TSDJ ANT-132443121002201300054-(01-09-2015)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-132443121002201300054-(01-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procedimiento: Solicftante(s):
Opositores: Asunto:
Radicado: Sentencia No.:
Síntesis: Restitución y Formalización de
Tierras. Manuel del Cristo Guzmán Olivera y otros. Lucyla Esther Torres de Martelo y otros. Sentencia respecto de la reparación integral a las víctimas y restitución de tierras. 132443121002-2013-00054. 014 (R) No se accede a la restitución ni se declara la pertenencia de los bienes reclamados , puesto que no se logró acreditar de manera inequívoca la posesión exigida para usucapir. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y en razón de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre 21 de 2014, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar por la UNIDAD
justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud acumulada de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar por la UNIDAD Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.2
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLÍVAR en nombre y a favor de MANUEL DEL
CRISTO GUZMÁN OLIVERA, JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO
RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN; trámite en el cual fueron admitidos como opositores
LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO TORRES, RAMIRO
EDMUNDO MARTELO TORRES, CONCEPCIÓN ELENA MARTELO TORRES,
WILLIAM MARTELO RIAÑO y JORGE MARTELO RIAÑO.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos relevantes. 1.1. El predio de mayor extensión “El Danubio” identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-1687 y ubicado en el corregimiento El Salado de El Carmen de Bolívar, lo adquirió GUILLERMO MARTELO SIERRA por compra realizada al señor RAMÓN ALFONSO TORRES RAMOS en el año 1967. 1.2. GUILLERMO MARTELO SIERRA no estaba explotando el bien y
de El Carmen de Bolívar, lo adquirió GUILLERMO MARTELO SIERRA por compra realizada al señor RAMÓN ALFONSO TORRES RAMOS en el año 1967. 1.2. GUILLERMO MARTELO SIERRA no estaba explotando el bien y permitió que algunas familias ingresaran a partir del año 1982 para que laboraran la tierra. Entre esas familias estaban las de JOAQUÍN SEGUNDO
FERNÁNDEZ JULIO, ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ, GUILLERMO ENRIQUE
FERNÁNDEZ JULIO, CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO, LUIS FERNÁNDEZ JULIO y JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN. 1.3. JOAQUÍN SEGUNDO FERNÁNDEZ JULIO junto a su esposa e hijos se dedicó a explotar el predio con sembrados de yuca, ñame, maíz y tabaco, pero en 1997 sufrió el primer desplazamiento y luego regresó. En el año 1999 debido a los bombardeos se desplazó por segunda ocasión; sin embargo después volvió a la tierra y desde entonces está ahí. 1.4. ORLANDO RAFAEL MEZA BENÍTEZ realizó con su familia las labores del campo y en el año 2000 debido a la masacre de El Salado, se desplazó Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.con su familia para la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, pero como no logró ubicarse laboralmente decidió regresar en el año 2001 con la comunidad. 1.5. GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO ha explotado el predio
como no logró ubicarse laboralmente decidió regresar en el año 2001 con la comunidad. 1.5. GUILLERMO ENRIQUE FERNÁNDEZ JULIO ha explotado el predio con actividades de poseedor, pero se desplazó con su familia en el 2000 para el Carmen de Bolívar; regresó en el 2001. 1.6. CESAR ENRIQUE GUZMÁN TOSCANO con su grupo familiar cultivó yuca, ñame, tabaco y maíz, pero en el año 1997 se desplazó para la vereda Padula por los brotes de la violencia; días después regresó y en el año 2000 se desplazó nuevamente, regresando en el año 2002. 1.7. LUIS FERNÁNDEZ JULIO cultivó en el predio variedades de productos que comercializó, no obstante se desplazó en el 2000 por los hechos violentos y una amenaza; regresó en el 2002 y hoy en día se encuentra allí. 1.8. JAIRO ENRIQUE ORTEGA GUZMÁN ingresó al predio en compañía de su abuelo con la autorización del dueño. En ese predio paso toda su niñez y asumió la posesión de 10 hectáreas de tierra que ha trabajado con su familia; se desplazó en el 2000 y decidió regresar en el 2002. 1.9. En el 2009 cuando se presentó el fenómeno de compras y ventas masivas, la esposa e hijos del señor GUILLERMO MARTELO SIERRA se presentaron a la comunidad y comunicaron a los parceleros que tenían que desocupar la tierra porque necesitaban venderla; a lo cual la comunidad se opuso, sin que llegaran a ningún acuerdo a pesar de que se intentó la conciliación.
presentaron a la comunidad y comunicaron a los parceleros que tenían que desocupar la tierra porque necesitaban venderla; a lo cual la comunidad se opuso, sin que llegaran a ningún acuerdo a pesar de que se intentó la conciliación. 1.10. Los solicitantes ejercieron actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un término mayor a veinte años. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y, en consecuencia, ordenar la restitución a favor de ellos y sus cónyuges o compañeros permanentes respectivamente, formalizándose la relación jurídica de ellos a título de propietarios respecto de las porciones reclamadas. 2.2. Consecuencialmente, decretar la división jurídica y material de los predios objeto de restitución, ordenándose abrir los folios derivados de la formalización. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibfdem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición.
Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentaron al proceso WILLIAM MARTELO RIAÑO, EDUARDO MARTEÑO RIAÑO y JORGE MARTELO RIAÑO quienes solicitaron de manera personal su reconocimiento como herederos
de GUILLERMO MARTELO SIERRA.
A su vez LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO
quienes solicitaron de manera personal su reconocimiento como herederos
de GUILLERMO MARTELO SIERRA.
A su vez LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO, GUILLERMO MARTELO TORRES, RAMIRO EDMUNDO MARTELO TORRES y CONCEPCIÓN ELENA MARTELO TORRES a través de su apoderado presentaron escrito de oposición, expresando que LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO adelantó algunos trámites respecto del inmueble “El Danubio” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasBolívar, pero no se le garantizó el servicio por parte de esa entidad para asumir su representación frente a los siete solicitantes; por el contrario los funcionarios asumieron conductas no enmarcadas en la buena fe para sorprenderlos y actuar posteriormente contra ellos con el fin de despojarlos Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.5 # del predio. Así lo expresó el abogado: “/a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL BOLIVAR entro en actitud abiertamente despojadora, dañando a mis poderdantes, creándoles ..Ja confianza de que sus derechos derivados de la propiedad transmitida por GUILLERMO MARTELO SIERRA serían objeto de amparo mediante apoderamiento de funcionario de dicha Unidad y de repente se descubre que nació y creció un juego desleal para colocarlos en la calidad de victimarios, siendo las VICTIMAS11 Afirmó que no existe coincidencia entre quienes faltando a la verdad se presentaron como poseedores (17) ante la justicia ordinaria y los
en la calidad de victimarios, siendo las VICTIMAS11 Afirmó que no existe coincidencia entre quienes faltando a la verdad se presentaron como poseedores (17) ante la justicia ordinaria y los que acuden a la justicia transicional civil reclamando el mismo inmueble, por lo que se cae por sus propias falsedades los hechos y las pretensiones, pues nunca hubo posesión. Enfatizó que la Unidad de Tierras en la demanda ocultó todo el actuar que desplegó LUCY ESTHER TORRES DE MARTELO junto a sus hijos ante esa entidad para adelantar los procedimientos como dueños del predio “El Danubio”; no hubo transparencia ni buena fe porque les hicieron creer que estaban en la ruta adecuada y además no pusieron a disposición del juez todas las pruebas del proceso de prescripción adquisitiva de dominio de bien agrario adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con radicado 2010-00457, cuya contestación de la demanda fue transcrita /n extenso, destacándose que el señor GUILLERMO MARTELO dejó de ingresar al predio desde el año 1998 por razones de seguridad porque para esa época los grupos armados ingresaron a la región y comenzó a ser víctima de extorciones y amenazas. Ante los hechos violentos él tuvo que abandonar el predio con su cónyuge e hijos, quienes han sido los únicos dueños del predio, a tal punto que luego del fallecimiento de aquél, éstos siguieron cumpliendo los compromisos financieros, tributarios y administrativos que genera la finca. Insistió que los demandantes son usurpadores o poseedores violentos que se 1 Fls. 1-23. Cdn Escrito de Oposición.
financieros, tributarios y administrativos que genera la finca. Insistió que los demandantes son usurpadores o poseedores violentos que se 1 Fls. 1-23. Cdn Escrito de Oposición. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.aprovecharon del abandono del predio y se quedaron allí en forma no pacífica. Agregó que la situación descrita tiene su alcance penal y debe ser objeto de decisiones ejemplarizantes de la justicia. Así, instó para que se revisen “240 folios útiles y escritos” y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo para el cumplimiento de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. El juez admitió la oposición de LUCYLA ESTHER TORRES DE MARTELO,
GUILLERMO MARTELO TORRES, CONCEPCIÓN HELENA MARTELO TORRES y
RAMIRO EDMUNDO MARTELO TORRES.
También el juez instructor asumió que WILLIAM MARTELO RIAÑO, JORGE MARTELO RIAÑO y EDUARDO MARTELO RIAÑO son opositores y les reconoció personería, a pesar de que en sentido estricto no formularon una oposición en los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011; ni siquiera inicialmente actuaron a través de apoderado, pero luego se les designó un abogado perteneciente al Sistema Nacional de Defensorio Pública. Decretadas y practicadas las pruebas, el expediente se remitió al Tribunal de Cartagena Sala Especializada de Restitución de tierras, quien avocó el conocimiento del proceso y dispuso un “período adicional de
Decretadas y practicadas las pruebas, el expediente se remitió al Tribunal de Cartagena Sala Especializada de Restitución de tierras, quien avocó el conocimiento del proceso y dispuso un “período adicional de pruebas”, tras lo cual fue enviado a este Tribunal.
4. Pronunciamiento del Ministerio Público.
Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, oportunamente el Procurador 7o Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, emitió su concepto, en el que abordó in extenso los antecedentes del proceso, destacando que en éste no se han afectado los derechos fundamentales de los solicitantes y se ha garantizado el derecho de defensa a los opositores. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.Luego de esbozar algunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales en torno al desplazamiento forzado, las víctimas, los principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el proceso de justicia transicional, señaló que los solicitantes se vieron afectados por el accionar violento de los grupos ilegales en la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, sin que su condición de víctimas fuera probatoriamente desvirtuada por los opositores. Indicó que la Sala debe observar con detenimiento si las inconsistencias presentadas por la parte opositora en su escrito de constestación corresponden a hechos verificables que determinen un posible actuar fraudulento de los solicitantes, por lo que exhorta para que se conmine a las autoridades a actuar con transparencia. Por lo demás, analizó los elementos constitutivos de la posesión y
constestación corresponden a hechos verificables que determinen un posible actuar fraudulento de los solicitantes, por lo que exhorta para que se conmine a las autoridades a actuar con transparencia. Por lo demás, analizó los elementos constitutivos de la posesión y consideró que las condiciones tácticas que ponen frente al predio a los accionantes se ajustan a los lineamientos necesarios para acceder a la propiedad del bien solicitado, puesto que ostentan una posesión irregular con la invitación que les hiciera el señor GUILLERMO MARTELO SIERRA. No obstante, indicó que el Tribunal “debe observar con detenimiento si realmente se ejerció por parte de los solicitantes la posesión sobre el bien solicitado, bajo las condiciones que determina la ley 1448 de 2011 o se trataban de actos de mera tolerancia, condición que sin desconocer el contexto de violencia, amerita la observancia del acervo probatorio a fin de determinar y desvirtuar cualquier relación precaria con el predio objeto de restitución, ya que con ello se puede conculcar los derechos de los opositores”, quienes tienen el deber de " desvirtuar probatoriamente y con plenas garantías de los derechos de las víctimas, las condiciones tácticas que dan lugar a que las mismas aleguen la posesión frente al bien pretendido”2. 2 Fls. 5-31 Cdn. 12. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.En últimas, señaló que dadas las argucias jurídicas de las que se ha valido la parte opositora para dilatar el proceso de la titularidad de dominio de los solicitantes, no hay lugar a declarar la buena fe. Consecuentemente, solicitó que se accedan a las pretensiones de los accionantes con las medidas de seguridad pertinentes.
valido la parte opositora para dilatar el proceso de la titularidad de dominio de los solicitantes, no hay lugar a declarar la buena fe. Consecuentemente, solicitó que se accedan a las pretensiones de los accionantes con las medidas de seguridad pertinentes.
5. Problema(s) jurídico(s).
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer si procede o no la restitución jurídica y material de las fracciones del predio de mayor extensión denominado “El Danubio” a favor de los solicitantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, específicamente si se demostró la calidad de víctima, la relación jurídica con la tierra y el abandono de la tierra como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido por el artículo 75 e/L/scfem. 5.2. En cuanto a la relación jurídica con la tierra, se deberá establecer si los accionantes ejercieron la posesión inequívoca de los bienes reclamados conforme a las condiciones necesarias exigidas por la ley. Coetáneamente, analizar qué relación jurídica con el predio “El Danubio” tienen los opositores y si éstos también fueron víctimas de la violencia. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimación y el requisito de procedibilidad; (II) las víctimas, (¡¡o el derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra, y (¡V) la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
víctimas, (¡¡o el derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra, y (¡V) la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA14-10241 de 2014 (octubre 21 de 2014) “por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena".
2. Legitimación.
El derecho debe ser reclamado por quien es su titular, pues siguiendo a Chiovenda, la legitimación en la causa consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa)3. De ahí que el juez tiene la tarea de verificar esa legitimación con independencia de la actividad de los sujetos procesales, pues se constituye en una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria. Por ello, se estudiará in extenso este presupuesto en líneas posteriores dada la incidencia en la decisión a adoptar.
3. Requisito de procedibilidad.
Según las Constancias CDR 00510057 de 20134 expedidas por el Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Bolívar, los solicitantes se encuentran incluidos junto a sus núcleos familiares respectivos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Bolívar, los solicitantes se encuentran incluidos junto a sus núcleos familiares respectivos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, afirmándose que ostentan una relación jurídica de poseedores respecto de algunas fracciones del predio de mayor extensión 3 Chiovenda, Jossepe. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 185, citado por Corte Suprema de Justicia. Ibíd. 4 Fls. 50-63 del Cdn.l. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.10 denominado “El Danubio”, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4. Las víctimas.
A nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito. De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder5, se define como víctima directa: utoda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrím/enfo emocional pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de
colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrím/enfo emocional pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario'’. Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana6 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia 5 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones'', adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 6 Sentencia C-052 de 2012.
Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.objetiva: '7a existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011"7, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición.
5. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los
En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. 7 Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.En materia constitucional, ia Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida8.
Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida8. Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los
estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se 8 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-l 172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.reconoció ef estado de cosas inconstitucional generado por ei fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo Intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección
de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. Sentencia No. 014 (R). Radicado: 132443121002-2013-00054-00.La reparación integral es “un derecho fundamental complejo”9 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la
satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"w. En este orden de ¡deas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principio
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