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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2015-00191-01-(18-11-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2015-00191-01-(18-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia:

No. 015

Radicado: 23001 31 21 001 2015 00191 01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Pedro Secundino Velásquez Alvarez Asunto: Revoca sentencia consultada Sintesis: Se revoca la decisión consultada, toda vez que, se encuentran acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su legitimación en la causa como propietario inscrito del predio para la época de los hechos alegados, y concurren los presupuestos de hecho que activan las presunciones de ausencia de consentimiento en los negocios que llevaron a la enajenación de los predios reclamados.

Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, en grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez la protección dei derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento Las Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de

derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento Las Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 140-29879, 140-21451 y 140-55987 de la Qficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, los cuales tienen unas áreas de 28 h 8265 m^ 13 h 6583 m^ y 4 h 1455 mT respectivamente. Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis, que el reclamante derivó la titularidad de los predios objeto dereclamación así. i. 'Santa Cruz' por compra efectuada a su padre, íi. 'Quebradona' por compra realizada a su hermano José Francisco Velásquez, y, iii. 'Arboleda' por compra celebrada con el señor Ezequiel Doria; y que dedicó los mismos para el establecimiento de su residencia y la de su familia, así como para la explotación económica con ganadería y agricultura. De otro lado, en cuanto a las condiciones en que se produjo el despojo alegado, precisó que, para el año 1991 se presentó la desaparición y homicidio de algunos vecinos a manos de grupos paramilitares comandados por Fidel Castaño, así como la presencia de grupos armados en la zona, lo que generó en él temor. Adicionalmente que, un día, del que no se precisó fecha, llegaron a sus predios unas personas en una camioneta preguntándole si vendía los mismos, a lo que este respondió negativamente, arribando con posterioridad otras personas con el mismo

Adicionalmente que, un día, del que no se precisó fecha, llegaron a sus predios unas personas en una camioneta preguntándole si vendía los mismos, a lo que este respondió negativamente, arribando con posterioridad otras personas con el mismo fin, quienes le señalaron que debía vender porque necesitaban la tierra para hacer una torre de control, ante lo cual les manifestó que le dejaran pensarlo. Pasados 4 días, fue visitado por otros dos hombres armados, a quienes se les conocía con el alias de 'Los Mellizos', los que insistieron en que les vendiera los predios, por lo que debido a tal circunstancia y al temor que sentía, accedió a venderles, fijándose un precio de $1.000.000 por hectárea aunque inicialmente les había pedido a $2.000.000 por hectárea, siendo retado a que a ese precio le vendían la hectárea pero de la finca "Las Tangas" y a puerta cerradaL Agregó que, finalmente el negocio se hizo de forma verbal, quedando pendiente realizar las escrituras públicas por cuanto sobre uno de los bienes recaía gravamen hipotecario, sin que finalmente se suscribieran las mismas, debido a que, a uno de Los Mellizos' lo mataron y el otro fue extraditado. De igual forma precisó que, con posterioridad una señora perteneciente a las autodefensas se presentó a la finca para que se le hiciera entrega, a lo cual el actor ' En la cultura comercial colombiana la venta de una finca a puerta cerrada significa que ni el vendedor ni el comprador tienen certeza del monto de semovientes o de bienes productivos o cosechas que hay en el momento, disponibles dentro del predio y solo se tiene mediana idea a cerca del Inventario y su valor. Según

comprador tienen certeza del monto de semovientes o de bienes productivos o cosechas que hay en el momento, disponibles dentro del predio y solo se tiene mediana idea a cerca del Inventario y su valor. Según documentó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 31 de enero de 2006, citada por; https;//verdadab¡erta.com/la-historia-detras-de-la-finca-las-tanqas/ "Fidel Castaño llevó a cabo desde Las Tangas, con la tolerancia y colaboración de la fuerza pública, las masacres de Currulao (15 asesinados), Buenavista, Córdoba (28 asesinados). Punta Coquitos, Turbo (26 muertos). Canalete, Córdoba (16 víctimas). Pueblo Bello (43 campesinos desaparecidos y asesinados)". En la misma fuente se dice; "Dentro de este mismo predio los paramilitares crearon fosas donde enterraban a sus victimas. En abril de 1990 se exhumaron 24 cuerpos, cuatro de ellos correspondían a campesinos de Pueblo Bello asesinados en la masacre de 1989, ocurrida en este municipio." Página 2 de 456 0 9 se negó pues no era la persona autorizada por Los Mellizos' para recibir los inmuebles, situación que se repitió con «un cachaco», quien también reclamó para sí los bienes. Finalmente, indicó que apareció el señor Rodolfo FIórez, quien era un ganadero conocido en la zona, y frente a quien, si accedió a realizar la entrega de los predios, por el temor que tenía y porque fue este quien le dijo que había negociado la finca.

2. La sentencia objeto de consulta.

El Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en

por el temor que tenía y porque fue este quien le dijo que había negociado la finca.

2. La sentencia objeto de consulta.

El Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien correspondió el conocimiento del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA1710671 del 10 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la judicatura, atendiendo a la competencia que le surge del hecho de que en relación con la oposición que fuera radicada el 17 de febrero de 2016 ante el Juzgado instructor en nombre y a favor de Juan Carlos y Rodolfo FIórez León^ y que le fuera reconocida mediante numeral 9 de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de abril de 2016^, le fue revocada mediante numerales 1 y 1.1 de la parte resolutiva de la providencia del 2 de mayo de 2016, decisión que se sostuvo mediante auto del 19 de mayo de 2016', profirió la Sentencia No. 021 del 29 de septiembre de 2017^, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución. Al respecto el a quo consideró que, no se daban «los presupuestos axiológicos e imprescindibles para proteger ei derecho fundamental a ia restitución de tierras, pues no se encontró que Pedro Secundino tenga la calidad de víctima de despojo, como quiera que no se descubre que haya vendido sus predios motivado por un temor capaz de constreñir su voluntad, o que en ia misma hubiese mediado ei uso de ia fuerza o violencia para mutarsu relación Jurídica sobre ios predios objeto de restitución». La anterior, toda vez que, al momento de celebrar el negocio verbal de venta, no

voluntad, o que en ia misma hubiese mediado ei uso de ia fuerza o violencia para mutarsu relación Jurídica sobre ios predios objeto de restitución». La anterior, toda vez que, al momento de celebrar el negocio verbal de venta, no se advirtió un carácter imperativo o autoritario en los compradores, pues estos preguntaron si quería vender o no, tuvo la posibilidad de negociar el valor del inmueble, así como establecer el momento en que haría la entrega del mismo, la - Folio 49 del cuaderno 2 de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. 3 Folios 202 a 205 ibídem. ^ Folios 239 a 241 ibídem. Folios 396 a 411 de lo actuado ante el Juzgado. Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Pagina 3 de 45cual se dio cuatro años después de efectuado aquel primer negocio; aunado al hecho que, el reclamante permaneció en la región, donde compró otro predio con el dinero recibido de la venta; situación que a consideración del referido Despacho permitía concluir que aquella no se dio bajo el apremio de temor alguno por el contexto de violencia, pues «si en verdad tai era ei temor que io invadía no hubiese adquirido un predio aiií cerca, exponiéndose incluso a otra posible venta forzada, pues era io que percibía que estaba "sucediendo"». Adicionalmente que, las declaraciones rendidas por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez ante la UAEGRTD y ante el juez adolecían de precisión, pues no guardaban simetría con el contexto de violencia acreditado; aunado al hecho que

Adicionalmente que, las declaraciones rendidas por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez ante la UAEGRTD y ante el juez adolecían de precisión, pues no guardaban simetría con el contexto de violencia acreditado; aunado al hecho que el mismo, en la etapa judicial faltó a la verdad al rendir su testimonio, en tanto, afirmó categóricamente que no conocía el corregimiento de San José del Pirú, no obstante, posteriormente reconoció que hizo presencia en dicho lugar, pues había acudido personalmente a las Bacrim que operaban en Valencia en septiembre de 2013 para requerir ante ellos al señor Rodolfo FIórez León, para exigirle que le devolviera los predios que son objeto de reclamación, y la respectiva reunión se llevó acabo allí; situaciones estas que, al sentir del Juez, impedían dar credibilidad a los dichos del reclamante dentro del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que las pretensiones principales de restitución y formalización de tierras elevadas por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, fueron negadas por el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras a quien le correspondió emitir la sentencia, lo que hace que conforme la normatividad en cita la decisión sea objeto de consulta. En torno al requisito de procedibilidad se tiene que en relación con los predios reclamados se emitió Resolución RR1578 del 18 de noviembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que dispuso su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas que

reclamados se emitió Resolución RR1578 del 18 de noviembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que dispuso su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas que fue inscrita en debida forma en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que a estos corresponde con lo cual se llena la exigencia prevista en el Artículo 76 de la Pagina 4 de 45ú 1 o Ley 1448 de 2011 como requisito de procedibilidad como se puede cotejar en los folios 291 a 298 del cuaderno 6.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta y siguiendo la jurisprudencia que en torno a los derechos de las victimas ha emitido la Corte Constitucional, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, respecto de los predios denominados 'Santa Cruz', 'Quebradona' y 'Arboleda' ubicados en el corregimiento Las Nubes, del municipio de Valencia, Córdoba, identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 14029879, 140-21451 y 140-55987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, los cuales tienen unas áreas de 28 h 8265 m^, 13 h 6583 m^ y 4 h 1455 m^, respectivamente, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar acceder a la solicitud restitutoria.

de Montería, los cuales tienen unas áreas de 28 h 8265 m^, 13 h 6583 m^ y 4 h 1455 m^, respectivamente, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar acceder a la solicitud restitutoria.

3. Resolución del problema jurídico.

Para resolver el problema planteado se abordará el análisis de la titularidad del derecho a la restitución, y particularmente desde la configuración de los presupuestos axiológicos del despojo de tierras, toda vez que en ningún momento se alega la configuración de un abandono forzado. 3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras. El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso como solicitante, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a dichas personas están dirigidas las medidas de protección y reparación contenidas en dicha norma. Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 5 de 45fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones

Página 5 de 45fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. De otro lado, observada la normatividad internacional encontramos que en el acápite 13.1 del principio 13 de los principios Pinheiro que trata de la Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución se indica que «Los Estados no deben establecer condiciones previas para ia presentación de una redamación de restitución»: por lo cual, atendiendo la preponderancia de dicha legislación y el interés de la misma en facilitar al máximo el acceso a los procedimientos de reclamación y la eliminación de barreras que lo impidan, se puede inferir que el reclamante puede acudir directamente o a través de un representante designado por este ante la autoridad judicial competente, y sin mediar más trámite, solicitar la restitución de las tierras de las que se considere ha sido privado en forma arbitraria, por lo que exigirle más requisitos contraría el bloque de constitucionalidad. 3.1.1. La calidad de victima para efectos de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien, en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o

la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien, en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Subrayado Propio. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-253 A de 2012, iterada en Sentencia C-781 del mismo año, al resolver demandas de constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el concepto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley. Para dicho propósito, sostuvo la Corte que la Ley acudió a varios criterios Página 6 de 45respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los liechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo

1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno., para lo cual trajo como antecedente la sentencia T-441-08 en donde en torno al asunto se dijo: [L]a interpretación del concepto de víctima de violaciones de derechos humanos o del DIH, ha sido amplia por parte de la Corte Constitucional, particularmente, porque en reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado deben interpretarse observando el principio de buena fe, el principio de favorabilidad, el principio de confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 3.1.2. Del vínculo jurídico con el predio reclamado. Conforme la norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o expiotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado. Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «ia acción por medio de ia cual, aprovechándose de ia situación de violencia, se priva arbitrariamente a unajoersona de su propiedad, posesión u

que el mismo se entiende como «ia acción por medio de ia cual, aprovechándose de ia situación de violencia, se priva arbitrariamente a unajoersona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante ia comisión de delitos asociados a ia situación de violencia». 3.1.3. Del abandono forzado o despojo de tierras. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de ios hechos que configuren vioiaciones de que trata ei articulo 3° de ia presente iey, entre ei 1° de enero de 1991 y ei término de vigencia de ia Ley». Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 7 de 45La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'^ como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción juridica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida dei dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nuiiius o adquieren ia de vacantes». Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius atendí), goce {ius fruendi) y disfrute {ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raiz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «/a situación temporal o permanente a ia que se ve abocada una persona forzada a

involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «/a situación temporal o permanente a ia que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por ia cual se ve impedida para ejercer ia administración, explotación y contacto directo con ios predios que debió desatender en su despiazamiento durante ei periodo establecido en ei articulo 75». Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos HumanosDIDH-"^. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado^, teniendo en cuenta además que como ya se indicara, puede presentarse el fenómeno del despojo sin que se presente desplazamiento de quien lo sufre. Para ello, en cada caso concreto se deben http://lema rae es/drae/'?val=abandono Art 8" Declaración universal de los DDHH, Art, 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art, 17, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art, 8,2,e,viii

Art 8" Declaración universal de los DDHH, Art, 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art, 17, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art, 8,2,e,viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num, 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro), ^ Corte Constitucional, Sentencia C-781/12, donde dijo "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas": que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado Interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109)

determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado Interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Página 8 de 45examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución^. Para tal efecto, se han de tener presentes los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional". Sin embargo, la Corte ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado, y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de io que goza y tiene, desposeerle de eiio con vioiencia>J^. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «ia acción por medio de

y tiene, desposeerle de eiio con vioiencia>J^. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «ia acción por medio de ia cual a una persona se ie priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio: ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en ei ordenamiento penai y aprovechándose dei contexto dei conflicto armado», asimismo que, «ei despojo puede ir acompañado o no dei abandono, pero a 9 c-781 de 2012, pág. 109 ''° Corte Constitucional, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (I) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (lii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si

cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como minimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (Ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. " Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y http://lema.rae.es/drae/7vaHdespojo Rad. 23001 31 21 001 2015 00191 01 Página 9 de 45diferencia de este úitimo, en ei despojo hay una intención expresa de apropiarse dei predio»''^. Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Así pues, puede concluirse que, es dable considerar el despojo como un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «/a acción por medio de ia cuai, aprovechándose de ia situación

derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «/a acción por medio de ia cuai, aprovechándose de ia situación de videncia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante ia comisión de delitos asociados a ia situación de videncia». Norma que luce acompasada con la normatividad internacional como el principio 15,8 de los principios Pinheiro el cual dispone que: «15.8. Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en ia que se hayan irrespetado ias normas internacionales de derechos humanos». Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuencia se reputa la inexistencia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó:

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la

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