ley de victimas cuando lo que realmente hizo fue una venta libre respecto de la cual quiere revivir la figura de la lesion enorme afectada ya por prescripcion. Afiadio que la accion de restitucion fue una medida creada exclusivamente para la poblacion desplazada porel conflicto y no para quien se ha arrepentido de enajenar sus bienes a bajo precio y se ha desplazado porotras circunstancias comola busqueda de mejores horizontes. Refirio que los hechos que se invocan de violencia son muy generales y nada especificos de haber ocurrido en el predio “La Estrella”, pues la demanda masbien lo que hace es acoplarse a lo ocurrido en otras veredas. Finalmente dijo que el accionante no tiene legitimaci6n en la causa porque no es propietario, poseedor u ocupante, ni tampoco es victima de violaciones graves, menos ha sido 3 Folios 489 a 492. C1. 4 Auto del 4 de julio de 2014,folio 6. C.5.

> Folio 41. C. 5.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 4 de 60despojado o ha tenido que abandonarel predio como consecuencia de violaciones a los derechos humanos.® 4.2.2 La sociedad Gramalote Colombia Limited, en resumen, se opone a la prosperidad de las pretensiones 6.7. y 6.14 de la demanda,esto es, a la cancelacién de los titulos mineros y la declaracién de nulidad de los actos administrativos que reconocieron la concesi6n, porque estima que el subsuelo y los recursos mineros son de propiedad de la Nacién y para nada afectan la propiedad! privada. Y que los contratos de concesién no sonactos administrativos como para aplicarles la ley de victimas y declararlos nulos, pues ello corresponde a otras instancias judiciales. Indicé, ademas, la necesidad de vincular como terceros al Ministerio de Minas y Energia, la Agencia Nacional Minerayla Gobernacién del Departamento de Antioquia en la medida que se puedenverafectados con la prosperidad de esas dos pretensiones. Una omisién en ese sentido conduciria necesariamente a la violacién del debido proceso no solo de las citadas entidades sino ademasdel reclamante y de Gramalote.

Refirid igualmente que cuando a la empresa le otorgaron los titulos mineros que posteriormente fueron integrados al contrato de concesién, no solo actu Consiente de su comportamiento honrado,leal y honesto, sino que ademassudecision de invertir en

una zona presa del conflicto interno estuvo motivada porla seguridad de los mensajes y los programas que transmitia e implementaba el Gobierno Nacional en torno al mejoramiento de las condiciones de seguridad para los inversionistas y para la poblacioncivil luego del proceso de desmovilizacién de grupos paramilitares. Parafinalizar, dijo que ellos carecen de legitimacién en la causa por pasiva porque no tienen intervencién o afectaci6én alguna sobre los predios “La Estrella” y “El Lucero”, por cuanto no son propietarios, poseedores o beneficiarios del derecho de uso, ni usufructuaria y menos ocupantes, por eso solicita despachar favorablemente esta excepcion. 4.3. El 29 de octubre de 2014 el juzgado nego las solicitudes de aclaracion y complementacién que impetraron la firma Gramalote y el opositor contra el avaluio de los inmuebles que presentoel Instituto Geografico Agustin Codazzi, pues considero que lo requerido por la empresa le correspondecuantificarlo a un perito contable mas no a esa entidad y que la valoracion o cuantificacién se fundé en los parametros técnicos existentes para esa clase de bienes ya que el perito utiliz6 el método establecido en la Resolucién No 620 de 2008 expedida por el IGAC. 6 Folio 1 a 21, C.3.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 5 de 60 1474.4. El 15 de marzo de 2016 el despachoinstructor ante la peticién de la empresa Gramalote Colombia Limited de que fuera excluida del proceso porque su proyecto

habia sido incluido en los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico de quetrata la Ley 1753 de 2015 que cred una nueva imposibilidad de restitucién de predios, le negd tal petici6n porque ese tema debia resolverse en la sentencia conforme lo ordena el articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.’ 4.5. El 24 de mayo de 2016 se aprobd el dictamen que presentéd la Direccién de Fiscalizaci6n Minera de la Gobernacién de Antioquia visto a folios 276 a 283 del cuaderno 5, en el que expuso que el monto de lo invertido en los contratos de concesién N° 6032 y 5917, posteriormente absorbidos porintegracién al T14292011, fue en total de $580.415.733.00 por canon superficiario y de $2.284.463.00 por concepto de constitucién de pdliza minero ambiental y que no se hizo la respectiva discriminacién de lo invertido en los predios “La Estrella” y “El Lucero” porque la citada empresa debié suministrar una informacion mas especifica para ello. De igual modo dispuso declarar cerrado el periodo probatorio y remitir el expediente al Tribunal.® 4.6. Este Tribunal dejo sin efectos el auto proferido por el a quo mediante el cual admitié la solicitud de restitucién, porque la misma no reunia los requisitos que exige el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que el emplazamiento e identificacién de los predios se hizo respecto de los folios de matricula 026-12936 y 026-3933, que ya estan

clausurados, mas no sobre el de mayor extensi6n de matricula 026-20291 donde se englobaron los anteriores, lo que impedia dictar sentencia en esas condiciones, puesel llamado no se cumpliéd en debida forma frente a los eventuales terceros titulares de derechoreal.? Porvia del recurso de stiplica, la Sala Dual decidi6é revocar dicha determinaci6n y en su lugar dispuso continuar con el tramite porque estimé que la demandasi contiene las exigencias legales, ya que el requisito de procedibilidad se realiz6 no sdlo de las matriculas existentes al momento del despojo sino también con relacién a la que actualmente corresponde a dichos predios, que ademas de la lectura dela solicitud surge con total claridad cuales fueron los predios de los que presuntamente fue despojadoelsolicitante, respecto de los cuales se allegaron los respetivos folios y las fichas catastrales, y que si bien el emplazamiento de los terceros indeterminados no se surtié en debida forma, ello en nada obstaba para que en ésta etapa procesal se 7 Folio 285 y 286. C. 5. 8 Folio 276-281 C.5. 9 Auto 163 del 9 de noviembre de 2016, folio 28 a 31 C.7.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 6 de 60corrigiera de ser necesario, pues auin en los eventos en los que se ha dejado de citar a un litisconsorte necesario, el juez puede hasta antes de dictar sentencia ordenar su citacion y practicar las pruebas que éste solicite sin afectar la validez de las actuaciones

adelantadas.'° 4.7. Retornado el proceso ai despacho sustanciador, éste ordenéd de nuevo el emplazamiento incluyendola plenaidentificacién de los dos predios objeto del presunto despojo y el de mayor extensién, que se citaran los folios cerrados y el que se abrid en razén del englobe realizado.'' Cumplido a cabalidad el llamado poredicto a Jos terceros interesados en un periddico de amplia circulacién nacional, se dispuso corrertraslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusion.'2 4.7.1. La Procuraduria 18 Judicial ll de Restitucién de Tierras luego de historiar el proceso, solicité despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprésperas las excepciones formuladas y no reconocer compensaciéon al opositor, pues en su concepto en el caso de marras estan cumplidos fos supuestos generales y especificos para accederala restitucién y que quien funge como actual propietario de los predios reclamados ninguna prueba alleg6 para demostrar que su actuar estuvo enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, se limit6 a manifestar que el reclamante no tiene ta coridicién de victima y que él como contradictor no tuvo relacién directa con el despojo, pero a contrario sensu -dijoque conel ‘Informe de hallazgos de cartografia del conflicto armado’ realizado por UAEGRTDy la ‘Génesis de los grupos armados de autodefensas que incursionaron en los municipios de San Roque, Caracoli y Maceo (Antioquia) entre los afios 1996 a 2000’ aportado porla

Fiscalia 20 Delegada ante el Tribunal, se encuentra plenamente documentado el contexto de violencia generalizada ocurrido en el Municipio de San Roque que afecté al accionante.' 4.7.2. A su turno, la UAEGRTDinsistié en que deben prosperar las pretensiones incoadas en tanto que se cumplieron los presupuestos axioldgicos asi: i) La relacién juridica del solicitante con los predios reclamados que de ello dan cuenta los folios de matricula inmobiliaria que se aportaron;ii) El despojo o el abandonodelastierras se dio por ef accionar del paramilitar alias ‘El Panadero’ que ejerciéd presidn sobre el reclamante para obligarlo a vender:iii) que dicho despojo tuvo ocurrencia en el! término 10 Auto del 7 de marzo de2017,folio 44 C.7 11 Auto del 8 de junio de 2017,folio 60 C.7. 12 Auto del 2 de octubre de 2017,folio 77 C.7. 13 Folio 79. a 94C.7.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 7 de 60de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Finalmente con apoyo en un precedente proferido por esta mismaSala, se refirid in extenso a la buena fe exenta de culpa.'4 4.7.3. Sergio Le6n Montoya Diaz guard6 silencio frente al derecho de alegacién que se le concedié. 4.8. Por otro lado, la Agencia Nacional Minera informo que los predios “La Estrella Lote

3” y “El Lucero” presentan una superposiciéntotal con el titulo minero identificado con la Placa 714292011 de fecha de inscripcidn 24 de marzo de 1994, que su estado es vigente en ejecucién en la modalidad contrato de concesién, siendotitular !a empresa Gramalote Colombia Limited. Asi mismo, indicd que el lote “La Estrella’ registra una superposicién parcial identificada con la placa LUR-15081 del 27 de octubre de 2010, vigente, en curso y los titulares son Pablo Andrés Gomez, Esediel Medina Arias, Gustavo Argiro Marin Patifio, José Elkin Medina Arias y Uriel Atehortua.'® 4.9. La Gobernacién de Antioquia informé que el proyecto de la firma Gramalote se ejecuta en 15 titulos mineros ubicados en el area de influencia de los Municipios de San Roque, Santo Domingo y Cisneros en la subregion del Noreste, en Maceo y Caracoli en la subregién del Magdalena Medio. El principal titulo de interés es el 114292011 ubicado en San Roqueel cual se inscribid comolicencia de explotacién en el Registro Nacional Minero el 24 de marzo de1993 y se convirtid en contrato de concesién minera el 3 de abril de 2013 que se encuentra en estudio por parte del Programa de Trabajos y Obras de la autoridad minera correspondiente para proceder a la etapa de explotaci6n.'® Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la accion, se ocupa la

Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factorterritorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposicion a la misma, seguin lo consagra el @ inciso 1° del articulo 79 de la Ley 1448 de 2011. 14 Folio 95 a 98 C.7. 15 Folio 181-183 y 185-186 C.5. 16 Folio 256 C.5.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 8 de 602. El requisito de procedibilidad de la accién, consistente en la inscripcion del predio objeto de la misma, exigido por el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho con la constancia numero: NA 035 de 2014 del 17 de febrero de 2014” suscrita por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas en la que se certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece alli incluido y con relacién a los predios “La Estrella” y “El Lucero”.

3. Problemas juridicos. De acuerdo a los supuestosfacticos y pretensiones contenidas en la demanda,el problema juridico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar al solicitante como victima del despojo con respecto a los predios pretendidos

en la solicitud y en consecuencia ordenar a su favor la restitucién implorada de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Aclemas, determinar la calidad de los sujetos intervinientes como opositores y terceros para establecerla viabilidad o no de decretar en su beneficio los derechos compensatorios que sefiala la Ley de Victimascitada.

4. Elementos axiolégicos de la accién de restitucion de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) /a relacion juridica del solicitante con el bien objeto de reclamo, para el momento del despojo que se afirma haberpadecido; b) la situacién de violencia que afecta o afecté al reclamante; ¢) La temporalidad del hecho victimizanie el que de conformidad con el Articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 tiene que haber acaecido o haberse consumado a partir del 1° de enero de 1991 y la vigencia de Ialey. 4.1. Relacién juridica del solicitante con los bienes objeto de reclamo.EI!articula 75 de la ley mencionada,legitima comotitulares del derecho a la restitucién a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de quetrata su articulo 3°, entre

el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Victimas y Restitucion de Tierras (articulos 75 y 208"). La relacién juridica que alega el solicitante Fabio de Jesus Sierra Sierra es la de propietario y la misma se halla soportada enlos siguientes documentosallegados con la demanda: 1? Folio 37 C.1. 38 Laley fue promulgada el 10 dejunio de 2011 y tendrd una vigencia de diez (10) afios.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 9 de 60

149Tabla 2

Escritura Publica de 19 compraventa F.M.I.Predio

No. 567 del 28 de febrero de 199520 La Estrella Particion liquidacién de la 026-12936 comunidad. Notaria Novena del Circulo de Medellin.

No. 2414 del 8 de El Lucero septiembre de 1994?! 026-3933 Notaria Octava del Circulo de Medellin Los bienes inmuebles se identifican de conformidad con fos datos consignados en los Informes Técnicos Prediales ID-62679 correspondiente al predio “La estrella Lote 3” 6 ID-124144 para el predio “E/ Lucero” elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restitucion de Tierras Despojadas,22, los que fueron objeto de contradicci6n y se convierten en el insumo fundamental para la identificacién e individualizacion de estos? a través de georreferenciacién; para esos efectos se

entienden incorporados a esta providencia y se atendera el area, los linderos y coordenadas de ubicacién que alli fueron determinados con respecto a cada uno de estos predios . Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el accionante para el momento de los hechosvictimizantes invocados, respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitucion, quedando asi satisfecha la relacionjuridica con el mismo para efectos de éste tramite. 4.2. La situacién de violencia que afecta o afecto a la parte actora y la legitima para incoar la accion; que es, a la vez, causa de la privacion arbitraria de su derecho a la tierra: es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitucion de tierras, que quienessoliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”. ‘8 Los folios de matricula inmobiliaria se encuentran a folios 474 a 476 y 477 a 481 del cuaderno 1. 20 Obra a folios 97 a 102 C. 1. 21 No obra en fisico, pero si esta relacionada en la anotacién N° 3de la matricula N° 026-3933.

22 ID Registro 62679, predio La Estrella Lote 3 en folio 41 a 48. C.1., ID Registro 124144, predio El Lucero, en folios 63 a 69.C.1. 23 Ley 1448 de2011, articulo 91, literal “b” Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 10 de 60La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en multiples investigaciones académicas, sociales, hist6ricas y judiciales ai punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, politico, econdmico, geografico, cultural y punitivo, a tal grado que se ha hecho publico, o lo que es lo mismo, es considerado como un hechonotorio. 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observario, comoloinforma el articulo 167 del Cédigo General dei Proceso. Es tai la certeza del acaecimiento del mismo, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostracién, se torna superfiua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostracién en nadaaumentaria el grado de conviccién que efjuez debe tener acerca de ellos”.4 Este mismo criterio ha orientado a la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido elprincipio juridico de que fos hechos ptblicos notorios estan exentos de

prueba porcarecer ésta de relevancia cuandoeljuez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepcién que algo, en el terreno factico, es de determinada forma yno de otra’, Porsu parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “El hecho notorio es aquél que por sercierto, publico, ampliamente conocido y sabido poref juez y ef comtin de fos ciudadanos en un tiempo y espacio focal, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditacién de prueba por voluntad de! legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuacion, salvo que su estructuraci6n no sesatisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de unrumorptiblico, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que fo fornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del Ambito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por fa generalidad de la ciudadania, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medioprobatorio que fo acredite’?é.

Esta optica conceptual permite darel tratamiento de hecho publicamente notorio, a todo el contexto factico de la violencia generalizada que se present6 en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen dela ley, han 24 arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de DerechoCivil. Partes Preliminar y General. Tomo Il. El Objeto y Contenidode los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Juridica Chile. Julio de 1998, Pag. 415 25 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacién Penal. M.P. Maria del Rosario Gonzalez de Lemos. Sentencia del 27 de abril de

2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar CobosTéllez y Uber Enrique Banquez Martinez.

Expediente: 05154 31 21 001 2014 00020 00 pagina 11 de 60perpetradoinfracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normasinternacionales de Derechos Humanos.

En esta forma quedantodoslosintervinientes en la accion de restitucion, relevados en la busqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y es que los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, publicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto preciso: “(...) resulta un verdadero desproposito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por mas de cincuenta

afios han operado entodoelterritorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacercesar sus acciones. Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicacién, sino que ademas sus efectos dafiosos han permeadoatoda la sociedad en todoelterritorio nacional.’?” 4.2.2. La violencia regional. Veamos como se desarroild el contexto de violencia enel Departamento de Antioquia. Este departamento esta c

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