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TSDJ ANT-05154-31-21-001-2014-00062-01-(29-03-2017)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05154-31-21-001-2014-00062-01-(29-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Sentencia:

Radicado: Proceso:

Soiicitante: Opositor:

Decisión:

síntesis: No 003 05154-3121-001-2014-00062-00 Restitución de Tierras. Luis Alfonso Toro Chaverra Julio César Madrid Gómez Accede a restitución y declara impróspera ia oposición La Sala ordenará la restitución de los predios reclamados por haberse configurado la presunción de ausencia de consentimiento por cuanto el reclamante se vio obligado a vender competido por las amenazas de los paramilitares que en su momento tenían el control de la región donde se ubican estos, sin que el opositor haya demostrado la buena fe exenta de culpa.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la acción constitucional de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión^ -Dirección Territorial de Antioquiaen representación de Luis Alfonso Toro Chaverra donde funge como opositor Julio César Madrid Gómez, y se pretenden los predios denominados Marbella y Montemar ubicados en el corregimiento San José del Ñus, Municipio de San Roque -Departamento de Antioquia-.

' En adelante UAEGRTDII. ANTECEDENTES

Madrid Gómez, y se pretenden los predios denominados Marbella y Montemar ubicados en el corregimiento San José del Ñus, Municipio de San Roque -Departamento de Antioquia-.

' En adelante UAEGRTDII. ANTECEDENTES

1. La UAEGRTD -Dirección Territorial Antioquia-, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas conferidas por los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Caucasia -Antioquia- (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas en nombre de Luis Alfonso Toro Chaverra y su grupo familiar, con relación a los fundos Marbella y Montemar situados en el corregimiento de San José del Ñus, Municipio de San Roque -Antioquiacon folios de matrícula inmobiliaria No 026-12550 y 026-12355, cédulas catastrales No 6702003000000400057000000000 y 670200300000030000700000000 y áreas de 38,9508 y 174,3706 hectáreas, respectivamente.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la protección del derecho fundamental a la restitución de la propiedad; la declaración de inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública NO 694 del 12 de julio de 2006 otorgado en la Notaría Única de Girardota por tener vicios del consentimiento al tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; como consecuencia de lo anterior ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos cancelar las

Girardota por tener vicios del consentimiento al tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; como consecuencia de lo anterior ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos cancelar las anotaciones 6 y 8 contenidas en las matrículas No 026-12550 y 026-12355 e inscribir el fallo que profiera el Tribunal; que las autoridades públicas nacionales, locales y competentes dispongan la cancelación de los títulos mineros otorgados en el área de los fundos pretendidos, la exoneración del pago por concepto de servicios públicos domiciliarios, la condonación de deudas por impuesto predial y demás contribuciones; que catastro departamental actualice los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de las tierras que se realice con los medios técnicos; que la fuerza pública acompañe y colabore con la entrega de los terrenos restituidos, y que se disponga la inclusión de las víctimas en los programas de subsidio de vivienda rural, asistencia técnica agrícola, proyectos productivos a cargo del Banco Agrario y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo dando un trámite prioritario en virtud del enfoque preferencial a que tiene derecho el solicitante por ser adulto mayor.

PACEEXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 2 de 632. Las súplicas se apoyan en la relación fáctica que enseguida se compendia: El ente administrativo demandante relató que el paramiiitar Fernando Franco Montoya alias "j" presionó en varias oportunidades al reclamante para que le vendiera las tierras so pena de que si no lo hacía le compraba a la viuda; que a los cuatro meses le dio la primera plata, 20 millones de pesos incluido un

Montoya alias "j" presionó en varias oportunidades al reclamante para que le vendiera las tierras so pena de que si no lo hacía le compraba a la viuda; que a los cuatro meses le dio la primera plata, 20 millones de pesos incluido un carro samuray^ sin papeles, y después otras sumas de dinero hasta completar $78.000.000.oo en tres años, que luego de la salida del bloque metro llegó un hermano de otro paramiiitar integrante del bloque Central Bolívar y le dijo que eso era ahora de ese frente, que necesitaba que le hiciera las escrituras, que como le debían 42 millones se le entregarían; que a los quince días ese muchacho volvió con un tío de nombre Luis Builes para que cuadraran los títulos porque eso era del flaco y que el señor Builes fue quien vendió los predios a Julio César Madrid Gómez de lo que recibió $80.000.000.00. Añadió que el reconocimiento de la calidad de víctima del demandante por parte de la Fiscalía 45 de Justicia y la Paz y la declaración de protección patrimonial adoptada por el CLAIPD en aplicación de la Ley 387 de 1997 por el desplazamiento de los habitantes de las veredas La Mora, San Juan, La Floresta, El Táchira, Chorro Claro hacía la zona urbana del Municipio, fueron argumentos suficientes para que la Unidad encontrara acreditado el despojo padecido por el actor, mismo que fue como consecuencia directa de las violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado. Señaló además, que el vínculo del solicitante con los predios a restituir está demostrado con los certificados de tradición; que según las manifestaciones

violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado. Señaló además, que el vínculo del solicitante con los predios a restituir está demostrado con los certificados de tradición; que según las manifestaciones del actor se presentó un vicio en el consentimiento porque no era su voluntad vender, pues fue presionado por integrantes del grupo armado para hacerlo; que el contexto de violencia en el Municipio de San Roque es de amplio conocimiento público por comunicados de prensa de orden nacional e internacional, en principio operaron las FARC (1980-2009), luego los paramilitares con el Bloque Metro que fue reemplazado por el Bloque Central 2 Folio 20 tomo I PñCB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 3 de 63Bolívar a consecuencia de una purga interna ordenada por el mando central de las autodefensas. Por supuesto que la presencia de estos actores ilegales conllevó acciones militares, violencia regional, muertes selectivas, desaparición y desplazamiento de población civil, despojo de tierras y ventas forzadas, como la denunciada por el demandante.

3. El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Antioquia), a quien correspondió por reparto la solicitud, mediante auto 24 de junio de 2014 admitió la solicitud, ordenó, entre otras disposiciones, la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula, la suspensión de todos los procesos judiciales y administrativos donde estén comprometidos los fundos, la publicación de la demanda en periódico de amplia circulación para que quienes se consideraran con

matrícula, la suspensión de todos los procesos judiciales y administrativos donde estén comprometidos los fundos, la publicación de la demanda en periódico de amplia circulación para que quienes se consideraran con derechos sobre las tierras comparecieran a hacerlos valer, la citación de Julio César Madrid Gómez que figura como titular del derecho real de dominio y la empresa Gramalote Colombia Limited propietaria de los títulos mineros de explotación que figuran inscritos en los mencionados terrenos; finalmente que se notifique a las autoridades locales y al agente del Ministerio Público sobre el inicio de esta acción (fol. 222-224 C. 1). Dicha decisión fue recurrida por la empresa Gramalote Colombia Limited y previa verificación sobre la vigencia de los contratos de concesión minera, mantuvo su vinculación al proceso y rechazó de plano la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que en esta clase de procesos no es procedente tal figura procesal por el procedimiento atípico que lo envuelve (fol. 323-326 C. 1).

4. La referida compañía Gramalote Colombia Limited por intermedio de una profesional designada para el efecto se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de contrato alguno de concesión u otro título minero a su favor, la imposibilidad de cancelar o declarar la nulidad de obligaciones que no existen para la sociedad, la necesidad de vincular a terceros eventualmente resulten afectados con la determinación que se adopte con respecto de esos titulados, la buena fe exenta de culpa y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00

que se adopte con respecto de esos titulados, la buena fe exenta de culpa y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 4 de 63Dicha defensa gravita sobre la estimación de que esa organización no tiene intervención o afectación alguna en tanto que no existe título ni contrato de concesión vigente sobre el subsuelo de los inmuebles pedidos en restitución; menos es propietaria, poseedora ni beneficiaria del derecho de uso, usufructo u ocupación de los mismos, razón por la cual no hay legitimidad para formar parte de la acción; que después de haber revisado y tomado los linderos y las coordenadas es posible concluir que sobre los predios "Marbella" y "Montemar" no hay relación alguna, tampoco en el área del contrato 6190, y su posterior reducción se observan traslapes con esos fundos, que al declararse la inexistencia o nulidad de convención alguna es necesario vincular al beneficiario para no violar el derecho de defensa y que es importante analizar la situación de Gramalote en tanto que en la ejecución de la concesión 6190 actuó de buena fe exenta de culpa (fol. 24 a 62 C. 5).

5. Julio César Madrid Gómez de igual modo se opuso a la reclamación y presentó las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa para pedir, cosa juzgada, temeridad y mala fe del solicitante y la buena fe del adquirente, pues estima que están ausentes los presupuestos para incoar la acción en la medida que no hubo constreñimiento o amenaza alguna contra el vendedor y el precio de venta fue justo para el año 2006; que con el fallo proferido por la justicia ordinaria mediante la cual se declaró la nulidad del

acción en la medida que no hubo constreñimiento o amenaza alguna contra el vendedor y el precio de venta fue justo para el año 2006; que con el fallo proferido por la justicia ordinaria mediante la cual se declaró la nulidad del primer negocio por falta de consentimiento y la consecuente restitución de los inmuebles hoy pretendidos, posteriormente vendidos al opositor fue una transacción celebrada de buena fe bajo con el convencimiento de que el juez los entregó; que el actor actuó de manera temeraria porque a sabiendas de que recuperó las tierras y las vendió, ahora pretende la readquisición y beneficiarse del cumulo de beneficios que prevé la ley de víctimas, sumado a que recibió la suma de $78.000.000.oo al parecer ilegales (fol. 2 al 15 C. 4).

6. El agente del Ministerio Público solicitó la práctica de sendas pruebas como la inspección judicial a la finca y su avalúo comercial (fol. 2 y 3 C. 3).

7. Seguidamente, el a quo con auto 8 de octubre de 2014 decretó las pruebas solicitadas por las partes y algunas de oficio que estimó pertinentes.

Por vía del recurso de reposición impetrado por el opositor se accedió a la prueba trasladada de oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de CisnerosAntioquia) para que remitiera copia del expediente que allí curso entre el hoy PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 5 de 63accionante y Héctor Darío Zapata Muñera como demandado (fol. 340 a 345 y 351 a 354 C.l). De otra parte, del avalúo del predio presentado por el IGAC se otorgó

5 de 63accionante y Héctor Darío Zapata Muñera como demandado (fol. 340 a 345 y 351 a 354 C.l). De otra parte, del avalúo del predio presentado por el IGAC se otorgó traslado a los intervinientes por auto de 27 de abril de 2015 (fol. 65 C. 7), valoración que fue objetada por el opositor por considerar que se configura un error grave, en tanto que las condiciones actuales de acceso, vivienda y demás no son iguales a las de antaño (2002). El 29 de mayo de 2015 el juzgado no accedió a la objeción porque la pericia fue realizada teniendo en cuenta los métodos establecidos por el IGAC; que los reparos formulados son meramente subjetivos, no pueden estar sujetos a lo favorable o desfavorable a una de las partes. Contra esa determinación se incoó el recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se negaron con 26 de junio de 2015 con similares reflexiones. El 26 del mismo mes y año, el Juzgado dispuso no excluir del proceso a la sociedad Gramalote Colombia Limited porque los predios sí están afectados por un título minero a su nombre, pues existen superposiciones respecto del título minero HJBM-02, según lo informado por la Agencia Nacional Minera (fol. 442 a 444 C.l). Al resolver la reposición contra la anterior decisión, el juzgado revocó y dispuso la exclusión de esa compañía de la acción y el consecuente levantamiento de la medida cautelar de suspensión de titularidad de explotación (fol. 464-468 C.l).

8. Luego de evacuados los medios probatorios, el despacho de conocimiento con providencia 28 de julio de 2015 dispuso cerrar la etapa probatoria y

titularidad de explotación (fol. 464-468 C.l).

8. Luego de evacuados los medios probatorios, el despacho de conocimiento con providencia 28 de julio de 2015 dispuso cerrar la etapa probatoria y remitir las diligencias a este Tribunal, (fol. 473 C. 1).

9. Una vez arribó el expediente a esta corporación, se avocó conocimiento y se dejaron sin efectos las providencias dictadas por el juzgado instructor en lo relacionado con la objeción grave de la prueba pericial, toda vez que ese estrado carecía de competencia para resolver como lo hizo, pues según las reglas del CPC ello correspondería a esta colegiatura en la sentencia y no antes (fol. 6 C.8). Finalmente, el 9 de agosto de 2016 otorgó traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso los intervinientes como enseguida se condensa.

PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 6 de 6310. El Procurador 18 judicial II de Restitución de Tierras, luego de relatar los antecedentes del caso y hacer algunas consideraciones sobre la justicia transicional, el desplazanniento forzado, el derecho fundamental a la restitución, el papel de las presunciones en la ley de víctimas, y de referirse al tema de la buena fe exenta de culpa y la legítima confianza, conceptuó que debe negarse la solicitud de restitución promovida por el accionante, toda vez que no se encuentran probados los supuestos de hecho para configurarse lo alegado en la demanda, tampoco se acreditó la titularidad del derecho a reclamar y en el supuesto que se acceda a las pretensiones, pidió

toda vez que no se encuentran probados los supuestos de hecho para configurarse lo alegado en la demanda, tampoco se acreditó la titularidad del derecho a reclamar y en el supuesto que se acceda a las pretensiones, pidió reconocer la buena fe exenta de culpa del opositor por estar amparado en la confianza legítima, ordenándose a su favor la compensación correspondiente de acuerdo a las normas que rigen la materia. Para ese propósito estimó que si bien están acreditados los presupuestos que exige la ley de víctimas para acceder a las pretensiones, ellos se configuran pero única y exclusivamente en lo que respecta con la primera venta plasmada en la escritura pública No 330 del 30 de noviembre de 2002, mas no con la segunda celebrada con el hoy opositor. Que ninguna participación se le puede endilgar al demandado en los actos de despojo, menos que sea colaborador, auxiliador o financiador de grupos al margen de la ley, por el contrario demostró que su actuación fue de buena fe exenta de culpa. El actor -dijoen el año 2006 vendió la propiedad de manera libre, consciente y voluntaria, sin presiones o coacciones y por el precio justo ($260.000.000.00); que abonado a ello se tiene la sentencia del Juez Promiscuo Civil del Circuito de Cisneros que anuló esa venta espuria, ilicitud que se no se transmite para el negocio convenido en el 2006. El procurador Delegado concluyó que se está en presencia de un auténtico abuso del derecho por parte del reclamante (fol. 45 a 61 C. 8).

11. El apoderado de la UAEGRTD pidió acceder a las pretensiones de la demanda protegiendo el derecho fundamental a la restitución, declarar la

derecho por parte del reclamante (fol. 45 a 61 C. 8).

11. El apoderado de la UAEGRTD pidió acceder a las pretensiones de la demanda protegiendo el derecho fundamental a la restitución, declarar la inexistencia de la escritura pública 0694 del 12 de julio de 2006 y que no se reconozca compensación alguna al opositor en tanto que no obró de buena fe exenta de culpa.

Para el efecto estimó que como se indicó en la demanda, están cumplidos los tres presupuestos axiológicos para ordenar la restitución, pues con la prueba documental arrimada al proceso no hay duda que el solicitante acreditó que PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 7 de 63para el año 2006 ostentaba la calidad de propietario respecto de los predios reclamados; el despojo frente al cual si se presentó controversia por parte del opositor, ha de señalarse que éste no logró probar que el actor en la celebración del negocio jurídico hubiese obrado con plena libertad, tampoco desvirtuó las presiones o la coacción de que fue objeto el vendedor; que según el interrogatorio de parte que absolvió Toro Chaverra da cuenta sobre la forma como inicialmente él tuvo que vender los predios a alias "j" y después ante el reclamo de que los bienes que eran del extinto Bloque Metro eran ahora del Bloque Central Bolívar tuvo que hacer las escrituras a Madrid Gómez por la venta que hizo Luis Builes por orden de un paramiiitar, ellas son manifestaciones que tienen plena credibilidad a la luz de la ley de víctimas, mismas que no fueron intimadas por el demandado, en ese sentido debe aseverarse que se tipificó el despojo por aprovechamiento de la

son manifestaciones que tienen plena credibilidad a la luz de la ley de víctimas, mismas que no fueron intimadas por el demandado, en ese sentido debe aseverarse que se tipificó el despojo por aprovechamiento de la situación de violencia padecida. Añadió que si bien de las amenazas no existe prueba directa si es posible construir una serie de indicios que soportan tal conclusión, tales como: que la primera venta fue fruto de presión ejercida por el paramiiitar "j", que según el escrito de acusación contra el postulado Alexander Humberto Villada, en uno de los predios reclamados, específicamente, "Montemar" fue utilizado como escuela de entrenamiento militar denominada "Percheron"; que el bloque Metro fue exterminado por orden del estado mayor de las autodefensas con ayuda de otros bandos como el Bloque Bolívar; que en la negociación participó Oscar Builes sobrino de Luis Builes, éste último fue quien vendió y recibió sumas de dinero para un paramiiitar llamado "el Tigre", intervenciones que no son usuales en un negocio normal; que a través de las pruebas documentales allegadas por el opositor (promesa de venta, recibos de pago, escritura pública) y las testimoniales no evidencian los móviles que llevaron a Luis Antonio Toro a vender los predios, tampoco desvirtúan el despojo y que la relación de amistad existente entre las partes no significa que la venta no estuvo precedida de un constreñimiento. Para finalizar expuso que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de las presunciones legales y que el demandado no demostró cuáles actos acometió para concluir que los predios reclamados no

Para finalizar expuso que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de las presunciones legales y que el demandado no demostró cuáles actos acometió para concluir que los predios reclamados no estaban afectados por el fenómeno de la violencia, que por su condición de PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 8 de 63comerciante y propietario de otros fundos carece de la condición de vulnerabilidad para una eventual compensación.

12. Por su parte, el demandante en escrito separado al que presentó la Unidad, relató de manera más detallada lo sucedido con tierras, desmintió algunas de las manifestaciones del opositor en relación con las mejoras realizadas y que el margen de error es mínimo que aunque es muy difícil acordarse 15 años después de haber sido desplazado por la violencia, espera que le respondan porqué sigue sin recibir respuesta alguna, pues se encuentra en delicado estado de salud al igual que la señora y que en estos momentos viven de lo que dan los hijos.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes normativos respecto ai derecho fundamental a ia restitución.

Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), entre ellos el 21, 28 y 229, los cuales conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato^. En el orden interno, tenemos la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan

cuales conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato^. En el orden interno, tenemos la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención dei despiazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabiiización socioeconómica de ios despiezados internos por la violencia en ia Repúbiica de Coiombia", con ella se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia que ha sido reglamentada por un importante número de decretos, dentro de los que cuentan el 250 de 2005 que creó el "P/ao Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia", y el 2569 de 2000 que regimentó el ^ Sentencias: C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). T-967 de 2009 (M. P. María Vicioria Calle Correa) y C715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 9 de 63Registro Único de Población Desplazada y Personas Residentes en riesgo de Desplazamiento, sólo por mencionar los más importantes.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo la T-025 del mismo año y los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; precedentes que han sido observados en los fallos T-754 de 2006, Tseguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; precedentes que han sido observados en los fallos T-754 de 2006, T328-de 2007, T-821 de 2007, y T-159 de 2011, entre otros. Efectivamente fue en la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte señaló "E/ patrón de violación de ios derechos de ia población despiazada que ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas viciaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta ei momento, hayan contribuido a impedir ia reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha ilegado a agravar ia situación de afectación de ios derechos de ia población despiazada ante la exigencia impuesta por aigunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que ias autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección". El Tribunal Constitucional, dentro del estudio integral adelantado en el proceso que dio origen a dicha sentencia, encontró la existencia de un estado de cosas inconstitucional que la llevó a proferir órdenes complejas encaminadas a ^^Superar ia vulneración masiva y continua de ios derechos de ia población despiazada originada en factores estructura Íes" y que las autoridades con responsabilidad en el tema adopten dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Esos mandatos están dirigidos a que se adopten decisiones que

con responsabilidad en el tema adopten dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Esos mandatos están dirigidos a que se adopten decisiones que permitan superar la insuficiencia de recursos, las falencias en la capacidad institucional, generando así que las autoridades destinatarias encontraran que lo apropiado era adoptar un conjunto de medidas judiciales administrativas económicas individuales y colectivas que permitiesen el goce efectivo de los derechos conculcados por razón del conflicto armado interno que ocasionó ese masivo desplazamiento y violación a los derechos humanos, medidas que debían de contemplar el derecho a verdad, justicia y reparación, lo que dio lugar a promover el respectivo proyecto y expedición PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 10 de 63de la Ley 1448 de 2011 que contempla dentro de las modalidades de reparación, la restitución de tierras que fueron despojadas las víctimas o que tuvieron que abandonar como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, norma que debe armonizarse con las que integran el bloque de constitucionalidad. Sentados los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras que preceden y previo a entrar al estudio de los problemas jurídicos que sustancialmente corresponden al proceso de restitución de tierras, se examinará la concurrencia dentro de este asunto de aspectos como: a) Competencia, b) requisito de procedibilidad y c) legitimación en la causa por activa y por pasiva.

2. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la

examinará la concurrencia dentro de este asunto de aspectos como: a) Competencia, b) requisito de procedibilidad y c) legitimación en la causa por activa y por pasiva.

2. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial, y por su aspecto funcional toda vez que se formuló oposición a la misma (inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011).

3. Requisito de procedibilidad de la acción. Consistente en la inscripción del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente

(artículo 76 ibídem) se encuentra satisfecho con la constancia N° 0198 de 2014 vista a folio 33 del cuaderno uno expedida por Unidad -Dirección Territorial de Antioquia-; además, efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla.

4. Legitimación. De acuerdo con el artículo 75 ibídem, son titulares de la acción de restitución y formalización de predios, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de tierras baldías cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ídem, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años).

Así, el aquí solicitante, según los certificados de tradición No 026-12355 y 026-12550 obrantes a folios 164 a 167 del cuaderno uno, está legitimado en

norma (10 años). Así, el aquí solicitante, según los certificados de tradición No 026-12355 y 026-12550 obrantes a folios 164 a 167 del cuaderno uno, está legitimado en PACB - EXP: 05154-3121-001-2014-00062-00 11 de 63la causa por activa para promover la presente solicitud por la calidad de propietario que tuvo sobre los predios "Montemar" y "Marbella" hoy objeto de la presente acción, de los cuales fue despojado como consecuencia del conflicto armado interno, y porque según los hechos de la demanda, el desplazamiento ocurrió inicialmente el 30 de diciembre de 2002 cuando el paramiiitar alias "J" lo constriñó para que vendiera la finca y el 12 de julio de 2006 porque igualmente -según su dichotuvo que hacer las escrituras a Julio César Madrid Gómez por orden de alias el "flaco". De otro lado, Julio César Madrid Gómez, está legitimado por pasiva para soportar las pretensiones de la solicitud porque en los términos del artículo 88 de la citada ley invoca la calidad de opositor y porque actualmente figura como titular del derecho real de dominio que hoy se reclama.

5. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si se reúnen los siguientes presupuestos de la acción restitutoria consagrado en el título IV capítulo III de la Ley de Víctimas: i)

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