TSDJ ANT--(19-02-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT--(19-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Sentencia:
Proceso: Radicado:
Solicitante: Opositor:
Asunto: Síntesis:
No. 003 Restitución de Tierras 23001 31 21 001 2015 00006 01 Daniel Isidro Pestaña Sena Luis Enrique Vélez Pastrana y otro Ordena restitución "Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, habida cuenta que del acervo probatorio emergen los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, quienes siendo propietarios fueron despojados de su predio.// No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar deI opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa".
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por DANIEL ISIDRO PESTAÑA SENA reclamante de los predios que se conocen como parcelas números 65 y 61 de "Mundo Nuevo" ubicados en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de
restitución de tierras promovido por DANIEL ISIDRO PESTAÑA SENA reclamante de los predios que se conocen como parcelas números 65 y 61 de "Mundo Nuevo" ubicados en el Corregimiento Patio Bonito, Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, solicitud restitutoria a la que se oponen Luis Enrique Vélez Pastrana y Cecilia María Mercado Molina quienes figuran como titulares inscritos del derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad donde están comprendidos los predios objeto de la acción.II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial ele Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba)1 en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas en nombre de Daniel Isidro Pestaña Sena.
2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución del accionante sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fue propietario.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD (Dirección Territorial Córdoba)- que representa judicialmente a los solicitantes, así:
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTD (Dirección Territorial Córdoba)- que representa judicialmente a los solicitantes, así: 4.:l. El reclamante fue adjudicatario del desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) -hoy Agencia Nacional de Tierrasde las parcelas números 65 y 61 que hacían parte del predio de mayor extensión conocido como "Mundo Nuevo", por medio de la resolución 530 del ocho (8) de junio de 1981 registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-13263 y 140-13264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 4.2. La historia de ”Mundo Nuevo" está enmarcada por la violencia, por décadas hicieron presencia grupos armados ilegales, unos más sanguinarios y crueles que otros. En los noventa los parceleros se vieron impelidos a abandonar o vender sus tierras en medio de un atroz contexto de violencia, ocasionado por el accionar del grupo paramilitar denominado "Los Mcchacabezas" quienes se encargaron de promover desplazamientos 1 La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTD o la UNIDAD.
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Página 2 de 42TPÍV masivos y los despojos de tierras más significativos en el sector, creando un ambiente generalizado de zozobra y temor. 4.3. La presencia de las asociaciones criminales en el Departamento de Córdoba, condujo a una guerra entre los diferentes grupos que buscaban
masivos y los despojos de tierras más significativos en el sector, creando un ambiente generalizado de zozobra y temor. 4.3. La presencia de las asociaciones criminales en el Departamento de Córdoba, condujo a una guerra entre los diferentes grupos que buscaban imponer su autoridad y apropiarse de las tierras mediante estrategias de intimidación, perpetrando masacres, asesinatos selectivos, y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de un gran número de personas. 4.4. Para el caso de marras, se extrae de la narración del solicitante que por causa de la violencia decidió realizar un negocio de compraventa de mejoras con Luis Enrique Vélez Pastrana, a quien posteriormente el INCORA le adjudicó el predio. 4.5. Añade la Unidad, que Pestaña Sena contó que dejó todo y se desplazó por la inseguridad y el peligro que corría su vida y la de su familia en la zona, que fue el temor lo que lo hizo salir y dirigirse a la vereda Marimba del Municipio de Planeta Rica (Córdoba).
5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma2, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma3.
6. Dentro de la oportunidad legal, LUIS ENRIQUE VÉLEZ PASTRANA y CECILIA MARÍA MERCADO MOLINA se pronunciaron frente a la acción a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, oponiéndose a las
CECILIA MARÍA MERCADO MOLINA se pronunciaron frente a la acción a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfilaron alegando que son campesinos, en situación socioeconómica vulnerable, víctimas del conflicto armado y que en la parcela 61 -por ser la de mayor extensióntienen su vivienda y de esa tierra derivan su subsistencia. 2 Auto nueve (9) de febrero de 2015, folio 12 C. No. 1 3 Folio 138 y 200 C. No. 1
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Página 3 de 42Que se vincularon al predio hace 25 años por una negociación que estuvo pronijada por la voluntariedad de las partes e indican que su actuar estuvo guiado por la buena fe exenta de culpa, ya que confiaron en que como el acuerdo se ventiló en las oficinas del INCORA contaban con el aval del Estado, pues asumieron la obligación crediticia que tenía el vendedor con el Banco Ganadero la cual pagaron para legrar el título de propiedad a través de la adjudicación, que se hizo en la Resolución 538 del 30 de noviembre de 19994.
7. Asumido el conocimiento del asunto, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión5; el cual venció en silencio.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
de la decisión5; el cual venció en silencio. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene comipetencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos.
2. Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con la constancia número: NR 0206 del 18 de diciembre de 201.46 expedida por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
4 Escrito de oposición a folio 139 del C. No. 1 5 Auto No. 188 del dieciseises (16) de diciembre de 2016, folio 214 C.3. 6 Folios 50 C. 1 de 1
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Página 4 de 42Tierras Despojadas, en la que certifica que Daniel Isidro Pestaña Sena
6 Folios 50 C. 1 de 1
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Página 4 de 42Tierras Despojadas, en la que certifica que Daniel Isidro Pestaña Sena identificado con cédula de ciudadanía número 2.817.948 se encuentra incluido en dicho registro en su calidad de víctima de abandono forzado junto con su compañera Olga Lucila Díaz Vásquez y su grupo familiar, con una relación jurídica de propiedad respecto de las parcelas 61 y 65 de Mundo Nuevo.
3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios que se conocen como "Parcela No. 61" y "Parcela No. 65" ubicados en el Corregimiento Patio Bonito del Municipio de Montería
(Córdoba), a favor del accionante, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011. Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que lo afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, y se resolverá la oposición.
4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de
ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado ; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Página 5 de 42Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integral ¿i la población desplazada" , el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y
modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio. Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 10854 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006; T-328 y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"7.
ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"7. Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención , asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas 7 Sentencia T-025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Eispinosa.
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Página 6 de 42iPfK internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos Io, 8o y 9o para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la " justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: por ejemplo, otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la " reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello.
5. Visto lo anterior, en atención a los antecedentes normativos referenciados, en la acción de restitución de tierras, deben aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01
debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01 Página 7 de 42afecta o afectó a los accionantes; y c) la temporalidad del hecho victimizante (artículo 75 Ley 1448 de 2011). 5.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo: El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3o, entre el Io de enero de 1991 y el término de su vigencia. La relación jurídica que mantenía el solicitante en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo o de abandono forzado era la de propietario, la que tuvo origen en un acto administrativo de adjudicación expedido a su favor por el desaparecido INCORA el cual fue debidamente registrado, conforme la siguiente prueba documental (copia de la resolución y certificado de instrumentos públicos) que así lo demuestra:
RESOLUCION PARCELA F.M.I.
No. 0530 del 8 de junio de 19818 61 140-132649 65 140-1326310 Los predios se determinan por la georreferenciación llevada a cabo por la
Unidad de la siguiente manera: • Parcela 6111: 8 A folio 126 C. 1 de 1
61 140-132649 65 140-1326310 Los predios se determinan por la georreferenciación llevada a cabo por la
Unidad de la siguiente manera: • Parcela 6111: 8 A folio 126 C. 1 de 1 9 A Folio 172 C. 1 de 1 10 A folio 138 C. 1 de 1 11 Informe Técnico de Georreferenciación a folio 187 C. 1 de 1 e Informe Técnico Predial a folio 181 C.l de :L.
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Página 8 de 42Parcela No. 61 Mundo Nuevo Ubicación Corregimiento Patio Bonito vereda Villa de los Usuarios, Municipio Montería Linderos.
Norte: Partiendo del punto 66162 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por los puntos 1 y 2 hasta llegar al punto 66124con una distancia de 100.77 metros con
Manuel Rojas.
Oriente: Partiendo desde el punto 66124 en línea recta en dirección suoriental hasta llegar al punto 66255 con una distancia de 44.28 metros con Alejandro Vega.
Sur: Partiendo desde el punto 66255 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 66246 con una distancia de 74.02 metros con Noemí González.
Occidente: Partiendo desde el punto 66246 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 66162 con una distancia de 85.94 metros con Teodoro Pérez.
Oficina de Registro Montería Matricula Inmobiliaria 140-13264 Número Predial 2300010002000000400045000 000000 Área Catastral 4000 metros cuadrados Área Georreferenciada 4907 metros cuadrados
- Parcela 6512:
Oficina de Registro Montería Matricula Inmobiliaria 140-13264 Número Predial 2300010002000000400045000 000000 Área Catastral 4000 metros cuadrados Área Georreferenciada 4907 metros cuadrados
- Parcela 6512:
Parcela No. 65 Mundo Nuevo Ubicación Corregimiento Patio Bonito vereda Villa de los Usuarios, Municipio Montería Linderos.
Norte: con el punto vértice 66241 con el señor José María.
Oriente: partiendo desde el punto 66241 en línea recta en dirección suoriental hasta llegar al punto 66242 con una distancia de 908.595 metros con la parcela del señor José
María.
Sur: partiendo desde el punto 66242 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 66154 con una distancia de 381.427 metros con el predio Marcelino Ruiz.
Occidente: Partiendo desde el punto 66154 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 66241 con una distancia de 689.983 metros con predio de Alfredo Vega.
Oficina de Registro Montería Matricula Inmobiliaria 140-13263 Número Predial 2300010002000000400045000000000 Área Catastral 11 hectáreas 8700 metros2 Área Georreferenciada 12 hectáreas 1290 metros2 12 Informe Técnico de Georreferenciación a folio 144 C. 1 de 1 e Informe Técnico Predial a folio 152 C.l de 1.
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Página 9 de 42Existe una diferencia entre el área establecida en el título13: para la parcela 61 es de 0,4000 hectáreas y la determinada por la UAEGRTD 0,4907
Página 9 de 42Existe una diferencia entre el área establecida en el título13: para la parcela 61 es de 0,4000 hectáreas y la determinada por la UAEGRTD 0,4907 hectáreas14, para la parcela 65 de 11 hectáreas 8700 metros2 y la determinada por la UAEGRTD 12 hectáreas 1290 metros2, la que se justifica en las diferentes fuentes de captura de la información espacial, puntualmente especifica el ente administrativo: "(...) se esclarece que debido a las diferentes debido que a la diferentes fuentes de captura información espacial, metodologías de levantamiento y escalas, se presentan desplazamiento de información espacial entre la cartografía IGAC y predio georreferenciado por parte de la URT, es decir que este tipo de desplazamientos son permisibles según lo contempla la circular conjunta IGAC URT 2013, además en virtud de la evolución tecnológica en el tiempo, las herramientas técnicas y los métodos para la identificación de características físicas de los predios vienen igualmente evolucionando y mejorando su precisión. (...) la diferencias de áreas obedece fuentes de captura de la información espacial y momentos de captura, metodologías de levantamiento y escalas, está situación hace que difieran en muchos casos las áreas de Registro con las áreas del catastro y esta a su vez con las áreas individualizadas en campo de manera directa por las entidades"15. Para efectos de la decisión que aquí se deba adoptar, se tiene como área de los bienes objeto de la acción -Parcelas 61 y 65la determinada por la UAEGRTD, al ser producto de un trabajo de georreferenciación cuyo resultado se consigna en los Informes Técnico Prediales, insumo fundamental para la individualización de los predios.
UAEGRTD, al ser producto de un trabajo de georreferenciación cuyo resultado se consigna en los Informes Técnico Prediales, insumo fundamental para la individualización de los predios. 5.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, po ítico, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 5.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin ne:esidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera 13 F.esolución No. 0530 del 8 de junio de 1981, folio 127 C. 1 de 1 registrada en el folio de matrícula No. 140-13264 visible a folio 172 C.l de 1. 14 Folios 163 y 167 del C.l de 2 15 Folio 211 vto. y 212 C.3.
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Página 10 de 422fcA que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos".16 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, Cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra"17. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento
acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"18. Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho 16 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo
- Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 17 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354 de 1994. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00006 01
Página 11 de 42Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia.
Página 11 de 42Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos, el Tribunal de Casación patrio frente a esto precisó: "(...) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones. Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional."19 5.2.2. En cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, tenemos que en varias decisiones judiciales, también, concretamente, se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en el Departamento de Córdoba cuya capital es Montería, tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el tribunal de casación patrio, que al respecto puntualizó: "En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas
ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judi
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