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TSDJ ANT--(09-04-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT--(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) No 04 05045-3121-02-2013-00022-00 Restitución de Tierras. Teresa de Jesús Cruz y otros Elkin Alonso Granada Echeverry Concede amparo al derecho fundamental a la restitución Al encontrar probados los presupuestos fácticos que estructuran la presunción de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados por los aquí accionantes, como son los de violencia generalizada en la zona de ubicación de las parcelas con graves violaciones a los derechos humanos que causaron el despojo en forma masiva de propiedades colindantes, lográndose un fenómeno de concentración de la propiedad y alteración significativa del uso de las tierras que fueron adjudicadas por el Estado, exigidos en los literales "a" y "b" numeral 2, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con respecto a tres de las parcelas reclamadas y el que estructura la presunción de consagrada en el numeral 3o del precitado artículo respecto al restahnte, en tanto que la administración profirió un acto administrativo con el que se mutiló la expectativa justificada de que le fuera adjudicado el predio a quien lo venía ocupando quien por efecto de la violencia tuvo que abandonarlo, acto que en efecto legalizó una situación contraria a los intereses de este como postulado para ese fin. Asunto Procede la Sala a resolver sobre la acción constitucional de Restitución

predio a quien lo venía ocupando quien por efecto de la violencia tuvo que abandonarlo, acto que en efecto legalizó una situación contraria a los intereses de este como postulado para ese fin. Asunto Procede la Sala a resolver sobre la acción constitucional de Restitución de Tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Sentencia:

Radicado: Proceso:

Solicitante: Opositor:

Decisión: Síntesis: Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 1de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas1 -Territorial Antioquiaen representación de Héctor Manuel Suárez Pacheco2, Teresa de Jesús Cruz, Luceli de Jesús Montoya Valencia y José del Carmen Bravo Díaz, con sus respectivos grupos familiares, donde funge como opositor Elkin Alonso Granada Echeverri y se pretenden las parcelas números: 31, 15, 9 y 35 ubicadas en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo en el Departamento

Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos.

La Unidad presentó de forma colectiva esta acción restitutoria frente a los cuatro (4) predios referidos porque: i) se reclaman bienes que fueron segregados de un predio de mayor extensión denominado parcelación Paquemás adquirido por el Incora para adjudicarlo a los campesinos de escasos recursos y sin tierras; ii) se alegan despojos ocurridos en un mismo contexto de violencia; ¡ii) para materializar dichos despojos se dijo haber acudido a la misma modalidad, estos es, por negocios jurídicos de compraventa y posterior englobamiento de

ocurridos en un mismo contexto de violencia; ¡ii) para materializar dichos despojos se dijo haber acudido a la misma modalidad, estos es, por negocios jurídicos de compraventa y posterior englobamiento de hecho que en la actualidad pertenecen a un solo propietario; iv) existen pruebas comunes y conjuntas; v) las inscripciones en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se gestionaron de forma paralela por eficiencia administrativa y economía procesal, es decir, se reúnen los requisitos del artículo 82 de la Ley 1448 de 20113. A continuación se anotarán, en resumen, los hechos relevantes de cada una de las peticiones que fueron expuestos por la Unidad de Tierras relativas a los cuatro (4) fundos cuyos titulares son: 1 En adelante UAEGRTD 2 Representa la sucesión de Edison Suárez Martínez (Fallecido) 3 Folio 14 C. 1. Capítulo 2. Solicitud colectiva. Texto ele la demanda Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 21.1. Héctor Suárez Pacheco. 1.1.1. Él es hijo de los propietarios de la parcela N° 31, Edison Suárez Martínez4 (fallecido) y Nohemí de Jesús Herrera López a quienes el Incora se la adjudicó con la Resolución N° 2267 del 25 de noviembre de 1994, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 03434820 ubicado en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo -Departamento de Antioquia. Dicho solicitante

de 1994, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 03434820 ubicado en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo -Departamento de Antioquia. Dicho solicitante recibió poder de su progenitora y de sus siete (7) hermanos para impetrar la presente reclamación5. 1.1.2. En relación con los hechos de violencia padecidos por esa familia, el señor Héctor Suárez Pacheco, manifestó que "en febrero de 1997 llegaron unos hombres armados a la vereda y en determinadas partes dejaron la observación que tenían que desocupar las parcelas y que no nos querían ver más en la zona. Uno de los vecinos nos informó lo que estaba pasando, a los tres días mataron a un señor que tenía una parcela y no quiso abandonar el predio, debido a esta situación nos fuimos a vivir a la localidad de Turbo, los cultivos al igual que los animales los dejamos abandonados, lo único que se pudo sacar fue la ropa"6. 1.1.3. Sobre la forma como se materializó el despojo afirmó que su padre fue citado por el actual propietario Elkin Granada a la municipalidad de Turbo donde en compañía de un funcionario del Incora de nombre Clímaco fue obligado a trasladarse al corregimiento el "Dos" donde se encontraron con el comandante alias "Megateo", esta persona le dijo que recibiera la suma de $6.000.000.00 por la parcela y que no molestara más. Ese mismo día lo llevaron a Turbo para que firmara la respectiva compraventa ante la Notaría de ese lugar. Con la escritura pública N° 904 del 8 de noviembre de 2007 donde actúa Antonio María

molestara más. Ese mismo día lo llevaron a Turbo para que firmara la respectiva compraventa ante la Notaría de ese lugar. Con la escritura pública N° 904 del 8 de noviembre de 2007 donde actúa Antonio María 4 Folio 146. Tomo N° 1. Certificado de Defunción. Fallecimiento el 27 de septiembre de 2011. 5 Folio 196. Tomo 1. 6 Folio 13 vueltos y 14. Tomo N° 1.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 3Nieto Cuesta en representación de Edison Suárez Pacheco y Noemí de Jesús Herrera, la venta se hizo a favor de Elkin Alonso Granada Echeverri con la que se consumó dicho despojo. 1.2. Teresa de Jesús Cruz. 1.2.1. Ostentó la calidad de propietaria de la parcela N° 15, ubicada también en la vereda "Paquemás" corregimiento "El Tres", del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-34834. 1.2.2. Aduce que el Incora con la Resolución N° 2258 del 25 de noviembre de 1994 le adjudicó el citado predio, pues para esa época ya trabajaba en el corregimiento "El Tres". 1.2.3. Refirió que en la zona había una permanente presión de los grupos armados de guerrilla y param¡litares, éstos últimos al mando de Heber Veloza; que en el año 1997 llegaron a la vereda un poco de hombres vestidos de verde y le dijeron que tenía que desocupar y tumbaron las puertas, ella al ver todo ese alboroto aprovechó que ellos

Heber Veloza; que en el año 1997 llegaron a la vereda un poco de hombres vestidos de verde y le dijeron que tenía que desocupar y tumbaron las puertas, ella al ver todo ese alboroto aprovechó que ellos estaban entretenidos, se escapó por una cañada por donde salió hasta la electrificadora7. 1.2.4. Señaló que luego del despojo material vino el jurídico porque con la escritura pública N° 905 del 8 de noviembre de 2007 transfirió la propiedad a Elkin Alonso Granada Echeverri sin que ella hubiera otorgado poder o firmado documento alguno para el efecto y que no conoce al citado comprador; además, no se podía vender el terreno porque era de los adjudicados por el Incora y no había transcurrido el término de los 15 años al cabo de los cuales se permite enajenar. 1.3. Luceli de Jesús Montoya Valencia. 1.3.1. Igualmente dueña de la Parcela No. 9 adjudicada por el Incora con la Resolución 2349 del 7 de diciembre de 1994, ubicada en 7 Folio 14 y 14

Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-0002200. Página 4la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, acto aquél registrado en el folio de matrícula N° 034-34835. 1.3.2. Esta accionante aseveró que a principios de 1995 empezaron unas matazones bravas, junto a ello se escuchaba que venían los mochacabezas, quienes además de matar al presidente de la Junta de Acción Comunal y a otros miembros, asesinaban niños; que ya

empezaron unas matazones bravas, junto a ello se escuchaba que venían los mochacabezas, quienes además de matar al presidente de la Junta de Acción Comunal y a otros miembros, asesinaban niños; que ya con eso nos prohibieron entrar a la parcela porque esa gente estaba regada por toda la zona, eran del bloque de Urabá y Córdoba. A su hija que ya tenía una bebecita la fueron a buscar a la casa para matarla, pero como ella escuchó que venían decidió irse en la noche para una casa que estaba desocupada, después se dio cuenta que habían preguntado por ella y que habían maldecido porque no estaba y que les hubiese gustado mocharle la cabeza a su nietecita8. 1.3.3. Afirmó que después del desplazamiento se vio obligada a vender el predio por la orden impartida por el "Mono Veloza", suscribió el contrato de compraventa N° CA-14776744 de fecha 23 de septiembre de 2004 donde figura como compradora Fanny de Jesús David Correa por valor de $6.000.000.oo. La Unidad de Tierras adujo que en el trámite administrativo el señor Elkin Alonso Granada Echeverri acreditó la propiedad con la escritura pública N° 898 de fecha 6 de noviembre de 2007, donde el señor Albeiro Colorado Zapata actúa en nombre y representación de la aquí reclamante, venta que efectivamente aparece registrada en el respectivo folio de matrícula9. 1.4. José del Carmen Bravo Díaz identificado con cédula de ciudadanía 71.970.254 (Folio 16 Cl.) 1.4.1. Adujo ser poseedor de la parcela N° 35 desde el año 1992 junto con su compañera permanente Delsy Navy Pereira con quien

ciudadanía 71.970.254 (Folio 16 Cl.) 1.4.1. Adujo ser poseedor de la parcela N° 35 desde el año 1992 junto con su compañera permanente Delsy Navy Pereira con quien convive desde el año de 198510, fundo que se distingue con el folio de 8 Folio 15 y 15 vuelto. Tomo N° 1. 9 Folio 31. Tomo N° 1. 1 0 Folio 308. Tomo 2.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 5matrícula inmobiliaria N° 034-71709, ubicado en la vereda "Paquemás", corregimiento "El Tres" del Municipio de Turbo -Antioquia. 1.4.2. Señaló que a pesar que venía explotando el predio con la siembra de yuca, plátano y ñame, el Incora no le alcanzó a legalizar su adjudicación no obstante que fue seleccionado como beneficiario del predio según da cuenta el acta de adjudicatarios. 1.4.3. Relató que a comienzos del año 1997 fueron desplazados de la región por los paramilitares, le tocó presenciar cuando esas personas ingresaron a cada una de las parcelas a sacar a sus moradores y se dio cuenta que le quitaron la vida a un compañero del cual no recuerda el nombre, que "debido a esa situación dejó todo tirado"11, que le reclamó a Elkin Granada la parcela y éste le dijo que fueran donde megateo, que eso estaba a nombre de una señora de la que no quiso decir su nombre. 1.4.4. Sobre la forma como fue privado de la posesión que venía

a Elkin Granada la parcela y éste le dijo que fueran donde megateo, que eso estaba a nombre de una señora de la que no quiso decir su nombre. 1.4.4. Sobre la forma como fue privado de la posesión que venía ejerciendo el accionante sobre esa heredad, señaló que el Incoder de Medellin posteriormente al desplazamiento se la adjudicó a la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverri con la Resolución No 1325 del 30 de diciembre de 2008 y ella mediante documento privado del 19 de abril de 2009 vendió a Elkin Alonso Granada Echeverry, que como aquél instrumento no aparece inscrito en el respectivo folio de matrícula no puede tipificarse un derecho de propiedad a favor de ese comprador sino que su calidad jurídica es de mero poseedor12.

2. Las pretensiones.

La Unidad de Tierras como representante de los referidos solicitantes, en resumen, pidió: 1 1 Folio 14 y 14 vuelto. Tomo N° 1. 1 2 Folio 15. Tomo N° 1.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 62.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los aquí reclamantes en los términos de la sentencia T821 de 2007 emitida por la Corte Constitucional. 2.2. Ordenar que se restituyan las parcelas relacionadas en acápite precedente a favor de sus representados, precisando que con respecto a la parcela 31, se disponga en favor de Noemí de Jesús Herrera López y de la masa herencial de Edison Suárez Martínez. Que con relación a la parcela N° 35 se decrete la formalización en beneficio de José del

a la parcela 31, se disponga en favor de Noemí de Jesús Herrera López y de la masa herencial de Edison Suárez Martínez. Que con relación a la parcela N° 35 se decrete la formalización en beneficio de José del Carmen Bravo y su señora Delsy Navis Pereira Contreras. 2.3. Decretar la inexistencia (sic) de las escrituras públicas N° 904, 905 y 898 del 8 y 6 de noviembre de 2007, respectivamente, otorgadas por la Notaría Única de Chigorodó, y la nulidad de la Resolución N° 1325 del 30 de diciembre de 2008 expedida por el Incoder con la que se adjudicó la parcela N° 35 a Mónica Alexandra Salazar Echeverri; y se decrete la inexistencia de la posesión que viene ejerciendo Elkin Alonso Granada Echeverry sobre ese fundo, así como la nulidad de la compraventa celebrada a través del documento privado N° CA-16970563 entre el citado señor y aquella adjudicataria del bien. 2.4. Decretar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad a esos actos escriturarios relativos a las parcelas N° 31, 15 y 9. 2.5. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo registre la sentencia que se profiera en los pertinentes folios de matrícula a favor de los solicitantes y los herederos del parcelero Edison Suárez Martínez fallecido; cancelar todo gravamen registrado con posterioridad al abandono de las parcelas e inscribir la restricción de transferir los bienes establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Suárez Martínez fallecido; cancelar todo gravamen registrado con posterioridad al abandono de las parcelas e inscribir la restricción de transferir los bienes establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 72.6. Disponer que la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental actualice los registros alfanuméricos y cartográficos de los fundos individualmente determinados; en el proceso; que la fuerza pública acompañe la diligencia de entrega real y material, así como el goce efectivo del derecho que se reconozca, que la Alcaldía del Municipio de Turbo exonere a los restituidos del pago de impuestos predial, tasas y demás contribuciones causados por las parcelas y que el Fondo de la Unidad alivie las deudas que por servicios públicos domiciliarios adeuden los predios a las empresas prestadoras. 2.7. Que para garantizar el retorno de los solicitantes y sus familias se ordene a la UARIV articular con las demás entidades que conforman el sistema de reparación a víctimas la activación de planes de reubicación y prestación de asistencia en materia de salud, educación, trabajo, generación de ingresos y seguridad alimentaria, vivienda, atención a menores de edad y adolescentes, al igual que orientación psicosocial. 2.8. Impartir los demás mandatos de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integral consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 2.9. Oficiar al consorcio Grantierra Pluspetrol, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que sean enterados de la presente acción judicial,

integral consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 2.9. Oficiar al consorcio Grantierra Pluspetrol, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que sean enterados de la presente acción judicial, solicitud esta que fue atendida mediante auto RT146 del 21 de octubre de 201413.

3. La actuación judicial y las oposiciones allegadas. 3.1. El Juez instructor admitió la solicitud el 30 de enero de 201414 y ordenó la notificación de Elkin Alonso Granada Echevarría quien figura como propietario de tres parcelas y es poseedor de otra de las que se reclaman, igualmente, como prueba oficiosa, dispuso oficiar a la Policía Nacional para que designara un perito grafólogo tendiente a determinar la autenticidad de las firmas de las vendedoras Noerní de Jesús Herrera 1 3 Folios 87-94 C .l. Ibídem. 1 4 Folio 413. Tomo N° 3.

Expediente radicación: 05045-3121 -002-2013-00022-00. Página 8López y Teresa de Jesús Cruz contenidas en los poderes protocolizados con las escrituras publicas N° 904 y 905 del 8 de noviembre de 2007.

El 21 de octubre de 2014 se dispuso la apertura de la etapa probatoria, decretándose las pedidas por los demandantes y el opositor. Se insistió en la prueba de grafología15. El 27 de julio de 2016 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que las firmas de Nohemí Herrera plasmada en los documentos (escritura pública y poder) no uniproceden frente a las muestras escritúrales recolectadas y que no emitía concepto frente a las rúbricas de Teresa de

firmas de Nohemí Herrera plasmada en los documentos (escritura pública y poder) no uniproceden frente a las muestras escritúrales recolectadas y que no emitía concepto frente a las rúbricas de Teresa de Jesús Cruz porque se requiere mayor material extra proceso con fechas cercanas al 2007 para fundamentar un juicio de identidad ante la uniprocedencia o no de los gestos gráficos objeto de análisis16. El 14 de septiembre de 2015 éste Tribunal ordenó la devolución del expediente para que el a quo culminara la instrucción del mismo17. Realizado lo anterior, el 14 de diciembre de 2016 éste despacho avocó oficialmente el conocimiento y decretó algunas pruebas de oficio tendientes a determinar sí el opositor detenta más propiedades a nivel nacional18. Y el 3 de octubre de 2017 a punto de dictar sentencia, éste despacho dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la solicitud de Jorge Eliecer Agudelo Duque porque no se identificó ni determinó la fracción de terreno que pretende restituir de la parcela N° 519; razón por la cual la decisión que ahora se profiere será respecto de las cuatro (4) parcelas restantes de las que se hizo referencia en el escrito de la demanda. '5 Folio 691-693. Tomo N° 4. '6 Folios 1085-1158. C. 6. 1 7 Folio 21-23. C. 7. Actuación del Tribunal. '8 Folio 59. C. 7. Ibídem 1 9 Folio 172-175. C. 7. Ejusdem.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 93.2. Oposiciones formuladas.

'8 Folio 59. C. 7. Ibídem 1 9 Folio 172-175. C. 7. Ejusdem.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 93.2. Oposiciones formuladas. 3.2.1. Elkin Alfonso Granada Eclieverry por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: "genérica o del hecho impeditivo y mala fe y temeridad de los reclamantes" en cuyo sustento invocó que no se configuran los presupuestos fácticos, probatorios y legales que exige la ley 1448 de 2011 para adelantar la acción restitutoria y porque los solicitantes obran y adelantan la demanda con el propósito de derivar un indebido provecho económico abusando del derecho y alegando hechos contrarios a la realidad, todo ello con afectación directa y grave de los intereses patrimoniales del demandado e inobservando la propiedad privada20.

Aduce el opositor, que el trámite administrativo no se surtió con apegó a la ley porque: en primer lugar, la Unidsid omitió notificar del mismo al propietario de la parcela N° 9, lo que conllevó a que el señor Granada Echeverri no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, no advirtió que dicho predio.fue cercado y englobado con una puerta única de acceso a borde de la yía principal, luego no es posible afirmar que la notificación se llevó a cabo de manera particular en dicha parcela. En segundo orden, en el cartapacio procesal se echa de menos la Resolución 0046 del 2 de septiembre de 2013 por la cual se incluyó a

notificación se llevó a cabo de manera particular en dicha parcela. En segundo orden, en el cartapacio procesal se echa de menos la Resolución 0046 del 2 de septiembre de 2013 por la cual se incluyó a los reclamantes en el Registro Nacional de Víctimas imposibilitando verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad; por lo tanto, se deben aplicar las sanciones procesales que se consideren pertinentes porque ese acto está viciado de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que la demanda contiene una cantidad de hechos históricos que carecen de sustento y prueba. Para los años 1995 y 1996, se dice que había abundante explotación económica, cuando en realidad no existían proyectos agrícolas, no había acceso a servicios públicos de energía y agua, tampoco tránsito vial que motivara el desarrollo de la zona; que 20 Folio 60. Tomo N° 3.

Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 10los hechos de violencia denunciados tienen respaldo en informes periodísticos que advierten dificultades de credibilidad, por eso -dicedebe analizarse el nexo de causalidad existente entre la comisión o beneficio de dichos actos y el aquí accionado quien es un comerciante acreditado con patrimonio legalmente constituido y declarado ante la autoridad competente.

Frente a los hechos particulares de la parcela N° 31, adujo que la forma de adquisición fue igual como cuando compró otros inmuebles que fueron ofrecidos por sus propietarios; que Edison Suárez Martínez, pastor de la iglesia presbiteriana, se acercó a ofrecerle el predio, pues

forma de adquisición fue igual como cuando compró otros inmuebles que fueron ofrecidos por sus propietarios; que Edison Suárez Martínez, pastor de la iglesia presbiteriana, se acercó a ofrecerle el predio, pues así lo demuestra el contrato de compraventa celebrado con él y su esposa Nohemí de Jesús Herrera firmado el 17 de febrero de 2003 en la Notaría Única de Turbo. Se hizo un arreglo formal en que el comprador asumía los gastos del proceso administrativo de renuncia y autorización de venta y finalmente el 8 de noviembre de 2008 se suscribió de forma voluntaria la escritura pública N° 904 en la Notaría de Chigorodó; que los reclamantes tampoco manifestaron que hubo violencia o constreñimiento para la tradición y no se puede argumentar como causa de la venta en el año 2004 los hechos de violencia ocurridos en 1996, en todo caso -dijoel negocio se realizó con todas las formalidades legales y buena fe exenta de culpa. Con relación al predio N° 9 expresó que el negocio se hizo en condiciones similares a la anterior; que la señora Luceli de Jesús Montoya Valencia de forma voluntaria le enajenó el inmueble, el ofrecimiento lo hizo por intermedio de su sobrina Doriela del Socorro Montoya, una vez contactada en la ciudad de Medellin en el año 2004 se dio inicio al consenso de venta acordando plazo y precio por $10.300.000.oo y el 6 de noviembre de 2007 suscribieron la escritura pública 898 de la Notaría Única de Chigorodó, que se pagaron los dineros adeudados al Incoder para poder surtir el trámite de autorización de venta y se cancelaron los impuestos departamentales;

pública 898 de la Notaría Única de Chigorodó, que se pagaron los dineros adeudados al Incoder para poder surtir el trámite de autorización de venta y se cancelaron los impuestos departamentales; que él como comprador no participó en los hechos violentos que Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 11denuncia la reclamante acaecidos en el año 1997 mientras que la venta fue en el 2007, tampoco la constriñó ni amenazó. En lo referente a la parcela N° 35 esgrimió que la señora Mónica Alexandra Salazar Echeverry es la titular del derecho real que le fue adjudicado por el Incora con la Resolución 1325 del 30 de diciembre de 2008, ella también le ofreció voluntariamente el predio y suscribieron la respectiva escritura pública el 21 de abril de 2009, que como prueba anexa los recibos de pago que se realizaron ante ese instituto y los de impuestos al departamento; que el reclamante José del Carmen Bravo no es el propietario del predio que está reclamando, que debió acreditar la relación jurídica que tiene con el mismo para legitimarse en la acción, pues así lo exige la Ley 1448 de 2011. Frente al predio N° 15 expuso que la señora Teresa de Jesús Cruz vendió de manera voluntaria al punto que confirma el precio por hectárea pactada, la escritura se hizo facultando al intermediario Antonio María Nieto Cuesta, trabajador del adquirente, quien recibió poder de varios parcelaros de la región, aquél se encargaba de esa situación porque muchas veces el señor Elkin Granada no estaba presente cuando se realizaba el último pago de la venta; que la

poder de varios parcelaros de la región, aquél se encargaba de esa situación porque muchas veces el señor Elkin Granada no estaba presente cuando se realizaba el último pago de la venta; que la distancia temporal que separa al comprador entre su llegada a la vereda y la ilicitud de los hechos no debe ser entendida como una prueba de veracidad de ocurrencia porque según la ley 1448 de 2011 ello está supeditado al principio rector de la prueba que busca que los hechos declarados gocen de fundamento material probatorio capaz de comprobar los enunciados fácticos del solicitante, en este caso se deben acreditar las causas del desplazamiento o violaciones graves de los derechos humanos. Finalmente, el opositor expuso sus puntos de vista respecto de la justicia transicional, la ponderación de los principios y la afectación de la propiedad privada sin previa indemnización al propietario; que acceder a las pretensiones de los reclamantes es vulnerar principios rectores de Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 12mayor jerarquía y rango constitucional; finalmente solicitó proveer sobre el derecho a la compensación consagrado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.2. Mónica Alejandra Salazar Echeverri. El representante judicial designado por el despacho, replicó los hechos de la acción de restitución y se opone a las peticiones de la misma. Formuló como excepciones la inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en un aparte de la demanda se habla de la parcela N° 9 con folio de matrícula 034-34835 reclamada por Lucelli Montoya y

excepciones la inepta demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en un aparte de la demanda se habla de la parcela N° 9 con folio de matrícula 034-34835 reclamada por Lucelli Montoya y en otro numeral también se refiere a esa misma parcela N° 9 pero con otra matrícula (034-34794) y otro reclamante (Jorge Agudelo), por eso -diceque el ruego debió inadmitirse. Sostuvo igualmente que los actos de violencia que conllevaron al desplazamiento de quien reclama fue producto de los actores ilegales más no de la aquí opositora quien eventualmente también podría ser víctima y de probarse ello estaría legitimada para exigir una compensación. 3.2.3. El Banco Agrario de Colombia. Expresó que se opone a la cancelación del gravamen hipotecario constituido a su favor por Elkin Alonso Granada Echeverri sobre la parcela l\l° 9 de matrícula 03434835, por cuanto en la aprobación del mismo se fundó en la buena fe y cumpliendo los requisitos legales. Dicha entidad bancaria formuló los siguientes medios de defensa: el derecho del acreedor hipotecario de perseguir el bien inmueble gravado, la falta de requisitos para la cancelación de la hipoteca y la buena fe exenta de culpa. Aduce que no se pueden acoger las pretensiones de la demanda de restitución porque existen obligaciones vigentes frente a las cuales no ha operado causal de extinción alguna y que la acción de restitución de tierras no es una forma o manera de liquidar la hipoteca de predios legalmente gravados; que al momento de la constitución de la prenda la entidad efectuó el respectivo estudio de títulos, siendo

restitución de tierras no es una forma o manera de liquidar la hipoteca de predios legalmente gravados; que al momento de la constitución de la prenda la entidad efectuó el respectivo estudio de títulos, siendo Expediente radicación: 05045-3121-002-2013-00022-00. Página 13diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del bien sin evidenciar ningún vicio o irregularidad en la tradición del mismo. Agregó que partiendo de la premisa de que ese organismo bancario obró de buena fe exenta de culpa al momento de conceder y otorgar el crédito hipotecario y en el evento que se dicte sentencia favorable al reclamante, debe reconocérsele una compensación por el valor del préstamo conferido de $294.641.582.00 porque al banco también le asisten derechos fundamentales constitucionales que deben protegerse, máxime cuando se trata de una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuyo objeto social en el sector agrícola es la administración de dineros públicos; y que aunque ellos no son parte procesal si es un tercero de buena fe al que se le debe reconocer ese beneficio21. 3.2.4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos. Expone que se opone pero a la me

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