TSDJ ANT-13244-31-21-001-2013-00077-00-(26-06-2015)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-13244-31-21-001-2013-00077-00-(26-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
w'¥ b ins 4 a,a.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Medellin, veintiséis (26) dejunio de dos mil quince (2015).
Procedimiento: Restitucién y Formalizacién de
Tierras. Solicitante(s): Luis barra Meza.
Opositor: Juan Pablo Gonzdlez Varona.
Asunto: Sentencia respecto de la reparaciénintegral a las victimas y restitucién detierras.
Radicado: 13244 31 21 001 2013 077 00
Sentencia No.: 006
Sintesis: Fl solicitante logré demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparacién integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitucién y la ley a los hechos de la victima en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por el opositor, quien no logré acreditar con grado de certeza la buenafeexenta de culpa.
Agotado el tramite que establece el CapituloIll, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, y en razén de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 2] de octubre 21 de 2014, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud de restitucién y formalizacién de tieras abandonadas y despojadas,
presentada ante el Juzgado Civil Especializado en Restitucién de Tierras de El Carmen de Bolivar por LUIS IBARRA SIERRA a través de apoderado Sentencia No. 006(R}. Radicado: 132443121001201307700. gajudicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestidbn de Restitucién de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-Teritorial Bolivar (UAEGRTD}; tramite en el cual fue admitido como opositor JUAN
PABLO GONZALEZ VARONA.
I. SINTESIS DEL CASO.
1. Fundamentosfdcticos relevantes. 1.1. El sefior FRANCISCO JAVIER IBARRA FERNANDEZ se vinculé juridicamente al precio denominado "La Unién", que se encuentra ubicado en la vereda Padula Sector Quimbaya y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 062-9545, en virtud de la adjudicacién que le hiciera el INCORA mediante la Resolucién Nro. 0964 del 9 dejulio de 1984. 1.2. FRANCISCO JAVIER IBARRA FERNANDEZ fallecié sy, consecuentemente,enel tramite sucesoral se adjudicdé ese inmueble a sus hijos LUIS IBARRA MEZA y JAVIER ENRIQUE IBARRA MEZA, quien muriéd por muerte natural el 28 de septiembre de 1998. 1.3. Sobre el desplazamiento forzado, se expuso que en el afio 2000 ocurié la masacre del Salado y en el sector de Padula fue asesinadoel senior Samuel Arrieta delante de la comunidad, lo que agudizé el temor,
aunado a las amenazas y muertes en la zona; raz6n porla cual LUIS IBARRA MEZAsedesplaz6 junto a su nucleo familiar el 29 de febrero de 2000 hacia la cabecera municipal de El Carmen deBolivar. 1.4. En el afio 2004 LUIS IBARRA MEZA celebré promesa de compraventa sobre el predio “La Unién” con el sefior GUILLERMO SIERRA MENDOZAporla suma de$500.000, en razén de la necesidad econdémica y la situacién de violencia. A su vez, este Ultimo prometid en venta ese bien a JUAN PABLO GONZALEZ VARONAporvalor de $3.500.000. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitucién y formalizacién detierras del solicitante LUIS IBARRA MEZA. 2.2. Declarar probadaslas presunciones contenidas en el numeral 2 literal a) y d) de la ley 1448 de 2011, con las implicaciones que ello conlleva en relacién con los negociosjuridicos celebrados. 2.3. Consecuencialmente declarar la inexistencia o la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre LUIS IBARRA MEZA y GUILLERMO SIERRA MENDOZA,al igual que todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad. 2.4. Impartir las érdenes de quetrata el articulo 91 ibidem y aquellas
concernientes a las medidas de reparacién y satisfaccién integrales consagradasenfavor delas victimas.
3. Iramite judicial de ja solicitud.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de El Carmen de Bolivar, admitidé ta solicitud e impartid las érdenes necesarias para su tramite legal y constitucional, ordenandocorrertraslado a JUAN PABLO GONZALEZ VARONA,asi como a los herederos determinados e indeterminados de JAVIER ENRIQUE IBARRA MEZA y al sefcr GUILLERMO ENRIQUE SIERRA MENDOZA. También se vinculé al INCODER, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la EMPRESA HOCOLS.A y a la AGENCIA
NACIONALDEMINERIA.
A continuacion se libraron las comunicaciones ordenadas y se surtieron las notificaciones al representante legal del Municipio de El Carmen de Bolivar y al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitucién de Tierras. Posteriormente, se ordend corer traslado a MAGALI IBARRA CARDENAS, BLADIMIR [BARRA CARDENAS, LUIS FERNANDO IBARRA Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.CARDENAS, ISABEL IBARRA CARDENAS, YAMILE IBARRA MEZA, MARCELINA IBARRA MEZA y FRANCISCO IBARRA MEZA como herederos determinados
del finado JAVIER ENRIQUE IBARRA MEZA.
A los herederos indeterminados del causante JAVIER ENRIQUE IBARRA
MEZA se les nombré un curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones “siempre y cuando se demuestren cabalmente los hechos de violencia que sustentan Ia solicitud".
4. Sintesis de la oposicién.
JUAN PABLO GONZALEZ VARONAa través desu apoderado, expresé que son ciertos los hechos que se pueden constatar en el folio de matricula inmobiliaria No. 062-9545, asi como el negocio de promesa de compraventa que realiz6 sobre el predio “La Unién", pero los demds no le consian y se atiene a lo que se pruebe enel proceso. Explicé que para el afio 2005 el sefior GUILLERMO SIERRA MENDOZA pacté con JUAN PABLO GONZALEZ VARONA,Ia venta del predio porla suma de $3.500.000, prometiéndole que posteriormente se llevaria a cabo la inscripcién notarial para la formalizacién del negocio mediante escritura publica, de lo cual se encargdé GUILLERMO SIERRA MENDOZA, pero JUAN PABLO GONZALEZ VARONAnoestuvo involucrado en la elaboracién de ese documento y no tenia conocimiento de la legalidad deltitulo, pues existe la costumbre inveterada de quelos intermediarios adelanten esos tramites;: ademas fue asaltado en su buena fe: “mi clienfe ...a pesar de ser un profesional, cometié un error que comunmente cometen muchas personas hoy en dia y es la de no buscar la asesoria de un abogado quien le podrd dar la certeza de que en realidad se estaba realizando un negocio en
legal forma, peca de incauto micliente al confiar en personas que se aprovecharon de su confianza"2. Aseveré que JUAN PABLO GONZALEZ VARONAnoesun despojador, pues no hubo coaccién de su parte y lo que se establecié fue de comun "Fis. 492-496 Cdn.2. 2 Fis. 304-312 Cdn.2. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.acuerdo cumpliendo todas las formalidades. Realizé el contrato con buena fe exenta de culpa, lo cual lo exonera de esta situacién a la que se ha visto abocado porel desordeninstitucional y el abandono del Estado que es el obligacdo a reparar. Asi, se Opuso a las pretensiones y aseverd que de ser concedidas éstas, se reconozca su calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, ddndose aplicacién a los articulos 98 y 91 literal r) de la ley 1448 de 2011. Solicité la compensacién de! dinero invertido en el predio y las mejoras realizadas por valor de $87.000.0003.
5. Tramite de la oposicién.
Una vez admitida la oposiciéns, se decretaron y practicaron las pruebas que se estimaron conducentes, pertinentes y utiles, luego de lo cual se envid el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras, que avocdel conocimiento y decreté un periodo adicional de pruebas; vencido el cual fue remitido a este Tribunal en virtud de lo dispuesto por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA14-10241 de 2014.
6. Problema(s) juridico(s).
Conforme a los argumentos planteadosporlos sujetos intervinientes en este asunto, coresponde a esta Sala resolverlos siguientes problemas: 6.1. Determinar si hay lugar o no a aceptar el desistimiento planteado ante el Juez instructor por el reclamante y su apoderado. Resuelto ello, de ser negativa la respuesta, establecer si procede o no la restitucién juridica y material del predio “La Unién” a favor del solicitante, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la ley 1448 de 2011, especificamente si se demostré la calidad de victima, la relacién 3 fbidem. 4 Fls. 470-471 Cdn.2. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700. ae&juridica conla tierra y el despojo como consecuencia de heches violentos dentro del periodo establecido porel articulo 75 ejusdem. 6.2. En asocio con lo anterior, incumbe determinar si concurren los elementos para activar las presunciones iuris fantum establecidas en el numeral2literal a) y d) del articulo 77 de la ley en comento. 6.3. Respecto de la oposicién, se deberd analizar si se encuentra o no demostrada la buena fe exenta de culpa. Para resolver la problemdtica, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimacién y el requisito de procedibilidad, (ii) las
victimas,(iil) el derecho a la reparacién integral de éstas y el derecho a la restitucion de la tierra, y (iv) las presunciones e inversi6n de la carga de la prueba al opositor.
Il. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOSDELA DECISION.
1. Competencia.
Esta Sala tiene la aptitud legal para conocerel presente asunio de restitucion de tierras, en virtud de lo previsto en el articulo 79 de la ley 1448 de 2011 y lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA14-10241 de 2014 (octubre 21 de 2014) “por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitucion de tierras de Cartagena".
2. Legitimacién.
El solicitante esta legitimado en la causa por activa, tat como lo establecen los mandatos consagrados en los articulos 75 y 81 de la ley 1448 de 2011, pues afirma su calidad de victima y el vinculo juridico con el Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.predio "La Unién", del cual fue despojado como consecuencia de la violencia.
3. Requisito de procedibilidad.
Segun la Resolucién RDR 0065 del 8 de mayo de 2013 expedida por el Director Territorial de la Unidad de Restitucién de Tierras de Bolivars, el predio “La Unién" cuya restitucién se solicita, esta inscrito en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el articulo 76 de la ley 1448 de 2011.
4. El desistimiento al derecho a la restitucién de tierras.
El desistimiento de la solicitud es un acto juridico procesal de dejacién voluntaria en virtud del cual una parte insta a la autoridad judicial para que la instancia no continue y, en consecuencia, las pretensiones no produzcan efectos juridicos, lo que implicaria la renuncia al derecho que se pretende hacervaler. Pero asera que la peticién unilateral de una victima es suficiente para que el juez la acepte?; shasta dénde puede él en el proceso de restitucion de tierras ejercer su potestad falladera por encima de la voluntad de las victimas? La respuesta a estos interrogantes depende del modelo de justicia que se asumayla ideologia judicial prevalente. Como lo expresa MIRJAN DAMASKA, en un Estado auténticamente delaissez faire, los individuos son soberanos en el manejo de sus propios asuntos, lo que transportado a la administracién dejusticia conlleva a que “una parte sea reconocida como maestra de! litigio (dominuslitis}, y esté autorizada para conducirlo a su gusto"s; mientras que un Estado activista que penetra en la vida social y se preocupa por la mejora material y moral de los ciudadanos, el juez se $ Fls. 15-23 Cdn.1. 6 DAMASKA, Mirjan. Las caras de la justicia y el poder el Estado. Analisis comparado del procesolegal. Editorial Juridica de Chile, 2000, p. 182.
Sentencia No. 006(R}. Radicado: 132443121001201307700. Arconvierte en un gestor de ese objetivo comun y controla el proceso hasta el final para la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, en el proceso de restitucién de tierras, las victimas pueden accederlibremente a la administracién dejusticia, es decir, tienen la potestad de formular peticiones ante las autoridades para que éstaslas resuelvan, y si bien el titular del derecho también puede solicitar su dejacién judicial, la declaracién de ese desistimiento no hade admitirse sin mds en atencion a la naturaleza de este proceso, pues una vez que se presentan las peticiones de reparacién integral, se activa el “principio de adquisicién” segun el cual cuando el organo jurisdiccional asume el estudio del pefitum hace suyo el conflicto de intereses que subyace al proceso. Esto en razon de ta concepcién publicistica del proceso de restitucion de tierras, por lo que en principio no es posible que los sujetos prescindan del fallo judicial que es la decisién del Estado respecto de ese conflicto. “No solo esta habilitado sino compelido para hacerlo. Mediante una sentencia discernira el derecho y ponard punto final a la disputa. Todos aceptaran, acatardn y respetardn el fallo que se pronuncie, pues es el ejercicio legitimo de una potestad publica y comprometen por consiguiente de modo importante caros principios constitucionales'”. La particular naturaleza que tiene el derecho material que sustenta las pretensiones derestitucion, implica que debe analizarse el desistimiento
con arreglo al caso concreto; admitir ello sin consideracién ni cuidado puede implicar aceptar la renuncia al derecho a obtener la reparacién, que obliga al Estado a tomar medidas oportunas para tutelar los derechos de las victimas, pues dadas las consecuencias de las infracciones a los derechos humanos, ese reconocimiento y proteccién se torna de interés publico, el cual sobrepasaelinterés subjetivo de quien presentalasolicitud en un contexto dejusticia transicional. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 2006. Exp. 1987-07992-01. M.P. ManuelIsidro Ardila Velasquez. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.Asi, el Estado esta obligado adoptar medidas para evitar legitimar los despojos por parte de terceros que se aprovecharon del contexto de violencia. Por eso con la ley 1448 de 2011 se crearon instituciones a favor de las victimas, quienes tienen el derecho a la restitucién que opera con independencia de queéstas retornen voluntariamente (art. 73 ejusdem). En el presente caso, el accionante presenté anteeljuez instructor un escrito de desistimiento a las pretensiones®, en el cual expreso que no tenia interés alguno en el predio “La Unién" y que esperaba la restitucién de otro predio que le fue otorgado en el otrora por el INCORA.Al respecto la Unidad informé que él también estG reclamando el inmueble denominado “ALTAMIRA SEGREGADO PADULA” con radicado 2013-28; que no se debia acogerla solicitud de desistimiento y se debia indagar por
las razones que lo llevaron a plantearel desistimiento. Pues bien, el solicitante declaré que desistia porque ya tenia otro caso donde se estd discutiendo una parcela que quiere y ademds sus hermanos, quienes conocenel proceso, “diferon que dejara eso quiefo, no les interesa esa parcela” (min. 28:37) !9. Asi, se avizora que la solicitud de desistimiento de LUIS IBARRA estuvo motivada por sus hermanos quienes al parecer no tienen interés alguno en esatierra. Pero, reitérese que en estos procesos derestitucion de tierras se parte de la base de que se deben garantizar los derechos de las victimas, por lo que no se pueden cerar de cualquier manera las alamedas de la administracion dejusticia. En ese reconocimiento, defensa y garantia de los derechos, se basa el ejercicio de la potestad jurisdiccional de! Estado, que a través de estos procesos busca cumplir la funcién de reparacién a Jas victimas. Ese es el interés del legislador con la ley 1448 de 2011 y por eso no se puede abandonar en el proceso a las victimas, maxime que se han coroborado una serie de actuaciones ilegales que 8 Fis, 555-556 Cd.2. 9 Fils. 593-597 Cdn.2. 10 Fl. 603 Cdn.2. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700. Ae10 socavan el ordenamiento juridico y no pueden pervivir con la apariencia juridican,
Ahora, llama la atenciédn de este Tribunal que los jueces que sustancian los procesos no resuelvan de fondo este clase desolicitudes a pesar de estarligadas directamente con la tramitacién del proceso, con todo y que puedan postergar su resolucién para cuando obtengan mejores elementos de juicio, es decir después de haber practicado las pruebas del caso; pues en manera alguna se advierte limitante o impedimento en la Ley 1448 de 2011 para que asi procedan como se ha querido dar a entender, incluso por el ministerio pUblico'z. Sustanciar el proceso significa adelantarlo en cada una de sus etapas dejando solo pendiente la del Fallo para que la asuma el Juez Colegiado, y por supuesto que resolver sobre un eventual desistimiento o terminacién anticipada del proceso est comprendido en ese procesamiento. Entendimiento distinto no aflora del Articulo 79 de la Ley en cita, ni siquiera de alguna que se quiera invocar analégicamente pretextando vacio inexistente al respecto.
5. Las victimas.
A nivel internacional existen diversas categorias de victimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comun en todas ellas: toda victima lo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de viclaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas,del terrorismo etc. "Ahora bien, en este punto el Ponente, fungiendo como Juez Especializado en
Restituci6n de Tierras, habia sostenido que en algunos eventos particulares podria determinarse la viabilidad de un desistimiento de la accién o de una terminacién anticipada de la misma, como por ejemplo cunade continuarla conduzca inexorablemente a la negacién de las pretensiones de la victima(Rdo. 761113121001 2012 00022 00, providencia del 16 de diciembre de 2013); pues que en todo caso enel derecho ni en la vida nada es absoluto y para siempre!; posicién que entonces no es contraria a la acd sostenida porque siempre se debe atenderalacasvistica planteada. '2 Concepto suscrito por el Procurador Nelson Uriel Flores Alarcén dentro del proceso con radicado 2013-00102. sustanciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Cartagena.Cfr. Fis. 128-130. Sentencia No. 004(R}. Radicado: 132443121001201307700.11 De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder'3, se define como victima directa: “foda persona que haya sufrido dafios individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econémicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenitales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violacidn manifiesta de fas normas internacionales de derechos humanos o una violacién grave del Derecho Internacional Humanitario”. Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte
Constitucional colombiana’s y ei legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa. Ademas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafio ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011"'> independientemente de que la victima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Unico de Victimas. Inclusive en la Declaracién citada se afirma la calidad de victima con independencia de que el autor de la violacién haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoria legal sino una identificacién descriptiva de su situacién. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos 13 Adoptada porla Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los ‘Principios y directrices bdsicos sobre el derecho delas victimas de violaciones manifiestas de las normas intemacionales de derechos humanosyviolaciones graves del derecho internacional humanitario a intenponer recursos y obtener reparaciones”,
adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 14 Sentencia C-052de 2012. 18 C-099/13, recordando la interpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No. 006(R}. Radicado: 132443121001201307700. aA12 derechosdelas demds personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condicién.
6. El derecho a la reparacién integral de las victimas y el derecho a la restitucién delatierra.
En Ia historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensién social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afdn de imponersus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de susfierras. Estos lucharon por defenderla tierra porserla base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenian su esperanza puesta en las leyes espafiolas que los protegia. En la practica los colonizadores, a través de sus drganos administrativos, hicieronilusorios los derechos de los indios, maxime que los titulos de propiedad eran defectuosos y ello ipa en detrimento de los desposeidos, quienessintieron la opresién de los ambiciosos colonizadores. Esta situacién se ha repetido en diferentes momentos histdricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década deltreinta y del setenta, sin que se haya
creado una politica de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que sé dieron con la ley 200 de 1936,la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1941. En materia constitucional, la Carta Politica represent6 un avance notable en cuanto a los derechosaIa tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene comofin salvaguardarla vida, honra y bienes de la poblacién en condiciones de igualdad. He ahi el sustento fundamental de la proteccién a la tierra. A su vez, en el catdlogo constitucional de derechos estdé el articulo 58 donde se reviste a la propiedad de garantias y se sefala su funcién social y ecolégica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacién productiva tiene que beneficiar a la comunidad,sin vulnerar las normas ambientales relativas a Sentencia No. 006(R}. Radicado: 132443121001201307700.13 la conservacién, mejoramiento y utilizacién de los recursos naturales renovables, conelfin de protegerla propia vida's. Por su parte, el art. 64 de la Constitucién salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar
medidas para lograr ese fin. De ahi que el legislador en el marco delinterés general haya establecido mecanismos de acceso a la tiema para la poblacién campesina a través de la ley 160 de 1994 y= sus reglamentaciones,la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, Ia ley 99 de 1993 y demas disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las dreas ambientalmente protegidas. lgualmente, a nivel nacional con ia ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende porla proteccién del derecho alterritorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempefhado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitucién de manera acorde con los estdndares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconocié el estado de cosas inconstitucional generado por el fenémeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca aesa poblacién en una evidente violacién masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrid el camino para que se reformulara la politica de atencidén a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardian y maximo intérprete de la Constitucién impartié érdenesdirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema detierras, y 16 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.14 ademédspara verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problematica compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de proteccién eficaz (art. 2 Constitucién Politica). En este contexto constitucional, social y politico, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la politica de restitucion de tierras como medida preferente para la reparacidénjuridica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccidén reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las victimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atencién y reparacién integral a las “victimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido dafios a raiz de dicho conflicto y como consecuencia delas infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} y a los Derechos Humanos {DDHH}, fue !a
respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado,lo cual implica replantearla situacién y proporcionar medidas de reparaci6énintegral a las victimas. La reparacién integral es “un derecho fundamental complejo"” de las victimas, quienes a la luz de la legislacién y la Constitucién se encuentran en una posicidn juridica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento delas prestaciones necesarias, con el fin de restablecerla dignidad humana vuinerada con las infracciones cometidas. Este derecho que esta relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitucién, la indemnizacién, la rehabilitacién, la satisfaccién y las garantias de no repeticién de las conductas criminales. '7 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonzdlez Cuervo. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700.15 Esto concuerda con los pardmetrosfijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparacion debeser “justa, suficiente, efectiva, rapida y proporcional a la gravedaddelas violaciones y a la entidad del dafio sufrido"|8, En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogia de derechos establecidos en favor de las victimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Caria Politica por su
relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitacién se encuentra prohibida enlos estados de excepcion. Lo anterior por cuanto envirtud de lo establecido en el articulo 93 de la Constitucién Politica, esas disposiciones ostentan jerarquia constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normative donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de ia Constituciédn, se entiende que han sido integrados “normativamente”aellal?. Ahora bien, la toma en consideracién de la persona como victima de una viclacién, el reconocimiento y proteccién de sus derechos, no es algo nuevo enlaley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta juridica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto juridico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de cardcter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law20, existentes en el Gmbito general y regional, a saber: la Declaracién Universal 18 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto VargasSilva. 19 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio HernandezGalindo.
20 Se trata de disposicionesflexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos delos iratadosinternacionales sobre derechos humanos. Sentencia No. 006(R). Radicado: 132443121001201307700. s\16 de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaracién Americana de Derechos del Hombre,el Conjunto de
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