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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00052-01-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00052-01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 1 de 32

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 03

Radicado: 23001312100120180005201

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Andrés Antonio Rojas Herazo

Opositor: Rigoberto Restrepo Arteaga Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como ocupante para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante acto administrativo del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, sin embargo, se reconocerán medidas en su favor como segundo ocupant e por concurri r las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor Andrés Antonio Rojas Herazo por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Rigoberto Restrepo Arteaga.

I. ANTECEDENTES

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentó oposición el señor Rigoberto Restrepo Arteaga.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘ Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla ’ ubicado en el corregimiento El Almendro, del municipio de Montería , departamento de Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 14071284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 19 ha 9748 m².Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 2 de 32 Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo, entró a ocupar el inmueble objeto de reclamación, el cual para entonces se denominaba Parcela 8, con autorización del Incora en el año 1991, precisando que dicha entidad no le dio ‘papeles’ de la parcela.

Se afirmó que el solicitante se vio obligado a abandonar el mentado predio, junto a su núcleo familiar, en 1996, debido al temor generado por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, especialmente de los ‘mochacabezas’ y a la insistencia del señor Rigober to Restrepo, de quien se dijo que andaba armado amenazando a las personas para que vendieran sus inmuebles, de que le entregara el suyo, a lo cual terminó accediendo, negociándolo en $200.0001.

la insistencia del señor Rigober to Restrepo, de quien se dijo que andaba armado amenazando a las personas para que vendieran sus inmuebles, de que le entregara el suyo, a lo cual terminó accediendo, negociándolo en $200.0001.

2. Del trámite de la instrucción.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 18 de abril de 20182, dispuso la notificación de Rigoberto Restrepo Arteaga, como propietario inscrito del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma personal el 05 de junio de la misma anualidad 3, así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Montería, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , la que se hizo en el periódico El Tiempo el 06 de mayo de 20185, sin que comparecieran personas diferentes a el opositor.

Integrada la litis , el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 19 de julio de 20186, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 04 de septiembre de 20187; quien tras requerir al juzgado para la carga de todas las actuaciones al expediente digital por auto del 19 de septiembre de 20188, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar por auto del 06 de marzo de 20199.

de todas las actuaciones al expediente digital por auto del 19 de septiembre de 20188, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar por auto del 06 de marzo de 20199.

1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 23001312100120180005201, Trámites en el despacho, consecutivo 16, pág. 62 a 64. 2 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 2 a 9. 3 Ibidem, pág. 143. 4 Ibidem, pág. 26, 30 y 34. 5 Ibidem, pág. 142. 6 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «20. Auto abre a pruebas Rad. 2018-0052». 7 Ibidem, documento «29. Auto ordena envío de expediente al tribunal Rad. 2018-0052». 8 Consecutivo 3. 9 Consecutivo 9.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 3 de 32

3. La Oposición

El señor Rigoberto Restrepo Arteaga , como actual propietari o del predio reclamado presentó oposición el 26 de junio de 201810, estando dentro del término de traslado.

En la misma, se sostuvo, en síntesis, que no era cierto que el reclamante hubiera abandonado en 1996 la ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla ’, así como tampoco que

de traslado.

En la misma, se sostuvo, en síntesis, que no era cierto que el reclamante hubiera abandonado en 1996 la ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla ’, así como tampoco que hubiese sido presionado para dar el mismo en venta. De igual forma, se atacó la afirmación de que el señor Restrepo Arteaga anduviera por la zona de ubicación del inmueble armado, o que hubiera presionado a los moradores para negociar sus predios. De igual forma se relievó que el señor Rojas Herazo incurrió en sendas contradicciones en las diferentes versiones rendidas ante la UAEGRTD.

En tal sentido, se dijo que, si bien es cierto que el solicitante ocupó el referido inmueble ante la salida del primer adjudicatario Federico Trujillo, y levantó en este, mejoras consistentes en «un rancho con techo de palma cercado con nepa», no duró mucho tiempo allí, por cuanto aproximadamente en 1991 el opositor ya se encontraba habitando esa parcela, corolario de ello es que para 1995 la misma le fue adjudicada por el Incora a través de la Resolución No. 0748 del 14 de junio de ese año.

Se agregó que, el señor Rojas Herazo, ofreció el predio en venta con anterioridad a otras personas, a saber, José María Villalobos Ramos y Elito Herrera.

Además, que fue este quien le propuso el negocio al opositor, el cual accedió , previa validación de la viabilidad del mismo con el Incora, y en tanto su patrón, Gabriel Crespo, le prestó el dinero para la compra; aclarando que la misma se dio sólo frente a las mejoras y en ningún caso respecto del inmueble, pues el mismo era del ‘Estado’.

Gabriel Crespo, le prestó el dinero para la compra; aclarando que la misma se dio sólo frente a las mejoras y en ningún caso respecto del inmueble, pues el mismo era del ‘Estado’.

De otro lado, se indicó que, el señor Rigoberto Restrepo Arteaga, no tiene más bienes que la parcela objeto de litigio, y que deriva de esta su sustento económico y el de su familia.

10 Consecutivo 17, certificado EE9059D55E07EF0085F47DA02BE01525FD513D86946E0970DC9EBF535B2F583B, pág. 145 a 193.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 4 de 32

3. Alegatos de Conclusión

Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 06 de marzo de 2019 11 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».

Dentro del término otorgado la UAEGRTD12 señaló que, en el presente asunto está probado que el reclamante ocupó la parcela reclamada así como que fue víctima de abandono y despojo respecto de la misma, hechos que se dieron con

está probado que el reclamante ocupó la parcela reclamada así como que fue víctima de abandono y despojo respecto de la misma, hechos que se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, razón por la cual consideró que debe accederse a la solicitud restitutoria.

De igual forma, intervino el Ministerio Público13; quien tras hacer una relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recu ento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto, se acreditó la calidad de desplazado del reclamante, su relación jurídica con el predio, los supuestos de hecho y de derecho de las presunciones contenidas en los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como la temporalidad.

De cara a la oposición presentada por el señor Rigoberto Restrepo Arteaga , afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, sin embargo, consideró que el mismo ostenta la calidad de segundo ocupante conforme lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, toda vez que, es campesino, habita el predio y deriva su mínimo vital de este; se encuentra en condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

11 Consecutivo 9. 12 Consecutivo 11. 13 Consecutivo 12.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 5 de 32

11 Consecutivo 9. 12 Consecutivo 11. 13 Consecutivo 12.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 5 de 32 Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201514, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.

No se advierte ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor Andrés Antonio Rojas Herazo y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material y jurídico del predio rural denominado ‘Parcela 9 Grupo N° 1 La Isla ’ ubicado en el corregimiento El Almendro, del municipio de Montería , departamento de Córdoba, el cual se identifica con el FMI nro. 140-71284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 19 ha 9748 m².,

el cual se identifica con el FMI nro. 140-71284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 19 ha 9748 m²., el que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 1524 del 04 de noviembre de 2015 de lo cual da fe la constancia CR 00284 del 21 de marzo de 201815.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si el opositor Rigoberto Restrepo Arteaga , tiene derecho a ser compensado , y si , ostenta la calidad de segundo ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.

14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 15 Consecutivo 16, pág. 106 a 107.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 6 de 32

4. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia , que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor.

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras.

compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor.

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras.

En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional16 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

Bajo tal panorama el testimonio de la ví ctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T -025 de 20 04 halló adecuado al considerar: «si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial » ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas

artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial » ello «en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos

16 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 7 de 32 generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno» pues «como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación».

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras , la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar su ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un

estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero a cceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, oRad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 8 de 32 explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que, desde la solicitud de restitución se indicó que al reclamante nunca le fue formalizada la ocupación por parte del Incora, esto es, nunca le fue adjudicado el mismo. No obstante, y al margen de la discusión que sobre el año del presunto desplazamiento y abandono se dio en la oposición, lo cierto es que el señor Rigoberto Restrepo Arteaga reconoció tanto en dicho escrito, como en su declaración en sede judicial, que el predio era ocupado por el señor Andrés Antonio Rojas Herazo, a quien le compró las mejoras entre 1991 y 199217, lo cual fue ratificado por los testigos José Gabriel Crespo Rodas18 y Pedro Abel Mercado Quintana19.

De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con los Informes Técnicos de Georreferenciación20 y Predial21 con registro ID-169869, que tiene una cabida superficiaria de 19 ha 9748 m², se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados, documentos que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetados constituyen el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia, en todo su contenido, para tal efecto22.

Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo era ocupante del predio

tiene como incorporado a esta sentencia, en todo su contenido, para tal efecto22.

Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor Andrés Antonio Rojas Herazo era ocupante del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, los cuales en todos casos se dieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, quedando así satisfecha la relación jurídic a con el mismo para efectos de este trámite, así como la temporalidad.

17 Consecutivo 19, enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Egwfh4a2UNtKlXHlfjRhGHoB3hPmkoa03eZhXA dmp-st5Q?e=3Xv0gj, documento «INTERROGATORIO RAD - 2018-0052 RIGOBERTO RESTREPO ARTEAGA», minuto 00:12:00. 18 Ibidem, enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtzSr7DNLsBItrmUMWZJNxYByHgtdiJ1qFNulW zk3u0xRw?e=vWfz8v, documento «DECLARACION DE PARTE JOSE GABRIEL CRESPO ROJAS RAD2018-0052», minuto 00:05:08. 19 Ibidem, documento «DECLARACION DE PARTE PEDRO ABEL MERCADO QUINTANA RAD2018-0052», minuto 00:12:40. 20 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF,

00:12:40. 20 Consecutivo 17, certificado DE288DB970BF343FECD1751BD246F8E6707D0E2678A5121068BF3A818FB3BEDF, documento «3. Demanda Rad. 2018-0052», pág. 152 a 166. 21 Ibidem, pág. 167 a 173. 22 Código General del Proceso, artículo 279.Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 9 de 32 4.2.2. Del abandono y despojo de tierras.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 d e la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,

artículo 60 d e la misma ley que especifica que «se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley»23.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado a l desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-24.

En consecuencia, se hace necesario determinar no s olo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado25. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infraccio nes, el

23 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las vícti mas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los de smovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)

actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los de smovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 24 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión ti ene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,

geográficas”; que “Tal expresión ti ene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si ex iste una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109)Rad. 23001 31 21 001 2018 00052 01 Página 10 de 32 contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 26. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional27.

Sin embargo, la Corte28 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello p or cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras de ese fenómeno hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.

Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza

Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»29.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»30 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que,

26 C-781 de 2012. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii)

entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamen te la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 29 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 30 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://w

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