TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00087-01 (ACUMULADO CON EL 23001312100120180008801)-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00087-01 (ACUMULADO CON EL 23001312100120180008801)-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.° 023
Radicado: 23001312100120180008701
(Acumulado con el 23001312100120180008801) Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitantes: Efigenia María Díaz de Macea y otros Opositores: Alberto Miguel Zapa Jiménez y otro Sinopsis: En esta acumulación de solicitudes s e encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de las pretensiones, por ende, se r estituyen los predios pretendidos a favor de los solicitantes.
No prosperan las oposiciones; sin embargo, se reconoce la calidad de segundo s ocupantes a Alberto Miguel Zapa Jiménez y Juan Alberto Álvarez Flórez.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Efigenia María Díaz de Macea, en la que se acumuló la solicitud de Ruth Mary Díaz Cordero, quien actúa en nombre propio y en representación de : (i) sus hermanos Pablo Andrés Díaz Cordero,
Macea, en la que se acumuló la solicitud de Ruth Mary Díaz Cordero, quien actúa en nombre propio y en representación de : (i) sus hermanos Pablo Andrés Díaz Cordero, Islene María Díaz Cordero, Olfa Isabel Díaz Cordero, Ena Luz Díaz Cordero, Sila Isabel Díaz Cordero, Diana del Carmen Díaz Cordero y Pablo Misael Díaz Cordero ; (ii) sus sobrinos Aura Andrea Díaz Ortiz, Yurlenys María Díaz Martínez, Andrés Antonio Díaz Martínez, Yeison Antonio Díaz Martínez y Leyla Andrea Díaz Díaz; y (iii) sus cuñadas, la señora Lesly Yaneth Díaz Moreno , quien actúa a su vez en nombre propio y en representación de su hijo Elián Carlos Díaz Díaz , y la señora Nirma Rosmira Moreno Pérez, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Carol Melisa Díaz Moreno , todos ellos quienes actúan a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); procesos que fueron instruidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba, y en los cualesExpediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
Opositores : Alberto Miguel Zapa Jiménez y otro
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se presentaron oposiciones por parte de Alberto Miguel Zapa Jiménez y Juan Alberto
Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
Opositores : Alberto Miguel Zapa Jiménez y otro
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se presentaron oposiciones por parte de Alberto Miguel Zapa Jiménez y Juan Alberto Álvarez Flórez, respectivamente.
1.1. Síntesis de los casos
Se pone de presente que las solicitudes con radicados 2018 -00087 y 2018 -00088 fueron acumuladas, en sede de fallo, mediante providencia del 12 de noviembre de 2019,1 de cara a criterios de economía procesal y con el fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos (art. 95 de la Ley 1448 de 2011) , como quiera que ambas reclamaciones comparten circunstancias similares de modo , tiempo y lugar, en tanto los predios perseguidos en restitución están ubicados en una misma vecindad, a saber, en la vereda La Floresta del corregimiento Santa Cecilia en Chinú -Córdoba. Adicionalmente, los respectivos abandonos y despojos, esto es, los hechos victimizantes, tienen en común el asesinato del señor Pablo Andrés Díaz Cárdenas (Q.E.P.D.), hermano, padre, abuelo y suegro de los accionantes.
1.1.1. Fundamentos fácticos relevantes
1.1.1.1. Caso de la señora Efigenia María Díaz de Macea (expediente 201800087)
La solicitante se vinculó con el inmueble denominado La Colonia en razón de la
1.1.1.1. Caso de la señora Efigenia María Díaz de Macea (expediente 201800087)
La solicitante se vinculó con el inmueble denominado La Colonia en razón de la Escritura Pública n.° 627 del 30 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría de Chinú, a través de la cual su padre, el señor Andrés Antonio Díaz Lobo , le transfirió la nuda propiedad, reservándose el usufructo. En el año 1994, mediante la Escritura Pública n.° 584 de la Notaría de Sahagún, su padre renunció al usufructo, quedando la reclamante con la plena propiedad. Ese predio no lo habitó, pero sí lo explotó económicamente con ganado y aves de corral. El inmueble lo arrendó en el año 1995 al señor Etico Salas, quien lo explotó con ganado por espacio de 7 años. Con ocasión a los asesinatos de su hermano Pablo Andrés Díaz Cárdenas y su sobrino Naamán Antonio Díaz Cordero , perpetrados por sujetos armados pertenecientes a las AUC en el predio denominado El Tesoro, el cual era cercano a su parcela, la accionante se vio en la obligación de abandonar su predio. Posteriormente, acaeció el asesinato de un primo de su esposo en su parcela La Colonia, por lo cual, ante el temor por todos esos asesinatos, vendió e intercambió su
Posteriormente, acaeció el asesinato de un primo de su esposo en su parcela La Colonia, por lo cual, ante el temor por todos esos asesinatos, vendió e intercambió su
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 37, pág. 10.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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parcela al señor Julio Enrique Urango Beltrán , lo cual se llevó a cabo mediante la Escritura Pública n.° 630 del 27 de junio de 2002, de la Notaría de Chinú.
1.1.1.2. Caso de la señora Ruth Mary Díaz Cordero y otros (expediente 201800088)
Los demandantes se vincularon con el predio denominado El Tesoro en razón al derecho de propiedad que tenía el señor Pablo Andrés Díaz Cárdenas , adquirido mediante la Escritura Pública n.° 626 del 30 de diciembre de 1989, otorgada en la Notaría de Chinú. Ese predio lo habitaron y explotaron con ganado , aves de corral y cultivos de arroz, maíz, yuca, ñame y maracuyá , hasta que se vieron en la obligación de abandonarlo a raíz del aludido asesinato del señor Díaz Cárdenas y su hijo Naamán Díaz a manos de
maíz, yuca, ñame y maracuyá , hasta que se vieron en la obligación de abandonarlo a raíz del aludido asesinato del señor Díaz Cárdenas y su hijo Naamán Díaz a manos de los paramilitares en el 2001, así como por el posterior asesinato del señor César Andrés Díaz Cordero, hermano de Ruth Mary Díaz Cordero, ocurrido el día 11 de noviembre del año 2002. La cónyuge de Pablo Andrés Díaz Cárdenas, la señora Islene Isabel Cordero Seña , se quedó donde una hermana vecina suya, por lo que iba periódicamente a estar pendiente del inmueble, no obstante, fue asesinada en ese predio el día 6 de enero de 2003 junto con su cuñada Edilma Lobo y el señor Eduardo Solano. Posteriormente, acaecieron los asesinatos de otros dos hermanos de Ruth Mary Díaz Cordero, el primero de ellos ocurrido a finales de ese mismo año, el día 30 de noviembre de 2003 , en el municipio de Sahagún, donde ultima ron a Urias Daniel Díaz Cordero junto con su esposa , y el segundo el día 5 de septiembre de 2004 en el corregimiento de Heredia -Chinú, donde varios hombres armado s llegaron en una camioneta y dieron muerte al señor Manases del Cristo Díaz Cordero. Luego de todos estos acontecimientos, por las escrituras públicas nro. 778 del 14 de diciembre de 2005 y 356 del 20 de junio de 2008, respectivamente, ambas de la Notaría de Chinú, Lesly Yaneth Díaz Moreno y Nirma Rosmira Moreno Pérez -excompañeras de
diciembre de 2005 y 356 del 20 de junio de 2008, respectivamente, ambas de la Notaría de Chinú, Lesly Yaneth Díaz Moreno y Nirma Rosmira Moreno Pérez -excompañeras de Manases del Cristo y César Andrés Díaz Cordero , respectivamente - transfirieron los derechos herenciales sobre el predio en cuestión, mediante falsa tradición, al señor Domingo de Jesús Cardozo Padilla. En el predio actualmente se encuentra el señor Juan Alberto Álvarez Flórez, quien ganó la propiedad mediante usucapión.
1.1.2. Síntesis de las pretensionesExpediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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1.1.2.1. Efigenia María Díaz de Macea solicita que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenía respecto del predio denominado La Colonia. Para ello, solicita que se aplique la presunción legal establecida en el numeral 2 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse que fue despojada de su parcela a través de negocio jurídico. En consecuencia, de conformidad con la misma normativa, solicita se declar e la inexistencia y/o nulidad de los siguientes negocios, los cuales fueron protocolizados e
de negocio jurídico. En consecuencia, de conformidad con la misma normativa, solicita se declar e la inexistencia y/o nulidad de los siguientes negocios, los cuales fueron protocolizados e inscritos en el folio de matrícula que identifica el predio, a saber, el n.° 144-5779, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú-Córdoba:
Finalmente, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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1.1.2.2. Ruth Mary Díaz Cordero solicita que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor suyo y de sus familiares y, en consecuencia, se les restituya jurídica y materialmente el predio El Tesoro. Para ello, pide que se apliquen las presunciones legales establecidas en los numerales 2 y 4 del citado art. 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse que hubo despojo a través de negocio jurídico. Como consecuencia de lo anterior, ruega se declare la inexistencia y «por consiguiente» la nulidad de los siguientes negocios jurídicos, los cuales fueron
través de negocio jurídico. Como consecuencia de lo anterior, ruega se declare la inexistencia y «por consiguiente» la nulidad de los siguientes negocios jurídicos, los cuales fueron protocolizados e inscritos en el folio de matrícula que identifica el predio, a saber, el n.° 144-5834, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú-Córdoba:Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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Adicionalmente, solicita se revoque la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, a través de la cual se «englobó en un solo predio la extensión del ter[re]no del p redio el TESORO con el inmueble [EL PARAÍSO]».2 Como consecuencia de la revocatoria anterior, pide que se cancele el FMI n.° 144-18132, que se abrió con la susodicha providencia judicial y, en su lugar, se reabra el FMI n.° 144-5834. Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 citado, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. EXPEDIENTE 2018-00087
seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. EXPEDIENTE 2018-00087
2.1.1. Admisión de la solicitud
2 En el mismo lugar, consecutivo 39, pág. 80.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba admitió la solicitud mediante auto del 12 de julio de 2018.3
2.1.2. Las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y a la alcaldesa del municipio de Chinú, a través de oficios enviados por correo electrónico.4 Al señor Alberto Miguel Zapa Jiménez , actual propietario inscrito del predio, de manera personal el día 19 de julio de 2018, surtiéndose el traslado respectivo.5 Al Banco Agrario de Colombia S.A., quien figura como acreedor hipotecario, a través de oficio enviado por correo electrónico el día 16 de noviembre de 2018 ,6 entidad que se pronunció oponiéndose a la cancelación del gravamen hipotecario.7
Al Banco Agrario de Colombia S.A., quien figura como acreedor hipotecario, a través de oficio enviado por correo electrónico el día 16 de noviembre de 2018 ,6 entidad que se pronunció oponiéndose a la cancelación del gravamen hipotecario.7 También se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la compañía CNE OIL & GAS S.A.S., en atención a la suscripción del contrato de exploración de hidrocarburos VIM-5, cuya área de exploración se superpone con el predio reclamado en restitución ,8 entidades que se notificaron por correo electrónico9 y que se pronunciaron sin oponerse a las pretensiones.10 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 23 de diciembre de 2018.11
2.1.3. La oposición12
Alberto Miguel Zapa Jiménez, actuando a través de apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo , presentó escrito de oposición manifestando que también es víctima de la
3 Archivo denominado « 5. Auto admite solicitud de restitución Rad. 2018 -0087», al cual se accede a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvjZvkcr8VOsqldaQLHS8sBtUkLek6MdF91n3jihq7xCw?e=IPEv0B, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42. 4 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 42, 46, 48, 74, 76. 5 En el mismo lugar, consecutivo 35, pág. 6.
trámite en el despacho, consecutivo 42. 4 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 42, 46, 48, 74, 76. 5 En el mismo lugar, consecutivo 35, pág. 6. 6 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 298-324. 7 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 370-378. 8 Archivo denominado «29. Auto ordena vincular y reconoce personería jurídica Rad. 2018-0087», al cual se accede a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvjZvkcr8VOsqldaQLHS8sBtUkLek6MdF91n3jihq7xCw?e=IPEv0B, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42. 9 En el mismo lugar. Archivo «31. Constancia de envíos de correos Rad. 2018-0087». 10 Ver archivos «33. Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Rad. 2018 -0087» y « 35. Contestación de demanda Rad. 2018-0087», en el mismo lugar. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36, pág. 32. 12 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 134 y ss.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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violencia por el desplazamiento forzado que sufrió en el año 1995 en el corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo-Antioquia. Especificó que salió desplazado hacia la vereda Laguneta, en el municipio de Cié naga de Oro-Córdoba, de donde es oriundo, y allí, con los recursos que logró conseguir por su trabajo en Turbo , compró un lote de 3 hectáreas, lugar donde permaneció por aproximadamente 10 años, hasta el 2006, cuando decidió venderlo e irse para Valencia en busca de una mejor tierra donde poder trabajar con sus hijos. Fue así como con el dinero de la venta y la ayuda económica de su hermano Santander Bolívar Zapa Jiménez logró comprar en Valencia dos predios de 14 hectáreas cada uno, ubicados en la vereda El Tiempo, Grupo Rusia n.° 8. Esos fundos los trabajó y explotó con sus hijos aproximadamente hasta el año 2016, cuando su compañera Neila del Socorro Bedoya Zapa enfermó gravemente por su diabetes y además tuvo una intervención quirúrgica , situaci ones que lo llevaron a decidir regresar nuevamente a Laguneta en busca de tener mejores servicios de salud para su compañera, por cuanto en Ciénaga de Oro era más fácil el acceso. Al regresar no lograron adquirir una tierra ahí en Laguneta, por eso los señores Filiberto Jiménez Pérez -quien es su yernoy Gustavo Andrés Martínez , en calidad de
Al regresar no lograron adquirir una tierra ahí en Laguneta, por eso los señores Filiberto Jiménez Pérez -quien es su yernoy Gustavo Andrés Martínez , en calidad de intermediarios o comisionistas , lo ayudaron a buscar un predio para comprar, y fue así como le informaron sobre el predio La Colonia , el cual conocía el señor Filiberto por cuanto era vacunador y trabajaba con el ICA, mientras que el señor Gustavo porque era vecino del señor Carlos Cardozo, el anterior propietario. De esta forma, señaló evidencia rse la inexistencia de nexo causal entre la compra del inmueble que realizó y los hechos victimizantes expuestos por la UAEGRTD en la solicitud de restitución que nos ocupa . Asimismo, que en atención a la intermediación realizada por los señores Filiberto Jiménez Pérez y Gustavo Andrés Martínez y a que él no había tenido contacto con el predio La Colonia o con sus anteriores propietarios, «no encontró nada sospecho[so], ni anormal en la venta de la finca pues pudo observar que su vendedor vendía de manera voluntaria, que antes de él el predio había sido transferido en varias ocasiones a través de sendos con tratos de compraventa y como los hechos violentos habían ocurrido con mucha anterioridad nadie le informó en relación a los mismos, por lo cual al no tener ningún tipo de conocimiento sobre la existencia de estos, como es lógico, no indagó, ni pidió ningún tipo de información al respecto»,13 más aún, que todo esto resultaba «totalmente normal para un campesino que no está acostumbrado en el desarrollo normal de sus actividades a realizar este tipo de contratos y que incluso aún (sic) teniendo en cuenta su bajo grado de
respecto»,13 más aún, que todo esto resultaba «totalmente normal para un campesino que no está acostumbrado en el desarrollo normal de sus actividades a realizar este tipo de contratos y que incluso aún (sic) teniendo en cuenta su bajo grado de escolaridad, adelantó todas las actuaciones legales exigid as por la normatividad civil
13 En el mismo lugar, pág. 135.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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colombiana como es la suscripción de la correspondiente escritura pública y su posterior inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos».14 Afirmó que él es el finalmente perjudicado con el trámite que nos ocupa , debido a que solo un mes después de haber registrado su compra se inscribió la medida cautelar de protección jurídica ordenada por la UAEGRTD, por lo que no ha podido gozar plenamente de la propiedad que obtuvo con el fruto del trabajo de toda su vida. Especificó que el inmueble objeto de restitución se lo compró al señor Carlos Arturo Cardozo Avilez por la suma de $155.000.000, recursos que obtuvo de las ventas de los predios ya relatados y de 16 reses que tenía en Valencia, adicionalmente, su hija Diana Patricia Zapa Bedoya le prestó $5.000.000, y también tuvo que arrendar pasto al señor Francisco Jiménez, docente y primo suyo. En este pun to, precisó que, aunque es quien figura como propietario, en realidad se
Patricia Zapa Bedoya le prestó $5.000.000, y también tuvo que arrendar pasto al señor Francisco Jiménez, docente y primo suyo. En este pun to, precisó que, aunque es quien figura como propietario, en realidad se trata de un predio familiar, por cuanto todos sus hijos han contribuido con su trabajo a conformar el capital familiar que finalmente les permitió comprar el predio que hoy se solicita. En relación a la explotación actual del predio La Colonia, señaló que en el inmueble vive el señor Rey David Zapa Bedoya , con su compañera Berlidis del Carmen Erazo Pérez y sus tres hijos menores de edad, Juan David Peralta Erazo, Stiven David y Jesús Alberto Zapa Erazo, además, vive con ellos su hermano Santander Bolívar Zapa Jiménez y un hijo de crianza llamado Jorge Luis Vidal , quienes lo explotan principalmente en ganadería y tienen una hectárea de arroz, un cuarterón de maíz y otro de yuca. Conforme a esto, y dada s las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la adquisición del predio, indicó que se dem ostraba que su comportamiento no fue fraudulento, no tuvo vicios, no fue temerario ni tampoco hubo fuerza; todo lo contrario, fue voluntario, pacífico, público y bajo la conciencia de obrar con lealtad y rectitud, por lo tanto, es de buena fe. Y buena fe exenta de culp a, en la medida en que se entienda que adelantó todas las actuaciones legales y necesarias que se podían exigir de su contexto económico y social para adquirir y poseer el bien, las cuales se encuentran amparadas en la
Y buena fe exenta de culp a, en la medida en que se entienda que adelantó todas las actuaciones legales y necesarias que se podían exigir de su contexto económico y social para adquirir y poseer el bien, las cuales se encuentran amparadas en la escritura pública y el certificado de tradición y libertad, que constituían plena prueba del derecho de dominio sobre el bien solicitado. En este punto, luego de discernir sobre la buena fe -simple y cualificadaseñaló que en su caso corresponde hacer un test flexible en virtud del cual no se le exija la carga de la prueba de la exenta de culpa, como quiera que, al igual que la solicitante, también es víctima del conflicto armado interno y además un campesino en condición de
14 En el mismo lugar.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
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vulnerabilidad respecto del cual no se encuentra demostrado que exista algún tipo de vínculo con los actores armados que incidieron en el abandono sufrido por aquella. Por todo esto , solicitó que se declare pr óspera su oposición y que , como corolario de ello, se reconozca su condición de opositor de buena fe, ordenando compensar por predio equivalente a la reclamante, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo que ha generado con la parcela . Además, que en caso de accederse a las pretensiones se ordene compensación a su favor como opositor de buena fe y , en el
predio equivalente a la reclamante, en atención a las relaciones productivas, vecinales y de arraigo que ha generado con la parcela . Además, que en caso de accederse a las pretensiones se ordene compensación a su favor como opositor de buena fe y , en el evento que esto último no se dé, se ordene su reconocimiento co mo segundo ocupante disponiendo medidas de protección.
2.1.4. El llamamiento en garantía15
Alberto Miguel Zapa Jiménez, de manera oportuna, llamó en garantía al señor Carlos Arturo Cardozo Avilez para que procediera al saneamiento por evicción de la cosa vendida, así como a la indemnización de los perjuicios que se le pudieran causar como resultado de la sentencia que se emita en este proceso. Como fundamento de su llamamiento reiteró que no ha sido habitante de la región, en cambio el llamado sí, quien incluso actual mente vive cerca al predio -entre los municipios de Chinú y Sahagúnpor lo que se encuentra «en mejores condiciones para rebatir las argumentaciones expuestas por la Unidad de Restitución de Tierras en la solicitud de restitución que nos ocupa en relación a los hechos victimizantes narrados por la solicitante y la cadena de tradición del inmueble y quien finalmente en caso de que las resultas del proceso sean contrarias (…) deberá proceder al pago de las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar».16
2.1.5. Admisión de la oposición, del llamamiento en garantía y etapa probatoria
Por auto del 15 de agosto de 2018 el juez instructor admitió la oposición y el llamamiento, disponiendo notificar y correrle traslado al llamado,17 lo que se efectuó por correo electrónico el día 22 de agosto de ese mismo año .18 Empero, el llamado no
llamamiento, disponiendo notificar y correrle traslado al llamado,17 lo que se efectuó por correo electrónico el día 22 de agosto de ese mismo año .18 Empero, el llamado no compareció ni esgrimió elementos en su defensa ni del llamante.
15 En el mismo lugar, consecutivo 35, págs. 210-212. 16 En el mismo lugar, pág. 211. 17 Archivo denominado «18. Auto concede llamamiento en garantía Rad. 2018 -0087», al cual se accede a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvjZvkcr8VOsqldaQLHS8sBtUkLek6MdF91n3jihq7xCw?e=IPEv0B, disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 42. 18 Archivo «22. Constancia de envíos de correo Rad. 2018-0087», en el mismo lugar.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00087-01 (Acumulado con el 23001-31-21-001-2018-00088-01) Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Efigenia María Díaz de Macea y otros
Opositores : Alberto Miguel Zapa Jiménez y otro
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Posteriormente, mediante providencia del 25 de enero de 201 9 se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente.19 Una vez agotada esta et apa, en audiencia del 13 de marzo del mismo año se ordenó
probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente.19 Una vez agotada esta et apa, en audiencia del 13 de marzo del mismo año se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.20
2.1.6. «Alegatos de conclusión» e intervención del Ministerio Público
El mismo día que se cerraba el debate probatorio, el opositor presentó un escrito con sus «alegatos conclusivos », ahondando e insistiendo , en su mayor parte , en los argumentos que ya habían sido expuestos en el escrito de oposición, agregando , en cuanto a análisis probatorio, que de la declaración de la reclamante se podía deducir que hubo mala fe del señor Cardozo Avilez, pues cuando aquella le comunicó que estaba reclamando en restitución el predio La Colonia decidió venderlo sin decirle una sola palabra al opositor de lo que le había comentado la reclamante.21 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino 22 solicitando que se despach aran favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la solicitante, por cuanto estaba suficientemente acreditado: (i) la calidad de víctima de la violencia por desplazamiento forzado; (ii) la relación jurídica de propietaria con el predio reclamado y (iii) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, como son la temporalidad, la calidad de víctima y el
predio reclamado y (iii) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, como son la temporalidad, la calidad de víctima y el contexto generalizado de violencia, como hecho notorio. De igual forma, por cuanto se acreditó que durante la temporalidad de la Le y 1448 de 2011 la reclamante sufrió el abandono forzado de su propiedad. Referente al opositor, indicó que quedó probado que no tuvo injerencia alguna en los hechos victimizantes padecidos por la reclamante, no obstante, no era posible predicar que su obrar previo a la adquisición del predio alcanzara el estándar de la buena fe cualificada, como quiera que la jurisprudencia estimaba que en contextos de violencia generalizada se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de la
19 En el mismo lugar. Archivo «43. Auto abre a pruebas Rad. 2018 -0087». Si bien no hay constancia de que al llamado en garantía se le hubiese notificado este auto, no menos lo es que él compareció en calidad de testigo al proceso -para lo cual solicitó la reprog ramación de la audiencia -, esto es, actuó dentro del mismo sin proponerla, luego entonces esa irregularidad quedó saneada conforme a los arts. 135 y 136 del C.G.P. 20 Archivo «TESTIMONIO CARLOS ARTURO CARDOZO AVILEZ RAD. 2018 -0087. PARTE 2 », al cual se accede a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ElJbTgI7BApLrF2adKXP2AsB
se accede a través del link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/persona
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