🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-11001-03-15-000-2019-00893-00.-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-11001-03-15-000-2019-00893-00.-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras

objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación. Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y 8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. (numerales 1, 4, 6, 7).

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto

de 2009, M.P. María Victoria Calle.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se infirma la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado

Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la

nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Frente a la misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma indica: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia2

haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley…” Entonces, si bien es cierto se ha hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el3

alcance en general de la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral que influye necesariamente en este tipo de procesos. En este evento el fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera,

del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (…). Conforme con la norma [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], en el caso de los nombramientos el auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación. En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no correspondía al demandado Juan Carlos Reyes Cañón. No obstante lo anterior, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega. De igual forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante

notificación personal del demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018. (…). De la revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue publicado por el actor en el diario El Espectador, pese a que la norma exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó suficiente. Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad electoral. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a infirmar la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Extraordinaria de Revisión 6, providencia del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación REV-93, C.P. Mario Alario Méndez; Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 (REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO4

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO5

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV)

Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

PRIMERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Juan Carlos Reyes Cañón, contra la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-00219-00 que declaró la nulidad del acto de nombramiento del actor como ministro consejero, código 1014, grado 13, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la demanda se solicitó:

“En el caso del demandante en revisión, DECLARAR que se contravino el debido proceso, el derecho de defensa, la actividad probatoria y su derecho a alegar, al no haber sido oído ni vencido en juicio.

En consecuencia, DECRETAR la nulidad de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con ponencia del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que dispuso la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, por el cual mi representado fue nombrado en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Lo cual incluye la providencia de aclaración

mi representado fue nombrado en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. Lo cual incluye la providencia de aclaración y adición decidida el 25 de octubre de 2018 – folio 286 y siguientes-.6

DECRETAR la nulidad de las actuaciones administrativas conexas y sobrevinientes a la nulidad que decrete la honorable Sala Plena.7

DISPONER la vigencia del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 por el cual se nombró a JUAN CARLOS REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

DEJAR SIN APLICACIÓN el memorando de la Cancillería dirigido a mi representado con fecha de 14 de junio de 2019, comunicándole el retiro del servicio.

DEJAR SIN EFECTO el Decreto 946 del 30 de mayo de 2019 que dispuso (i) retirar del cargo al accionante, (ii) el término para la dejación del cargo y (iii) la delegación para tal efecto al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Como consecuencia de todo lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00 MP. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que rehaga la actuación notificando en debida forma al accionante JUAN CARLOS REYES CAÑÓN y se le permita contestar la demanda, proponer excepciones previas y de

00219 00 MP. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, que rehaga la actuación notificando en debida forma al accionante JUAN CARLOS REYES CAÑÓN y se le permita contestar la demanda, proponer excepciones previas y de mérito, aportar y pedir pruebas y alegar en única instancia.

DISPONER que los salarios y demás emolumentos laborales a los cuales tiene derecho el demandante se causen desde el 14 de agosto de 2019 y se sigan causando hasta tanto exista una decisión definitiva en la actuación que se ordena rehacer…”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Juan Carlos Reyes Cañón1, dentro de la cual solicitó:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del DECRETO 042 DE 12 DE ENERO DE 2018 expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al

Ministerio de Relaciones Exteriores.

TERCERO: Que se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.”. (Resaltado del texto original)8

1 Folios 11 a 28 del cuaderno anexo 1 del expediente.9

192 del CPACA.”. (Resaltado del texto original)8

1 Folios 11 a 28 del cuaderno anexo 1 del expediente.9

1.2. Fundamentos fácticos

En síntesis, en la demanda de nulidad electoral la parte actora expuso los siguientes hechos:

Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se nombró de manera provisional al señor Juan Carlos Reyes Cañón en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de Estados Unidos.

Afirmó que el mencionado cargo pertenece a la carrera diplomática y consular, en la cual no está inscrito el señor Reyes Cañón.

Mencionó que para alcanzar la categoría de ministro consejero, los funcionarios de la carrera diplomática y consular debieron superar el respectivo concurso de méritos, el curso de formación diplomática por cerca de un año, un año más en período de prueba, las calificaciones anuales de desempeño laboral tras ser inscritos en el escalafón y los exámenes de ascenso cada 4 años, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 274 de 2000.

Consideró que la administración atentaba contra el derecho a la igualdad y el principio del mérito al realizar un nombramiento en provisionalidad sin que se configuraran los presupuestos legales para que dicha forma de provisión de cargos procediera.

Resaltó que en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, únicamente se

configuraran los presupuestos legales para que dicha forma de provisión de cargos procediera.

Resaltó que en virtud del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, únicamente se puede designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia no sea posible designar a un funcionario que pertenezca a dicho régimen.

Advirtió que la administración debe agotar la posibilidad de nombrar funcionarios de carrera no solo a través de las designaciones ordinarias, sino mediante la designación de alguno de los funcionarios comisionados por debajo de su categoría en el escalafón, la alternación anticipada de funcionarios de carrera desde la planta interna hacia las sedes externas, las designaciones en comisión para situaciones especiales y los traslados dentro de la planta externa.

Comentó que para el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos, la administración debió haber priorizado el nombramiento del personal de carrera que se encontraba en alguna de las situaciones antes descritas, de manera previa a recurrir a la figura de la provisionalidad.

Agregó que se debió verificar que no existía posibilidad alguna de nombrar en ese1 0

cargo a los ministros consejeros de carrera diplomática y consular que, para el 12 de enero de 2018, cumplían el tiempo de alternación para ser trasladados a prestar1 1

sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del ministerio.

Sostuvo que, adicionalmente, debió revisarse que para esa fecha no existieran ministros consejeros comisionados por debajo de su rango en el escalafón, pues la

sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del ministerio.

Sostuvo que, adicionalmente, debió revisarse que para esa fecha no existieran ministros consejeros comisionados por debajo de su rango en el escalafón, pues la Corte Constitucional ha establecido que tales comisiones concluyen inmediatamente exista una vacante dentro de la categoría que ostenta el funcionario.

Alegó que si la administración se hubiera cerciorado de estas situaciones, habría encontrado que existían ministros consejeros comisionados por debajo de su rango, por lo que no era procedente hacer un nombramiento en provisionalidad.

Resaltó que según el Oficio S-GAPT-18-002775 del 18 de enero de 2018, emitido por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, existen 18 ministros consejeros de carrera comisionados por debajo de su cargo, de los cuales ninguno fue cobijado por los traslados ordenados por el Decreto 2200 del 26 de diciembre de 2017 para nombrar personal de carrera en cargos de su escalafón.

Manifestó que la administración tampoco constató que no existieran miembros de la carrera diplomática pertenecientes a otro escalafón que pudieran ser comisionados para prestar sus servicios en el cargo objeto de controversia, pues de haber sido así, habría determinado que sí existían funcionarios disponibles para realizar el nombramiento.

Refirió que otra opción que tenía la administración era verificar si existía algún ministro consejero cumpliendo su alternación en planta externa, y que para el 12 de enero de 2018 ya llevara más de 12 meses asignado a su respectiva sede, situación que tampoco ocurrió.

ministro consejero cumpliendo su alternación en planta externa, y que para el 12 de enero de 2018 ya llevara más de 12 meses asignado a su respectiva sede, situación que tampoco ocurrió.

Advirtió que la hoja de vida del señor Juan Carlos Reyes Cañón no había sido publicada por lo que resultaba imposible verificar si cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo en mención.

Precisó que aunque los nombramientos en provisionalidad debían ser la excepción, las cifras actuales de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores daban cuenta de lo contrario, pues de los 810 cargos de carrera diplomática y consular, solamente 362 habían sido provistos con personal de carrera y 413 de manera provisional.

Alegó que entre esos 362 funcionarios de carrera diplomática, 71 estaban comisionados por debajo de su rango sin justificación alguna, dada la alta disponibilidad de cargos ocupados por provisionales en los cuales podrían ser designados.

1.3. Fundamentos jurídicos1 2

La parte actora consideró que con el acto demandado se desconocieron los artículos 13, 125 y 209 de la Constitución Política; 4 y 60 del Decreto Ley 274 de1 3

2000 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente:

Afirmó que se vulneraron principios constitucionales como la igualdad, la naturaleza preferente de los cargos públicos como cargos de carrera, así como la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad que deben orientar el ejercicio de la función pública en favor del interés general.

preferente de los cargos públicos como cargos de carrera, así como la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad que deben orientar el ejercicio de la función pública en favor del interés general.

Reiteró que la designación en cargos de carrera diplomática y consular de personas que no pertenezcan a ella está condicionada a la imposibilidad de nombrar a funcionarios inscritos en el escalafón, en virtud del principio de especialidad consagrado en el Decreto Ley 274 de 2000.

Explicó que los artículos 4 y 60 ibidem se desconocieron a través del acto demandado, comoquiera que para la fecha de nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular en el grado de ministro consejero, que podían ser nombrados en el mismo cargo.

Agregó que existían varias alternativas para proveer dicho cargo con personas pertenecientes a la carrera, dada la disponibilidad de aquellos a quienes les fuera aplicable alguna de las posibilidades de nombramiento, comisión o traslado establecidas en los artículos 37, 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000.

Indicó que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de una facultad no discrecional, por lo que debía estar debidamente motivado; sin embargo, consideró que el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón estaba falsamente motivado pues no se demostró la condición que permitía a la administración realizar el nombramiento en provisionalidad.

Por último, señaló que se transgredió el principio de publicidad estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

administración realizar el nombramiento en provisionalidad.

Por último, señaló que se transgredió el principio de publicidad estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que las personas no pudieron conocer los antecedentes del caso que dio origen a la expedición del acto administrativo demandado.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante fallo del 20 de septiembre de 20182, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se nombró al señor JUAN CARLOS REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro Consejero, Código No. 1014, Grado 13 adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en la1 4

parte motiva de esta providencia”. (Resaltado del texto original)

2 Folios 237 a 262 del cuaderno anexo número 2.1 5

Lo anterior, por cuanto del estudio de las normas alegadas como desconocidas y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que efectivamente existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular que (i) prestaban sus servicios en la planta interna de la Cancillería, (ii) habían cumplido con su período de alternación y (iii) se encontraban en un empleo de inferior categoría, por lo cual podían haber sido nombrados en el cargo objeto de controversia.

cumplido con su período de alternación y (iii) se encontraban en un empleo de inferior categoría, por lo cual podían haber sido nombrados en el cargo objeto de controversia.

Sobre el punto, indicó que la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores expidió una certificación en la que informó que para el 12 de enero de 2018 no existían funcionarios de la planta global de la carrera diplomática que pudieran ser comisionados en el cargo de ministro consejero.

Sin embargo, advirtió que de la relación de funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular, se podía establecer que dos de ellos sí podían ser nombrados en ese cargo por cuanto habían desempeñado sus funciones por más de 12 meses en su sede respectiva.

Precisó que tal requisito resultaba necesario para proceder a su designación en otro cargo en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000.

Igualmente, refirió que un tercer funcionario fue nombrado como consejero de relaciones exteriores a partir del 5 de febrero de 2018, lo que implicaba que para el 12 de enero del mismo año sí estaba disponible y también podía ser nombrado en el cargo de ministro consejero.

En tales condiciones, aseveró que había varios funcionarios de carrera que cumplían con los requisitos para proveer ese cargo, así que no había lugar a hacer uso de la provisionalidad y, por ende, a efectuar el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón.

Comentó que en principio el señor Reyes Cañón contaba con los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser designado en

Carlos Reyes Cañón.

Comentó que en principio el señor Reyes Cañón contaba con los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser designado en provisionalidad; sin embargo, no podía realizarse nombramiento al existir funcionarios de carrera con mejor derecho que él.

Así las cosas, concluyó que con la expedición del acto administrativo demandado se desconoció el artículo 60 ibidem, en virtud del cual únicamente puede nombrarse en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios de carrera para proveer dichos cargos.

3. El recurso extraordinario de revisión

Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría de la Sección1 6

Quinta de esta Corporación, el señor Juan Carlos Reyes Cañón, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 121 7

de enero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, por el cual había sido nombrado como ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia en Estados Unidos.

Como fundamento del recurso, alegó la existencia de una nulidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Al respecto, aseveró que existió un absoluto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, ante la ausencia de notificación tanto de lo demandado,

sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Al respecto, aseveró que existió un absoluto desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, ante la ausencia de notificación tanto de lo demandado, como lo probado, debatido y finalmente decidido al interior del proceso.

Recalcó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y solo fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuando la sentencia que declaró la nulidad de su nombramiento ya se encontraba en firme.

Informó que el señor Mario Sandoval Rojas, demandante dentro del proceso de nulidad electoral, afirmó desconocer su dirección de notificación por lo que solicitó que se requiriera al Ministerio para que suministrara tal información; sin embargo, la autoridad judicial no emitió orden alguna al respecto.

Agregó que en el escrito de demanda se indicó que la parte demandada podía ser notificada en el 1724 Massachusetts Ave. NW. Washington, D.C. 20036, así como al correo orlandocorredor@presidencia.gov.co, buzón electrónico que no coincidía con el suyo.

Señaló que mediante auto del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó su notificación en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta a folio 26 del expediente.

Mencionó que a folio 28 aparecen una serie de correos electrónicos a los cuales se envió la notificación, pero ninguno de ellos corresponde al suyo.

Advirtió que a folio 29 obra un mensaje dirigido al correo

folio 26 del expediente.

Mencionó que a folio 28 aparecen una serie de correos electrónicos a los cuales se envió la notificación, pero ninguno de ellos corresponde al suyo.

Advirtió que a folio 29 obra un mensaje dirigido al correo orlandocorredor@presidencia.gov.co, y a folio 33 aparece como respuesta que dicha dirección electrónica no existía.

Agregó que a folios 47 a 50 consta que la Cancillería recibió los mensajes de notificación, pero en ningún caso se hace constar lo mismo sobre él.

Indicó que a folio 51 existe una notificación personal con su nombre pero sin su firma, por lo que no podía tenerse como tal.

Expresó que a folio 52 se evidencia el informe del funcionario notificador, en el que1 1

se puso de presente que no se había podido efectuar la diligencia.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Precisó que a folio 53 se observa un aviso de notificación, el cual fue expedido porque no se pudo hacer la notificación personal de manera efectiva.

Resaltó que a folio 55 se hace la mención de un aviso y no de los dos que se deben hacer en dos diarios de amplia circulación, según lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que a folio 84 obra un oficio radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que iba dirigido a su nombre, pero que nunca recibió por cuanto ya se encontraba en el extranjero.

Contencioso Administrativo.

Manifestó que a folio 84 obra un oficio radicado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y que iba dirigido a su nombre, pero que nunca recibió por cuanto ya se encontraba en el extranjero.

Relató que en las si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...