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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2017-00098-01-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2017-00098-01-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Expediente : 23001 -31-21 -001 -2017-00098-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba

Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Sentencia No.

Radicado: 23001-31 -21-001 -2017-00098-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante (s): Hilda del Carmen Velásquez Villalba.

Opositor: Rafael César Argumedo Figueroa.

Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras mediante compensación en especie. No prospera oposición; no se concede compensación por no acreditarse buena fe exenta de culpa, ni se otorgan medidas de segundo ocupante.

1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa

la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Monteria-Córdoba, y en el cual se presentó oposición por parte de RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA. 1.1. Las pretensionesExpediente : 23001-31-21-001-2017-00098-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y, en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenia su cónyuge FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO

(q.e.p.d.), en común y proindiviso, respecto de UNA ONCEAVA PARTE (1/11) del predio denominado "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2", ubicado en el departamento de Córdoba, municipio de Valencia, corregimiento Villanueva, vereda Las Nubes. Para ello, solicita que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 (literal "b") del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio solicitado, por comprobarse que la accionante con ocasión al conflicto armado se vio

numeral 2 (literal "b") del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto del predio solicitado, por comprobarse que la accionante con ocasión al conflicto armado se vio obligada a abandonar y a vender su parcela. En consecuencia, solicita se decrete la inexistencia del negocio juridico de compraventa elevado a Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011 de la Notarla Segunda de Montería, por tener vicios y ser constituida sin el lleno de los requisitos legales, esto es, por la ausencia del consentimiento del propietario de la parcela. Derivado de lo anterior, ruega se decrete la nulidad absoluta de los contratos celebrados sobre el inmueble objeto de esta solicitud, asi como de aquellos actos o negocios jurídicos ocurridos de manera posterior a los señalados en la pretensión anterior, según lo establecido en el articulo 77, numeral 2, literal "a", de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el articulo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO, fallecido cónyuge de la solicitante, adquirió la propiedad, en común y proindiviso, sobre una onceava parte del inmueble "PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2" por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, mediante Resolución No. 1919 del 26 de octubre de 1987, debidamente

"PARCELA # 3 LAS NUBES GRUPO # 2" por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA, mediante Resolución No. 1919 del 26 de octubre de 1987, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Monteria (Córdoba), en el folio de matricula inmobiliaria No. 140-34695.Expediente : 23001-31-21-001-2017-00098-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa Ese predio lo habitaron y lo explotaron económicamente hasta el año 1996, cuando HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y su familia salieron desplazados como consecuencia de la violencia que atravesaba la zona, específicamente el temor que generaban las autodefensas, los constantes asesinatos y las desapariciones forzadas.

Asi, dejaron todo abandonado y se fueron para Moñitos (Córdoba), siendo que nunca más regresaron por temor, pues a su cónyuge, el señor FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO (q.e.p.d.), lo estaban buscando para asesinarlo. Posteriormente FRANCISCO EMIGDIO VILLALBA POLO vendió los derechos sobre el predio al señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, a través de un negocio que se materializó por la Escritura Pública No. 606 del 9 de marzo de 2011, protocolizada en la Notarla Segunda de Monteria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito,

protocolizada en la Notarla Segunda de Monteria.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Monteria-Córdoba, el cual procedió a admitirla mediante auto del 4 de agosto de 2017.^ 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Valencia, a través de oficio.^ A los actuales copropietarios inscritos del predio, como se observa en el siguiente

cuadro: Nombre Notificación y traslado CARLOS CESAR CONTRERAS PENA, REMBERTO MIGUEL BOLAÑOS Notificados a través de curador ad litem el 26 de enero de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.• ^ CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2. Archivo "4. Auto admite solicitud de Restitución Rad. 2017-00098". 2 Ibídem. Archivo: "10. Constancia de envío de correos notificando Auto admisorio Rad. 2017-0098", pp. 22-24.Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31-21 -001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa

ARGEL, ANTONIO RICAURTE

HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO

MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS

MIGUEL GALEANO ESPITIA,

Rafael César Argumedo Figueroa

ARGEL, ANTONIO RICAURTE

HERNÁNDEZ MUENTES, EDILBERTO

MATÍAS GALEANO LUNA, JESÚS

MIGUEL GALEANO ESPITIA,

DIONISIO GALEANO LUNA, iVO

GALEANO PADILLA^, ANTONIO JOSÉ

ARGUMEDO FIGUEROA.

RODOLFO VICENTE FLOREZ LEON Se presentó escrito SIN oposición.^ Notificado de manera personal el 10 de septiembre de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.^ Presentó escrito SIN oposición.^ JUAN CARLOS FLOREZ LEON Notificado de manera personal el 11 de septiembre de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.^ Presentó escrito SIN oposición.^

RAFAEL CESAR

FIGUEROA ARGUMEDO Notificado de manera personal el 16 de agosto de 2017, surtiéndose el traslado respectivo.'° Escrito de oposición oportuno. Por lo demás, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, el día domingo 2 de agosto de 2017." 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición El señor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA, a través de apoderada, de manera oportuna presentó escrito de oposición," manifestando que la forma como adquirió el predio no fue fraudulenta, con vicios, temeraria o con fuerza, todo lo contrario, que fue voluntaria, pacífica, pública y bajo la conciencia de obrar con

manera oportuna presentó escrito de oposición," manifestando que la forma como adquirió el predio no fue fraudulenta, con vicios, temeraria o con fuerza, todo lo contrario, que fue voluntaria, pacífica, pública y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, toda vez que en el año 2009 le compró un predio de mayor CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "37. Constancia de notificación personal Rad. 2017-0098". ^ Se emplazó a sus herederos indeterminados, al hallar el instructor que se encuentra fallecido. ^ Ib. Archivo "38. Contestación del Curador Rad. 2017-0098". ^ Folio 134 delC. 2. 'Folios 139-145/0/0. «Folio 135 del C. 2. «Folios 139-145/b/d. ™ CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "9. Constancia de notificación personal Rad. 2017-0098". " Folio 42 bis del C. 2. " CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2. Archivo "17. Escrito de oposición Rad. 2017-0098".Expediente : 23001-31-21-001-2017-00098-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa extensión a la SOCIEDAD REFORESTADORA DE COLOMBIA LTDA., denominado RIOHACHA, y que si bien es cierto que esta sociedad en su momento le hizo saber que dentro de la extensión total de terreno habia una porción de tierras adjudicadas a

extensión a la SOCIEDAD REFORESTADORA DE COLOMBIA LTDA., denominado RIOHACHA, y que si bien es cierto que esta sociedad en su momento le hizo saber que dentro de la extensión total de terreno habia una porción de tierras adjudicadas a parceleros por el INCODER, no menos lo era que también le manifestó que ya tenia un proceso muy adelantado ante INCODER y con los propietarios de dichas parcelas para legalizarlas. Afirmó no desconocer que en el entorno espacial ocurrieron hechos de violencia y que en la región hubo presencia de grupos al margen de la ley, pero que su llegada a la zona en cuestión ocurrió muchos años después (2009) de los hechos violentos, siendo que en el 2009 no se impedia la celebración de actos o negocios jurídicos amparados en el marco legal, más aún, no existían alertas o limitaciones al dominio que revelaran la existencia de irregularidades o prohibiciones para la realización del negocio. Destacó los conceptos de buena fe exenta de culpa, confianza legitima y seguridad jurídica, y afirmó que "los cambios en las políticas estatales no pueden colisionar y expropiar derechos adquiridos por el comprador que de buena fe como es en este caso y en condiciones de legalidad [que] han venido ostentando",'^ y luego de citar un pronunciamiento proferido por esta Sala, concluyó que: "el señor Rafael Cesar Argumedo Figueroa, está siendo afectado por los cambios bruscos e intempestivos por parte de un nuevo marco normativo de carácter transicional, pues justamente el señor Argumedo, bajo el contexto de la legalidad de la época, la protección de sus intereses propios y la buena fe exenta de culpa ha adquirido éste (sic) predio que nos

por parte de un nuevo marco normativo de carácter transicional, pues justamente el señor Argumedo, bajo el contexto de la legalidad de la época, la protección de sus intereses propios y la buena fe exenta de culpa ha adquirido éste (sic) predio que nos ocupa, sin embargo, hoy se encuentra afrontando una situación bajo un nuevo contexto jurídico; en este contexto, la CONFIANZA LEGITIMA (sic) como principio fundamental e internacional debe amparar al actual propietario del predio relacionado en esta solicitud, teniendo en consideración que éste siempre actuó bajo todo contexto legal y de buena fe".'' Adicionalmente, exteriorizó ver con suma preocupación que la misma Unidad de Tierras haya manifestado que en el área solicitada se presentaron errores de topología por traslape, situación que impedia una real identificación de la parcela pretendida y violentaba sus derechos. De esta manera, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de restitución y, en consecuencia, instó que se le reconozca como propietario de buena fe exenta de culpa y se ordene su permanencia en el predio "brindándole las " Ib. p. 3. "Ib.Expediente Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21-001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa medidas de atención que le permitan el total disfrute y goce del mismo"."' En virtud de lo anterior, pidió que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordene compensar a la reclamante con un predio equivalente, para lo cual debe reconocérsele a ella su condición de "segunda ocupante". Además, que en el evento

de lo anterior, pidió que, en caso de accederse a las pretensiones, se ordene compensar a la reclamante con un predio equivalente, para lo cual debe reconocérsele a ella su condición de "segunda ocupante". Además, que en el evento de no acogerse todo lo anterior y se ordene la restitución a la accionante, se disponga su reconocimiento como segundo ocupante disponiendo compensación y medidas de protección. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 21 de febrero de 2018 el juez instructor admitió la oposición, reconociéndole personería jurídica a la apoderada." En esa misma providencia se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio PiJblico y las que el Despacho consideró oficiosamente. Una vez agotada esta etapa, en audiencia del 9 de marzo de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia." 2.4. Concepto del Ministerio Público En este caso no hubo concepto por parte del Ministerio Público. 2.5. Fase de decisión (fallo) Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala," la cual lo devolvió al juzgado instructor para que integrara debidamente el contradictorio." Hecho esto, se remitió nuevamente a la Sala, que, luego de " Ib. p. 5. '« CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2, Archivo "39. Auto abre a pruebas Rad. 2017-0098" '' Ib. Archivo "44. Actas de audiencia Rad. 2017-0098".

" Ib. p. 5. '« CD 1 de 2 Folio 133 del C. 2, Archivo "39. Auto abre a pruebas Rad. 2017-0098" '' Ib. Archivo "44. Actas de audiencia Rad. 2017-0098". '« Folio 1 del 0. 3. '«Folios 15-16/b/dem.Expediente Proceso

Reclamante Opositor : 23001-31-21-001-2017-00098-01 : Restitución y formalización de tierras

: Hilda del Carmen Velásquez Villalba : Rafael César Argumedo Figueroa evacuadas unas pruebas de oficio, procede a emitir el fallo, previo estudio de los presupuestos procesales. 3.1. Nulidades No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Nótese que, si bien al opositor RAFAEL CÉSAR ARGUMEDO FIGUEROA se le emplazó y nombró curador ad litem, ese llamamiento era innecesario porque para ese momento procesal él ya habia sido notificado y ya se habia pronunciado frente a la solicitud, estableciéndose válidamente la relación juridico procesal; por lo tanto, no pasa de ser una mera irregularidad que no tiene la fuerza suficiente para invalidar el trámite. Tampoco lo invalida el hecho que el curador ad litem de los actuales copropietarios inscritos haya manifestado en su pronunciamiento que actuaba en representación de la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y demás personas indeterminadas, pues las otras piezas procesales, como el auto que designó la terna

inscritos haya manifestado en su pronunciamiento que actuaba en representación de la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y demás personas indeterminadas, pues las otras piezas procesales, como el auto que designó la terna de curadores y el acta de notificación, fueron claras y contundentes en que su designación y representación se circunscribia a los emplazados, de modo que aquello no pasa de ser un lapsus mecanográfico, y su intervención se entiende fue de cara a los intereses de los propietarios en común y proindiviso. 3.2. Presupuestos procesales No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos minimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la CONSTANCIA NÚMERO CR 00583 DEL 28 DE JULIO DE 2017," mediante la cual se certifica que la señora HILDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ VILLALBA y su núcleo familiar fueron «° CD 1 de 2 Folio 133 del 0. 2 Archivo "3, Demanda y anexos Rad. 2017-0098", pp. 80-81

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESOExpediente

Proceso Reclamante Opositor 23001-31 -21-001 -2017-00098-01 Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en

Restitución y formalización de tierras Hilda del Carmen Velásquez Villalba Rafael César Argumedo Figueroa incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la reclamante y su fallecido cónyuge sufrieron el desplazamiento forzado y posterior despojo juridico del predio reclamado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno dentro del margen temporal establecido por el legislador en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011. Como problema juridico asociado esta Sala debe establecer si el opositor logró demostrar los fundamentos de su oposición frente a la restitución. Adicionalmente, se analizará si obró con buena fe exenta de culpa. Como metodología para la resolución del caso esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento juridico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de alli el caso en concreto a la luz de estos últimos. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de

historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, para el que el Estado evidenció su incapacidad en evitarlo y atendido a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del pais. A partir de Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente "un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento", y se admitió como factores causantes del desplazamiento "el9 Expediente Proceso

Reclamante Opositor : 23001-31-21-001-2017-00098-01 : Restitución y formalización de tierras

: Hilda del Carmen Velásquez Villalba : Rafael César Argumedo Figueroa conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derecfios Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público".^'^ Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario, y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto

deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en general, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un "estado de cosas" contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo. De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio via articulo 93 de la Carta Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.^^ En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.^'^

En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.^'^ De un lado, 7os Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad", para lo cual los gobiernos deben "establecer las ^' Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. '« Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. «« Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MR: Luís Ernesto Vargas Silva. «" Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.10 Expediente Proceso Reclamante Opositor . 23001-31-21-001-2017-00098-01 : Restitución y formalización de tierras : Hilda del Carmen Velásquez Villalba : Rafael César Argumedo Figueroa medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles", y considerar no válida 7a transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta". De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos,

viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta". De otro lado, 7os Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo". Igualmente, "que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual". Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeidas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional,que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del

preferente, y circunscrito en un marco de justicia transicional,que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.^'' Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^^ En ese orden, la medida contemplada en Ley 1448 de 2011, (articulo 75), prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de «« En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. " Sentencia T-034 de 2017. '« Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y 0 753 de 2013.11

Expediente : 23001-31-21-001-2017-00098-01

Proceso ; Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido

Proceso ; Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Hilda del Carmen Velásquez Villalba Opositor : Rafael César Argumedo Figueroa baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el articulo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,^^ pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionarT° A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y segijn el articulo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su articulo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas victimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia

victimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas victimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (¡i) una afectación al mismo entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,^^ mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. «« Concordar con el comunicado de prensa N° 049 del 5 de diciembre de 2019, medíante el

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