🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00050-01 CON ACUMULADO_23001312100220180005001-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00050-01 CON ACUMULADO_23001312100220180005001-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 004

Radicado: 23001312100120180005001

Acumulado: 23001312100220180005001

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla

Opositor: Soleil María Zapata Mejía Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla , por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos. De otro lado, no se reconocerá compensación a favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de cu lpa, ni se adoptan medidas como segundos ocupantes por no concurrir los presupuestos fijados en el artículo 58 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 y en la Sentencia C330 de 2016.

Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla frente a la s cuales presentó oposición Soleil María Zapata Mejía.

I. ANTECEDENTES

Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras formuladas por Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla frente a la s cuales presentó oposición Soleil María Zapata Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. Las solicitudes de restitución y formalización. Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios

que se pasan a identificar:

a. Ignacio Manuel Geney Guerra1: ‘Parcela 31 Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-9296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con

1 Portal de restitución de tierras. Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 9.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 2 de 36 un área georreferenciada de 14 ha 0346 m² , ubicado en la vereda Mala Noche , corregimiento La Manta, del municipio de Montería, Córdoba.

b. Amelia Pereira de Padilla2: ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-13486 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 13 ha 468 m², ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba.

FMI nro. 140-13486 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 13 ha 468 m², ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía, del municipio de Montería, Córdoba.

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:

En el caso del señor Ignacio Manuel Geney Guerra, se sostuvo que, adquirió el predio denominado ‘Parcela 31 Mundo Nuevo ’, por adjudicación que le hic iera el Incora a través de la Resolución nro. 0819 de 28 de noviembre de 1979, registrada en el FMI nro. 140-9296, en el cual realizó actividades de ganadería, cría de gallinas y cerdos.

De otro lado, se afirmó que, para finales de los años 80 y principios de los 90 se puso complicada la situación de violencia en la zona, lo que al cabo llevó a la desaparición de su hijo en 1994, y ante sus intentos por buscarlo, recibió amenazas de alias ‘El Chapa’, de quien se rumoraba era miembro de grupos paramilitares, quien le señaló que dejara de buscar a aquel, si no quería correr la misma suerte.

Asimismo, se indicó que, para 1997 Aris Martínez le propuso al reclamante que le vendiera la parcela, a lo cual se negó, visitándolo después «un Dr. Robledo», quien le dijo que no le convenía quedarse allí, por lo cual, ante el entorno de violencia que se vivía en la zona terminó por acceder a la venta del inmueble objeto de reclamación3.

En cuanto a la señora Amelia Pereira de Padilla , se dijo que la ‘ Parcela 32A

violencia que se vivía en la zona terminó por acceder a la venta del inmueble objeto de reclamación3.

En cuanto a la señora Amelia Pereira de Padilla , se dijo que la ‘ Parcela 32A Mundo Nuevo’ fue adquirida por adjudicación realizada por el Incora a través de la Resolución nro. 0146 del 31 de marzo de 1980, la cual fue registrada en el FMI nro. 140-13486.

Respecto a los hechos victimizantes, se indicó que, para 1997 hombres armados al mando de alias ‘El Guajiro’ amenazaron al cónyuge de la reclamante, señor

2 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 9, pág. 13. 3 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 43 y 44.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 3 de 36 Jonatan Padilla Salazar, para que vendiera el bien, a lo cual no accedió inicialmente, por lo cual volvió a ser requerido por aquellos, quienes le manifestaron que ‘sino vende el dueño, vende la viuda’, lo que los llevó a dar en venta el bien contra su voluntad y por el temor generado con las mentadas amenazas, y consecuencialmente, desplazándose de la región4.

2. Del trámite de la instrucción. El trámite principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras

consecuencialmente, desplazándose de la región4.

2. Del trámite de la instrucción. El trámite principal correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 8 de abril de 2018 5, y dispuso la vinculación y notificación de la actual propietaria inscrita de l bien objeto de reclamación, a saber Soleil María Zapata Mejía, quien se notificó a través de correo electrónico el 14 de junio de 2018 6, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se surtió la comunicación respectiva a través de correo electrónico7, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 13 de mayo de 20188, sin que comparecieran personas diferentes a la precitada Zapata Mejía.

Integrada la litis, por auto del 28 de agosto de 20189 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en diligencia del 9 de octubre del mismo año 10, quien avocó el conocimiento del mismo en auto del 08 de marzo de 2019 11, en el cual por demás dispuso correr traslado para alegar a las partes e intervinientes, y en decisión del 26 de junio de 2023 12 ordenó la acumulación con el proceso bajo radicado nro. 23001312100220180005001 por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad y presentar la misma opositora.

26 de junio de 2023 12 ordenó la acumulación con el proceso bajo radicado nro. 23001312100220180005001 por tratarse de predios ubicados en la misma vecindad y presentar la misma opositora.

El proceso a cumulado se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 24 de mayo de 201813, vinculando a la propietaria del bien reclamado, esto es, Soleil María Zapata Mejía, quien se notificó a través de correo electrónico el 05 de junio de 201814, al acreedor hipotecario Banco Bilbao Vizcaya Argentaria

4 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 3, pág. 38. 5 Rad. 23001312100120180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 6 Consecutivo 20. 7 Consecutivo 5, pág. 11; consecutivo 6, pág. 9, 12 y 14. 8 Consecutivo 17, pág. 2. 9 Consecutivo 31. 10 Consecutivo 52 11 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 12 Consecutivo 15. 13 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 14 Consecutivo 10.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 4 de 36 Colombia – BBVA Colombia S.A., y a los herederos indeterminados de Jonatan Padilla Salazar, notificados personalmente a través de curador ad litem el 24 de enero de 2019 15, la cual no presentó oposición; de igual forma se convocó al

Colombia – BBVA Colombia S.A., y a los herederos indeterminados de Jonatan Padilla Salazar, notificados personalmente a través de curador ad litem el 24 de enero de 2019 15, la cual no presentó oposición; de igual forma se convocó al Ministerio Público y el Alcalde Municipal de Montería, a quienes se remitió comunicación mediante correo electrónico16, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la cual se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 10 de junio de 201817, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

La opositora llamó en garantía 18 a la sociedad Agrosinú S.A., la cual fue notificada a través de correo electrónico el 25 de julio de 2018 19, y a su vez llamó en garantía a la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda., a la que se notificó también mediante mensaje de datos el 11 de enero de 201920.

Surtidas las notificaciones, en providencia del 18 de febrero de 201921 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en diligencia del 28 de marzo del mismo añ o22, quien avocó su conocimiento por providencia del 28 de junio de 201923, en el que se corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes.

3. La oposición. Soleil María Zapata Mejía , presentó oportunamente oposición frente a las solicitudes acumuladas, así:

Frente a la reclamación del señor Ignacio Manuel Geney Guerra24, alegó buena

3. La oposición. Soleil María Zapata Mejía , presentó oportunamente oposición frente a las solicitudes acumuladas, así:

Frente a la reclamación del señor Ignacio Manuel Geney Guerra24, alegó buena fe exenta de culpa, para lo cual se limitó a invocar una serie de hechos ligados a las familias Cordero y Sotomayor Acosta, así como a la conformación de la junta directiva de la sociedad Agrosinú S.A., que en nada se relacionan con los hechos narrados en la solicitud de reclamación.

En el mismo sentido se pronunció respecto de la solicitud de la señora Amelia Pereira de Padilla25, de suerte que, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los

15 Consecutivo 52. 16 Consecutivo 9. 17 Consecutivo 33, pág. 6. 18 Consecutivo 21. 19 Consecutivo 32. 20 Consecutivo 47. 21 Consecutivo 54. 22 Consecutivo 52 23 Trámite en el despacho, consecutivo 3. 24 Rad. 23001312100120180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 21. 25 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 20.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 5 de 36 fundamentos de hecho y derecho de esta; sin embargo, en este caso efectuó llamamiento en garantía frente a Agrosinú S.A., el cual se admitió, y su notificación se surtió en los términos descritos en precedencia, sociedad esta que a su vez reclamó la misma vinculación de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y

se surtió en los términos descritos en precedencia, sociedad esta que a su vez reclamó la misma vinculación de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda. ; quien pese a su notificación no se pronunció dentro del término de traslado.

4. De la intervención de la llamada en garantía. Agrosinú S.A. 26, alegó actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, lo cual fundamentó en el hecho de que, al momento de adquirir el predio de mayor extensión denominado ‘La Unión’, en la zona de ubicaci ón de este, a saber, Mundo Nuevo, se gozaba de completa calma y no se registraban despojos de tierras.

5. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por autos del 08 de marzo27 y del 28 de junio de 201928, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales; ello a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del radicado principal, el Ministerio Público presentó su concepto29; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y juris prudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se

Dentro del radicado principal, el Ministerio Público presentó su concepto29; tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y juris prudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que se acceda a las pretensiones elevadas por el reclamante, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos general es y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió despojo del bien; asim ismo, consideró que, la opositora no probó la buena fe exenta de culpa reclamada ni cumple con los criterios

26 Consecutivo 34. 27 Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 3. 28 Rad. 23001312100220180005001, trámite en el despacho, consecutivo 3. 29 Rad. 23001312100120180005001, trámite en el despacho, consecutivo 6.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 6 de 36 fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 para ostentar la calidad de segunda ocupante.

Las demás partes e intervinientes no presentaron alegaciones dentro del término otorgado en las referidas providencias.

II. CONSIDERACIONES:

1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley

otorgado en las referidas providencias.

II. CONSIDERACIONES:

1. La competencia. La Sala es competente para resolver el presente proceso de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la oportunidad legal correspondiente.

2. El requisito de procedibilidad de la acción. Dicho requisito, consistente en la inscripción de los predios en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, según las constancias número NR 00247 del 7 de diciembre de 2015 30, la cual da cuenta de la inscripción de la Parcela 31 mediante la Resolución RR 0529 De 25 de mayo de 2015 , y, NR 00230 del 2 diciembre de 201531, que informa sobre la inscripción de la Parcela 32A conforme Resolución RR 1007 del 3 de agosto de 2015.

3. Sobre nulidades y saneamiento procesal. Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento.

4. El problema jurídico a resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si Ignacio Manuel Geney Guerra y Amelia Pereira de Padilla, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado o despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘‘ Parcela 31 Mundo Nuevo ’ y ‘Parcela 32A

en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado o despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘‘ Parcela 31 Mundo Nuevo ’ y ‘Parcela 32A Mundo Nuevo’, identificadas con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-9296 y 140-13486 de la ORIP Montería, respectivamente.

30 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 91. 31 Rad. 23001312100220180005001, trámite en otros despachos, consecutivo 3, pág. 86.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 7 de 36 Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Soleil María Zapata Mejía , acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y por lo tanto si tiene derecho a ser compensada o en su defecto si ostenta la calidad de segundo ocupante que le haga merecedor a de la adopción de medidas en su favor en los términos de l artículo 58 de la Ley 2294 de 2023 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 y en la Sentencia C -330 de 2016.

Finalmente, si hay lugar, a acceder a los llamamientos en garantía formulados dentro del proceso acumulado.

5. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante

de 2016.

Finalmente, si hay lugar, a acceder a los llamamientos en garantía formulados dentro del proceso acumulado.

5. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución , ii. Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras, teniendo en cuenta que, no se alega un abandono forzado previo a los negocios jurídicos que se invocan como constitutivos de aquel , y, iii. El reconocimiento de compensación y la calidad de segunda ocupante de la opositora, así como, la procedencia de los llamamientos en garantía.

5.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifies tas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución ju rídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el

vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución ju rídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.

A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria, dispone que serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, «Su cónyuge o compañero o compañera permanente conRad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 8 de 36 quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso».

5.1.1. El vínculo jurídico de los solicitantes con los predios. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de las personas reclamantes o sus compañeros permanentes así:

En el caso del señor Ignacio Manuel Geney Guerra , la Parcela 31 Mundo Nuevo, fue adquirida por este, por adjudicación del Incora efectuada mediante la

Resolución nro. 0819 de 28 de noviembre de 1979, registrada en el FMI nro. 1409296, situación que se probó con la copia del mentado acto administrativo 32 y el respectivo certificado de tradición33, la cual ostentó hasta el 13 de febrero de 2002, fecha en la cual se inscrib ió la Escritura Pública nro. 716 del 28 de diciembre de 2001, mediante la cual dio este en venta en favor de Cesáreo Bernal34.

En lo que respecta a la señora Amelia Pereira de Padilla se tiene que ‘Parcela 32A Mundo Nuevo ’ fue adquirida por su cónyuge35 Jonatan Padilla Salazar [fallecido]36, por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0146 del 31 de marzo de 1980 , lo que se acreditó con copia de dicho acto 37, y su inscripción en el FMI nro. 140-1348638, derecho que mantuvo hasta el 21 de agosto de 1998, cuando se inscribió la Escritura Pública nro. 479 del 12 del mismo mes y año, a través de la que dio en venta el inmueble a Emilia Beatriz Cordero Quintana.

Por lo tanto, se encuentra n acreditadas las calidades de propietario s que ostentaron Ignacio Manuel Geney Guerra y Jonatan Padilla Salazar, cónyuge de la señora Amelia Pereira de Padilla, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de despojo material y jurídico respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución.

32 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado

alegados como generadores de despojo material y jurídico respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución.

32 Rad. 23001312100120180005001, trámites en el despacho, consecutivo 9, certificado 0ACB7A779700343617E51C1B5D52365C03D49D518FA1A7B3C624888E20FCB3C3, carpeta «2018 -0050», documento «3. Demanda Rad. 2018-0050», pág. 119 a 121. 33 Ibidem, documento «13. Sustracción provisional de comercio Rad. 2018-0050», pág. 4. 34 Ibidem. 35 Rad. 23001312100120180005001, consecutivo 3, pág. 108. 36 Ibidem, 109. 37 Ibidem, 112 a 117. 38 Ibidem, 131.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 9 de 36

  1. El despojo del bien.

El despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»39.

Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su p ropiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto

tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»40.

Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido el artículo 74 Ibídem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

5.1.2. Del contexto de violencia en Córdoba y Montería. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 41. Conflicto que

39 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 40 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf

40 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 41 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T -068/10, T -159/11, T -742/09, C -225/95, C -251/02, C -802/02, C -291/07, C -052/12, C -250/12, C -253 A/12, C715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa

todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros.Rad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 10 de 36 aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas.

Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su ‘Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba’42, «Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa».

El mismo Observatorio, en su ‘Diagnóstico departamental de Córdoba’43, reseñó como a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a

en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), «que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente».

Particularmente los grupos de autodefensa que, «luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se conso lidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloqu es y frentes con gran influencia en todo el departamento. Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes

42

reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes

42 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_C ordoba.pdf 43 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdfRad. 23001 31 21 001 2018 00050 01 Página 11 de 36 en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico.”44

Así pues, continúa el informe, se inició un proceso de expansión de las ACCU, organizadas por Carlos Castaño en 1994, año de la aparente muerte de su hermano Fidel, conocidas como los Mochacabezas, Los Colimocha, Los Chalises, Los Tangueros o Los Masetos, quienes «se expandieron a Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar y en 1997 y 1998 a Meta, Guaviare, Nordeste antioqueño, Chocó, Casanare, La Guajira, sur de Bolívar, Oriente antioqueño, Putumayo, y Caquetá (…) Es así como la dinámica de la confrontación en la región, ent re 1993 a 1995, se c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...