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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2016-00175-02-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2016-00175-02-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Sentencia: Nro. 011

Radicado: 23001312100120160017502

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Eusebio Antonio Tuiran Paternina

Opositores: Alejandro Manuel Morales Rivero y otros Sinopsis: La Sala accederá a la restitución material de la 1/5 parte de un predio adjudicado en común y proindiviso al encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho victimizante, así como el despojo material padecido con ocasión del conflicto armado . De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de l opositor por no haber probado la buena fe exenta de culpa, tampoco se accederá a la solicitud de segundo ocupante por no concurrir los presupuestos fijados en la Sentencia C-330 de 2016.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba-, en desarrollo de las funcion es de representación de víctimas que le confieren los artículos 81,

restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba-, en desarrollo de las funcion es de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Eusebio Antonio Tuiran Paternina donde se vinculó como oposito r a Alejandro Manuel Morales Rivero (actual poseedor ) y a los señores Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez y Manuel Ramos Reinel como copropietarios respecto del predio que a continuación se describe:Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 2 de 74 Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área registral y georreferenciada Situación actual El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso Corregimiento Mata de Maíz Vereda El Faro Municipio Valencia Dpto. Córdoba 140-57166 238550000000000310049000000000 Área del fundo de mayor extensión 72 hectáreas 8500 metros cuadrados Área georreferenciada de la fracción reclamada 15 hectáreas 7836 metros cuadrados. Copropietarios Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez, Eusebio Antonio Tuiran Paternina (Solicitante) y Manuel Ramos Reinel.

II. ANTECEDENTES

Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez, Eusebio Antonio Tuiran Paternina (Solicitante) y Manuel Ramos Reinel.

II. ANTECEDENTES

1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre la cuota parte (1/5) del inmueble El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso , respecto del cual invocó la calidad de copropietario, por adjudicación que en común y proindiviso le hizo el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, al reclamante y cuatro adjudicatarios más.

2. De igual forma, se solicitó la restitución material a favor del actor de esa quinta parte (1/5) del referido predio con área de 1 5 hectáreas, 7836 metros cuadrados; que se decrete la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado ; que a su vez se ordene la segregación o desenglobe de esa fracción de la matrícula nro. 140-57166, con la consecuente apertura del correspondiente folio de acuerdo a la individualización contenida en el Informe Técnico Predial y que además se haga pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución del fundo y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

3. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian , con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial de Córdoba, -en adelante

base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial de Córdoba, -en adelante UAEGRTD o la Unidadque representa judicialmente al solicitante.

3.1. Que el predio El Faro nació del engloble de otros inmuebles denominados Villa María (80 hectáreas) y La Gloria (219 hectáreas) y que fueron adquiridos por el Incora en el año 1971 con el propósito de adjudicarlos a 36 familias del campo yRad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 3 de 74 de allí nacieron los lotes El Faro Grupos 1 a 7. A partir del año 1986 el Incora comenzó a asignar provisionalmente los fundos a grupos de campesinos y ya para el año 1988 había adjudicado definitivamente los lotes Faro 1 a 7. El Faro 5 consta de 72 hectáreas, 8500 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula N° 140-57166.

3.2. Así, la relación jurídica que tuvo o tiene Eusebio Antonio Tuiran Paternina y otras cuatro (4) familias más, es la de copropietarios, porque el extinto INCORA les adjudicó en común y proindiviso el predio denominado El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso que tiene una extensión superficiaria de 72 hectáreas 8500 metros cuadrados . Al aquí solicitante se l e adjudicó una quinta part e (1/5) mediante la Resolución nro. 1781 del 30 de septiembre 1988 y a cada asociado le correspondió 14 hectáreas y media aproximadamente. Los beneficiarios de esas

mediante la Resolución nro. 1781 del 30 de septiembre 1988 y a cada asociado le correspondió 14 hectáreas y media aproximadamente. Los beneficiarios de esas adjudicaciones, entre ellos el solicitante, se dedicaron a labores del campo, a la siembra de productos de pancoger, como maíz, yuca, plátano y frutas; construyeron sus casas y desarrollaron su proyecto de vida. Según el trabajo de georreferenciación adelantad o por La Unidad, la porción que reclama el aquí solicitante tiene un área de 15 hectáreas 7836 metros cuadrados, es decir, 1 hectárea, 2136 metros cuadrados más de la contenida en el título de adjudicación (sic), “por lo tanto se permite inferir que el predio en común y proindiviso posiblemente fue objeto de algunas divisiones materiales que registralmente no se encuentren registradas” (sic).

3.3. La Unidad agregó que el querellante y su familia en el año 2000 se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble como consecuencia de la violencia que exist ía en la zona, específicamente por el temor que generaba la presencia de los paramilitares. Señaló que a su lugar de residencia l legaron miembros de la AUC con el objetivo de intimidarlo para que abandonara su parcela, lo que desencadenó el desprendimiento del predio a través de una promesa de compraventa. Después del abandono se encontró con Alejandro Morales, quien le dijo que tenía que venderle la finca , que debía negociar con él a la buena o a la mala y ante la presión ejercida por el paramilitar alias “ Pico” para que vendiera la tierra a ese señor, firmó el contrato de venta, donde le impusieron

la buena o a la mala y ante la presión ejercida por el paramilitar alias “ Pico” para que vendiera la tierra a ese señor, firmó el contrato de venta, donde le impusieron las condiciones y el precio que finalmente no le pagaron.1

1 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4, págs.17, 18, 33 y 39.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 4 de 74

4. El trámite judicial de la solicitud y la s oposiciones presentadas pueden

compendiarse de la siguiente forma:

4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de superada las causales de inadmisión, admitió el petitum restitutorio2 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su s derechos. La publicidad se cumplió en legal forma3.

De igual modo, ordenó correr traslado por el término legal de quince (15) días a: Humberto Manuel Páez Jiménez , Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez y Reinel Manuel Ramos, personas que figuran como copropietarios inscritos del derecho real de dominio.

El a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

También dispuso notificar la iniciación del proceso al gobernador del

El a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

También dispuso notificar la iniciación del proceso al gobernador del departamento de Córdoba, al alcalde del municipio de Valencia, al Personero municipal del municipio de Valencia y al Ministerio Público - Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras.4

Humberto Manuel Páez Jiménez . Fue notificado el 22 de noviembre de 2016 5 y por intermedio de Defensor Público 6 manifestó que el Incora a través de la Resolución 1778 del 30 de septiembre de 1988 le adjudicó 1/5 parte del predio de mayor extensión de 72 hectáreas 8500 metros cuadrados, tal y como consta en el certificado de libertad nro. 140-8756; que no le compró a ningún tercero y que

2 Portal de Restitución de tierras, radicado 23001312100120160017502, Trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado 0215C63CA1FC55DC FE2FF90B54547CA60A0FD0BE8A4426EC26F56AB041231F84, págs. 1 a 7. 3 Trámites en otros despachos, consecutivo 19, certificado 66002E0E86E55B76 C00981F3A689641D1071F38A7343C12D947053E9EAD708BD, (Edición de El Espectador, domingo 27 de noviembre de 2016), pág. 2.

C00981F3A689641D1071F38A7343C12D947053E9EAD708BD, (Edición de El Espectador, domingo 27 de noviembre de 2016), pág. 2. 4 Trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado 0215C63CA1FC55DC FE2FF90B54547CA6 0A0FD0BE8A4426E C26F56AB041231F84, pagina 6 de 7. 5 Trámites en otros despachos, consecutivo: 18, certificado BA65ACB36C6936CF A6A4560588791D4DCEE21E4A9E09D9A517629734AC182B5E, (acta de notificación Humberto Manuel Páez), pág. 1. 6 Trámites en otros despachos, c onsecutivo 22, certificado 5B8001973B ED6BEA F6AE324A7E321E8F44715FBD2B2155F1589FD6F35F445BA3; (Escrito de oposición) págs. 1 a 6.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 5 de 74 cualquier reclamación resulta extemporánea , porque la adjudicación fue en el año de 1988 y la ley de restitución de tierras empezó a regir después del 1ro de enero de 1991, con ello queda demostrada la buena fe y el arraigo que tiene sobre el bien; además deben analizarse las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra él y su esposa que también pertenece a la tercera edad y que su parcela no es solicitada en restitución.

Con fundamento en lo anterior , formuló las excepciones de buena fe exenta de culpa, el derecho a la no revictimización y la ausenci a de daños porque no es

parcela no es solicitada en restitución.

Con fundamento en lo anterior , formuló las excepciones de buena fe exenta de culpa, el derecho a la no revictimización y la ausenci a de daños porque no es integrante de ningún grupo armado y no participó en los hechos de violencia narrados por el reclamante. Solicitó entonces que se regule la propiedad del predio que ocupa, se ordene el desengloble y como petición subsidiaria en caso de ordenarse la restitución , que se le reconozca la compe nsación prevista en la Ley 1448 de 2011.

Alejandro Manuel Morales Rivero . Notificado personalmente el siete ( 7) de noviembre de 2016 7. Este ciudadano también por intermedio de la Defensoría Pública8 formuló oposición e indicó que con mucho esfuerzo compró su primera parcela a Micaela Rosa Madera con la Escritura Pública N° 496 de 30 de junio de 1999 de la Notaría Única de Valencia. A los pocos meses de estar allí , el colindante Eusebio Tuiran Paternina le ofreció la parcela siguie nte, porque estaba en la parte alta y a los padres se les dificultaba la movilidad por su avanzada edad, por eso necesitaba vender . La oferta le interesó para ampli ar su actividad como agricultor, se hizo el negocio por $8.800.000.00, suscribieron un contrato de compraventa el 10 de julio de 2000, ese mismo día le entreg ó al vendedor $200.000.00 y el saldo se pactó para el 25 de julio de 2000, día en que se correría la escritura pública y se entregaría la parcela. Llegada la fecha acord ada, el

$200.000.00 y el saldo se pactó para el 25 de julio de 2000, día en que se correría la escritura pública y se entregaría la parcela. Llegada la fecha acord ada, el enajenante a quien ya se le había entregado un cheque por $5.400.000.00 , manifestó no querer cumplir, razón por la cual el adquirente le hace saber de la cláusula penal, imparte la orden de no pago y lo convoca a una audiencia de conciliación, en la que acordaron que el cheque que debía ser cobrado el primero

7 Trámites en otros despachos, consecutivo 7, certificado B94941D3D4E9A8A7 4C570218D0C537BE22FE12AE3CB18E73C834658F4504F0B9, (constancia de notificación Alejandro Morales), pág.1. 8 Trámites en otros despachos, consecutivo: 24, certificado 2294942651C6B7F2 685BAE695A1A59FDA75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C, (escrito de oposición Alejandro Morales), págs. 1 a 14.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 6 de 74 de agosto de 2000 se recogía y pagaba en efectivo y que la entrega del bien se haría el 11 de agosto de 2000. Que al precio se le descontó la suma adeuda al Incora por $2.800.000. 00 y otros valores pagados. Señaló que el vendedor e n forma inmediata y con el dinero que recibió adquirió a la señora Ana Modesta Pereira una parcela a kilómetro y medio de la que vendió.

forma inmediata y con el dinero que recibió adquirió a la señora Ana Modesta Pereira una parcela a kilómetro y medio de la que vendió.

Añadió la defensa que no son ciertas las afirmaciones del solicitante en cuanto a las amenazas para vender y para que no protestara el cheque, ya que la orden de no pago se atribuye al señor Tuiran Paternina quien no hizo la respect iva entrega en el plazo pactado; que el negocio se celebró de man era libre y espontánea y el incumplimiento que se presentó fue superado por acuerdo entre las partes. Dijo igualmente, que el negocio cumplió con todas las formalidades establecidas en la ley para la adquisición de bien es inmuebles, se le compró a su legítimo dueño, se pagó el justo precio, el bien no había sido despojado o abandonado por el factor violencia y que a los campesinos de baja escolaridad no se les puede exigir una carga imposible de cumplir, tampoco una buena fe calificada como se exige a expertos conocedores de las normas.

Con base en las anteriores manifestaciones , el convocado formuló las excepciones de buena f e y la no revictimización por parte del Estado. La primera se funda sobre la base de que no hubo amenazas, que el negocio fue libre y voluntario, que la posesión que ejerce sobre la parcela es de forma pacífica y no clandestina, que Morales Riveros se trata de un campesino que deriva su sustento y el de su familia de la explotación del predio y que con fundamento en la sentencia C -330 de 2016, se le debe beneficiar con la buena fe simple y no calificada.

De otro lado, expresó que, si el Estado Colombiano aplica al caso

y el de su familia de la explotación del predio y que con fundamento en la sentencia C -330 de 2016, se le debe beneficiar con la buena fe simple y no calificada.

De otro lado, expresó que, si el Estado Colombiano aplica al caso exegéticamente la Ley 1448 de 2011 para declarar la inexistencia de la posesión, violaría derechos fundamentales protegidos por los tratados internacionales y se convertiría en un actor más de desplazamiento forzado y revictimiza ción contra el opositor que también es víctima.

Así, el impugnante pidió que se le reconozca como poseedor de buena fe de la fracción que se reclama dada su condición de vulnerabilidad, su dependencia económica y arraigo y que se compense al reclamante con un predio equivalente; y en el evento en que se disponga la restitución reconocer le la buena fe simple yRad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 7 de 74 compensarlo de acuerdo a la ley de víctimas , o se le reconozca la calidad de segundo ocupante ordenando a su favor las medidas de protección que sean necesarias.

Gladys María Elean Madrid. Dicha señora fue notificada de manera personal el 9 de junio de 2017 . De igual modo a través de la Defensoría Pública9 hizo saber que no se opone a la restitución , en atención a que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas , se evidencia que el predio reclamado no corresponde con la identificación física y características de la porción de terreno que le fue adjudicado a ella por el Incora , bajo la Resolución nro. 1782 del 30 de septiembre

las pruebas allegadas , se evidencia que el predio reclamado no corresponde con la identificación física y características de la porción de terreno que le fue adjudicado a ella por el Incora , bajo la Resolución nro. 1782 del 30 de septiembre de 1988 en común y proindiviso con cu atro adjudicatarios más del predio denominado Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso de matrícula nro. 140-8756. Relató, además, que con la Resolución 1263 del 15 de agosto de 1991 le declararon la caducidad administrativa por abandono que fue ocasionado por los hechos de violencia que se vivían en la zona y que imposibilitó su retorno para continuar con la explotación y administración del inmueble.

Agregó que como esa adjudicación se hizo en común y proindiviso y las eventuales ordenes que se profieran en el proceso de restitución afectarían los derechos de los demás comuneros , y en ese sentido , -dijosí se opone para que se ordene el respectivo desenglobe de su parcela para tener certeza sobre la identificación y extensión superficiar ia con respecto del bien que se restituya, y generar seguridad jurídica sobre los derechos de dominio y posesión que ostentan los demás condueños.

Señaló, además, que su derecho es de buena fe en virtud de la adjudicación que le hizo el Estado, no amenazó al reclamante y nada tuvo que ver con los hechos denunciados por dicho señor, por eso pidió desenglobar la porción reclamada, parcelar el predio de mayor extensió n, que se realice la división material del inmueble y la partición de la comunidad existente , teniendo en cuenta la individualización e identificación de los predios realizada en las adjudicaciones

reclamada, parcelar el predio de mayor extensió n, que se realice la división material del inmueble y la partición de la comunidad existente , teniendo en cuenta la individualización e identificación de los predios realizada en las adjudicaciones iniciales.

9 Trámites en otros despachos, c onsecutivo: 36, certificado DC197FF2D56A7AB78A8A044355855965 9C19296FA0482B18 D1D38591AA1A8D7C, (escrito de oposición Gladys María Alean Madrid), págs. 2 a 8.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 8 de 74 Mediante auto del 17 de mayo de 2017 10, el juzgado dispuso el emplazamiento de los herederos determinados: Salvador Gómez Morales, Ana Gabriela Gómez Argumedo, Omar Enrique Gómez Argumedo y Luz Marina Gómez Argumedo e indeterminados de Benjamín Antonio Gómez Rodríguez, titular del derecho real de dominio en una 1/5 parte de l predio adjudicado en común y proindiviso denominado el Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso ubicado en la vereda El Faro corregimiento Mata de Maíz -Municipio de Valencia. La publicidad se llevó a cabo el domingo 21 de mayo de 2017 en el diario El Espectador11.

Con decisión del 10 de agosto de 2017 12 , de igual modo, ordenó el emplazamiento de Manuel Ramos Reinel y María Victoria Pérez García, el primero que también figura como titular del derecho de dominio en una 1/5 parte del citado inmueble y la segunda como tercera interviniente interesada en la misma heredad, llamamiento que obedeció a que el juzgado realizó las diligencias necesarias para

que también figura como titular del derecho de dominio en una 1/5 parte del citado inmueble y la segunda como tercera interviniente interesada en la misma heredad, llamamiento que obedeció a que el juzgado realizó las diligencias necesarias para la ubicación de dichos sujetos y así surtir la notificación personal de manera ágil y oportuna, pero sin obtener resultados satisfactorios, razón por la cual se ordenó su vinculación mediante la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de

2011. El respec tivo edicto se publicó en el diario El Espectador, edición del domingo 27 de noviembre de 2016 y en el diario el Espectador, edición de domingo 20 de agosto de 201713.

Mediante la providencia del 20 de septiembre de 20 17 14 , ante la no comparecencia de los terceros determinados, el Juzgado procedió con el nombramiento de representante judicial en los términos del inciso tercero del artículo 87 ibidem, ejerciendo dicha labor el abogado Luis Gregorio Cepeda Díaz , quien se notif icó el 27 de septiembre de 2017 15 y aceptó la representación

10 Trámites en otros despachos, consecutivo 32, certificado 2915ACA49639A6A1 DF4FDA67BBF803778D282832360B7D6A9241317EAAD9C4A2, (Auto ordena emplazamiento), págs.1 y 2. 11 Tramites en otros despachos, consecutivo: 33, certificado 9240E815467C9643 D362EBF84E5632ED05ACC5A46379AAB8AD79AD6B3ABC87DE, (publicación), pág.1.

11 Tramites en otros despachos, consecutivo: 33, certificado 9240E815467C9643 D362EBF84E5632ED05ACC5A46379AAB8AD79AD6B3ABC87DE, (publicación), pág.1. 12 Trámites en otros despachos, c onsecutivo: 40, certificado 09BA638A8DF7CC69E95B2F 834AC83EE6 0B5D963588D1D2155D89AF8B89FD3DB0, (auto ordena emplazamiento). Págs.1 y 2. 13 . Portal Web, archivo “FOLIO 27 DEL C2” en carpeta F001 -251 R23001312100120160017502 dentro de archivo WinRAR encriptado con certificado 56886DCAC808DF98D75A816CBA9C0661C4D0CDC7169D81C9E6405E25C522D750 en consecutivo 12 de actuaciones del Tribunal y Trámites en otros despachos, consecutivo: 41, certificado EB51798C56402825B91A10AD47DCAC2A 15DECEF7B3DA9AEB3F7E06E42D1C4D46, (edición El Espectador del 20 de agosto de 2017), pág. 2 respectivamente. 14 Trámites en otros despachos, consecutivo 42, certificado: AD14E633AA2F3D8A03A2B0F522990CF0 341283DB1FC171F06529B21D59EDA3BB, (auto nombra curador), pág. 1 y 2. 15 Tramites en otros despachos, consecutivo: 44, certificado B37 ECC2C0DB744BC 383D4D760F2DA98B

15 Tramites en otros despachos, consecutivo: 44, certificado B37 ECC2C0DB744BC 383D4D760F2DA98B FD0F6D42FA7DD790 95B0C6E79A5D6C89, (constancia de notificación), pág. 1.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 9 de 74 judicial16 de los herederos determinados Salvador Gómez Morales, Ana Gabriel a Gómez Argumedo, Omar E nrique Gómez Argumedo y Luz Marina G ómez Argumedo e indeterminados de Benjamín Antonio Gómez Rodríguez y de Manuel Ramos Reinel, María Victoria Pérez García y demás persona s indeterminadas. Dicho defensor actuando en favor de las mentadas personas manifestó que, respecto de los hechos y las pretensiones contenidos en la solicitud, se atiene a lo que lógicamente resulte probado en el trámite del proceso porque no le constan.

A propósito de esta forma de notificación, de cara a unificar los criterios en el Distrito Judicial, debe aclararse que para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular como lo hizo el instructor. Ello, Por cuanto el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. establece que la «designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión , quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio», nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio».

Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so

nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio».

Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto.

Ahora, para la designación de curador, el artículo citado dispone que deben observarse las siguientes reglas:

«7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones discip linarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto

Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores, la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un

16 Trámites en otros despachos, consecutivo 47, certificado B13D71EF040C88AEAF09535EA6BE0A0A A4A702EE0893A778 A1A037A6EFE9E034 (contestación curadora), págs. 1 y 2.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 10 de 74

profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado con el Registro Nacional de Abogados que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, quien periódicamente remite dichos listados de manera discriminada, o bien por solicitud del juez o magistrado, para cada municipio.

Esto es así porque de las normas transcritas se colige que la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores.

Nótese que los numerales 1 y 5 del art. 48 citado imponen la integración de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.

Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas.

En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien otrora tuvo la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P.C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando

de la Judicatura, quien otrora tuvo la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P.C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa.

Adicionalmente, en el marco de las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15 -10448, «Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia», y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a lo s abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Página 11 de 74

Sobre esto último, aunque las expresiones jurídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones» no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo.

en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo.

En el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía -Decreto 196 de 1971se adoptó un concepto novel, denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde el abogado ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judiciales, de allí que en el artículo 28 -15 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado - el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye una falta, a tenor de los artículos 31 -1 y 3313 de la misma obra.

En conclusión, para la designación del abogado -curador el juez especializado en restitución de tierras deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su registro, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.

Finalmente, en este punto es necesario precisar que, aunque en el traslado al curador solamente se le dio 3 días para intervenir, cuando por ley so

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