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TSDJ ANT-05154312100120140009000-(12-12-2016)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05154312100120140009000-(12-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Radicado: Solicitante:

Opositoras: Instancia:

Providencia: Asunto:

Decisión: Proceso: Restitución de Tierras 051543121001 2014 00090 00

Dimensión Empresa Cooperativa. Orlando Gutiérrez Méndez. Única Sentencia N°022(R) Los efectos protectores de la ley 1448 en cuanto a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras también cobijan a las personas jurídicas. El opositor no logró acreditar los elementos para la prosperidad de la oposición. Protege derecho fundamental. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada, ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasta—Antioquia1 , por DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA, representada legalmente por MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ, quien actúa por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fue admitida la oposición de ORLANDO

adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fue admitida la oposición de ORLANDO

GUTIÉRREZ ME'NDEZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Hoy Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería— Córdoba.1.1. Se informa que la empresa DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA se vinculó jurídicamente con el predio denominado EL IRIS, ubicado en la vereda MulataL corregimiento Cristales, municipio de San Roque Antioquia, mediante compraventa celebrada el 31 de enero de 2001, elevada a escritura pública No. 382 de la Notaría Primera de Medellín. 1.2. Entre ios primeros 6 meses del año 2006, el representante legal de la empresa cooperativa, MARTÍN ELIÉCER CANO MARTÍNEZ, recibió llamadas telefónicas a través de las cuales lo amenazaron y le informaron que la finca estaba ocupada y que si quería evitarse problemas debía entregarla. 1.3. Un día lo abordaron unas personas en un vehículo tipo camioneta, y lo constriñeron a comparecer a una notaría en Bello— Antioquia, donde lo obligaron a firmar una escritura pública por la que transfirió el dominio de la finca EL IRIS.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA en los términos

transfirió el dominio de la finca EL IRIS.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DIMENSIÓN EMPRESA COOPERATIVA en los términos establecidos en la ley 1448 y la Corte Constitucional en sentencia T-821 /O 7. 2.2. En consecuencia, decretar la inexistencia del negocio jurídico mediante el cual la empresa fue despojada y ordenar la restitución material de la finca EL IRIS. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado.

3. Trámite judicial de la solicitud.

Admitida por la jueza instructora y corridos los traslados dispuestos en la Ley 1448, se decretaron las pruebas pedidas por la parte solicitante y el Ministerio Público.En este interregno, fue admitida la oposición de ORLANDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, y, una vez evacuadas las pruebas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta Sala. 3.1. Síntesis de la oposición. Indica que le compró al señor ARTURO JIMÉNEZ URIBE, quien colocó en venta el inmueble por no estar en condiciones de cancelar un gravamen hipotecario que había constituido sobre el mismo. Sostiene que en la época en que se constituyó la hipoteca no se podía detectar "ni creer" que el predio tuviera problemas de desplazamiento, violencia ni "nada parecido”. Que el accionante no tiene la calidad de despojado del predio,

en la época en que se constituyó la hipoteca no se podía detectar "ni creer" que el predio tuviera problemas de desplazamiento, violencia ni "nada parecido”. Que el accionante no tiene la calidad de despojado del predio, pues para la fecha en que transfirió el dominio a ARTURO JIMÉNEZ URIBE, esto es, el 23 de agosto de 2005, ya las ACCU se habían desmovilizado y “si existieran algunos reductos de ellas por esos lares, no tenían el pleno control [,] como sí efectivamente lo hicieron por los años de 1996 a 2002"2, tal y como se desprendía de los antecedentes de violencia que sufrió la región3. Así mismo, por cuanto la escritura se celebró en agosto de 2005, y el accionante informó que las amenazas e intimidaciones las empezó a recibir durante los primeros 6 meses del 2006. En suma, aunque no propuso excepciones de mérito, se desprende que ataca la calidad de víctima del accionante y, entre líneas, que actuó de buena fe en la compra del inmueble. 3.2. Concepto del Ministerio Público. La agencia fiscal, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y de esbozar el alcance de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho a la restitución de tierras como fundamental y de algunas figuras jurídicas de la ley 1448, brindó concepto a favor del reclamante para que se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones, declarando impróspera la oposición sin reconocer compensación, por no haberse acreditado buena fe cualificada. 2Cf. fol. 221-223, C.l.

favorablemente todas y cada una de las pretensiones, declarando impróspera la oposición sin reconocer compensación, por no haberse acreditado buena fe cualificada. 2Cf. fol. 221-223, C.l. 3 Ib.4. Problemas jurídicos. Conforme a los argumentos planteados por los sujetos ¡ntervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de la solicitante, aun cuando sea una persona jurídica, respecto de la finca EL IRIS, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448; específicamente si demostró ser víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido en el artículo 75 ejusdem, la relación jurídica con la tierra reclamada y si sufrió despojo de ésta. 4.2. En cuanto a la oposición, se deberá analizar si la parte accionante falseó respecto a la fecha de los acontecimientos. En caso negativo, se analizará si la transferencia del dominio se realizó en un contexto ajeno al conflicto de violencia y, finalmente, la probidad con que pudo actuar el opositor en la compra de la finca. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) la competencia y el requisito de procedibilidad; (i¡) el fundamento jurídico del derecho a la restitución de tierras y sus presupuestos, estudiando especialmente la posibilidad de proteger el derecho fundamental a favor de las personas jurídicas; para, finalmente, (¡V) considerar las circunstancias particulares que rodean el caso, y en el evento de encontrar fundamento a los presupuestos

tierras y sus presupuestos, estudiando especialmente la posibilidad de proteger el derecho fundamental a favor de las personas jurídicas; para, finalmente, (¡V) considerar las circunstancias particulares que rodean el caso, y en el evento de encontrar fundamento a los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria, abordar la oposición en los términos vistos.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora, que a través de su representante judicial pretende enervar la prosperidadde la pretensión restitutoria que versa sobre un bien inmueble ubicado en la circunscripción territorial de esta Sala.

2. Requisito de procedibilidad.

Según constancia No. NA 0263 del 28 de octubre de 2014, expedida por la Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas4 , el predio EL IRIS se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448.

3. Sustento jurídico en materia de restitución de tierras.

Reiteración. Hoy, evocando la historia patria, en su arduo recorrido para forjarse como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social, sin apasionamientos, puede concluirse que uno de los efectos más transcendentales (y perversos) del conflicto armado es haber

como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social, sin apasionamientos, puede concluirse que uno de los efectos más transcendentales (y perversos) del conflicto armado es haber concentrado gran parte de la violencia en el campo y, al mismo tiempo, arrasar con él. En efecto, el conflicto y la violencia trajeron pobreza al sector rural, fueron la causa directa e indirecta de miles de desapariciones, muertes, torturas y desplazamientos, solo por nombrar algunos de los crímenes de lesa humanidad que por décadas ha padecido el campesinado colombiano. Así mismo, por supuesto, no deja de ser paradójico que la profunda desestructuración de la propiedad rural que en la actualidad pervive, encuentre parte de su hontanar en un movimiento revolucionario que surgió, entre otros factores políticos, como una fuerza campesina defensora de los conflictos y desequilibrios sociales—agrarios advertidos desde la década de los años treinta. Ciertamente, no en vano, por el influjo de su ideología marxista-leninista, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo, promulgaron su primera “ley” como una medida de Reforma Agraria Revolucionaria, con la cual pretendía proteger a los campesinos que no dispusieran de tierra para ejercer labores agrícolas, así, "abolió” todas las propiedades de las grandes compañías y las privadas de aquellos latifundistas que hubieran 4 Fol. 32, C.l.acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando los terrenos baldíos), las cuales pasaron a estar bajo su control con el fin de entregarlas en

grandes compañías y las privadas de aquellos latifundistas que hubieran 4 Fol. 32, C.l.acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando los terrenos baldíos), las cuales pasaron a estar bajo su control con el fin de entregarlas en usufructo a los campesinos sin tierra (art. 1 y 2). Incluso, esta “ley”, contempló la ocupación de hecho como el único y verdadero título que otorgaba la propiedad del campesinado, la cual era protegida por sus miembros, si era del caso, con acciones armadas5. Pero con el paso del tiempo los ideales originarios cambiaron y con ello las acciones se concentraron, lentamente, y entre otras, a obtener el beneficio lucrativo de las drogas ilícitas (hoja de coca), lo que produjo el desarraigo a gran escala de la propiedad de aquellos campesinos que otrora “protegían”, así como la irrupción en escena de nuevos actores, como lo fueron las autodefensas, consolidándose un conflicto armado por todos conocido que llevaría a una dimensión inconmensurable sus víctimas. Con todo, esas son las dinámicas y consecuencias propias a las que se ve abocado un país en guerra, pero es un escenario en el que, a su vez, el Estado no puede abdicar en su tarea de acabar el conflicto y de trazar e implementar planes, programas y políticas capaces de transformar y reparar a las víctimas de estos hechos violentos. Justamente, no en vano ha existido de antaño un esfuerzo institucional por romper esta cadena violenta, y se ha entendido que la superación de sus efectos devastadores se logra con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases

institucional por romper esta cadena violenta, y se ha entendido que la superación de sus efectos devastadores se logra con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases que garanticen la reparación, pero a su vez favorezcan la construcción de una paz estable y duradera con verdaderos sentidos de transformación social. Repensar la política y el problema de tierras en clave de combatir sus brechas estructurales ha hecho que las víctimas se posicionen en un lugar especial, son la base de todo el proceso, por y para ellas, no tendría sentido hoy adelantar un proceso de transformación sin el reconocimiento 5 Cf. Ley 001 de Reforma Agraria Revolucionaria, promulgada por la Séptima Conferencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), del 14 de mayo de 1982. En: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC 1949-2013. Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014, p. 354-355.y la garantía de sus derechos, lo que por supuesto no implica "negociar sus derechos", sino reconstruirlos6. Así, esta Sala ya ha analizado in extenso el concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno y sus condiciones especiales de las que deriva el derecho a la restitución de tierras como parte del componente especial de reparación integral, tanto a la luz de la legislación colombiana, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la temática, y a ellos se remite7 . Cumple simplemente recalcar que a partir de la sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino para que se

de los instrumentos jurídicos internacionales que rigen la temática, y a ellos se remite7 . Cumple simplemente recalcar que a partir de la sentencia T 025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino para que se reformulara una política seria de atención a los desplazados y su componente de tierras, tras reconocer el drama humanitario que genera y la orfandad de política pública eficaz para aliviar la situación de las personas que padecen esta realidad. A partir entonces de las diferentes órdenes que emitió para superar el Estado de Cosas Inconstitucional, los autos mediante los cuales ha hecho seguimiento para verificar su cumplimiento, y otras sentencias afines como la T 821 de 2007 que reconoció como fundamental el derecho a la restitución de tierras de esta población, se generó un contexto constitucional, social y político capaz de fraguar una perspectiva de reparación fundada en la integralidad, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Todos estos esfuerzos quedaron plasmados en la Ley 1448, que en lo que atañe, como mecanismo preferente de reparación, positivizó el derecho a la restitución de tierras, acompañándolo de todas las garantías necesarias para hacer efectivo el retorno de la población a los predios de los cuales fueron despojados y desplazados. 6 Cf. Texto de la conferencia que el Alto Comisionado para la Paz dictó en la Universidad Extemado, titulado Transición en Colombia ante el proceso de paz y la justicia, 9 de mayo de 2013.

los cuales fueron despojados y desplazados. 6 Cf. Texto de la conferencia que el Alto Comisionado para la Paz dictó en la Universidad Extemado, titulado Transición en Colombia ante el proceso de paz y la justicia, 9 de mayo de 2013. 7 Véase, además de las emitidas por las otras Salas de decisión, las sentencias proferidas por esta Sala desde el 20 de mayo de 2015, a 27 de septiembre de 2016.Para alcanzar estos propósitos, cuya finalidad última es lograr la reconciliación nacional, su normativa se imbuye en un modelo de justicia transicional, arquetipo de justicia especialmente diseñado a un tiempo de profundo cambio social que exige adaptar los estándares tradicionales de justicia para lograr el fin propuesto. Por ello, sus esfuerzos para la recomposición del tejido social excluyen, por su especial vía, la violación de estos derechos cuando coincidan con los delitos tipificados en la ley penal u ordinaria: “/a idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente , crear mecanismos excepcionales para reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y no reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos"8. Las víctimas fueron reconocidas como tales, y se les dignificó ofreciéndoles oportunidades reales y concretas mediante las que puedan recuperar el ejercicio de sus derechos constitucionales, intentando no solamente promover la prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución.9

recuperar el ejercicio de sus derechos constitucionales, intentando no solamente promover la prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución.9 Por supuesto, estas normas que informan la protección integral a las víctimas tienen una dimensión y origen multiforme, que se nutren de las fuentes del derecho internacional, que se incorpora al derecho interno en virtud y bajo los presupuestos del artículo 93 de la Carta Política. De esta manera, los principios y disposiciones que provienen de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y que versan sobre derechos humanos, integran el plexo normativo que da vida y alcance al derecho a la reparación integral de las víctimas, que comprende el derecho fundamental a la restitución de tierras como una de las principales garantías para la dignificación de la condición humana de las víctimas del conflicto. 8 Exposición de motivos al proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara, que se convertiría en la ley 1448, por medio de ta cual" se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario". 9 Ib.Entre este universo normativo internacional se encuentra: la Declaración Universal de Derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración

Humanos, la Declaración de San José sobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng (1998) y los principios sobre la restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinhelro (2005). Respecto al estatus ontológico de fuente del derecho de los Principios Deng y Pinheiro, la Corte Constitucional ha señalado que estos no integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por cuanto su consagración no obedece a un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia; no obstante, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, esto es, conformado por un conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación que sirven para desentrañar la naturaleza, contenido y alcance de las normas emanadas de los tratados internacionales sobre derechos humanos1 0 . Por todo lo anterior, se concluye que la reparación integral es el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado interno para exigirle al Estado una serie de medidas de orden social, económico, administrativo-asistencial y judicial para lograr los fines de la justicia transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estas medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación

transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estas medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, ,0C-035/16.la ciudadanía, el empleo y la propiedad” , es decir, un retorno transformador. 3.1. Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Según la Ley 1448, la pretensión de restitución se fundamenta en unos hechos acaecidos, dentro de un marco temporal específico, como consecuencia del conflicto armado interno, que hayan dado lugar a la configuración de un despojo o abandono forzado de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. Por ello, para la prosperidad de la pretensión restitutoria, deben quedar acreditados dentro del proceso cuatro presupuestos sustanciales, que son: i) la calidad de víctima, ii) su relación jurídica con la tierra, ili) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) la relación de causa— efecto entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, en un periodo de temporalidad previamente definido por el legislador. 3.1.1. La calidad de víctima. Haciendo acopio de toda la teoría interna y foránea en la materia, la Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, las destinatarias de las medidas especiales de la ley 1448, únicamente lo serían aquellas que sufran un daño individual o colectivo por hechos

la Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, las destinatarias de las medidas especiales de la ley 1448, únicamente lo serían aquellas que sufran un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del I o de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para el caso de la titularidad del derecho a la restitución, estas violaciones deben haber sucedido entre el I o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (art. 75). De este modo, se trata de una noción operativa de víctima, siendo directas las establecidas en el inciso primero del art. 3o , e indirectas las que hace referencia los incisos posteriores, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. 3.1.2. Relación jurídica con la tierra. 1 1 Cfr. Manual sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En htto://www.ohchr.ora/Documents/Publications/pinheiro principies sp.pdf.En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad cumple

como lo estipula el art. 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida1 2 . La constitución y transmisión de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, es menester constituir un título traslaticio válido como una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario. Además, el título puede ser una decisión judicial como la adjudicación en sucesión por causa de muerte, o una decisión administrativa como la resolución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece a la Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva1 3 . Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos a registro según lo preceptúa el art. 4o de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión y surtir la publicidad correspondiente.

Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetos a registro según lo preceptúa el art. 4o de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión y surtir la publicidad correspondiente. Ahora bien, los individuos son libres para realizar las negociaciones en torno a los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo 12 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 13 Según lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.contrario no se ampara la propiedad. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Inicialmente ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al

consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"14. Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razón de las vulneraciones a los derechos humanos, hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en los términos establecidos en la Ley 1448. 3.1.3. Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. El desposeimiento de la tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierras en términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, lo cual evidentemente afecta la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con la tierra: situación de la cual se han aprovechado determinados actores para

la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona. La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con la tierra: situación de la cual se han aprovechado determinados actores para 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de octubre de

2013. Rad. No. 38715.anular los derechos o reemplazarlos “por apropiaciones indebidas y defensas por la fuerza”1 5 . De ahí que cuando se dan esas rupturas de las víctimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de restablecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere la justicia restitutiva.

Según la Ley 1448, el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de administrar, explotar y tener contacto directo con el predio, en razón del desplazamiento sufrido, como se vio, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley. Por su parte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce

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