TSDJ ANT-20001312100120130019800-(16-07-2015)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-20001312100120130019800-(16-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
> 2 5 <„ k, anos a r 1990 - 2 0Í5
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)
Proceso: Radicado:
Solicitante: Opositora:
Instancia: Providencia:
Asunto: Decisión: Restitución de Tierras 200013121001 -2013-00198-00
Ana Mercedes García de Pérez Clementina Saiz Única Sentencia N° 008 (R) La solicitante logró demostrar los presupuestos sustanciales, de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la opositora, quien no logró acreditar con grado de certeza la tacha a la calidad de víctima y la buena fe exenta de culpa. Se acogen pretensiones. Agotado ei trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar por ANA MERCEDES GARCÍA DE PÉREZ, quien actuó por medio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar por ANA MERCEDES GARCÍA DE PÉREZ, quien actuó por medio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.Forzosamente - Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), respecto del predio “LOTE J4A"; y en la que fue admitida la oposición de la señora
CLEMENTINA SAIZ DE SUÁREZ.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. Fundamentos tácticos 1.1. La solicitante y su “ cónyuge " José Hoover Franco Naranjo
(fallecido) se vincularon jurídicamente en calidad de propietarios con los predios PARCELA 14 - VILLA RICA y LOTE 14A, identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias No 196-19035 y 196-20319, ubicados en la Parcelación “E/ Tesoro” o “La Carolina", Vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, Departamento del César, por adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante resoluciones No. 1952 del 17 de noviembre de 1989 y 1842 de agosto de 1990. 1.2. Los inmuebles fueron destinados como su vivienda y la de sus hijos, además de explotarlos económicamente, de lo cual derivaba el sustento del que dependía la familia. 1.3. A mediados de 1993 se desplazaron forzadamente de la parcelación debido a las presiones y amenazas de los grupos armados al margen de la ley, especialmente paramilitares, que hacían presencia en la zona.
1.3. A mediados de 1993 se desplazaron forzadamente de la parcelación debido a las presiones y amenazas de los grupos armados al margen de la ley, especialmente paramilitares, que hacían presencia en la zona. 1.4. No obstante el desplazamiento, su hijo mayor Luis Carlos Franco García quedó viviendo en la finca; siendo que una noche del mes de agosto de 1994 los paramilitares ingresaron a la Parcela 14 Villa Rica y tras destruir los enseres y golpear al señor Luis Carlos Franco se lo llevaron sin que se volviera a tener noticia de su paradero. 1.5. Posteriormente otro hijo suyo fue asesinado y su hija desaparecida en la Vereda “La Llana ”, razón por la que no regresaron a la finca ni al municipio de San Alberto—Cesar. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.1.6. Después de estos hechos dejó a su hermano cuidando la finca y el lote, empero como en varias ocasiones los paramilitares le dijeron que si no quería tener problemas se tenía que ir, él lo hizo y dejó solo el predio. 1.7. Manifestó la solicitante que un señor Edgar Riaño estaba detrás de la finca y que en varias ocasiones le ofreció dinero por ella. 1.8. Transcurrido algún tiempo pudo regresar a la zona y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se enteró que la Parcela figuraba a nombre del señor Riaño y que ia habitaba la esposa de este con cuatro hijos. 1.9. Mediante Resolución No. 112 de febrero de 1995 el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que habían realizado en favor de la solicitante y su esposo, tanto de la Parcela 14
con cuatro hijos. 1.9. Mediante Resolución No. 112 de febrero de 1995 el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que habían realizado en favor de la solicitante y su esposo, tanto de la Parcela 14 como del Lote 14A; y por Resolución No. 521 del 16 de mayo del mismo año los adjudicó a Dolly León Pérez y Edgar Manuel Riaño González.
2. Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07 y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio objeto del proceso. 2.2. Que se declare probada la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 y como resultado se declaren nulas las resoluciones No. 112 y 521 de 1995 proferidas por el INCORA. 2.3. Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos consagrados en la Ley en su Título IV.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.3. Trámite judicial de la solicitud Mediante proveído del 3 de octubre del 2013 se admitió la acción y se ordenó correr traslado de la misma a quienes figuraban como propietarios inscritos de los predios solicitados en restitución y, además, al señor PEDRO ALFONSO SUAREZ en calidad de poseedor del “LOTE ¡4A" (fol. 164,C.l).
propietarios inscritos de los predios solicitados en restitución y, además, al señor PEDRO ALFONSO SUAREZ en calidad de poseedor del “LOTE ¡4A" (fol. 164,C.l). Efectuadas las notificaciones de rigor, únicamente la señora DOLLY LEÓN PÉREZ presentó oposición frente al predio PARCELA 14 -VILLA RICA, razón por la que mediante interlocutorio sin número del 4 de diciembre de 2013 se admitió la oposición planteada, a la par que se decretó la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes para tramitarlas separadamente de modo que ésta se sustanciaría y remitiría para decisión al Tribunal Superior de Cartagena, mientras que la que hacía referencia al “LOTE 14 A" la tramitaría hasta el pronunciamiento de su fallo (cf. fol. 406, C .l). Sin embargo, dentro del periodo probatorio se ordenó integrar el contradictorio con la señora CLEMENTINA SAIZ en calidad de poseedora actual del “LOTE J4A" (fol. 418, C.l), a quien por considerarse con derechos sobre el fundo le fue admitida su oposición (fol. 435, ib.). Vencido el periodo probatorio el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, quien, tras evacuar ciertas pruebas de oficio y correr traslado común a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión por el término de dos días1, lo remitió a este Tribunal según el Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1. Síntesis de la oposición. 1 Fol. 118, C.3. Oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.
Consejo Superior de la Judicatura. 3.1. Síntesis de la oposición. 1 Fol. 118, C.3. Oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.La señora Clementina Saiz dentro del término que le fue concedido presentó escrito contestando la solicitud en los siguientes términos: En 1987 hizo parte de las personas que llegaron a ocupar el predio de mayor extensión, no obstante cuando el INCORA efectuó las adjudicaciones “no alcanzó'’ terreno para ella, siendo la única persona que quedó sin tierra, no obstante quedó viviendo en la parcela que le correspondió al señor Luis Quiroz. Luego de algún tiempo los parceleros realizaron una reunión en la que concertaron que le regalarían un lote, concediéndole el correspondiente a la parcela del señor Pedro Mazo, “ donación ” que se hizo por medio de la Junta de Acción Comunal; sin embargo, como ese predio se inundaba, se hizo ai que es objeto de restitución con el fruto del trabajo familiar, pues el señor Edgar Riaño se lo dio en 1997 como pago de unos jornales que le adeudaba.
4. Problemas jurídicos.
Conforme a los argumentos planteados por ios sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Determinar si procede o no la restitución jurídica y material del “LOTE 14A" a favor de la solicitante conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, específicamente si se demostró la calidad de víctima, la relación jurídica con la tierra y el despojo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo
sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, específicamente si se demostró la calidad de víctima, la relación jurídica con la tierra y el despojo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem. 4.2. En asocio con lo anterior, incumbe determinar si concurren los elementos para activar la presunción iuris fanfum establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la ley en comento. 4.3. Respecto de la oposición, corresponde analizar si el argumento planteado por la señora Clementina Saiz tiene la fuerza suficiente para enervar la pretensión de la solicitante, en caso negativo, es menester Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800.discurrir sobre su condición de segunda ocupante del predio y tas implicaciones que ello envuelve de cara a una posible compensación. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimación y el requisito de procedibilidad, (¡i) las víctimas, (iii) el derecho a la reparación integral de éstas y el derecho a la restitución de la tierra, y (iv) las presunciones e inversión de la carga de la prueba al opositor.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Conforme con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el proceso se admitió la oposición presentada por la señora Clementina Saiz, y; por el factor territorial, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 de la Sala Administrativa del
fondo, como quiera que en el proceso se admitió la oposición presentada por la señora Clementina Saiz, y; por el factor territorial, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso una redistribución específica de cierta cantidad de procesos que se encontraban para fallo en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Legitimación.
La solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso Io del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto fue propietaria del bien inmueble objeto de restitución y lo tuvo que abandonar por causa del conflicto armado interno, por tanto se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.3. Requisito de procedibilidad. Según el oficio No. CGR 0035 expedido por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, el predio “Lofe 14 A" se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 20112.
4. De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que la señora Clementina Saiz ingresó al proceso cuando se estaban practicando las pruebas, por lo que debe hacerse una precisión al respecto.
El proceso de restitución de tierras tiene un procedimiento señalado en la Ley 1448 de 2011, que consagra los actos procesales
estaban practicando las pruebas, por lo que debe hacerse una precisión al respecto. El proceso de restitución de tierras tiene un procedimiento señalado en la Ley 1448 de 2011, que consagra los actos procesales esenciales que deben cumplirse en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar. Cuando existan vacíos sobre la forma de algunos actos, el juez de tierras debe acudir a una regulación procesal similar o incluso puede crear normas procesales, para lo cual debe tener en cuenta toda la cadena de actos sucesivos, sin extender los términos y garantizando los derechos de las víctimas y de los sujetos interesados. En tratándose de las oposiciones el legislador expresamente reguló su presentación dentro de este proceso en el art. 88 ejusdem , estableciendo que “se deberán presentar dentro de los quince ¡151 días siguientes a la solicitud ". Esta disposición no se puede interpretar de manera exegética porque se afectaría el derecho de defensa, dado que si fuese desde la “presentación” de la solicitud, no tendrían forma de enterarse de ese acto los terceros interesados, y ni siquiera se tendría certeza de que la acción, en efecto, sería admitida. De manera que, es menester acudir a argumentos sistemáticos que garanticen el derecho de 2 Fol. 161, C.l. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.contradicción y de acceso a la administración de justicia. Por eso, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 precisó que lo más razonable es contabilizar esos términos a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, esto es “desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el
razonable es contabilizar esos términos a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, esto es “desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio ¡art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.J, o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según qu/en presente la oposición"3. Así en el procedimiento de restitución de tierras hay unos presupuestos necesarios para la intervención de los opositores, a saber: la legalidad, la legitimación, la oportunidad y la argumentación. En este sentido, el artículo 88 de la ley en comento consagra la procedencia de las oposiciones, pero las restringe a determinados eventos que serán explicados más adelante. Igualmente, están legitimados para presentarlas los sujetos que se integran a la litis y los terceros, inclusive la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas cuando no haya actuado como solicitante en representación de las víctimas. Además, a los legitimados hay que darles la oportunidad para que manifiesten o no su deseo de controvertir dentro de un “ plazo determinado ”, pues su intervención no se puede extender a todas las etapas del proceso, sino solo a la liminar. Esto exige un control puntual por parte de quien presenta la solicitud, al igual que del juez para integrar en esa “etapa liminar" a los sujetos que puedan sufrir alguna afectación con la sentencia, en aras de garantizarles su derecho defensa. Todo lo anterior se omitió en el presente caso, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
la sentencia, en aras de garantizarles su derecho defensa. Todo lo anterior se omitió en el presente caso, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar vinculó en la “etapa probatoria ” a la señora CLEMENTINA SAIZ. 3 Sentencia C-438 de 2013. Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800.A pesar de la anómala aceptación de la oposición, esta Sala asume el conocimiento del asunto, pues en primer lugar la decisión cuestionada alcanzó firmeza sin cuestionamiento de los demás sujetos procesales; en segundo lugar este Tribunal no actúa como Juez de segunda instancia; y en tercer lugar porque en todo caso, desde el punto de vista finalista del derecho, de las expectativas legítimas generadas para la opositora y de la efectividad de la decisión frente a la reclamante y terceros, lo coherente es desatar la litis así planteada.
5. Por otra parte, si bien en el auto admisorio se ordenó correr traslado a quienes figuraban como propietarios inscritos del lote objeto de restitución, a saber a Dolly León Pérez y Doris Lisec, Karen Mireya, Edgar Mauricio y Leydi Johana Riaño León, quienes adquirieron su derecho sobre el bien por sucesión de su cónyuge y padre respectivamente, y pese a que fueron notificados personalmente, con excepción de Edgar Mauricio Riaño León, tal irregularidad no logra invalidar lo actuado conforme pasa a verse.
En efecto, la notificación no se pudo surtir por cuanto su madre Dolly León acreditó mediante registro de defunción que este había muerto el 4
Riaño León, tal irregularidad no logra invalidar lo actuado conforme pasa a verse. En efecto, la notificación no se pudo surtir por cuanto su madre Dolly León acreditó mediante registro de defunción que este había muerto el 4 de octubre de 2010 (fol. 245, C .l). En estrictez, como e! deceso se produjo antes de que se incoara la acción de restitución, este suceso implicaba que se hubiera tenido que correr traslado de la solicitud a sus herederos determinados e indeterminados a efectos de integrar debidamente la litis por pasiva; con todo, ello no sucedió. Pero dadas las particularidades del caso, se pudo determinar dentro del proceso con la declaración la señora Dolly León que el joven Edgar Mauricio se quitó la vida a la edad de 14 años, y no dejó descendencia (cosa en contrario no se afirmó), por lo que sus herederos determinados son los comprendidos por su propia familia (madre y hermanas), quienes fueron notificados personalmente de la acción; y por tanto, fuerza concluirse que la finalidad de un emplazamiento a su herederos quedó cumplida con la notificación que a estos se hizo. Además, en el edicto Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.emplaza torio se citó a todas las personas que se creyeran con algún derecho sobre el inmueble, dentro de las que se comprende, por supuesto, cualquier eventual heredero de éste.
6. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán
6. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello ¡ba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función
la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida4. Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos". Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos
Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. 4 Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras; y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su
de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral es “un derecho fundamental complejo"5 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho
encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho 5 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800.que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “ justa suficiente , efectiva, rápida y proporcional a fa gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido" 6. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte
constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normafrVamenfe" a ella?. Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, 6 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft iaw8, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinef, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la
humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinef, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng9 (1998) y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria. Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Este conjunto normativo tiene por objeto los derechos comunes de las víctimas, para hacerlas visibles y reivindicar su régimen de valores y libertades. Entre esos derechos firmemente consolidados figuran el acceso a la justicia, la investigación, la reparación e indemnización rápida y efica
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