TSDJ ANT-23001-31-21-001-2016-00171-01-(14-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2016-00171-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 1 de 32
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 009
Radicado: 23001312100120160017101
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Adalberto Antonio Correa
Opositor: Pablo José Martínez López Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el abandono forzado y posterior despojo material del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptarán medidas en su favor como segundos ocupantes por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C -330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señ or Adalberto Antonio Correa por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad] frente a la cual presentaron oposición los señores
por el señ or Adalberto Antonio Correa por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad] frente a la cual presentaron oposición los señores Pablo José Martínez López y Pablo José Martínez Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución.
El solicitante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘ Parcela 12 ’ ubicado en el corregimiento Villanueva, del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 7 ha y 9371 m².Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 2 de 32 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Adalberto Antonio Correa, adquirió el inmueble objeto de reclamación por donación que le hiciera Funpazcor a través de la Escritura Publica 2680 de 1 de diciembre de 1993, de la Notaría Segunda de Montería, momento a partir del cual ingresó al mismo a explotarlo con cultivos y cría de aves de corral.
Se afirmó que, Carlos Castaño dio la orden de que quienes ocupaban las tierras inicialmente cedidas por la referida fundación procedieran a venderlas para 2001, pagando $1.000.000 por hectárea, por lo cual el reclamante recibió la suma de $7.000.000 que le fueron cancelados en el corregimiento de Guasimal, donde
pagando $1.000.000 por hectárea, por lo cual el reclamante recibió la suma de $7.000.000 que le fueron cancelados en el corregimiento de Guasimal, donde además firmó un documento, del cual desconoce su contenido; debiendo abandonar el mentado predio.
Se aseveró que, pese a la firma del referido documento, de conformidad con el certificado de tradición del inmueble con FMI nro. 140 -49834, en la actualidad el señor Correa conserva la titularidad del derecho de dominio de la Parcela 12 1 objeto de la solicitud.
2. Del trámite de la instrucción.
El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 27 de septiembre de 2016 2, dispuso la notificación de Pablo José Martínez López, quien según el informe de comunicación en el predio efectuado por la Unidad es poseedor del predio reclamado en restitución, la cual se llevó a cabo de forma personal el 06 de octubre de 2016 3, así como la vinculación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Tierralta, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la que se hizo en el periódico El Tiempo el 20 de noviembre de 20165, sin que al vencimiento del término allí informado comparecieran personas diferentes al opositor a manifestar algún interés en el trámite.
1 Portal de restitución de tierras, gestión de procesos en línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 43, documento
diferentes al opositor a manifestar algún interés en el trámite.
1 Portal de restitución de tierras, gestión de procesos en línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 36 a 38. 2 Consecutivo 41, pág. 1 a 10. 3 Ibidem, pág. 10. 4 Ibidem, pág. 77. 5 Ibidem, pág. 103.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 3 de 32 Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 14 de febrero de 2017 6, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 25 de mayo de 20177; respecto del cual esta Sala dispuso su devolución al mentado despacho a través auto del 28 de agosto de 20178 por advertirse que el predio no se encontraba plenamente identificado.
Reasumido el conocimiento por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería mediante decisión del 22 de septiembre de 2017 9, aquel adelantó actuaciones tendientes a resolver los problemas advertidos y por providencia del 17 de enero de 2018 ordenó nueva remisión a esta magistratura del expediente 10, la cual procedió a avocar conocimiento y decretar pruebas de oficio por auto del 06 de julio de 201811.
Practicadas las mismas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos el 05 de diciembre del mismo año12.
conocimiento y decretar pruebas de oficio por auto del 06 de julio de 201811.
Practicadas las mismas, se corrió traslado a las partes e intervinientes para presentar alegatos el 05 de diciembre del mismo año12.
3. La Oposición
El señor Pablo José Martínez Hernández, como hijo del actual poseedor del predio reclamado, Pablo José Martínez López, presentó oposición el 31 de octubre de 201613, estando dentro del término de traslado; y si bien no obra constancia de notificación personal de este, pues el respectivo sello no reporta firma 14, su oposición, como tercero indeterminado, pues no fue identificado en la etapa administrativa, fue anterior a la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 201115, por lo cual la misma se considera oportunamente presentada.
En la misma, si bien no se tacharon los hechos invocados por el señor Adalberto Antonio Correa se sostuvo, que Pablo José Martínez López, fue adjudicatario inicial de la Parcela nro. 15, ubicada en la misma zona, también por parte de Funpazcor y que posteriormente, fue trasladado al predio solicitado en restitución.
6 Trámites en otros despachos, consecutivo 28. 7 Ibidem, consecutivo 42. 8 Trámite en el despacho, consecutivo 42, pág. 7 a 14. 9 Trámite otros despachos, consecutivo 45. 10 Ibidem, consecutivo 65. 11 Trámite en el despacho, consecutivo 42, pág. 57 a 63. 12 Ibidem, pág. 233. 13 Consecutivo 41, pág. 13 a 31. 14 Ibidem, pág. 10.
11 Trámite en el despacho, consecutivo 42, pág. 57 a 63. 12 Ibidem, pág. 233. 13 Consecutivo 41, pág. 13 a 31. 14 Ibidem, pág. 10. 15 Ibidem, pág. 103.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 4 de 32
Adicionalmente, que, si bien la Parcela nro. 15 ya le fue restituida al señor Martínez López y su núcleo familiar, aún siguen en posesión de la Parcela nro. 12 acá reclamada.
En consecuencia, por considerar que tiene n arraigo en la parcela de propiedad del señor Correa, y que han desarrollado su proyecto de vida, solicitan que se entregue a aquel la Parcela nro. 15 con todos los beneficios que les fuera restituida, y se les mantenga la posesión de la Parcela nro. 12.
El señor Pablo José Martínez López16, presentó oposición en el mismo sentido que su hijo, el 26 de octubre de 2016, estando dentro de la oportunidad legal.
3. Alegatos de Conclusión
Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 05 de diciembre 2018 17, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de contradicción y defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 200 4 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la
alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 200 4 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho», así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público intervino18; tras hacer un a relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a las pretensiones elevadas por el reclamante, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal
16 Consecutivo 41, pág. 55 a 63. 17 Ibidem, pág. 233. 18 Ibidem., pág. 237 a 255.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 5 de 32 invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió el abandono del bien; asimismo, consideró procedente que se
invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió el abandono del bien; asimismo, consideró procedente que se ordenen medidas en favor del opositor como segundo ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016.
Por su parte la UAEGRTD19 sostuvo que, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso judicial, se encuentra probado que el solicitante Adalberto Antonio Correa, fue víctima de abandono forzado y despojo material del bien objeto de reclamación, por lo cual deben accederse a las pretensiones. Respecto de los opositores y sus alegaciones guardó silencio.
Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201520, y por haberse presentado oposición contra la misma.
Además el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se cumple por cuanto el predio identificado con el FM I nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante
2011 se cumple por cuanto el predio identificado con el FM I nro. 140-49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00521 del 26 de agosto de 201621.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.
19 Ibidem, pág. 259 a 264. 20 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 21 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 71 a 72.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 6 de 32 No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor Adalberto Antonio Correa y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Parcela 12’ ubicado en el corregimiento Villanueva, del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, identificado con el FMI nro. 14049834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 7 ha y 9371 m², el cual fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR
49834 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 7 ha y 9371 m², el cual fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00521 del 26 de agosto de 201622.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si los opositores Pablo José Martínez López y Pablo José Martínez López, tienen derecho a ser compensados, y si , ostentan la calidad de segund os ocupantes, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.
4. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia , que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor.
4.1. La declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras.
22 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 71 a 72.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 7 de 32
tierras.
22 Consecutivo 43, documento «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 71 a 72.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 7 de 32 En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de estas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional23 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suert e que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que esta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.
Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la Sentencia T-02504 halló adecuado al considerar: “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno” pues “como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”.
Todo esto en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras , la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares
prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares
23 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 8 de 32 establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero a cceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.
4.2. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.
4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con FMI nro. 140-49834 figura como propietario inscrito en la anotación nro. 1, el señor Adalberto Antonio Correa, quien derivó su derecho de dominio de donación efectuada en su favor por parte de Funpazcor, mediante Escritura Pública nro. 2680 del 1 de diciembre de 199324, condición que varió con la venta realizada por este a Pablo José Martinez Lopez por Escritura Pública nro. 2916 del 29 de diciembre de 1998 de la Notaria Segúnda de Montería , la cual no fue inscrita en el correspondiente registro con anterioridad a las cautelas dictadas dentro del presente trámite.
De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituci ón de Tierras Despojadas conforme el Informe Técnico
24 Consecutivo 41, pág. 118 a 119.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 9 de 32 Predial con registro ID-17092925, que tiene una cabida superficiaria determinada por georreferenciación de 7 ha y 9371 m², la cual fue rectificada mediante informe del 13 de noviembre de 2018 26 a 7 ha 8962 m², y se ubica dentro de las coordenadas
georreferenciación de 7 ha y 9371 m², la cual fue rectificada mediante informe del 13 de noviembre de 2018 26 a 7 ha 8962 m², y se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documento que tras no haber sido tachado u objetado constituye el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia en todo su contenido para tal efecto27.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Adalberto Antonio Correa era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, esto es 2001 , quedando así satisfecha la relación jurídic a con el mismo para efectos de este trámite.
4.2.2. Del abandono y despojo de tierras.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el
desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:
Para los efectos de l a presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley28.
25 Consecutivo 43, documentos «D230013121001201600171010Constancia secretarial2021561182», pág. 261 a 269. 26 Consecutivo 42, pág. 191 a 206. 27 Código General del Proceso, artículo 279. 28 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzad o son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armad os que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 10 de 32
reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 10 de 32
Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-29.
En co nsecuencia, se hace necesario determinar no s olo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado30. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circu nstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del ti tular del derecho a la restitución31. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional32.
Sin embargo, la Corte33 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o d e una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser
conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser
29 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresió n con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que ob liga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que ob liga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 31 C-781 de 2012. 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han de sarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del p erpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión d el hecho, el
perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión d el hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.Rad. 23001 31 21 001 2016 00171 01 Página 11 de 32 recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones que lo hayan generado hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras
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