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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00136-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00136-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 001

Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): Jaime Enrique Pérez Almanza Opositor (s): Jaime Ignacio Zapata Loaiza Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la solicitud impetrada en su favor por la UNIDAD, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución Política y la ley a los hechos invocados por las víctimas en un contexto de violencia haya sido desvirtuado por el opositor.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas de la referencia, promovido por JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o simplemente la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido con el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones

De conformidad con la solicitud, JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA pretende que se le restituya el predio denominado “Parcela No. 36 El Chipal, El Paraíso o Puerto

1.1. De las pretensiones

De conformidad con la solicitud, JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA pretende que se le restituya el predio denominado “Parcela No. 36 El Chipal, El Paraíso o Puerto Paraíso” de una extensión georreferenciada de “21 hectáreas con 4379 metros cuadrados”1, ubicado en la vereda El Chipal , del corregimiento El Chipal , en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), que se halla asociado a las matrículas inmobiliarias 148-25591 (12.5 has), 148-30939 (1 has) y 148-31891 (11.5 has), esta última que actualmente se encuentra englobad a en la matrícula 148-45965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.).

1 Consecutivo 3. págs. 253 a 262 de 292. Trámite en otros despachos, PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE

PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras

Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

Opositor : Jaime Ignacio Zapata Loaiza

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1.2. Fundamentos fácticos

Se señaló en la solicitud que, a JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA el INCORA le adjudicó la “Parcela #36 El Chipal o El Paraíso”, mediante Resolución #2314 del 07 de octubre de 1993, debidamente registrada en la matrícula 148-25591 (Anotación

adjudicó la “Parcela #36 El Chipal o El Paraíso”, mediante Resolución #2314 del 07 de octubre de 1993, debidamente registrada en la matrícula 148-25591 (Anotación #1), predio en el que pastaba ganado y le pagaban alquiler, además tenía algunos animales propios, como burros, caballos, puercos y gallinas.

Narró que tuvo que desprenderse del predio con ocasión de la ola de violencia que se presentó en la región del Chipal y las innumerables visitas amenazadoras a altas horas de la noche en las que le decían que tenía que venderle a MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA quien era un político de la región. A raíz de lo anterior vendió parte de su predio de doce hectáreas y media por la suma de $13.000.000, para lo cual le entregaron un cheque pagadero en Bancolombia, que nunca tuvo fondos ni su valor pudo recaudarse . Relató que un día que fue a la casa del referido comprador, este lo llevó a una notaría en la ciudad de Montería (Cór.) en donde no sabe qué documento suscribió. Para el año 1997, se presentaron siete u ocho personas armadas en su propiedad, quienes le manifestaron que tenía 24 horas para desocupar el inmueble por l o que el reclamante y toda su familia se desplazaron para la ciudad de Montería (Cór.) y dejaron abandonado el inmueble objeto de esta reclamación . No obstante, las amenazas no cesaron por lo que finalmente migró para Venezuela donde actualmente reside.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

finalmente migró para Venezuela donde actualmente reside.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud2, inicialmente inadmitida por el juzgado de instrucción en auto del 24 de septiembre de 2018 3, fue admitida finalmente en proveído del 1 2 de octubre de 20184, disponiendo entre otras medidas, su inscripción en la matrícula inmobiliaria perteneciente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, las publicaciones de rigor, la vinculación y el traslado de la solicitud a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA actual propietario inscrito del predio de mayor extensión

2 Consecutivo 2.1. Trámite en otros despachos Presentada el 5 de septiembre de 2018.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo. 5. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 7. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras

Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

Opositor : Jaime Ignacio Zapata Loaiza

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denominado “La Antena”, de una cabida superficial de 187 hectáreas 2.737 m² (FMI:

Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

Opositor : Jaime Ignacio Zapata Loaiza

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denominado “La Antena”, de una cabida superficial de 187 hectáreas 2.737 m² (FMI: 148-45965), dentro del cual se encuentra la parcela objeto de esta reclamación (FMI: 148 -25591). De igual forma se dispuso la vinculación y el traslado de la solicitud al BANCO DE BOGOTÁ como titular del derecho real de hipoteca.

Por secretaría, el 22 de octubre de 2018, se elaboró el aviso en los términos del artículo 86 literal (e) de la Ley 1448 de 2011 5; el cual fue publicitado en prensa conforme se allegó6. Ahora, pese a que no se citó en el edicto de emplazamiento las matrículas 148-25991 y 148-30939, no hay afectación al derecho de defensa y contradicción de posibles interesados, pues el titular inscrito en la primera de ellas, es precisamente el reclamante , en tanto que en la última (148-30939) es WALBERTO CORDERO RUIZ, con quien se logró la notificación personal el 27 de mayo de 20197.

A JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA8 y al BANCO DE BOGOTÁ9 se les elaboró el oficio de traslado de la solicitud el 22 de octubre de 2018; al primero se le notificó de la solitud por intermedio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 el día 29 de octubre de 2018 10 y presentó oportunamente oposición a través de apoderado judicial el 21 de noviembre de 201811, mientras que la entidad financiera

de la solitud por intermedio de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 el día 29 de octubre de 2018 10 y presentó oportunamente oposición a través de apoderado judicial el 21 de noviembre de 201811, mientras que la entidad financiera se le corrió traslado mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2018 12 y dio respuesta el 27 de noviembre del mismo año13 de forma extemporánea.

En interlocutorio del 4 de diciembre de 2018 14, el juez de la instrucción ordenó la vinculación de la Compañía HOCOL S.A. como parte en el contrato de exploración de hidrocarburos VIM-8, suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y cuya área asignada de exploración se superpone sobre el i nmueble solicitado "Parcela No. 36 El Chipal”, englobado parcialmente en la matrícula inmobiliaria Nro. 148-45965.

5 Consecutivo 8. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo. 19. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 50. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 8 págs. 40 a 43 de 51, Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE

PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

EN LÍNEA. 8 Consecutivo 8 págs. 40 a 43 de 51, Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 10. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 40. Guía No. RA032693793CO. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 20. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 12 Consecutivo 12. Págs. 45 y 46 de 48. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 23. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

Opositor : Jaime Ignacio Zapata Loaiza

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2.2. De los escritos de oposición.

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Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

Opositor : Jaime Ignacio Zapata Loaiza

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2.2. De los escritos de oposición.

Tanto JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA como el BANCO DE BOGOTÁ presentaron sendos escritos de oposición. En el presentado por JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA se relataron las circunstancias históricas y fácticas relacionadas con el predio de mayor extensión denominado “La Antena” y formuló como excepción de fondo la que denominó: “buena fe exenta de culpa” bajo el entendido que el solicitante y su compañera sentimental denotan una actitud de inducir al error a la Sala y a la Unidad de Restitución de Tierras, toda vez que en las diferentes manifestaciones que ha n realizado, son claras las incoherencias en las declaraciones juramentadas que se sustentan en mentiras, haciéndose valer como ciertas sus calidades de presuntas víctimas.

Por su parte, el BANCO DE BOGOTÁ, presentó la excepción de la “buena fe exenta de culpa” ind icando que los créditos concedidos a JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA no fueron automáticos, al partir de un proceso de conocimiento del solicitante y luego de realizar una gestión que concluyó con la suscripción de los contratos de apertura de crédito; “no habiendo reporte, noticia o impedimento alguno que en su momento impidiera al BANCO DE BOGOTÁ celebrar los anteriores negocios jurídicos con el señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, por alguna actividad ilícita o censurable por el Derecho Penal”, resaltando que la operación

que en su momento impidiera al BANCO DE BOGOTÁ celebrar los anteriores negocios jurídicos con el señor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA, por alguna actividad ilícita o censurable por el Derecho Penal”, resaltando que la operación financiera estuvo enmarcada dentro del principio de buena fe calificada propia de un actuar diligente y prudente; no obstante, su intervención en el proceso lo fue de forma extemporánea.

2.3. Etapa de pruebas.

Por auto del 15 de febrero de 201915, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por las partes y otras de oficio. El día 4 de marzo de 201916, se practicó el interrogatorio al opositor JAIME IGNACIO ZAPATA LOAIZA , a la esposa del reclamante BEATRIZ DEL ROSARIO MARTÍNEZ MUÑOZ y se recibieron las declaraciones de los testigos FÉLIX FRANCISCO DURANGO MONTALVO,

MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y JORGE OLAYA VILLEGAS.

2.4. Fase de decisión (fallo).

15 Consecutivo 28. El auto señala 2018, pero del recuento cronológico se establece que fue en el año 2019. Trámite en otros desp achos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

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Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el trámite del proceso; por auto fechado el 2 de mayo de 201917, se dispuso devolver el expediente previo a avocar conocimiento, para que se vinculara y corriera traslado de la solicitud a WALBERTO CORDERO RUIZ, en su calidad de propietario inscrito en el predio -constante de una (1) hectárea de tierraidentificado con el FMI 148-30939 y que forma parte del predio solicitado en restitución.

En obedecimiento de lo anterior, el juzgado instructor por auto del 15 de mayo de 201918, ordenó la vinculación de CORDERO RUIZ, a quien le corrió traslado de la solicitud de manera personal el 27 del mismo mes y año 19, sin que hubiese presentado oposición.

Habiendo llegado nuevamente la actuación al Tribunal , por auto del 13 de agosto de 201920 se dispuso avocar conocimiento, tener como pruebas las aportadas en el proceso decretándose otras de oficio, mientras que por autos del 29 de mayo y 5 de junio de 2020 se ordenó agregar al expediente los documentos allegados. Finalmente, por auto del 17 d e junio de igual año se ordenó la acumulación del proceso ejecutivo con acción personal que curs a en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería (Cór.), promovido por ELÍAS JOSÉ NASSIF SAENZ en contra

Finalmente, por auto del 17 d e junio de igual año se ordenó la acumulación del proceso ejecutivo con acción personal que curs a en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería (Cór.), promovido por ELÍAS JOSÉ NASSIF SAENZ en contra de JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA cuya medida cautelar s e encuentra registrada en la matrícula inmobiliaria 148-25591 (anotación #8).

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales, así como la validez del proceso, se cumplen cabalmente en el presente asunto, sin que se haga necesario el pronunciamiento particularizado al respecto. De tal manera que se adentrará esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su conocimiento.

17 Consecutivo 3. Trámite en este despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Consecutivo 47. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 50. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Consecutivo 8. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN

EN LÍNEA. 20 Consecutivo 8. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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3.3. Requisito de procedibilidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CR 00766 del 30 de agosto de 201 821, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de JAIME ENRIQUE PÉREZ ALMANZA y quien en el agotamiento del trámite administrativo actuó por intermedio de su compañera BEATRIZ DEL ROSARIO MARTÍNEZ MUÑOZ, junto con su respectivo núcleo familiar, como víctimas del conflicto armado, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio “Parcela # 36 El Chipal o El Paraíso”, ubicado en la vereda El Chipal, del corregimiento de igual denominación, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).

3.4. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parcela solicitada y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones,

para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parcela solicitada y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, se estudiará si los opositores obra ron de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundo ocupante.

3.5 Consideraciones Generales

El derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busc a, como lo ha señalado la Corte Constitucional , restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T159/1122, al disponer que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

21 Consecutivo 3. Págs. 102 y 103 de 292 Pdf. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284)Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras

(Expediente T-2858284)Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C715/1223, recogida luego en la sentencia C-795/1424, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “ En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la

obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”

En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201125, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra interna, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un

elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

23 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 24 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 25 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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Al respecto la sentencia C-330 de 201626 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de

existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO.

De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud, abarcando para tal efecto: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; iii. La vinculación o relación del solicitante con el predio y iv. La temporalidad de los hechos y su interrelación con la ley de víctimas. Para luego examinar la buena fe exenta de culpa planteada por el opositor, la configuración de la presunción que trata artículo 77 numeral 1, de la Ley 1448 de 2011 y como último, las conclusiones del caso.

4.1. El contexto territorial de violencia en el municipio de Pueblo Nuevo.

Esta Sala especializada en restitución de tierras, en varias oportunidades 27 ha puesto de presente la notoriedad de la situación de viole ncia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso28.

La ocurrencia de hechos violentos por las organizaciones paramilitares, en el entorno

por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso28.

La ocurrencia de hechos violentos por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, en los siguientes términos:

26 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-0004400. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21001-2017-00046-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena; y en la providencia 001 del 24 de enero de 2 019, dentro del radicado 23001-31-21002-2017-00010-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00136-01

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“En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye

Reclamante : Jaime Enrique Pérez Almanza

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“En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la activi dad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrat egias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”29.

La anterior decisión ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el departamento de Córdoba durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”30 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los

En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”30 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991 y c ómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerril la del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge. En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil act uó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge 31. En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”.

En este documento también se consignaron los siguientes apartes de interés:

“En buena medida, la intensificación de la violencia es el resultado de la interrelación entre autodefensas y guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares. Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 19811984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al

guerrillas y de la confrontación entre el Estado y los grupos irregulares. Su análisis se divide en dos etapas: la primera abarca el período 19811984, cuando la violencia no es tan intensa, y una segunda se refiere al período 19851991, cuando los indicadores sobre secuestros, homicidios y el accionar enmarcado en la confrontación armada se intensifican. Se incluye entre las dos un aparte sobre el desarrollo del narcotráfico en esos años (…) Segunda fase: 1981 a 1991. Fortalecimiento de las guerrillas, expansión d

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