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TSDJ ANT-05154312100120140003300-(03-02-2017)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05154312100120140003300-(03-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Además de lo anterior solicitan, (ii) declarar la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los contratos de compraventa celebrados con relación al predio: uno entre el La Unidad solicitó: i) se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y en consecuencia se le restituyera a él y a su compañera permanente al momento del despojo, la parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José de Nus del municipio de San Roque (Ant.), identificada con la cédula catastral No. 670200300000070000700000000, según ficha No. 20502972, sin folio de matrícula inmobiliaria, pero que anteriormente estaba contenida o hizo parte de un predio de mayor extensión al cual le correspondía el folio matrícula inmobiliaria No. 026-13654.

1. ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448de 2011, iniciado por solicitud de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas­

Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD).

Proceso : De formalización de tierras .

Accionante: ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN

Opositor : ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITlA.

Sinopsis : El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la

solicitud de restitución y formalización , sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia , haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al predio objeto de reclamo. Expediente No. 05154-31-21-001-2014-00033-00 Medellín, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

SENTENCIA

N° 002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA •• •t Folio 30 del cuaderno l principal. , Folio 273 a 275 del cuaderno l principal. La solicitud fue presentada el 31 de marzo de 20141, correspondiéndole al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Ant.), quien la admitió por auto del 02 de abril de 20142, disponiendo entre otras medidas, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales,y las publicaciones de rigor. 2.1. De la Admisión de la solicitud.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Narra que a finales del año 2002, paramilitares lo abordaron en la ciudad de Medellín a fin

de que hiciera la transferencia del predio con todos los requisitos legales, para lo cual le entregaron $1.000.000y en el año 2003, firmó documento de compraventa, entregando toda la documentación relacionada con el inmueble. En el relato efectuado menciona, que para el año 2002, comenzaron afrecuentarlo personas desconocidas con interés por negociar su predio, ofreciéndole la suma de $6.000.000; que al percatarse que ellas pertenecían a un grupoarmado al margen de la ley, por miedo, aceptó realizar el negocio para lo cual le consignaron en su cuenta la suma de $400.000, viéndose deesta manera obligado a abandonar el prediojunto con su familia. Se señala que el solicitante por circunstancias de violencia, se vio obligado a abandonar la parcela que había adquirido en el año 1998en virtud de la permuta realizada con CARLOS MARIO TABORDA CARO a quien le entregó un apartamento en la ciudad de Medellín, y quien a su vez la había obtenido por compra realizada a MARÍA EMMA CASTRO CASTRO. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. solicitante y OBEIMAR ALFONSO SERNA OSORIO de fecha 23 de septiembre de 2002; y otro entre el solicitantey ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA de fecha 27 de abril de 2005. Finalmente y como medida de formalización, solicitan iii) se declare que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, ha adquirido por prescripción extraordinaria

adquisitiva dedomino el inmueble anteriormente descrito. Accionante

Opositor Expediente : De restituciónyformalización de tierras.

:ALFONSOALlRIO FLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

Proceso SENTENCIA 2) Folio291 delcuaderno I principal. , Folio298 y 311 delcuaderno I principal. , Folio323 del cuaderno I principal. El primero, JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA a través de apoderada judicial,descorrió el traslado de la solicitud manifestando que no le asiste ningún interés dentro del proceso, por cuanto no reconoce como de su propiedad ningún predio registrado con la matrícula inmobiliaria No. 026-158; el segundo de los mencionados, esto es JHON JAIRO BUlLES OSORNO aunque refirió ser propietario inscrito del predio en mención(fl. 320 a 321C-1), también reseñó que aunque ejerce actos de señor y dueño sobre la mayor extensión del JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA, fue notificado personalmente por la Unidad de la convocatoria al proceso el 30 de abril de 2014(fl. 318 C-l); así como de manera personal fue notificado JHON JAIRO BUlLES OSORNO el 28 de abril de 2014(fl. 317 C-l), en tanto que JESÚSEMILIO BUlLES OSORNO recibió el oficio convocatorio al proceso el 13 de mayo de 2014 (fl. 316 C-l), todos ellos dentro del término de ley hicieron sus

respectivos pronunciamientos frente al escrito de solicitud. personas que tengan derechos legítimos relacionados conelpredio, acreedores con garantía real u otros acreedores con obligaciones relacionadas con el predio; situación que se surtió en diario de amplia circulación nacional (El Tiempo) el día 13 de abril de 20144, sin que ninguno de los mencionados compareciera al proceso durante el término de ley, para hacer valer derecho alguno. Por secretaría el día 04 de abril de 20143, se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448y el emplazamiento a FLOR MARINA TORRES GALLEGO, OBEIMAR ALONSO SIERRA(sic) OSORIO , así como a las 2.2. De las publicaciones y la notificación.

es OBEIMAR ALONSO SIERRA (sic) OSORIO.

Igualmente se ordenó en dicha providencia, el traslado respectivo a los titulares de derecho inscrito en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles invocados en la demanda, como son: JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA , JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES OSORIO (sic); además a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA quien en el trámite administrativo sepresentó como posible opositor; así como también se ordenó citar al proceso a la compañera permanente del solicitante al momento del despojo, FLOR MARINA TORRES GALLO, y a la persona que se dice, también adquirió por compraventa del solicitante, el inmueble objeto de reclamación, estos

Accionante

Opositor Expediente : Derestituciónyformalización de tierras.

:ALFONSO ALlRIO FLOREZVIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

Proceso SENTENCIA 36 Folio332 a337 del cuaderno 1principal. 7 Folio558 y vto delcuaderno4 principal. 8 Folio4 delcuaderno del Tribunal. 9 Folio 11a 12delcuaderno del Tribunal. 2.5. Concepto Ministerio Público. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 31 de agosto de 20158, se avocó el conocimiento del proceso y posteriormente en proveído del 28 de septiembre de 20159, se decretaronpruebas y además se contextualizó la afectación que eventualmente sufriría el predio objeto de restitución por la Agencia Nacional de Minería-ANM y su ubicación dentro de la ronda hídrica del Río Nus. 2.4. Fase de Decisión (fallo). Practicadas las pruebas y agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en etapa de instrucción, eljuzgado instructor por auto del 22 dejulio del año 20157 dispuso remitir el expediente aesta Corporación para la continuación del trámite procesal.. El Juzgado Civil del Circuito Especializado de Caucasia (Ant.), autoridad judicial para la etapa investigativa, por auto del 11 de junio de 20146, previo a considerar que no era

necesario designar representantejudicial a las personasdeterminadas que no figuran como titulares de derechos inscritos, aceptó la oposición presentada por ALFONSO MANUEL SIERRAESPITIA y decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, yotras que de oficio considerópertinentes. 2.3. Etapa de pruebas. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA , dentro del término de ley y a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la solicitud el 06 de mayo de 2 014, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, sin formular excepciones (fl. 1a 10C-2). inmueble, no lo hace en algunas otras porciones que se encuentra poseídas por personas indeterminadas y desconocidas para él, sin que en surelato refiriera algúntipo de oposición frente ala solicitud; y finalmente JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO, dijo no tener interés en elproceso (fl. 327C-1). :Derestituciónyformalización de tierras.

:ALFONSO ALlRIOFLOREZ VIRGEN :ALFONSO MANUEL SIERRAESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 411)Folio66 a 78 cuaderno deltribunal. De lo anterior se colige que pese a que la variación en la referencia registral del predio reclamado por el solicitante, por la Sala tal asunto no logra invalidar lo actuado dentro del

presente trámite, máxime cuando se mantuvo incólume la identificación catastral, geográfica, espacial y física del inmueble. Sin embargo, con posterioridad la Unidad através de memorial allegado el 28 de octubre de 2014 (fl. 449 C.l), allegó un nuevo ITP, en el cual, se dejaron consignados los mismos linderos, igual área de terreno objeto de reclamación y la misma cédula registral, pero aclaró que el predio estaba asociado no al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-158, sino al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13654, en el cual fungen como titulares de derecho real JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO, sujetos quienes ya habían sido objeto de notificación ytraslado de la solicitud. OSORNO; en razón de lo anterior, el juez instructor efectuó las publicaciones y los traslados con dicha referenciación registra!. 3.1. Nulidades. Inicialmente la Unidad a través de ITP (visible a folio 147 a 149 C.l), había advertido que el predio reclamado estaba asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-158, cuyos titulares de derecho real de dominio, corresponden a JOSÉ IGNACIO

BUlLES CORREA; JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO En su concepto el Ministerio Público señaló que al haberse acreditado la calidad de

desplazado, la relación jurídica de poseedor con el predio y demás exigencias legales, se deben despachar favorablemente las pretensiones del solicitante, impartiéndose las órdenes correspondientes; y declarándose no probada la "buena fe exenta de culpa" alegada por el opositor, sin quetampoco haya lugar areconocimiento de compensación alguna. La procuraduría 18Judicial 11de Restitución de Tierras de Medellín, presentó escrito el 05 de noviembre de 20151°, en el que realizó un recuento de los antecedentes del proceso, relacionó los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras; así como los presupuestos de la acción de restitución y formalización; y de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448de2011 y de la buena fe exenta de culpa. : De restituciónyformalización de tierras,

:ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 511 Folio32 cuaderno I principal. El problema jurídico, se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 dela ley 1448de 2011, se danlos supuestos de hecho para configurar las presuncioneslegales invocadas enlas pretensiones, y por ende declarar las

consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. 3.4.Problema jurídico. Inscripción en el registrodetierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favordel solicitante y su respectivo núcleo familiar. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con su escrito de solicitud, allegó la constanciaII NA 0063 del 28 de marzo de 2014 y a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente del solicitante y su grupo familiar , respecto del p redio "innominado" identificado catastralmente 6 70-2-003-000-0007-00007-0000-00000 de un área de O, 4930 mts2, ubicado en lavereda EFE GÓMEZ corregimiento SanJosé del Nusdel municipio de San Roque (Ant.). 3.3.Requisitod eProcedibilidad. 3.2. Presupu estos procesale s. No o bservándose ni ngún reparo e n cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asuntopuesto a sucuidado. Asimismo, es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respecto de la práctica de pruebas, toda vez que llegado al

"convencimiento" sepodrá proferir fallo, sin decretarlaso practicarlas. (art..89 íbid) Accionante

Opositor Expediente : De restituciónyformalización de tierras.

:ALFONSO ALlRIOFLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

Proceso

SENTENCIA

612Corte Constitucional, T-821107,sentencia de 05 de octubre de2007, Magistrado PonenteCATALlNA BOTERO MARINO, lJ Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 20II con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/12 14 amplió las anteriores concepciones, que la Así las cosas, las víctimas del desplazamientoforzado tienen el derechofundamental a obtener la restitucióny explotación de la tierra de la cualfueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportary que desencadenó una vulneración masiva desus derechosfundamentales. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que más recientemente la Corte Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/1113), así:

3.5.1.Protección constitucional (Reiteración). La Ley 1448 de 2011, norma de justicia transicional prevé a partir del artículo 76 el procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, a partir de la calidad de víctima del solicitante, quien además debe tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante del bien inmueble para solicitar su restitución. Estas personas, que han visto quebrantados sus derechos humanos, son sujetos de especial protección, y como víctimas tienen el derecho a la reparación, lo que comprende la restitución de sus bienes, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición. A partir de la sentencia T-821 de 200712 la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la restitución de las víctimas es de carácter fundamental, buscando restablecer a las víctimas en el "uso, goce y libre disposición" de latierra. El asunto sometido a estudio está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los más vulnerables, que, durante varios años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana en el marco del conflicto armado interno. 3.5. Consideraciones Generales Con el fin de dar respuesta al problemajurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, proceder posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria en cada caso. : De restituciónyformalización de tierras,

:ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 7l' Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (expediente 0-8963). 1; Versentencia T-821 de 2007. Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han "una instituciónjurídica a través de la cual sepretende hilvanare integrar ingentes esfuerzos. que aplican las sociedades para enfrentarlas consecuencias de violaciones masivasy abusos generalizadoso sistemáticos en materia de derechos hu manos, sufridos en un conflicto, haci a una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliacióny consolidación de lademocracia, . La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C771 del 13 de octubre de 2011, (M.P.Nilson Pinilla Pinilla) que lajusticia transicional es: El 10dejunio de 2011 se promulga la Ley 1448de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reconocido genéricamente como"ley de víctimas";

norma dejusticia transicional y de duración definida. 3.5.2.La Ley 1448de 2011 es norma de justicia Transicional (Reiteración). Enese orden de ideas, el desplazamientoforzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que. co mo se explicará más adelante con bas e en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derechofundamentat autónomoy exigible".(Resaltadono original). "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamientoforzado comprende, entre otros, "el derechofundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma..."/5 , como quiera que al constituir el abandono del lugar de residenciala característica esencial del desplazamientoforzado, laprimera medida que se ha de adoptar es lasalvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales queel Estado está obligadoaprestar, como loes laatención humanitariay laestabilización socioeconómica. " En ese orden de ideas. esta Corporación ha expresado que siendoel derecho a lareparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derechofundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales laspersonas han sido despojadas, constituye también un derechofundamental. Así lo explica la sentencia T-085de 2009, en donde

se estudió uncaso de desplazamientoforzado: 6.2 En relación con el marcojurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derechofundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho ala restitución como componente esencial del derecho a la reparacióny su conexión con los restantes derechos de las víctimas a lajusticia, a la verdadya l as garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral.6 y 7) son derechosfundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De estaforma, tanto la ConstituciónPolítica como lajurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que esdeber del Estadoproteger los derechos de las víctimas de abandono, despojoo usurpación de bienes a la restitución. restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata. Así lo señaló: :De restituciónyformalización de tierras. :ALFONSO ALlRIOFLOREZ VIRGEN :ALFONSOMANUELSIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 8", CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-253 A de2012. M,P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Ejemplo de ello, es la providencia del 27 de junio de 2012 donde la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: "Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas

La Corte Suprema de Justicia, ha advertido de vieja data, que la situación de violencia indiscriminada que ha sufrido el país en vastas regiones es un hecho notorio y por ende no requiere mayor prueba o prueba cualificada. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177del C. de P.C. 3.5.3. El hecho notorio (reiteración) Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con elfin de hacerfrente a la situación de conflicto armadoy quepueden articularse conceptualmente en torno ala idea de un modelo dejusticia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentesprocesos ymecanismosjudiciales oextrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3°de lapresente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos alajusticia, la verdady la reparación integral a las víctimas, selleven acabo las reformas institucionales necesariaspara la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacionaly lapaz duraderay sostenible ", Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta

justicia, como lo es, la de reparación integral a las víctimas. Así lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-253A/12, y ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: (...)De los anteriores conceptosy de la continua evolución de la noción dejusticia transicionalpuede concluirse que el derecho comparadoy la comunidad internacional la hanentendido como una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas yabusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto. hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley /424 de 2010 desde su titulo, cuya validez analizará esta Corte en elpunto 5,2 de lapresente sentencia, Los lineamientos de la Ley 1448están enmarcados en este concepto dejusticia transicional. En la sentencia C771 del 13de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que lajusticia transicional hace esfuerzos en búsqueda de lapaz: expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente entomo a la idea de un modelo dejusticia transicional't'". : De restituciónyformalización de tierras,

:ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 917 Corte Suprema deJusticia, Mgda. María del Rosario GonzálezMuñoz; rad.33788. Auto define solicitud cambio de radicación. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemas. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia34547. Justicia y Paz. EdwarCobas Téllez y Uber Enrique BanquezMartínez. 19 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General.Tomo ll. ElObjeto y Contenido de los Derechos.Capítulo XXXIV. EditorialJurídica Chile. Julio de 1998.Pág.415 A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitudcaso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad devíctimas del solicitante; 3. La relación de lasvíctimas con elpredio solicitado; 4.

4. EL CASO CONCRETO.

Bajo esa óptica debe darse el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones gravesy manifiestas a

lasnormas internacionales deDerechos Humanos. hechos notoriosporque por su misma naturaleza son tan evidentes eindiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría elgrado de convicción que eljuez debe teneracerca deellos".19 Acorde con la doctrina se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que hayan tenido ocurrencia a nivel nacional, regional o local. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua,pues "[nJose exigeprueba de los "Es conocido elprincipiojurídico de que los hechospúblicos notorios están exentos deprueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certezay por su simplepercepción que algo, en el terrenofáctico, esde determinadaforma yno de otra". En igual sentido,la Corte Constitucional, manifestó en sentenciaNo. T-354/94: Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tenercerteza acerca de sufuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a lacertezay quepor tanto,se impone descartarloprobatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado deljuez, pues éste no esconocidopor lageneralidad de la ciudadanía, de modo que carecede notoriedady por ello, no cuenta conel

especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"la. "[e]!hecho notorio es aquél quepor ser cierto, público, ampliamente conocidoy sabido por eljuez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que losfuncionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantesen laactuación,salvo que su estructuración nose satisfaga aplenitud. regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema , que no necesita prueba específica que lo corrobore"!".En otra providencia la Corte Suprema de Justicia, precisó: :De restituciónyformalización de tierras.

:ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN

:ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA :05154-31-21-001-2014-00033-00

SENTENCIA

Proceso Accionante Opositor Expediente 10El Bloque M etro c reció simultáneamente en M edellín y en oriente antioqueño . reg ión que era usada por la guerrilla para esconder a los secuestrados. Pero el Oriente también le s ofrecía una retaguardia segura a lo s hombres de Doble Cero. Valga recordar "las pescas milagrosas" que alejaron a la gente de la zona de embalses

Aunque en los inicios el Bloque estaba constituido por gente de Urabá, poco a poco se fueron reclutando banda s, milicianos y "pillos" de Medellín. Además. para ciertos crímenes que r equerían asesinos es pecializados en operaciones comando. el Bloque Metro "compraba servicios" de la temida banda de La Terraza que era el más especializado grupo de sicarios de la ciudad. El Bloque M etro había s ido creado por Carlos Cas taño. quien nombró como j efe de este grupo a Car los Mauricio G arcía. Alias Doblecero, o el Comandante Rodrigo, un ex capitán d el Ejército. hombre de plen a confianza de Castaño. yquien a lo largo de casi una década se había destacado como entrenador mi litar de todos los miembros de las autodefensas de Córdoba y Urabá. El Bl oque M etro nació e n el seno d e las A utodefensas Campesinas de Colombia e n 199 7. como un a organización c ontrainsurgente que intentó copiar la estrategia d e control territorial qu e habían adoptado el ELN y las FARC e n Antioquia. Es to era ir del campo a la ciudad. y en Medellín d esplegar grupos de jóvenes armados e n los barrios populares que ejercieran c ontrol en las zonas periféricas de la ciudad. Detrás de estas a cciones esta ba e l Bloque M etro d e las Autodefensas, que p ertenecía a las Autodefensas Campesinas de Córdoba)' U rabá. Desde entonces por el Oriente e mpezaron a caminar un os hombres g randes.

morenos. de r ostros fuertes, en modernas camionetas y camperos, que se mbraron terror e n la zona. Los combatientes ve nían de Urabá, zona donde ya las autodefensas habían consolidado s u control territorial. El 20 de junio de ese año. campesinos de San Francisco. Co corná, Ca rmen de V iboral, Granada, La Unión y Sonsón denunciaron amenazas de muerte por parte de paramilitares. Poco después. un helicóptero de l as AUC sobrevoló San R afael. San Carlos. San Fr ancisco y lanzó volantes que decían: " Aquí e stamos)' v amos a disputarle l a zona a las FARC". Hay quienes aseguran que el detonante de la presencia paramilitar en el Oriente fue el derribamiento de 23 torres de energía en San Lui s entre oc tubre y diciembre de 1996. Sin embargo, la presentación oficial d e los paramilitares ocurrió a mediados de 1998. Benjamín Cardona, de l

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