TSDJ ANT--(16-02-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT--(16-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia:
Proceso: Radicado:
Solicitante: Opositora:
Asunto: Síntesis:
No. 002 Restitución de Tierras 05045 31 21 002 2014 00057 00 Carlos Wilder Eljach Osorno María Lugarda Zapata Arias Ordena restitución y reconoce compensación a la opositora La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario del mismo para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. Cuando en el proceso de restitución de tierras, se encuentra que el opositor también es víctima de desplazamiento por el conflicto armado y es un adquiriente de buena fe, las diferentes autoridades del Estado están obligadas, a adoptar todas aquellas acciones afirmativas necesarias que garanticen a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras
lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Carlos Wilder Eljach Osorno y frente a la cual presentó oposición María Lugarda Zapata Arias.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 00743491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y la Cédula Catastral No. 480-2-004-000-0002-00005-0000-00000, conun área de 20 hectáreas 3781 m2, ubicado en la vereda Bejuquillo, del Municipio de Mutatá, Antioquia, con los siguientes linderos: "Norte: Partiendo desde el punto 60 en línea quebrada y pasando por el punto 59 en dirección nororiente hasta llegar al punto 58, con predio con código catastral 054802004000000200039 con cerca de por medio.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 58 en línea recta y pasando por el punto 57 en dirección suroriente hasta llegar al punto 56, con predio con código catastral 054802004000000200039; partiendo del punto 56 en línea recta, en dirección sur oriente hasta llegar al punto 55 con predio con código catastral 054802004000000200004 con cerca de por medio y partiendo del punto 55 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 65 con cerca de por medio. SUR: Partiendo desde el punto 65 en
código catastral 054802004000000200004 con cerca de por medio y partiendo del punto 55 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 65 con cerca de por medio. SUR: Partiendo desde el punto 65 en línea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 64 con predio con código catastral 054802004000000200006, con cerca de por medio.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 64 en línea quebrada que pasa por los puntos 63,62,61 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 60 con predio con código catastral 4802004000000200015 con cerca de por medio." Como sustento de la solicitud se aseveró que el solicitante, llegó a la vereda Bejuquillo, Municipio de Mutatá en el año 1991, y se puso a trabajar en la ganadería. Adicionalmente que, con posterioridad parcelaron la finca 'Bejuquillo', y el Incora mediante Resolución 2251 del 16 de agosto de 1991, le adjudicó la parcela reclamada.
Narró que, el 11 de julio de 1996 se dio la masacre de Villa Arteaga, Bejuquillo, Porroso y Nuevo Mundo, en la cual asesinaron a Hernán Arias, Piedad Carmona, Miguel González, Jhon Jairo Osorio, Heriberto García, y se llevaron amarrado a un muchacho que le decían Farola, hijo de Roberto Hoyos a quien mataron en ese misma fecha en Guapa. Adicionalmente que, un año después, esto es, el 20 de julio de 1997, el solicitante se desplazó de su predio, debido a la violencia que se vivía en la zona, y por cuanto, un grupo de hombres armados les dijeron que tenían que salir de la región; en tal sentido se precisó que el solicitante,
solicitante se desplazó de su predio, debido a la violencia que se vivía en la zona, y por cuanto, un grupo de hombres armados les dijeron que tenían que salir de la región; en tal sentido se precisó que el solicitante, en una ocasión en la que se dirigía hacia Villa Arteaga, lugar de residencia de su madre, fue abordado por un hombre armado quien le puso un fusil en el pecho, lo amenazó y le manifestó que esas veredas tenían que dejarlas desocupadas; por lo cual, junto a su esposa Gloria Elena Correa y sus hijos Meira Gisela, Raquel y Juan Carlos, se desplazaron hacia Medellín, dejando abandonado su predio.
Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00Se adujo que el solicitante regresó al predio el 19 de abril de 1999, encontrando el predio enrastrojado y la casa sin tablas, y que, permaneció tan solo quince días en la zona, regresando al cabo de dicho término a Medellín.
Se afirmó que, para esa época, el señor Eljach Osorno fue contactado por Francisco Mosquera quien le preguntó si vendía el predio, toda vez que le tenía compradora, por lo cual se trasladó a la vereda Bejuquillo y se entrevistó con María Lugarda Zapata Arias, haciendo un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente acción por un valor de ocho millones de pesos en efectivo. Se indicó que, al solicitante le fue informado por el INCORA que los predios adjudicados no eran negociables, por lo cual debía «arreglar con la señora María Lugarda», para devolverle el dinero y ella el inmueble, a lo cual la misma no accedió y posteriormente le «echó» a Elkin Castañeda,
predios adjudicados no eran negociables, por lo cual debía «arreglar con la señora María Lugarda», para devolverle el dinero y ella el inmueble, a lo cual la misma no accedió y posteriormente le «echó» a Elkin Castañeda, dirigente de las Autodefensas en Mutatá, quien le dijo que si no le daba los papeles de las tierras a la mamá lo mandaba a matar.
2. La Oposición.
María Lugarda Zapata Arias, en calidad de actual ocupante del predio reclamado presentó oposición, y sostuvo que la compra del predio no se dio, como se dijo en la solicitud, por la suma de ocho millones de pesos, sino por veinte millones, tal como se da cuenta en el respectivo contrato suscrito con los señores Carlos Wilder Eljach Osorno y Gloria Elena Correa Bedoya. Adicionalmente que, para la época en que se surtió el negocio, esto es, para el año 2000, ya había pasado el hostigamiento de la guerra. Al respecto, agregó que, para el año 1999 cuando el señor Eljach Osorno regresó al predio, ya tenía el mismo en venta, esto es, con anterioridad a la negociación con ella surtida. Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Página 3 de 42Afirmó que, llegó al municipio de Mutatá, procedente de Girardota, de donde fue desplazada por la violencia. Indicó que, mediante Resolución No. 0636 de octubre de 2002 el INCODER, declaró la caducidad de la adjudicación realizada al señor Eljach Osorno; igualmente que, mediante Acta 001 de agosto de 2009, le fue adjudicada la Parcela No. 28.
INCODER, declaró la caducidad de la adjudicación realizada al señor Eljach Osorno; igualmente que, mediante Acta 001 de agosto de 2009, le fue adjudicada la Parcela No. 28. Concluyó que, en ningún momento amenazó o presionó al solicitante para que vendiera, y contrariamente se trató de una venta legal y transparente, libre de vicios como la fuerza o el dolo, por lo cual su proceder fue de buena fe. Reiteró que para el momento de la compra había salido desplazada de Girardota, y llegó a Mutatá con la opción de comprar una tierra para poderla labrar y terminar de criar sus 8 hijos con los cuales llego a ese municipio; asimismo, que pagó el valor acordado por la venta, así como la deuda que tenía el solicitante con el Banco Agrario. En consecuencia, solicitó que deniegue la restitución reclamada o en su defecto se reconozca en su favor compensación.
3. Alegatos de Conclusión.
Mediante auto del 10 de febrero de 2017, notificado por estados del 20 del mismo mes y año (f. 53 Trib.) se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Dentro de dicho término, el MINISTERIO PÚBLICO, rindió sus alegaciones. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis el concepto y alcance de la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencial
tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencial Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad en que actúa la opositora. Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de Carlos Wilder Eljach Osorno, la calidad de propietario del bien para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono de tierras, y el despojo en aplicación del numeral 2 literales a y b del artículo 77 de la precitada Ley. Frente a la oposición presentada por María Lugarda Zapata Arias, consideró que la misma ostenta la calidad de segunda ocupante, en tanto, deriva del predio su mínimo vital, se encuentra en condición de vulnerabilidad toda vez que cuenta en la actualidad con 71 años de edad, y su esposo con 81 años, y conforme la prueba testimonial éste último se encuentra en delicado estado de salud; así mismo, se demostró su calidad de víctima de desplazamiento, y, no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado, por cuanto para la fecha del desplazamiento del solicitante la señora Zapata Arias residía en el municipio de Girardota, de dónde salió desplazada en el año 1999, fecha en la que llegó a Mutatá y dada su condición de campesina y su arraigo por la tierra buscó una parcela para comprar y
residía en el municipio de Girardota, de dónde salió desplazada en el año 1999, fecha en la que llegó a Mutatá y dada su condición de campesina y su arraigo por la tierra buscó una parcela para comprar y rehacer su vida junto a su esposo y sus ocho hijos. Agregó que, pese a la situación de violencia que sufrió el solicitante no obra ninguna prueba de la que se pueda inferir que la opositora conocía sobre el desplazamiento de aquel o haya participado en tales hechos. En consecuencia, solicitó que se acceda a la restitución deprecada por el solicitante y se reconozcan medidas como segunda ocupante a la opositora. Las demás partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia, pues pese a que, la opositora presentó escrito descorriendo el respectivo traslado, el mismo fue extemporáneo. Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Página 5 de 42II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Carlos Wilder Eljach Osorno y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico mediante acto administrativo del predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de
en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico mediante acto administrativo del predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y la Cédula Catastral No. 480-2-004000-0002-00005-0000-00000, con un área de 20 hectáreas 3781 m2, ubicado en la vereda Bejuquillo, del municipio de Mutatá, Antioquia. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora María Lugarda Zapata Arias, tiene derecho a ser compensada.
3. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la calidad de víctima de la opositora y la compensación.3.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas
fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». En el presente caso se encuentra acreditado que Carlos Wilder Eljach Osorno adquirió el predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 2291 del 16 de agosto de 1991, inscrita en la anotación No. 1 del precitado FMI (f. 41 Juz.). Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que
No. 2291 del 16 de agosto de 1991, inscrita en la anotación No. 1 del precitado FMI (f. 41 Juz.). Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos de los que relató ser víctima el señor Eljach Osorno respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de éste trámite. 3.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Página 7 de 42Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma « hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3o de la presente ley, entre el Io de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario. Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica
Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (Ius utendi)2, goce (ius fruendi )3 y disfrute (ius abutendi)4 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75». Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 2 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para su:; intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 3 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa
produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general.
Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00
Página 8 de 42de los Derechos Humanos -DIDH-5. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Si bien en muchas ocasiones se configura el abandono, no siempre este conduce al despojo. Ello por cuanto muchas veces, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; de igual modo el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privara alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»7. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de
por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privara alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»7. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «¡a acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»8. Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta 5 Art. 8o. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de
Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12. 7 http://lema.rae.es/drae/7vaNdespojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Página 9 de 42de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cualaprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». En orden a determinar si estamos frente a un despojo, es necesario examinar si en el presente, del contexto de violencia y demás circunstancias que rodearon las circunstancias que dieron lugar a que el reclamante transfiriera el dominio se establece que este tuvo lugar por efectos del conflicto armado que azotó la región de ubicación del mismo y a sus habitantes. 3.1.2.1. Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueja a la totalidad del
La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su 'Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia'10, advierte como, a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.ll/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 10 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/20032007/antioquia.pdf Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1997 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. Derivado de dicha dinámica armada, tal como se relata en la solicitud de restitución, «El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la
restitución, «El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la fecha se encuentran 23 familias adjudicatarias en proceso de restitución de tierras bajo la política gubernamental de atención a la población víctima del conflicto interno, debido a que eventos derivados del conflicto armado interno propiciaron ¡as condiciones de un abandono escalonado que se produce por los hechos violentos acaecidos en la localidad en los años 1996 y 1997 y que generaron el desplazamiento forzado de sus habitantes y posteriormente las ventas informales mediante documentos de carta venta». Sobre los hechos de violencia vividos en dicha municipalidad da cuenta el Centro de Memoria Histórica11, el cual reseña: "El miércoles 10 de julio de 1996, para militares al mando de Freddy Rendón Herrera, alias "el Alemán", llegaron al municipio de Mutatá y asesinaron a cuatro personas, acusándolas de ser supuestos colaboradores de la guerrilla. Al amanecer del jueves fueron encontrados los cuerpos de dos de las víctimas cerca del casco urbano y los restos de las otras dos personas fueron hallados en la vereda Las Guacas del mismo municipio. El Bloque Élmer Cárdenas y el Bloque Bananero controlaron el municipio de Mutatá por varios años, aunque otros grupos paramilitares como el Bloque Metro también tuvieron cierta influencia. Los 'paras' convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a
también tuvieron cierta influencia. Los 'paras' convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a hacer parte de la organización. El Bloque Élmer Cárdenas delinquía desde 1995 con el nombre de 'Los Velengues' y estaba al. mando de Freddy Rendón Herrera." Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales. Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su «informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012», presentó Cifras respecto el 11 http://www.centrodememonahistorica.gov.co/calendario-de-eventos/38-masacre-de-mutata Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Página 11 de 42Municipio de Mutatá, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: índice de desplazamiento forzado en el municipio de Mutatá 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 4945 10891 6790 2364 2860 1652 764 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
Municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En punto al hecho notorio ha expresado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, un medio probatorio que lo acredite. Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta."12 Así, pues, en el caso objeto de estudio puede ten
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