TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00037-01-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00037-01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Sentencia No.
Radicado: 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-00
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
solicitante (s): Luis Enrique Núñez Luna. Opositor (es): Magaldy Enrique Jiménez Doria.
Sinopsis: En el presente asunto se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante a quien se le compensó por equivalencia, en tanto que al contradictor se le declaró impróspera la oposición planteada, sin reconocimiento de la calidad de segundo ocupante.
Procede la Sala a dictar sentencia, de conformidad con el trámite establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, con respecto a la solicitud de formalización y restitución de tierras despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antíoquia (en adelante LA UNIDAD) en favor de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La Unidad solicitó, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA, y en consecuencia se formalice su derecho
1. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La Unidad solicitó, se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de LUIS ENRIQUE NUÑEZ LUNA, y en consecuencia se formalice su derecho reconociéndole la calidad de ocupante en común y proindivíso, así como los derechos que le corresponda sobre el predio con un área superficiaria de 14 hectáreas 9.242 m^, la cual hace parte del predio denominado EL FARO GRUPO 5
LA ESPERANZA, de 72 hectáreas 8.500 m^, ubicado en el corregimiento El Faro, vereda de igual denominación del municipio de Valencia (Cór.), identificado con el número predial 238550000000000310041000000000 y matrícula inmobiliaria 14037410 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería.Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Así mismo peticiona, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la adjudicación del predio, debiendo expedir en su favor el acto administrativo correspondiente registro en instrumentos públicos; invocando además la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011 deviniendo como consecuencia, se declare como inexistente el negocio jurídico por medio del cual el reclamante transfirió su derecho sobre la parcela. Amén de lo anterior, formuló el desenglobe del predio de mayor extensión denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA y la consecuencial segregación del
medio del cual el reclamante transfirió su derecho sobre la parcela. Amén de lo anterior, formuló el desenglobe del predio de mayor extensión denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA y la consecuencial segregación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 140-37410, entre otras pretensiones que denominó complementarías y especiales. 1.2. Fundamentos Fácticos. 1.2.1. Del predio el Faro. Se señala en el libelo inicial que el predio EL FARO surgió del englobe de dos inmuebles, uno denominado Villa María de 80 hectáreas y el otro denominado La Gloria con un área de 219 hectáreas. En el primero de ellos (Villa María), para el año 1962, JULIO CESAR HERNÁNDEZ TORDECILLA formalizó una falsa tradición mediante escritura pública 582 de 1962^ registrada a folio de matrícula inmobiliaria 140-4871; para 1978 se registró una compraventa efectuada entre JULIO CESAR HERNÁNDEZ TORDECILLA y EUNICE DEL CASTILLO SIERRA, posteriormente para el año 1980 se registró la escritura pública 1711 de 1979 contentiva de una división material parcial del bien entre los 7 hijos de CASTILLO El segundo predio denominado La Gloria, registralmente cuenta con dos folios de matrícula inmobiliaria (140-32610 y 140-3734), en uno se registró la escritura pública 593 de 1958^ contentiva de una falsa tradición a nombre de ELIGIO MANUEL MERCADO BENÍTEZ, en tanto que en el otro folio de matrícula inmobiliaria, se registró una adjudicación^ que el INCORA hiciera en favor de
pública 593 de 1958^ contentiva de una falsa tradición a nombre de ELIGIO MANUEL MERCADO BENÍTEZ, en tanto que en el otro folio de matrícula inmobiliaria, se registró una adjudicación^ que el INCORA hiciera en favor de EUNICE DEL CASTILLO SIERRA, persona que posteriormente mediante escritura pública 1711 de 1979 de la Notaría primera de Montería -registrada en 1980-, realizó división material parcial a sus siete hijos, quienes en 1986, vendieron su ' De la Notaría Segunda de Montería. ^ De la Notaría Segunda de Montería ^ Resolución 0237 de 1978, que fuera posteriormente revocada mediante resoluciones 2587 de 2007 y 303 de2008, por haberse adjudicado sin el lleno de los requisitos legales.
SIERRA.
Página 2 de 46Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente parte al INCORA; y fue así como de dichos predios (Villa María" y La Gloría^), nació el predio denominado EL FARO del 1 al 7^. En ese mismo año 1986 el INCORA seleccionó a campesinos para adelantar explotaciones comunales, adjudicándoles en común y proindiviso para el año de 1988, haciéndolos socios en cuota parte de la parcelación EL FARO, y fueron personas que dedicaron los fundos a las labores de campo, siembra de productos de pan coger además de construir viviendas donde desarrollaron sus proyectos de vida.
la parcelación EL FARO, y fueron personas que dedicaron los fundos a las labores de campo, siembra de productos de pan coger además de construir viviendas donde desarrollaron sus proyectos de vida. 1.2.2. De la Violencia en Valencia (Cór.) y la parcela objeto de reclamación. Se dijo en la solicitud, que el municipio de Valencia (Cór.) fue asolado por la violencia, particularmente por la estructura paramilitar que se fortaleció con la llegada de "Don Berna", quien despojó tierras en los corregimientos de Villanueva y la parte sur del municipio, como Guadual, Santo Domingo, Mieles, San Rafael del Pirú, permitiendo con ello, la consolidación de corredores estratégicos para el tráfico y salida de coca a través de la ruta de San Pedro de Urabá hacía Necoclí; que para el año 1997 y 2002, en los corregimientos de Mata de Maíz se reportaron varios casos de masacres, así como entre 1994 y 1999 se presentaron asesinatos selectivos, amenazas, robos de ganados y desplazamientos forzados en otros corregimientos de Valencia, sin que se pudiera identificar con facilidad los bloques o grupos responsables, en razón a que varios grupos paramilitares, entre ellos la Casa Castaño, operaron en la zona simultáneamente. En la parcelación El Faro, también se presentaron hechos de violencia, según uno de los campesinos afectados, para el año de 1997 no se podía trabajar porque se oía que mataban gente, desconociendo si eran grupos de guerrilla o paramilitares, que de allí se llevaron a Los Cancino que les decían Hazaña, otro de apellido Sierra, asesinaron a Eduardo Pacheco, a un profesor de nombre Eladino García,
oía que mataban gente, desconociendo si eran grupos de guerrilla o paramilitares, que de allí se llevaron a Los Cancino que les decían Hazaña, otro de apellido Sierra, asesinaron a Eduardo Pacheco, a un profesor de nombre Eladino García, había muchos muertos y desaparecidos. Se indicó igualmente que en EL FARO 5 GRUPO NUEVO PARAÍSO, donde también existen reclamantes adjudicatarios del INCORA, hubo ventas de predios a bajo precio, que para el año 2.000 tanto en los predios "EL FARO" como en "LA RUSIA" existió presencia permanente de distintos grupos armados, en especial LA CASA CASTAÑO que se encontraba ya consolidada en la zona; grupos que " Con folio 140-4871 5 Con folios 140-32610 y 140-3734 ^ Del predio Villa María: se derivó el 140-8753 Faro 2; 140-8757 Faro 6; 140-8758 Faro 7, 140-8751 El Faro; 140-8754 Faro 3; 140-8755 Faro 4, 140-8756 Faro 5. Del predio La Gloria (140-3734) se derivaron los folios 140-140-8753 Faro 2; 140-8757 Faro 6; 140-8758 Faro 7; 140-8751 Ei Faro y 1408755 Faro 4. Página 3 de 46Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras, Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 ejerciendo sobre los campesinos violencia directa y coerción para forzarlos en unos
Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 ejerciendo sobre los campesinos violencia directa y coerción para forzarlos en unos casos a abandonar los fundos y en otros a vender contra su voluntad, ventas que en su mayoría, no aparecen registradas en los folios de matrícula inmobiliaria, según informe de caracterización, varias parcelas de El Faro5 Grupo Nuevo Paraíso aparecen en cabeza de un señor Alejandro Morales, quien según certificados de tradición y libertad, se reporta como comprador de predios de la zona aledaña al de mayor extensión denominado EL FARO desde finales de los años 90 y posteriormente comprador consecutivo de parcelas adjudicadas por el INCORA así: en el año 1998 de la parcela 26 EL FARO adjudicada en común y proindiviso a ALFREDO BALLESTEROS; en 1999 del predio EL FARO 6 GRUPO LA REVANCHA adjudicado en común y proindiviso a MICAELA MADERA; para el año 2000 la parcela denominada FARO 5 GRUPO NUEVO PARAÍSO y otro predio rural identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-33177; en el año 2007 el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-113394 y para los años 1999 y 2000, aparece como comprador de dos predios en el municipio de Valencia (Cór.). 1.2.3. Del reclamante LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA. Del mismo se señaló que para el año 1988 había comprado mejoras de un terreno el cual comenzó a explotar económicamente, siendo posteriormente adjudicado
1.2.3. Del reclamante LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA. Del mismo se señaló que para el año 1988 había comprado mejoras de un terreno el cual comenzó a explotar económicamente, siendo posteriormente adjudicado por el INCORA mediante Resolución N°. 01059 de 1991, donde le fue otorgada 1/5 parte en común y proindiviso con 4 adjudicatarios más, del predio denominado FARO 5 GRUPO LA ESPERANZA de Valencia (Cór.); terreno el cual se vio obligado a vender en el año de 1998 y salir del mismo junto con su familia, como consecuencia de la violencia que se vivía en la región por parte de las autodefensas, específicamente a raíz de una amenaza directa que recibió de personas pertenecientes a grupos al margen de la Ley. Las pruebas específicas del caso corresponden a las allegadas por la UNIDAD con el escrito de solicitud.
2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud.
La solicitud^ correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual por auto del 16 ' Presentada el 09 de marzo de 2018. Página 4 de 46Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Luis Enrique Núñez Luna.
Opositores : Magaldy Enrique Jiménez Doria.
Expediente : 23001-31-21-001-2018-00037-01 de marzo de 2018^, la admitió disponiendo entre otras medidas: su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (folio de matrícula inmobiliaria 140Expediente : 23001-31-21-001-2018-00037-01 de marzo de 2018^, la admitió disponiendo entre otras medidas: su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (folio de matrícula inmobiliaria 14037410); la sustracción provisional del comercio de los inmuebles afectados; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales y su comunicación a las autoridades pertinentes, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a la Agencia Nacional de Tierras en razón a que el INCORA adjudicó y el beneficiario no registró en instrumentos públicos, el emplazamiento de PEDRO PABLO
CORREA, JULIO MANUEL MARTÍNEZ MORALES,NERYS RAQUEL MERCADO
PÉREZ, VICTOR UDELIO ROSARIO SARMIENTO, LUIS FELIPE BLANCO CASTILLO, ANGELICA MARÍA GUERRA RAMOS, FRANCISCO MANUEL ARROYO CABALLERO, SIGIFREDO BRAVO PERTUZ, en su calidad de titulares de dominio inscritos en el folio con matrícula inmobiliaria 140-37410. En el mismo proveído, ordenó el traslado a MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y DEYANIRA DE JESÚS JIMÉNEZ DORIA, en razón a que se encuentran habitando y ocupando el predio objeto de restitución. 2.2. De la Notificación y traslado. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) fue notificada medíante oficio 0366, el 22 de marzo de 2018^; entidad que el 18 de abril de 2018, simplemente se limitó a manifestar que el predio reclamado "no se encuentra en la base de datos de la ANT", así como que del reclamante no obra ninguna solicitud o procedimiento
marzo de 2018^; entidad que el 18 de abril de 2018, simplemente se limitó a manifestar que el predio reclamado "no se encuentra en la base de datos de la ANT", así como que del reclamante no obra ninguna solicitud o procedimiento administrativo en curso de adjudicación''^. La publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se efectuó en el periódico de amplia circulación nacional "El Espectador" el 01 de abril de 2018''^ surtiéndose en ese mismo acto, el emplazamiento de los titulares de derechos inscritos anteriormente referidos, últimos a quienes se les designó curador ad litem, con quien se cumplió la diligencia de notificación y traslado, quien señaló que se atenía a lo probado en el proceso'^. Los 15 días para que eventuales terceros presentaran escritos de oposición vencieron el 20 de abril de 2018, no obstante el 19 de ese mismo mes y año, es decir, en término, MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA presentó escrito de ' Documento 5 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en línea. ^ Documento 9 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en línea. Documento 18 Portal de Restitución de Tierras para ia Gestión de Procesos Judiciales en línea. " Documento 12 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en línea. Documento 20, 21 y 22 Portal de Restitución de Tierras para ia Gestión de Procesos Judiciales en línea. Página 5 de 46Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras.
Documento 20, 21 y 22 Portal de Restitución de Tierras para ia Gestión de Procesos Judiciales en línea. Página 5 de 46Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21-001-2018-00037-01 oposición a través de apoderada judiciaP^, en tanto que DEYANIRA DE JESÚS JIMÉNEZ DORIA guardó silencio frente a la solicitud. 2.3. La oposición de MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA. JIMÉNEZ DORIA se opuso a la solicitud de restitución del área georreferenciada de 14 hectáreas 9.242 metros cuadrados, porción de terreno que hace parte del predio denominado El Faro 5 Grupo La Esperanza de aproximadamente 72 hectáreas 8.500 metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento El Faro, Municipio de Valencia (Cór.), Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria N°. 140-37410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, bajo el argumento que adquirió la posesión de dicho fundo mediante contrato verbal de compraventa celebrado en el año 1999 con LUIS ENRIQUE NÚÑEZ LUNA (el reclamante), quien había adquirido por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA a través de Resolución N°. 01059 del 22 de julio de 1991. Compra que refiere, efectuó de buena fe exenta de culpa, sin ningún tipo de desventaja frente a la otra parte y en razón del ofrecimiento que del predio hiciera
INCORA a través de Resolución N°. 01059 del 22 de julio de 1991. Compra que refiere, efectuó de buena fe exenta de culpa, sin ningún tipo de desventaja frente a la otra parte y en razón del ofrecimiento que del predio hiciera NÚÑEZ LUNA a través de JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ARGUMEDO, quien fue la persona que lo buscó para que fuera a ver el terreno del cual estaban pidiendo la suma de $4.000.000 -valor fijado por el mismo vendedor-, sin que hubiese entonces ningún tipo de aprovechamiento de la situación de violencia como lo expone el reclamante, pues fue este último quien decidió voluntariamente venderlo y ofertarlo por ese valor no solamente al aquí opositor, sino a otros posibles compradores. Que desde 1999 y durante los últimos 17 años, viene ejerciendo posesión de manera directa sobre el terreno peticionado en reclamación, con ánimo de señor y dueño, explotándolo de manera pública, pacífica e ininterrumpida con fines de producción sin problema alguno con nadie, ni siquiera con el mismo vendedor a quien considera su amigo; inmueble de donde deriva su mayor fuente de ingresos a través de la siembra de arroz, maíz y pastos para la cría de ganado vacuno en compañía. Agregando que si bien en el libelo demandatorio se refirió que detenta dos bienes inmuebles registrados a su nombre, en lo que refiere al predio con folio de matrícula inmobiliaria 140-69688, aclara que ya no es de su propiedad, en tanto al que le corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 140-51997, es un bien inmueble urbano de una hectárea aproximadamente, ubicado en el municipio de
al que le corresponde al folio de matrícula inmobiliaria 140-51997, es un bien inmueble urbano de una hectárea aproximadamente, ubicado en el municipio de " Documento 17 Portal de Restitución de Tierras para ia Gestión de Procesos Judiciales en línea. Página 6 de 46Proceso : De restitución y formalización de tierras. : Luis Enrique Núñez Luna. : Magaldy Enrique Jiménez Doria. : 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Valencia, que detenta en comunidad con su hermana, sin que esta última sumada a la que tiene en posesión y que es objeto de reclamación excedan la Unidad Agrícola Familiar asignada para el municipio de Valencia (Cód.), de ahí que se entienda demostrado, que no es un gran acumulador de tierras y que el inmueble peticionado es su único patrimonio y sustento tanto para él como para su familia. A su turno formuló las excepciones denominadas "buena fe exenta de culpa" e "inexistencia de la calidad de despojado de LUIS NÚÑEZ LUNA", argumentando para la primera, que si bien es un hecho notorio que el municipio de Valencia fue el epicentro de grupos armados ilegales, no por ello puede sostenerse que todas las ventas efectuadas en el municipio, se hallen asociadas a los múltiples episodios de violencia allí cometidos, como el del caso concreto donde fue adquirido con buena fe exenta de culpa, con pleno convencimiento de lo que recibía de manos del comprador y adjudicatario del INCORA, sin ningún tipo de violencia o con la intención de despojarlo del mismo o causarle daño, pues fue este quien lo ofertó a
buena fe exenta de culpa, con pleno convencimiento de lo que recibía de manos del comprador y adjudicatario del INCORA, sin ningún tipo de violencia o con la intención de despojarlo del mismo o causarle daño, pues fue este quien lo ofertó a través de intermediario, pagándose la suma peticionada por el mismo vendedor, precio que además era justo para la época del negocio y acorde al mercado de tierras de la zona. Compra que además se hizo pensando en mejorar su situación socioeconómica y la de su familia, además del arraigo con el municipio de Valencia, sin estar pensando en perjudicar a alguien, por el contrario, obrando con honestidad, lealtad y rectitud. Frente a la segunda excepción sostuvo que LUIS NÚÑEZ no fue despojado del predio, sino que, por el contrario, lo vendió libre de presión alguna, muy a pesar del difícil orden público reinante en el municipio de Valencia, solicitando en consecuencia no se acceda a las peticiones de reclamación, y en caso de que ello no suceda, se declare al opositor como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, debiéndosele reconocer la compensación de que trata la Ley a cargo del Fondo de la Unidad. En caso de que tampoco prospere tal pedimento, solicita se le reconozca la condición de segundo ocupante y se ordenen en su favor las medidas de protección que correspondan. Las pruebas específicas del caso corresponden a las allegadas y peticionadas en el escrito de contradicción. 2.4. Etapa probatoria. Página 7 de 46Accionante Opositores
Expediente Proceso : De restitución y formalización de tierras.
: Luis Enrique Núñez Luna.
el escrito de contradicción. 2.4. Etapa probatoria. Página 7 de 46Accionante Opositores
Expediente Proceso : De restitución y formalización de tierras.
: Luis Enrique Núñez Luna. : Magaldy Enrique Jiménez Doria. : 23001-31-21-001-2018-00037-01 Por auto del 04 de mayo de 2018^" el juez Instructor, reconoció como opositor a MAGALDY ENRIQUE JIMÉNEZ DORIA y en el mismo acto procesal, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes, entre otras determinadas de oficio, las que luego de recaudadas, ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para la continuación del trámite de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.5. Fase de Decisión (fallo) Por auto del 20 de junio de 2018^^, esta Sala dispuso avocar el conocimiento del proceso de la referencia y tener como pruebas las aportadas al expediente; entre otras que consideró pertinente decretar.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.2. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.3. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales, así como la validez del proceso, se cumplen cabalmente en el presente asunto, sin que se haga necesario el pronunciamiento particularizado al respecto. De tal manera que se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la Resolución del asunto puesto a su conocimiento. 3.4. Requisito de Procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
necesario el pronunciamiento particularizado al respecto. De tal manera que se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la Resolución del asunto puesto a su conocimiento. 3.4. Requisito de Procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad con su escrito de solicitud, allegó la constancia CR00121 del 13 de febrero de 2018'^, a través de la cual se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio objeto de reclamación. 3.5. Problema jurídico. El problema jurídico, se circunscribe en determinar si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos axiológicos para configurar la presunción legal invocada en las pretensiones de la solicitud, y por ende declarar las consecuencias que la Ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación. " Documento 23 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en linea. Documento 3 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en línea-Trámite en el Despacho. Documento 4 Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en línea. Página 8 de 46Proceso De restitución y formalización de tierras, Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Para abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala, estudiará
Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001-31-21-001-2018-00037-01 Accionante Opositores Expediente Para abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto, para proceder posteriormente al de presupuestos axiológicos de la acción y los supuestos de hecho de las presunciones, como la valoración probatoria para el caso sub judice. 3.6. Protección constitucional (reiteración). Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T159/1 al disponer que: "...las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales". Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/12^^ y recogidas en la sentencia C-795/14^^, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las victimas, resulta importante traerá colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a
la constitucionalidad de varias disposiciones^^ de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la Indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de victima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (...) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo". Entre los principios que deben orientarla política pública en materia de restitución a las víctimas." 3.7. La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional (reiteración). La Ley 1448 de 2011^°, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. " Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 1' JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 2° Por la 'cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" Página 9 de 46Accionante Opositores Expediente Proceso De restitución y formalización de tierras. Luis Enrique Núñez Luna. Magaldy Enrique Jiménez Doria. 23001 -31 -21 -001 -2018-00037-01 La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 íbíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se
ejúsdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto en la sentencia C-330 de 2016^^ estableció sobre la acción de restitución de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional. y por ello, está dirigida a la dionificación de las victimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, "(...) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integraiidad de los derechos de las victimas, les corresponde contribuir a la paz y ala equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991."
4. EL CASO CONCRETO.
De las premi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.