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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2017-00046-01-(11-10-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2017-00046-01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

SALA PRIMERA

Medellín, once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Sentencia No. 016

Radicado: 23001-31-21-001-2017-00046-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): Guillermo Rafael Argel Ortiz Opositor (s): Jairo José Lozano Pastrana Sinopsis: La Sala brindará protección al derecho fundamental a la restitución del reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y de su cónyuge al momento del despojo ESMERALDA DEL CARMEN OTERO DE ARGEL, pero en atención a su estado actual de vulnerabilidad se ordenará la “compensación” por equivalente, a cargo del FONDO de la UNIDAD de tierras con una vivienda urbana ubicada en el municipio de Mo ntería, donde actualmente desarrollan su proyecto de vida. Al mismo tiempo que, se declarará impróspera la oposición formulada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA a través de defensora pública, denegándose también por ser contraria a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación en su favor de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; a quien si se le reconocerá la calidad de segundo ocupante en los términos de la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto del 2016, de la Corte Constitucional.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo III de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones

GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ pretende se le restituya el predio denominado “Puerto Bello”, ubicado en la vereda la Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.), el cual cuenta con una extensión de 78 hectáreas con 3142 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-21241 y la cédula catastral 230010002000000010043000000000.

Como consecuencia de lo anterior, pretende la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1991, proferida por el Juzgado Primero Civil de Montería (Cór.), por la que se adjudicó en remate el predio objeto de reclamo a JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA. De igual maneraExpediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : Guillermo Rafael Argel Ortiz

Opositor : Jairo José Lozano Pastrana

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solicitó que en caso de ser imposible la restitución del inmueble, subsidia riamente se le reconozca la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

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solicitó que en caso de ser imposible la restitución del inmueble, subsidia riamente se le reconozca la compensación de que trata el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

1.2. Hechos específicos de la reclamación.

La Unidad señaló en la solicitud que, GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ adquirió el predio objeto de reclamo mediante comprave nta celebrada con JOSÉ VIEIRA TIRADO, a través de escritura pública No. 95 del 6 de febrero de 1984, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 140 -212411, destinándolo a la ganadería, con reses a utilidad por el Fondo Ganadero de Córdoba, cuya heredad era administrada a través de un mayordomo. No obstante, precisó la Unidad según información suministrada por el reclamante, que el negocio verdaderamente celebrado entre ellos fue el de permuta, donde GUILLERMO entregó al señor VIEIRA la casa que tenía a cambio de la finca objeto de reclamación.

También refirió que el solicitante, al tiempo de haberse hecho al predio reclamado en restitución, fue objeto de robo continuo de ganado y alambre por parte de diferentes grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, así como fue víctima de amenazas contra él y sus trabajadores, inicialmente por la guerrilla del EPL y posteriormente por las autodefensas. Que aproximadamente en el año de 1989, el administrador de la finca JORGE MARTÍNEZ, fue sacado del predio y asesinado por los paramilitares, situación por la que debió hacerse cargo de la finca,

del EPL y posteriormente por las autodefensas. Que aproximadamente en el año de 1989, el administrador de la finca JORGE MARTÍNEZ, fue sacado del predio y asesinado por los paramilitares, situación por la que debió hacerse cargo de la finca, pero ante el temor que ello le ocasionaba, la visitaba cada ocho (8) días hasta el año de 1991 que pudo estar pendiente de la tierra.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la Admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud2 fue admitida por auto del 7 de febrero de 20173, disponiendo entre otras medidas, su inscripción en la oficina de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble solicitado en restitución; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales; las publicaciones de ri gor; así como la vinculación al proceso y el traslado respectivo de la solicitud a JAIRO JOSÉ y JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA actuales propietarios inscritos en el predio “Puerto Bello”.

1 Anotación No. 1 2 Presentada el 10 de febrero de 2017Documento 2 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 3 Documento 5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEAExpediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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Reclamante : Guillermo Rafael Argel Ortiz

Opositor : Jairo José Lozano Pastrana

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Opositor : Jairo José Lozano Pastrana

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Posteriormente, el juzgado de instrucción mediante providencia del 23 de febrero de 2017 4, adicionó el auto admisorio, en el sentido de ordenar emplazar a los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.), copropietario del predio objeto de reclamo, en un periódico de amplia circulación nacional, por cuanto se allegó al proceso el registro civil de defunción que demuestra su fallecimiento5.

En los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011 6, la solicitud fue publicitada en el periódico (El Espectador) el 16 de julio de 2017 7; en tanto que el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados del causante JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA8, tuvo lugar también en el periódico (El Espectador), el 10 de marzo de 20179.

JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA fue notificado personalmente del auto admisorio de la solicitud el 23 de febrero de 201710; descorriendo en forma oportuna el traslado de la misma a través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría Pública el 16 de marzo de 2017, solicitando además amparo de pobreza11.

Ante la no comparecencia en el proceso de los herederos del causante JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA, el Juzgado de instrucción por auto del 3 de agosto de 201712, ordenó designarles curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de

MARÍA LOZANO PASTRANA, el Juzgado de instrucción por auto del 3 de agosto de 201712, ordenó designarles curador ad litem, con quien se surtió la diligencia de notificación y traslado de la solicitud el 12 de agosto de 201713, brindando respuesta oportuna el 17 del mismo mes y año 14; escrito mediante el cual señaló atenerse a lo que resultará probado frente a los hechos y pretensiones de la solicitud, sin formular excepciones de mérito.

2.3. Del escrito de oposición.

JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA, a través de su apoderada manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por el reclamante, sin proponer excepciones de fondo y reclamando ser reconocido en el proceso como segundo ocupante15. El opositor indicó que con su hermano JOSÉ MARÍA LOZANO PASTRANA (q.e.p.d.), son oriundos de la región y que en razón de ello sabían que el predio objeto de reclamo había sido hipotecado por el ahora reclamante –quien

4 Documento 10 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 5 Folio 2 cuaderno dos. 6 Documento 7 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 7 Documento 34 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 124 C-2.

8 Documento 16 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 9 Documento 21 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 92 C-2. 10 Documento 11 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 1 C-2. 11 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls 37 a 83 C-2. 12 Documento 35 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Documento 36 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 126 C-2. 14 Documento 37 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 127 y 128 C-2. 15 Documento 18 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 59 a 81 C-2.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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Reclamante : Guillermo Rafael Argel Ortiz

Opositor : Jairo José Lozano Pastrana

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era su vecino y con el que negociaron gan adoa favor de la extinta Caja Agraria; inmueble al que se hicieron en la diligencia de remate del 31 de octubre de 1991

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era su vecino y con el que negociaron gan adoa favor de la extinta Caja Agraria; inmueble al que se hicieron en la diligencia de remate del 31 de octubre de 1991 por $6.000.000, aprobada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en providencia del 8 de noviembre de esa misma anualidad. Acto judicial debidamente registrado en la anotación 7 de la matricula inmobiliaria 140-21241, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. Además refirió que, desde ese tiempo y hasta el fallecimiento de su hermano han ejercido la po sesión tranquila, pública e ininterrumpida sobre la parcela de su propiedad, la que dividieron materialmente y en la que construyeron una casa, dos represas, establecieron diferentes cultivos de pan coger y tienen cien cabezas de ganado a compartir a utilidad.

Advirtió el opositor que, en este caso, no se cumple el requisito de temporalidad exigido por la Ley 1448 de 2011 por cuanto el reclamante en el año de 1987 sufrió un derrame cerebral, trasladándose ese mismo año a la ciudad de Montería y a partir d e ese tiempo se aus entó del predio, abandonándolo por completo por razones de salud. Que además el 2 de febrero de 1987, la Caja de Crédito Agrario y Minero, inscribió el gravamen de embargo sobre el inmueble en virtud de un proceso ejecutivo hipotecario, para finalmente en providencia del 8 de noviembre de 1991 ser adjudicado a él (opositor) y su hermano ya fallecido. Asimismo, indicó

proceso ejecutivo hipotecario, para finalmente en providencia del 8 de noviembre de 1991 ser adjudicado a él (opositor) y su hermano ya fallecido. Asimismo, indicó que, en razón a la legalidad, la buena fe y la seguridad jurídica, se hicieron al predio objeto de reclamo sin que mediara violencia, coacción o despojo alguno.

En razón de lo anterior, señaló que es comprador de buena fe exenta de culpa y legítimo copropietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 14021241, por lo que solicita se le garantice su permanenc ia en el inmueble y se le brinden las medidas de atención que le permitan el total disfrute del mismo. Subsidiariamente pidió ser reconocido como segundo ocupante en relación con el predio Puerto Bello y se le otorguen los beneficios de que trata el acuerd o 033 de 2016.

2.3. Etapa de pruebas

La autoridad judicial por auto del 7 de septiembre de 2017 16, admitió la oposición formulada por JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA a través de Defensora Pública y en el mismo proveído decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, entre otras de oficio que consideró pertinentes; la realización del avalúo comer cial

16 Documento 40 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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a cargo del IGAC, la inspección judicial al predio objeto de reclamo y omitiendo resolver el amparo de pobreza, solicitado por la parte opositora; providencia que fue objeto de adición por auto del 8 del mismo mes y año 17, en el que se ordenó practicarle interrogatorio de parte al reclamante GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ.

Contra la providencia del 7 de septiembre de 2017, la parte opositora interpuso recurso de reposición18; el que luego de surtirse el traslado 19 correspondiente, fue desatado a través de providencia del 13 de septiembre de 2017 20, donde el Juez instructor repuso la decisión en el sentido de conceder el amparo de pobreza solicitado por el opositor y le ordenó al IGAC realizar el avalúo comercial del inmueble objeto de reclamación, confirman do la negación de realizar inspección judicial en los términos del artículo 306 del C. G. del P.

El 14 de septiembre de 2017, según actas visibles a folios 151 a 158 del cuaderno dos del expediente, se practicaron los interrogatorios de parte a GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ y JAIRO JOSÉ LOZANO PASTRANA y se recepcionaron las declaraciones de los testigos TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHERAN y

ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA.

Finalmente y una vez agotado el periodo probatorio el juez de instrucción, por auto

las declaraciones de los testigos TOMÁS EUGENIO DE LA OSSA TEHERAN y

ELEAZAR ENRIQUE GÓMEZ OYOLA.

Finalmente y una vez agotado el periodo probatorio el juez de instrucción, por auto del 24 de octubre de 201721, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal.

2.4. Fase de Decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 12 de enero de 201822, dispuso avocar conocimiento, tener como pruebas las aportadas en ese momento al expediente, entre otras que de oficio consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.3. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

17 Documento 39 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Documento 41 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fls. 141 a 143 C-2. 19 Folio 144 C-2 20 Documento 44 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

21 Documento 49 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Fl. 216 C-2. 22 Documento 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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3.4. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; l uego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

3.5. Problema jurídico . El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes.

3.6. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CR 00087 del 30 de enero de 2017 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de

76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CR 00087 del 30 de enero de 2017 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de GUILLERMO RAFAEL ARGEL ORTIZ junto con su respectivo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio “Puerto Bello”, ubicado en la vereda La Manta, corregimiento de igual denominación del municipio de Montería (Cór.)23.

3.5 Consideraciones Generales

3.5.1. Protección constitucional (Reiteración).

Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T159/1124, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situac iones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C -715/1225 y recogidas en la sentencia C-795/1426, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la

23 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. T. en otros despachos. Cf. fl. 40 C-2 24 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 25 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 26 JORGE IVÁN PALACIO PALACIOExpediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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restitución de tierras, al sostener: “ 5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el

satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”

3.5.2. La Ley 1448 de 2011 es norma transicional (Reiteración)

La Ley 1448 de 2011 27, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28

víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Al respecto en la sentencia C-330 de 201628 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona,

27 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 28 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; iii. La rela ción de la víctima con el predio solicitado en restitución; iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa; iv. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificación en el presente caso.

4.1. Requisitos Generales de la acción.

4.1.1. El Contexto territorial de violencia (Reiteración).

Esta Sala especializada en restitución de tierras 29, en varias oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración

ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y a dmitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso30.

La ocurrencia de hechos violentos reconocidos dentro del entorno y suscitado por las organizaciones paramilitares, a nivel regional y nacional, ta mbién fue objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

“En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba , de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaí do la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas

29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044-00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00046-01

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víctimas a servidores públicos de la adm inistración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”31.

La anterior posición ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares se destaca el departamento de Córdoba.

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”32 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en Montería y los municipios aledaños durante los años 1986 a 1991 y como operaban los grupos armados al

1967-2008”32 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en Montería y los municipios aledaños durante los años 1986 a 1991 y como operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homi cidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge. En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actúo con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge33. En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”.

Más allí en este documento se señala:

“En buena medida, la intensificación de la violencia es el resultado de la interrelación entre autodefensas y guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares. Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 19811984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 19851991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar

etapas: la primera abarca el período 19811984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 19851991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar enmarcado en la confrontación armada se intensifican. Se incluye entre las dos un aparte sobre el desarrollo del narcotráfico en esos años (…) Segunda fase: 1981 a 1991. Fortalecimiento de las guerrillas, expansión de las autodefensas, narcotráfico y desmovilización del EPL La característica de esta segunda fase es el incremento en los homicidios, los secuestros y en el accionar de las agrupaciones guerrilleras en el marco de la confrontación armada. Del mismo modo, a partir de 1985, los desplazamientos de población se vuelven una constante, en especial como reacción a las masacres protagonizadas por las autodefensas. No obstante que se presentaran aproximaciones de paz entre las guerrillas y el Gobierno en la administración Betancur, éstas no lograron su cometido y s

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