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TSDJ ANT-05154312100120140002801-(04-07-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05154312100120140002801-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA AUTO RESUELVE SOLICITUDES ADICIÓN Y CORRECCIÓN Medellín, 4 de julio de 2018

Proceso Solicitante Opositor Expediente No. 05154 31 21 001 2014 00028 01 De formalización de tierras. José Harvey Mesa Moneada. Leonel Antonio Suárez Gómez. Se procede a resolver sobre las solicitudes presentadas por el Defensor Público del opositor Leonel Antonio Suárez Gómez, y la del apoderado del beneficiario de la restitución, José Harvey Mesa Moneada. l. La solicitud del opositor Leonel Antonio Suárez Gómez1 . El apoderado del mencionado opositor, luego de referir que espera que su escrito no sea asimilado a un recurso de apelación, indicó que en el expediente se halla probado que el señor Suárez Gómez es tercero ocupante de buena fe, víctima del conflicto armado, sin injerencia en el hecho victimizante, e inmerso en condición de vulnerabilidad, por lo cual sería merecedor de una «medida compensatoria» sin que así se haya adoptado en la sentencia. No comparte la forma como se abordó la condición de víctima de desplazamiento forzado del opositor, y considera que se desconoció la normativa nacional e internacional que lo protege, entre ellos citó los principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -Pinheiro-; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los

normativa nacional e internacional que lo protege, entre ellos citó los principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas -Pinheiro-; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, los principios Deng, la Ley 387 de 1997, los Decretos 250 de 2005, 2569 de 2000 y 1084 de 2015, además de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratada en las sentencias de tutela 520 de 2003, 419 y 025 de 2004, 754 de 2006, 328 y 821 de 2007 y 159 de 20 11, e igualmente refirió los artículos 1 º, 8 º y 9º de la Ley 1448 de 2011. 1 Fl. 177-18(,,Resaltó un apartado de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de la demanda que refiere a la interpretación de la :nisma, lo que es aplicable a la contestación, por lo cual en su parecer le resulta «inaudito» que, conocida la condición de desplazado del opositor, de víctima del conflicto, de padre cabeza de familia, y de su situación de vulnerabilidad manifiesta, ningún beneficio como segundo ocupante se le haya otorgado. Señaló que el fallador en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso debía guardar consonancia con los planteamientos de las partes, no obstante, en virtud de la justicia transicional debe garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas por lo cual está facultado para fallar extra o ultra petita y en este asunto no puede sacrificar los derechos del opositor amparar los del solicitante, configurándose un exceso de ritual manifiesto al

derechos de las víctimas por lo cual está facultado para fallar extra o ultra petita y en este asunto no puede sacrificar los derechos del opositor amparar los del solicitante, configurándose un exceso de ritual manifiesto al desconocerse las calidades del mismo. Indicó que al ser «oscura» la demanda debió interpretarse que el solicitante José Harvey Mesa Moneada era ocupante y no poseedor, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, para dar una solución real al problema, por cuanto el solicitante y opositor invocan la calidad de víctimas, más cuando la vivienda que se halla en el predio, es producto del beneficio que le fue otorgado por su condición de víctima, en consecuencia solicita se emita pronunciamiento sobre la misma, y sobre las mejo::as, como las cosechas de café que es de propiedad del opositor. Adujo que en el presente asunto no se presentó ninguna de las modalidades de despojo contempladas del artículo 74 de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, e insistió en que no es posible desconocer la calidad de víctima del opositor, y en que tratándose de que la parte opositora tenga dicha condición debe analizarse con mayor cuidado, pues no opera la inversión de la carga de la prueba del artículo 78 ibídem, y entonces se encuentran en igualdad procesal, pues si para otorgarle la restitución a una persona desplazada, ello implica dejar a otra que también ha sido desplazada sin tierras, negando la compensación se estaría actuando fuera del marco constitucional. Hizo referencia a las medidas de atención al segundo ocupante que trata el artículo 4º del Decreto 440 de 2016 y el articulo 15 del Acuerdo número 33 de

compensación se estaría actuando fuera del marco constitucional. Hizo referencia a las medidas de atención al segundo ocupante que trata el artículo 4º del Decreto 440 de 2016 y el articulo 15 del Acuerdo número 33 de 2016 de la Unidad de Restitución de Tierras. Página 2 dfi 9 .\P2. Solicitud de corrección del apoderado del beneficiario José Harvey Mesa Moncada2 • Luego de transcribir parte del ordinal tercero de la sentencia dictada en el proceso, indicó que las áreas allí dictadas no corresponden a las indicadas en los informes técnico prediales, pues las de éstos, para el folio de matrícula inmobiliaria 026-16101 es 1 hectárea 6604 metros cuadrados y para la matrícula 026-16049 es O hectáreas 8164 metros cuadrados, por lo que solicitó corregir o modular dichas áreas. 2.CONSIDERACIONES PARA RESOL VER. 2.1. De la Aclaración, adición, corrección y modulación de providencias judiciales. De la solicitudes se extracta que su finalidad es, que se ajuste3 o module la sentencia, la primera respecto de la calidad de segunda ocupante, y la segunda, se corrijan errores del área de los predios restituidos, para resolver habrá de remitirse a las instituciones de aclaración, corrección, adición, y modulación de providencias judiciales, y su relación con los principios de la restitución. El Artículo 285 del Código General del Proceso tiene prevista la aclaración de providencias, el cual señala: "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez

restitución. El Artículo 285 del Código General del Proceso tiene prevista la aclaración de providencias, el cual señala: "Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció!. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración." (Destacado fuera del original) De dicho precepto normativo se desprende la intangibilidad de las sentencias para el juez de la causa, y como excepción a tal principio, aparece la figura de ' Fl. l 'Yl et iaden10 8 ., Etimológicamc11te s(, advierte que se deriva dd prefijo lati110 Ad: l!acia, _\ del adjetivo iustus: justo que puede sim!Jolizar: aco1110clar a lo j11sto. Página 3 de 9 ,\Pla aclaración, la cual para que proceda -como de allí mismo se desprende­ requiere: 1) que los conceptos o frases se hallen en la parte resolutiva, 2) que los mismos sean motivo de duda y 3) se efectúe en el término de ejecutoria de la sentencia. Respecto de la corrección de autos y sentencias, el Código General del Proceso,

los mismos sean motivo de duda y 3) se efectúe en el término de ejecutoria de la sentencia. Respecto de la corrección de autos y sentencias, el Código General del Proceso, en su artículo 286 señala, que toda providencia en que se haya incurrido en un error aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte :resolutiva o influyan en ella, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. De la adición trata el artículo 287 de la codificación en cita, que consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medlo de senter..cia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez ele segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencie principal. Ahora, en cuanto a la modulación de sentencias, no es una institución de carácter legal, sino una construcción producto de un extenso desarrollo jurisprudencia!; entonces, se considera como una técnica judicial, a la que las

Ahora, en cuanto a la modulación de sentencias, no es una institución de carácter legal, sino una construcción producto de un extenso desarrollo jurisprudencia!; entonces, se considera como una técnica judicial, a la que las Altas Cortes -en pocas ocasiones Corte Suprema de Justicia"! y el Consejo de Estado, y en mayor medida la Corte Constitucional-, han acudido, ante la necesidad ele determinar los efectos de sus fallos, así es que en sentencia de constitucionalidad C - 109 de 1995, el máximo Tribunal de lo constitucional refirió frente a la modulación en abstracto: 4«Como prueba ele q11c la moclulacióu de scute11eias por parte ele la Corte 811 irc1w1 de ,J11sticia de Colom!Jia, vhu1se, entre otras, las s,:uteucias interpretativas de: junio 2:l de l'J13, uovicm!Jrc :¡ de 1915, m,ir✓.o 22 de J<JJ<J, noviembre 21 de 1919, novicm!Jrc 18 ele 192'1, uovicmlm· 18 de l<J2(,, 110vicml>1 r 'l de 1')2<), f'clJrero 28 de l'J:l;i, oct11l>1·c· 7 de 1 <J:J(,, mm o 13 ck 1 <J/J 1, scpticm!Jrc e, de l 'Yl:l, alJdl I tJ de 1 ')17, m,11'1/.0 28 el· 1 <JC,5, lll/11'1/.0 1 de l 'J(,C,, oct 111Jre 2 1 ele

197(,, junio 9 ele 1 ')88, sentencias Nº 7 1 .1 7(, del :l de oct 11!Jrc cié: l <J8'J. « 1 M /\!,TÍ N J•;í'. C/\l l/\1,l,J•:J,< J, /\lcjm 1dro. (2tJtJtJ). Tipos de su1ten,·ias cu el control constit11cional de lns lc1Ts: la CXJ)('rieucia colomhia11a. l<evista de J•:st11dios Socio,J11ríclicos,Vol. 02. No 1, <J-:J2.) citado c11 «L/\S MODl lL/\CIONES DE CONTJ•:NlllO O SENTl•:NCI/\S M/\NIPl/LATIVAS l•:N L/\ CORTE CONSTITl/CIONAL COLOMBIANA. l/NA TIPOLOOÍA MEDIADA POR LA DISTINCJ()N

ENTl,E ENUNCIADO NORMATIVO Y NOl,MA« Púgina -4 de 9

AP«[. .. } la necesidad de esa modulación de las sentencias resulta de las tensiones valorativas implícitas en todo texto constitucional, razón por la cual la mayoría de los tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de fallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su función de control constitucional». Así, la modulación puede definirse como una técnica interpretativa que por tanto genera tensión con la garantía fundamental de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica que con anterioridad se desarrolló, por los cuales las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas, son intangibles para el juez que las profirió\ conforme al cual ningún juez podría entrar a reevaluar lo ya resuelto frente a las mismas partes, objeto y causa, sin

cuales las decisiones judiciales una vez ejecutoriadas, son intangibles para el juez que las profirió\ conforme al cual ningún juez podría entrar a reevaluar lo ya resuelto frente a las mismas partes, objeto y causa, sin embargo, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que se ha ocupado de zanjar diferencias entre cosa juzgada material y formaY>, lo que ha permitido poder modular decisiones; de modo que la primera, corresponde a la decisión adoptada frente al núcleo esencial del derecho en debate, mientras la segunda, es aparente, y admite excepciones, tal como la revisión y la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En otras palabras, la modulación no implica una modificación que desnaturalice lo esencial de la decisión, sólo la precisa a fin de hacerla realizable o de solucionar inconvenientes de carácter técnico, uerbi gratia, las sentencias que modulan los efectos temporales de vigencia de una norma7• 'Sobre ese pri1wipio la Corte Coustit1wio11al cu Senteucia C '.i22 ele 2009 refirió:"La cosa juzgada es u11a cualiclacl i11herente a las sc11tc11cias cjccutoriaclas, por la cual aq11dlas rcsulta11 inmuta!Jles, i11imp11gnables y obligatorias, lo que hace que el as1111to sobre el cual ellas dccidc11 uo pueda volver a debatirse c11 el futuro, ni dentro del mismo prnccso, ui dcutro de otrn cutre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada

responde a la 11cccsidacl social y política de ascg11rar que las co11t1·ovcrsias llevadas a conocimiento ele uu juez tengan 1111 punto fi11al \ dcli11itivo, a parti1· cid c11al la sociedad pueda as11mir sin sobresaltos la decisión así alca11zacla, dcs\acá11dose la s11sla11cial importa1wia para la conviveucia social al brindar scg11ridad jurídica, fipan1 el logro\ mantcnimic11to ele 1111 ordcu justo, q11c pese a s11 im1egablc eo11vc11ic11cia y gran trasce1Hleucia social no tic11c carácter absoluto." '' "el estudio ele este c01tcepto incluye, lam!Jié:11 cu la gc11e1·aliclad ele los países que lo contemplan, la clisti11cióu cutre la llamada cosa jugada formal_\ la material. Mienlras que la primera de ellas implica simplemente la imposi!Jilidacl ele reabrir el mismo proceso _\'a coucluido, pero 110 11ccesariameu\c la ele iniciar uuo 1111evo, la segunda impide de m,u1era absoluta la i11iciació11 de un nuevo t rúmitc q11c n:spcc\o del co11cl11ido presente las_\ a mc11cionaclas tres identidades. f<'rente a la existc11cia ele cosa juzgada rnatcl'ial, la efeclividad de este mecanismo viene garantizada po1· la posi!Jiliclacl de que, si llegare a i11iciarse un uuevo prnceso que cumpla co11 estas caracteríslicas, aq11él podrá ser detenido in límine mediante la proposición ele la correspondiente excepció11, denominada precisarnc11te cosa juzgada, cuya

de que, si llegare a i11iciarse un uuevo prnceso que cumpla co11 estas caracteríslicas, aq11él podrá ser detenido in límine mediante la proposición ele la correspondiente excepció11, denominada precisarnc11te cosa juzgada, cuya aceptación implica la terminación ele aquel nuevo proceso.( ... ) Esta regla general, semejante a las establecidas en o\ros sistemas jurídicos, obedece a que, co11fonne a los principios que inspiran nuestrn orclenamie11to, siempre que conc111TaJl esos \res clemcnlos es conve1tic11\c y justificable c¡11c se genere el _ya explicado efecto ele cosa juzgada. Sin cm!Jargo, esa regla ge11cral admite lanto adiciones [ 10] como cxccpciont:s[ 11 ]. Por su pa1·te, tal como también lo plantcaro11 dentro ele esle proceso varios ele los inlervinientes \' el jefe del Mi11istel'io Público, las exccpcio11cs co11\emplaclas por la norma acusada n:sponden al hecho ele q11c, aun cuando se reú11a11 los tres elementos a q11e se ha lwcho rcfc:rc11cia, por lo qne e11 \ocio caso ltalH·ía cosa juzgada pero ape11as formal, existen también ci1·c1111sta1wias q11e aco11scja11, e i11cl11so e11 algu11os casos ltace11 imperaliva, la posibilidad de qnc el lema p11cda se,· 1111cv,11Bc11le pla11tcado a11te los c·s\rados judiciales, lo que equivale a decir que 110 existe e11to11ccs cosa j11zgada material.'' 7 Corte Constit1wi011al C-bl')-0'.-l

j11zgada material.'' 7 Corte Constit1wi011al C-bl')-0'.-l Púgina 5 de 9 .-\ PEsta Corporación ha sostenido que el juez de tierras se asimila al juez constitucional8, por cuanto decide sobre derechos fundamentales, en tal sentido se asume que el juez de tierras se halla en posibilidad de modular sus decisiones, pero ello única y exclusivamente cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa juzgada material, esto es el amparo del derecho a la restitución de tierras y a la reparación integral, y por el contrario, se justifica efectuar la modulación en q·ie, efectivamente hace realizables los derechos conexos con la restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima, es que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido, así en esto último, en la necesidad, es en donde radica su eje transversal, pues bajo el principio fundante de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. P), el juez constitucional debe ser el director del proceso en procura de la salvaguarda de los derechos de los justiciables9 • 2.2. De la solicitud del opositor Leone:l Antonio Suárez Gómez. Pese a que, en su introducción, el libelista haya expresado que su escrito no corresponde a un recurso de apelación, y espera que así no se interprete, lo cierto es que del mismo se colige que no comparte las razones por las cuales el señor Suárez Gómez no fue reconocido como segundo ocupante y en consecuencia en la sentencia no se adoptó medida alguna en su favor. Así las cosas, lo pretendido realmente es que se modifique o revoque el ordinal

el señor Suárez Gómez no fue reconocido como segundo ocupante y en consecuencia en la sentencia no se adoptó medida alguna en su favor. Así las cosas, lo pretendido realmente es que se modifique o revoque el ordinal SEXTO del fallo, que refiere a la negativa del reconocimiento del segundo ocupante, y en ese orden de ideas su escrito llama a que el fallador reconsidere lo decidido y modifique su propia decisión, (es un recurso de apelación (art. 320 C.G. P.), lo cual resulta improcedente frente a la sentencia dictada dentro del proceso de restitución de tierras, toda vez que, contra dicha providencia el único recurso que cabe es el de revisión (art. 92 Ley 1448 de 2011) . 8 Ver auto del 8 ele j111io ele 20 16, radicados: 05045 312 10012c, 1300654, 05045:l 12 100220 1300020, 05045 3 12 IO O 12 0 140007 2, 05045 312 10012 0 14 00 169, 0504 5312 100 120 1400 830 fi05045 3 12 100 1 20130057 1. 9 Al respecto la Corte Constit11cional en Sentencia T 231 de 20 17 consideró: ''Se tr ata entonces ele 1111 juez proactivo, dinámico, q11 c nn agota su mirada en la estr echez de las formas jn rídk, 1s, sino que sic11do co11scicnte ele su

responsallilidad ante la soci edad como garante de los dcred10s ft 1udamc11 talcs de las p<:rsonas, especialmente ele quienes se cucne1 1tran en circ11usta11cias de dellilidad llHll lificst a, ejerce la f'u11ción pú blica de admiuistrnr justicia en forma diligente, asertiva \ eficaz, dirigiendo el proceso de tal manera que el mismo 110 se vea e11torpccido 11i paralizado por 110 adopta r oportunamente las mecliclas corr<-ctivas pertiueut cs. l•:sL1 la1>0 1·, acompanada de 1111 ejercicio argumentativo juicioso, logrará la obtención ele una decisión j11tl icial qnc 110 sea producto de la aplicación mecánica ele prcmisas jt u-íclicas, sino consecuencia ele un esft 1c1·zo por lograr uua dccisién aconlc con la 1·caJización ele !a justicia 1nater ial." Púgina 6 dfi 9 .\PEn cuanto al punto de la falta de pronunciamiento frente a la vivienda que le fue construida a Leonel Antonio Suárez Gómez, producto del subsidio de vivienda para personas víctimas de la violencia, y a que nada se indicó sobre los cultivos de café que tiene instalados en el predio restituido, se considera que no tenía por qué haberse dispuesto alguna orden especial respecto de la vivienda y la cosecha, toda vez que al hacer estos parte integrante del inmueble, bajo el principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, serán entregados al beneficiario de la restitución junto con los predios que se ordenaron restituir, y al no haberse reconocido al señor Suárez Gómez calidades de opositor de buena exenta de culpa ni de segundo

principal, serán entregados al beneficiario de la restitución junto con los predios que se ordenaron restituir, y al no haberse reconocido al señor Suárez Gómez calidades de opositor de buena exenta de culpa ni de segundo ocupante, lógico resulta que no se dispusiera alguna compensación ni tampoco medida de atención en su favor. De modo que, la sentencia es clara y precisa en cuanto al no reconocimiento de la condición de segundo ocupante del opositor, por lo cual no cabe la figura de la aclaración, y tampoco se trata de un error de aquellos susceptibles de corrección, finalmente no concierne a un tema de modulación, pues no corresponde a una situación que haga imposible el cumplimiento del fallo, por tanto, resulta inadmisible modificar la decisión adoptada en la providencia en torno a la negativa antedicha. Conclusión de lo anterior, es que se negará la solicitud aquí tratada, no obstante, de la lectura integra del fallo, como de la petición aquí referida, sí se observa necesario complementar la sentencia en el sentido de comunicar a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural para que, de forma armónica y coordinada con las demás entidades que integran el SNARIV habiliten la ruta de atención a las víctimas como el acceso a los programas de subsidio de vivienda en favor de Leonel Antonio Suárez Gómez, quien ostenta la calidad de víctima del conflicto, y por tanto merece un trato diferencial según se indicó en la parte considerativa de la misma, y dadas las circunstancias del presente asunto. 2.3. De la solicitud del beneficiario José Harvey Mesa Moneada. Conforme a lo anterior, una vez revisados los informes técnico prediales,

considerativa de la misma, y dadas las circunstancias del presente asunto. 2.3. De la solicitud del beneficiario José Harvey Mesa Moneada. Conforme a lo anterior, una vez revisados los informes técnico prediales, visibles de folios 404 a 410 del cuaderno 1 principal del Juzgado, se evidencia que por error se consignó para cada uno de los predios restituidos el área Página 7 dfi 9 APsolicitada en restitución 10, no obstante, y en efecto, las correctas corresponden a las indicadas en los acápites de «RESULTADOS» y «RESULTADOS Y

CONCLUSIONES».

Así para el predio con matrícula inmobiliaria Nº . 026-16101, el área correcta del informe técnico predial es la de 1 hectárea 6.604 metros211 y para el predio identificado con matrícula 02616049, el área corresponde a O hectáreas 8164 metros2 12 , por lo tanto, se torna imperativo corregir la sentencia respecto de las áreas que se consignaron de forma errada al momento de proferir la orden, por lo que se aclarará el ordinal TERCER O de la sentencia Nº. 06 de fecha 18 de mayo de 2018 proferida dentro del presente trámite, en la forma como habrá de precisarse en la parte resolutiva del presente proveído. 2.4 . Conclusión. Corolario de lo expuesto es que se negarán las solicitudes interpuestas por el opositor Leonel Antonio Suárez Gómez, no obstante, se adicionará la sentencia con un ordinal vigésimo primero, en el sentido de que sea habilitada en su favor la ruta de atención a las víctimas y la del subsidio de vivienda, y finalmente se corregirán las extensiones de los predios que se ordenaron

con un ordinal vigésimo primero, en el sentido de que sea habilitada en su favor la ruta de atención a las víctimas y la del subsidio de vivienda, y finalmente se corregirán las extensiones de los predios que se ordenaron restituir en favor de José Harvey Mesa Moneada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supe:rior de Antioquia en Sala Primera de Decisión Civil, Especializada en Rest:itución elle Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESU ELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el apoderado del opositor Leonel Antonio Suárez Gómez. 10 Para el ¡wcdio con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 02 (,- 1(, 10 1 el área soli, citada fue de 1 hectárea O metrns2 como se obse1-va a folio 404 y· para el predio identificado con 111a· rín lla inmobiliaria N° 026lü04CJ se indicó a folio 408 que el área solicitada en restitución es ele 1 hectárea O metr os'. 11 Ver folios 405 y 40ü Vto. 1fi Ver folios 409 y 41 O Vto. Página 8 de 9 .\PSEGUNDO: ADICIONAR la sentencia Nº. 06 del 18 de mayo de 2018 proferida dentro del presente trámite con el ordinal VIGÉSIMO PRIMERO así: «VIGÉSIMO PRIMERO: comunicar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, de f arma armónica y coordinada habiliten la ruta de atención a las víctimas

Integral a las Víctimas (UARIV) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, de f arma armónica y coordinada habiliten la ruta de atención a las víctimas como el acceso a los programas de subsidio de vivienda en favor de Leonel Antonio Suárez Gómez. " TERCERO: ACCEDER a la solicitud de José Harvey Mesa Moneada y CORREGIR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 proferida dentro del presente trámite, el cual quedará así: «TERCERO: DECLARAR que JOSÉ HARVEY MESA MONCADA, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, los predios (2) conocidos como EL Chaquiro ubicados en la vereda El Tachira del municipio de San Roque (Ant.) el de folio de matrícula inmobiliaria No. 026-16 1 O 1 con una extensión de 1 hectárea 6. 604 metros2 y número predial 056 7020010 0000 1 600086000000000 y el que se identifica con número de folio de matrícula inmobiliaria 026-1 6049 con una extensión de 816 4 metros2 y número predial 056 70200 1 0000 008 1 0000000000 . (. . .))) Notifiquese la presente providencia por el medio más expedito y eficaz posible.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados Le;::==. =::=<O==i:=:.=--fi JAVIER ENRIQUE Página 9 d.e 9 .\P

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