TSDJ ANT-20001 31 21 002 2014 00020 00-(12-10-2016)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-20001 31 21 002 2014 00020 00-(12-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas (Dirección Territorial Cesar -Guajira), en desarrollo de las
11. ANTECEDENTES Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia, dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a nombre de Lenis Magalis Rodríguez Hernández, Luis Alberto Pava Gómez, Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza, trámite en el cual fueron admitidos como opos itores
Demis Julio Bello y Luis Enrique Jiménez Sánchez.
l. ASUNTO No.005 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06)
Restitución de Tierras Lenis Magalis Rodríguez Hernándezy otros Demis Julio Belloy otro. Denegar pretensiones Acorde a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 , entendiendocadauno de sus literales como un presupuestoque debe satisfacerse plenamente , deberá aparecer el predio objeto de la restitución , debidamenteidentificado (l iteral a), biensea de prop iedad privada , como de un baldío. Este r equisito debe concordarsecon el artículo 76 que establecela obligación de la Unidadde Restituciónde Tierrasde : "determinarconprecisión losprediosobjeto de despojo ,en formapreferentemediantegeorreferenc iación",informaciónque resulta determinantepara la inscripc iónen el Registrode Tier rasDespojada sy
AbandonadasFor zosamente ,pues no se trata de m eras formalidades sino de lospr esupuestosde la acción y la adecuadapres entaciónd e la solicitud . La correcta identificación , no es Uf! obstáculo a la reclamación ,sinopor el contetio , unagarantíade unadeci siónefec tiva y eficazenelrestablecimientode derechos.
Sentencia:
Radicado: Proceso:
Solicitante: Opositor:
Decisión: Síntesis: Medellín, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS2 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06)
4. Lassúplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian:
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
2. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie restituyendo el derecho a la propiedad de sus poderdantes, de las áreas que denominan "Percete 21 - Las Pavas" y "Percele 23 - El Diamante" que según el
contenido de la solicitud restitutoria hacen parte del predio de mayor extensión conocido como "Las Mercedes" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -80591, situado en el corregimiento Casacará, en el Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar. Con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica, unificación para el cierre y estabilidad de los fallos (artículo 95 Ley 1448 de 2011) y procurar el retorno colect ivo de los afectados, lo hace de esta manera, teniendo en cuenta que: ( i) los predios eran vecinos o colindantes al momento del desplazamiento; (ii) el desplazamiento forzado ocurrió en el mismo contexto de violencia; (iii) se vieron afectados por el despojo por negocio jurídico causado por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas; (iv) existen pruebas comunes y conjuntas acopiadas por la Unidad; y (v) las solicitudes se iniciaron y se tramitaron hasta la decisión del Registro en la misma fecha. Por lo que se reúnen los requisitos del parágrafo único del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Solicitantes Predio Calidad jurídica reclamada Lenis MagalísRodríguez Hernández y Luis Parcela 21 PropiedadAlberto PavaGómez Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza Parcela 23 Propiedad
funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 50 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Reparto), demanda colectiva de restitución de tierras despojadas, a favor de:3 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 1 El texto original del art ículo 20 de la Ley 160 de 1994, normatividad bajo la cual fue otorgado el subsidio, determ inaba que : "Establécese un subsid io para la compra de t ierras en las modalidades y proced imientos que para tal fin se han previsto en e sta Ley, como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del [NCORA , que se otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria , con arreglo a las políticas que señale el Min isterio de Agr icultura y a los criterios de elegibilidad que se señalen {..')". 2 Folio 111 cuaderno 1 3 Disco compacto obrante a Folio 53 cuaderno 3 4.5. Agregó, que el Municipio de Agustín Codazzi fue uno de los más afectados por el flagelo de la violencia dada la disputa de diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, situación que germinó en la década de los ochenta, con el cultivo y comercialización de marihuana, época
conocida como "bonanza marimbera", que se propagó hasta med iados de los 4.4. Narra la Unidad que los inmuebles cuya restitución se pretende hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Las Mercedes" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 190 -80591 y el código catastral 2001300040001009100. 4.3. Posteriormente, el predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes " se divide materialmente en dos, por med io de la escritura pública número 796 del veintiséis (26) de marzo de 1997 protocolizada en la misma Notaria", dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números: 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes). 4.2. Al año siguiente, se celebró negocio de compraventa entre el señor Giovannetti Lacouture y los campesinos invasores, quienes resultaron favorecidos con un subsidio de compra de tierras (del artículo 20 de la Ley 160 de 1994 1), otorgado en ese entonces por el INCORA, todo lo cual quedó contenido en la escritura pública No. 4238 del tre inta (30) de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Valledupar2, convirtiéndose en propietarios en común y proindiviso. 4.1. En el año de 1995, como una forma de presionar al Estado respecto a su obligación de entregar tierras al campesinado para su debida explotación, los ahora accionantes, junto con otras personas, invadieron el predio
denominado "Santa Rita y Las Mercedes" ubicado en el corregimiento Casacará, Municipio de Agustín Codazz i, Departamento del Cesar, que se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-16938 (folio cerrado) y cuyo propietario era Luis Car los Giovannett i Lacouture.4 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (0 6) 4 Folios7 y 8 c.i. 5 Folio 332 C.l.
5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer e valer su derecho s.
En lo que concierne a: Ana Dolores Martínez y Álvaro Marín Meza, refiere que en junio de 1997 integrantes de ese mismo grupo paramilitar, ejercieron intimidación directa sobre ellos, ordenándoles que desocuparan el predio; dos de los hermanos de la solicitante fueron asesinados; y que había rumores de que estaba en una lista para asesinarla, porque su padre era señalado de ser comandante de la guerrilla. Todo esto, condujo a su desplazamiento, viéndose obligada por los hechos de violencia a vender el predio "parcela 23" por un precio irrisorio de $2.200.000 4•
4.6. Respecto los hechos victimizantes sufridos por Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, sostiene la Unidad que lo que motivó su desplazamiento, fueron los hechos ocurridos en el año 2001, relacionados con la incursión en la parcelación "Santa Rita" de un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, que listado en mano, asesinaron a 3 parceleros. Que el posicionamiento de los paramilitares inicia en el año 1995 y va hasta el 2005 , cuando se da el proceso de desmovilización de las Autodefensas e Unidas de Colombia (AUC), período en el cual se cometieron sangrientos asesinatos en el corregimiento de Casacará; el robustecimiento militar de las AUC fue contundente, perpetraron masacres, asesinatos selectivos y toda clase de hechos violentos que ocasionaron el desplazamiento de la comunidad campesina. noventa. Las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) tuvieron el control social y territorial del municipio, especialmente en los corregimientos Llerasca y Casacará, desatando cruentas acciones en la zona.5 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2 014 00020 00 (06) 6 Folio 445 c.l. 7 Folio 430 c.l. 8 Auto del tres (3) de octubre de 2014, M.P. Marta Patricia Campo Valero, folio 19 C.2.
9 Auto No. 114 del 25 de julio de 2016, folio 49 C.3
8. Asum ido el conocimiento de la acción, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que presentaransus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de ladecíslón", el cualexpiró en silencio.
7. Una vez instruido el proceso , se envía a la Sala Civil Especializadaen Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien avocó el conocimiento del procesoy dispuso un "período adicionalde pruebes '", tras lo cual fue remitido a esta Corporación para proferir la decisión final, en cumplimiento de la medida adm inistrativa adoptada por el ConsejoSuperior de laJudicaturamediante AcuerdoPSAA1410241. 6.2. Demis Julio Bello, se opone?a las pretens iones perseguidas por Ana Dolores MartínezOrtiz respecto de la parce la 23, arguyendo que el negocio se hizo de manera libre y voluntaria, sin presionesde ninguna clase, en un momento que no habíaviolencia en el Municipiode Agustín Codazzi.Resalta ser comprador de buenafe exenta de culpa y añade, que es una personade la tercera edad, víctima de la violencia, que fue desplazado en dos oportunidades del predio, no obstante, retornó y lleva 16 años ejerciendo la posesiónde este. 6.1. Luis Enrique Jiménez Sánchez, formuló oposlción" a la solicitud
restitutoria de la parcela 21 presentada por Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto PavaGómez, aduciendo haber llegado al predio como tenedor, en virtud de un contrato de arrendamiento; que trastrocó su relacióncon la tierra, convirtiéndoseen poseedorde buenafe, lo que lo llevó a iniciar un procesode pertenencia; ahora, su controversia se enfoca en el reclamo de las mejoras hechas al inmueble, insistiendo en su actuar de buenafe en beneficiodel terreno, empero sin desconocerque lostitulares de dominio son los reclamantes.
6. Sepresentaron escritosde oposiciónen lossiguientestérminos:6 de 35Sentencia RT No. 005 de 2 016. Rad: 20001 31 21 00 2 2014 00020 00 (06) 10 "Por el cual se redistribuyen u nos procesos para fallo de l a Sala Civil especializada en restitución de tierras de Cartagena " 11 Folio 284 Cuaderno 1 12 Folio 285 C,1
3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios "parcela 21 y 23" a favor de los accionantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; en particular, si demostraron la relación jurídica con los bienes objeto de reclamo, y además que son víctimas del confl icto armado que vive e
2. Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con las constancias números: NE 0008 de 2014 11 y NE0007 de 2014 12 expedidas por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en las que certifica que Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez se encuentran incluidos en dicho registro como reclamantes del predio "parcela 21 (Las Pavas)" y Ana Dolores Martínez Ortiz y Álvaro Marín Meza incluidos como reclamantes del predio "parcela 23".
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria acorde a lo dispuesto en el artículo 79 de la e Ley 1448 de 2011, como quiera que en el proceso se reconociera personería a opositores, y además, en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 del veintiuno (21) de octubre de 2014 10 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
111. CONSIDERACIONES Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:7 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 ( 06)
Por su parte , la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por la cualse adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómicade 105 desplazadosinternos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integral a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio. Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos.
4. Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del
ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229, Ylos Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. arto 93.2). nuestro país, por hechos ocurridos dentro del período establecido por el artículo 75 ibídem.E de 35Sentencia R T No. 005 de 2016 . R ad: 20001 31 21 002 201 4 0002 0 00 (06) 13 Sentencia T025 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La ley pretende reun ir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación ; mecanismos para la audic ión y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protecci ón; de ayuda y asistencia humanitaria ; de indemnización; de compensación ; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho e
Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria h istórica; entre muchas otras, y, f inalmente , un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de CosasInconstitucional" , se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional. Basta la lectura simple de sus artículos 10, 8° Y 9° para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la ''justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordanc ia entre la gravedad de la afectac ión de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrolladospor la ley, de un lado, y el volumen de recursosefectivamente dest inadosa asegurarel goceefectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los
correspondientesmandatosconst itucionalesy legales,de otro lado ,,13. Fue en la sentencia T-025 de 2004 , en donde la Corte Constitucional decidió: última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006; T-328 YT-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras.9 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 14 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. Como la preten sión restitutoria de los solic itantes se ed ifica sobre su condición de propietarios, es deber primar io, en respuesta al problema 5.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restituc ión de Tierras, legitima como titulares del derechoa la restitución, a las personasquefueran propietariaso poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación , que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlascomo consecuenciadirecta e indirecta de los hechosqueconfiguren lasv iolacionesde quetrata su artículo 30, ocurridasentre el primero (1) de enero de 1991y el término de vigencia de la norma (10 años)!",
5. Todosestos antecedentesnormativos, son los que conllevan a que en la acción de restitución de tierras, deban aparecer debidamente probados los siguienteselementos: a) la relaciónjurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó al actor; y e) la temporalidad del hechovictimizante .
De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; s iempre que se cumplanlos requis itoslegalesparaello. En cuanto a la restituc ión de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimie nto para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas. de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación.10 d e 3 5Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 0 02 2 014 0 0020 00 (06) 5.2. Encontrando acreditados en el plenario los siguientes hechos -de los que
se hará una sintética presentaciónque tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando, se erigirá la solución que se busca, especialmente porque el derecho a la rest itución se encuentra limitado a los sujetos que tengan relaciones jurídicas específicas (propiedad, posesión u Todo ello lleva a aplicar un enfoque o tratamiento también especial , para que desde lo jurídico pueda tener solución de cara a la restitución transformadora, pero sin que esa c ircunstancia se convierta en un obstáculo para acceder a la administración de justicia; la cual, en estos casos específicos se lograría invocando la restitución de esas cuotas partes y disponiendo en la sentencia la división material, que en la medida de lo posible respetaría la división de hecho que ya todas las familias hicieron del predio; siempre y cuando exista consenso de todos los comuneros, pues en caso contrario, el camino que queda es acudir a la división conforme a derecho (artículo 2338 del Código Civil); pero posterior a la sentencia. En la práctica judicial, y frente a los procesos de restitución de tierras, se ha apreciado que muchos de los reclamantes han sido beneficiarios de reforma agraria o de adjudicaciones por parte del antiguo INCORA o del INCODER (ya en estado de liquidación), entidad que con el fin de asegurar la adecuada explotación de los predios, y tal vez buscando cohesión social, solía adjudicar grandes extensiones de terreno a varias familias de campesinos para que estos los explotaran mancomunadamente, o incluso efectuaba divisiones de
facto o por parcelas a cada familia; pero manteniendo el dominio en común y proindiviso. En el proceso de restitución de tierras no hay impedimento alguno para que la víctima del conflicto armado pueda reclamar en restitución un predio frente al cual tiene la calidad de condueño -dueño de una parteya que es a esto a lo que se limita su derecho de propiedad. jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente los actores tienen la connotación predicada frente a los predios que denominan "parcela 21" y "parcela 23" porque lo cierto es, que estos, jurídicamente no existen, ello al margen de la división de hecho que hicieren los comuneros.11 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 15 Folio 111 C.1 16 Según se advierte en 105 diagnósticos registrales real izados por l a Superintendencia de Notariado y Registro a los folios de matrí cula inmobiliar ia número s 190-80590 y 190-80 591, vis ibles a folios 470 del c.l. y 84 del C.2. Respecto de la "parcela 21" solicitada por Lenis Magalis Rodríguez
Hernández: (iv) En la etapa administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la cual resultó farragosa y caótica, se adoptaron las siguientes
decisiones: (iii) Producto de esta división, Ana Dolores Martínez Ortiz, Lenis Magalis Rodríguez Hernández y Luis Alberto Pava Gómez, quedan como propietarios
de una cuota proindiviso del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590, conocido como "Santa Rita".
NOMBRE PREDIO CODIGO CATASTRAL MATRICULA INMOBILIARIA SANTA RITA 20-013-00-03-0003-0005-000 190-80590
LAS MERCEDES 20-013-00-04-0001-0091-000 190 -80591
(ii) Por escritura pública número 796 del 26 de marzo de 1997 16 protocolizada en la misma Notaría, se realiza la división material del bien inmueble referido con antelación, en dos; dándose apertura a los folios de matrícula inmobiliaria números 190-80590 (Santa Rita) y 190-80591 (Las Mercedes), los predios se identifican así: (i) El predio que se conocía como "Santa Rita y Las Mercedes" identificado con matrícula inmobiliaria número 190-16938 (folio cerrado) fue adquirido por Ana Dolores Martínez Ortiz, Lenis Magalis Rodríguez Hernández, Luis Alberto Pava Gómez -quienes fungen como solicitantes en este procesoy otros, con subsidio para la compra de tierras otorgado por parte del extinto INeGRA (artículo 20 Ley 160 de 1994) mediante escritura pública No. 4238 del treinta (30) de diciembre de 1996 15 de la Notaría Primera de Valledupar. ocupación) con los predios despojados o abandonados forzadamente (artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011).12 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06)
17 Folio 61 C.2. 18 Folio 65 vto. C. 2 19 Folio 67 vto. C.2. )- Primero, se emitió la Resolución RER 0050 de 03 de diciembre de 2012 por medio de la cual se decide inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a Ana Dolores Martínez Ortiz en calidad de solicitante por el abandono del predio parcela 23, que reclama como propietaria en común y proindiviso, identificándolo con e el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-80590 y el código catastral 00-03-000 -005-000; en el acápite que se trata la naturaleza jurídica Y, de la "parcela 23" solicitada por Ana Dolores Martínez Ortiz: )- Finalmente, se emite la Resolución RE 0088 de 2014, que revoca parcialmente el acto administrativo inicial en lo que atañe a la identificación física del pred io; deja sin efectos la resolución del 22 de febrero de 2013; y determina que el inmueble se identifica con la "matrícula inmobil iaria 190 -80591 y el código catastral 00-03-000-005-000 (SiC),,19. )- Luego en la Resolución del 22 de febrero de 2013 se aclara y corrige la anterior decisión, indicando que: "El inmueble objeto de restitución denominado PARCELANO . 21 - LAS PAVAShace referencia a una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDESque de
acuerdo al plano predial suministrado por el IGAC presenta el código catastral No. 2001300040001009100 folio de matrícula No. 190-80591"18. )- Inicialmente se emite la Resolución RER 0034 del 3 de diciembre de 2012 por la cual se decide el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la que se identifica el predio con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y código catastral 00-03 -000-0005-000 (sic)" y se precisa que: "La información geográfica o espacial de la base predial suministrada por el IGAC presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. Dicha informac ión contiene errores en lo que respecta a la geometría del predio y la de sus colindantes, por lo cual al cruzarla con la información tomada en campo se generan traslapes con otros predios, sin embargo es de anotar que en terreno estos traslapes no existen" . 1713 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 20 Folio 70 C.2. 21 Folio 75 C.2 22 Ibídem. 23 Folio 78 C.2. 24 A folio 571 del cuaderno 1 obra certificado catas tral emitido por el IGAC, en el Quese p recisa que al predio "Santa Rita" le corresponde el número predial 00 -03-00-00-0003-0005-0-00-00-0000 ( número
predial anterior: 00-03-0003-0005-000) y matrícula inmobiliaria No. 190-80590. El repaso que hacemos de los actos profe ridos en la etapa administrativa nos permite ilustrar la incuria con la que actuó la Un idad de Restituc ión de Tierras en e ste caso, porque sin ningún reparo: (i) se trastocan los números de matrícula inmobiliaria con los códigos catastral es de uno y otro predio, confundiendo al momento de hace r la identif icación la matr ícula inmobiliaria del predio "Las Mercedes" (190-80591) con el código catastral del predio "Santa Rite"?"; (ii) se evade examinar la s diferencias y errores qu e impiden la correcta individualización de los inmueble s, al advertirse que l a informa ción geográfi ca presenta diferencias con respecto a l a realidad existente en terreno ; (iii) encontr ándose que la "parcela 23" se halla en lo s };> Por Resolución No . RE0065 de 2014 se revoca parcialmente el literal b del numeral 5.3 de la resolución RER0050 de 2012, correspondiente a la identificación física del predio , i dentificándose esta vez con la "matrícula inmobiliaria 190-80591 y código catastral 00-03-000-005-000 (sic),,23. };> Después, mediante la Resolución 22 de febrero de 2013 se ordena corregir y aclarar la Resolución RER 0050 de 2012, respecto a la individualización del predio, puntualizando que: "cartográficamente, el
93,8% del área del inmueble objeto de la solicitud de restitución denominado Parcela 23 - ELDIAMANTE ,se encuentrasobre el predio de mayor extensión denominado LAS MERCEDES que de acuerdo a la base predial del IGAC presenta el código catastral 20013000400010091000, folio de matrícula No. 190-80591 (' ..),,21 Y que cartográf icamente el 6,91 0/0 restante, del área del inmueble pretend ido, se encuentra en el predio de mayor extensión denominando "Santa Rita" que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-80590 y código catastral No. 20013000300030005000. 22 del bien, en igual forma a la parcela 21, se pormenoriza la existencia de diferencias entre la información geográfica suministrada por el IGAC y la realidad existente en terreno".14 de 35Sentencia RT No. 005 de 2016. Rad: 20001 31 21 002 2014 00020 00 (06) 25 Folio 285 c.l. 26 Folio 284 c.i. 27 Folios 67 vto. a 69 C.2. 28 Folio 78 C.2. 29 Informe Técnico Predial que tien e fecha de elaboración 14/02/ 2014. 30 Folio 246 C.1 En razón a que existen diferencias entre las fuentes de información oficial catastral y registral la Dirección Territorial de Valledupar estableció la neces idad de realizar un proceso de georreferenc íación en campo. Yque como tal se realizó en el año 2012 el
proceso de georreferen ciación en campo, los puntos vértices fueron "El predio en estudio está conten ido en otro que catastralmente se identifica con el cód igo 20013000400010091000, y folio de matrícula No. 190-80590 (Sic)
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