TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00172-01-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2018-00172-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.º 012
Radicado: 23001312100120180017201
Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros Opositor: Luis Fernando Ospina Vélez Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
No p rospera la oposición. Tampoco se reconoce la condición de segundos ocupantes.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, Fernando Wilson Lob elo Pérez, Jorge Alexander Lobelo Pérez, Luis Fernán Lobelo Pérez, Liliana Paola Lobelo Pérez, Beatriz Elena Lobelo Pérez y Luz Estela Lobelo Pérez , a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , y en el cual se
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , y en el cual se admitió la oposición de Luis Fernando Ospina Vélez.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Mónica del Rosario Lobelo de Herrera y otros
Opositor : Luis Fernando Ospina Vélez
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1.1. Las pretensiones
Mónica del Rosario Lobelo de Herrera, junto a Fernando Wilson, Jorge Alexander, Luis Fernán, Liliana Paola, Beatriz Elena y Luz Estela Lobelo Pérez , recurren a la administración de justicia con miras a que , mediante esta acción, se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de legitimados de quien en vida fuera el propietario del predio denominado El Palmar, ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete -Córdoba, para obtener, así, la restitución material y jurídica de dicho inmueble. Además, solicita n que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
Se adujo que los padres d e los reclamantes, señores Jorge Eliécer Lov elo1 (sic)
pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
Se adujo que los padres d e los reclamantes, señores Jorge Eliécer Lov elo1 (sic) Carmona y Tarsis Marina Pérez de Lobelo , adquirieron en el año 1974 el predio denominado El Palmar mediante la Escritura Pública n.º 885 del 24 de agosto , aunque el FMI n.º 140-2873, que identifica al inmueble, señala que la compraventa fue realizada por Jorge Lovelo Carmona a los señores Andrés José Díaz Tuirán y Olga Varilla de Díaz. En el predio se construyó una vivienda y se explotó con cultivos de yuca, plátano, naranja, zapote, níspero y maíz. De igual forma, tenían animales como reses, burros y gallinas. En el año 1980 se empezaron a presentar problemas de alteración al orden público en la zona por causa de los grupos guerrilleros y , posteriormente, en el año 1988 ocurrió la masacre de El Tomate, lo que ocasionó que el padre de los reclamantes abandonara el inmueble por un lapso de 2 años, al cabo de los cuales retornó.
1 Así figura su apellido en su cédula de ciudadanía, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.5,
D1 F253 C2 R23001312100120180017201 \2018-0172, archivo denominado «3. Demanda con anexos Rad. 2018 -0172», pág. 94. No obstante lo anterior, sus hijos fueron registrados con el apellido «Lobelo», como se reseñará más adelante.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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En el año 1991 fue acusado por la fuerza pública, junto a 16 campesinos más, de ser colaborador de la guerrilla, pero su progenitor pudo demostrar la falsa denuncia. El 2 de mayo de 2003 fue abordado por Carlos Mario Vanegas, en compañía de un grupo de hombres, quien le solicitó que le vendiera el predio, alegando necesitarlo para ampliar el suyo. Poco tiempo después el señor Vanegas lo citó en su finca, y luego de acudir Jorge Eliécer falleció ese mismo día en la noche , según se dijo, a raíz de la fuerte alteración que le ocasionó dicho encuentro. Pasados 11 meses, Carlos Mario Vanegas le solicitó a la madre de los reclamantes que le vendiera e l predio, a lo que ella accedió. El comprador pagó una parte del precio y quedó debiendo otra. El señor Vanegas dio a la vendedora un plazo de 1 mes para desocupar la finca, pero incumplió, y antes de lo convenido tuvieron que salir del predio, lo cual se efectuó el 13 de abril de 2004.
El señor Vanegas dio a la vendedora un plazo de 1 mes para desocupar la finca, pero incumplió, y antes de lo convenido tuvieron que salir del predio, lo cual se efectuó el 13 de abril de 2004. El señor Vanegas fue asesinado en el predio que administraba, y tras su muerte , al no haberse firmado escrituras por la venta del predio, la madre de los solicitantes y estos fueron citados en la Notaría Primera de Montería por otras personas para firmar una escritura, a lo cual accedieron. Finalmente, se afirmó que, al igual que su madre, otras personas también fueron amenazadas por el señor Vanegas para que vendieran sus predios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería , el que la admitió mediante auto del 26 de febrero de 2019.2
2.2. Las notificaciones y el traslado
2 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 7.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Canalete, a través de oficio enviado por correo electrónico.3
la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Canalete, a través de oficio enviado por correo electrónico.3 Al actual propietari o inscrito del inmueble objeto de l litigio , señor Luis Fernando Ospina Vélez, mediante notificación personal llevada a cabo el 8 de abril de 2019.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 10 de marzo de 2019.5
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición
Luis Fernando Ospina Vélez presentó escrito oponiéndose a todas las pretensiones y negando los hechos narrados en la solicitud.6 Precisó que el predio El Palmar proviene de uno de mayor extensión que fue subdividido en 11 inmuebles, todos los cuales fueron enajenados legalmente por sus respectivos dueños , pues de las 11 personas que vendieron s olo están reclamando dos, Teodulo Redondo y los aquí accionantes. Adicionalmente, que ninguna de esas personas ha realizado denuncia penal por haber recibido amenazas o haber sido violentadas para vender. En segundo lugar, que la venta del fundo se reali zó con autorización del INCORA «solicitada por el mismo señor TEODULO REDONDO el 24 de mayo de 1982, según consta [en] el certificado de matrícula inmobiliaria nro. 140-2873, además SEIS (6) años después, el 03 de diciembre de 1998, el mismo solicitante vendió a la señora MARIA (sic) FUENTES VEGA dicho predio». Que, así como este , fueron vendidos los otros 10 a personas distintas, de las
SEIS (6) años después, el 03 de diciembre de 1998, el mismo solicitante vendió a la señora MARIA (sic) FUENTES VEGA dicho predio». Que, así como este , fueron vendidos los otros 10 a personas distintas, de las cuales ninguna ha hecho reclamación, por ende, no entiende cómo puede ser posible que 16 años después de haber vendido, y sin mediar denuncia alguna ante
3 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 8 págs. 17-20 y consecutivo 11 págs. 4-5, 21. 4 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, págs. 401-402. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, pág. 392. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.2, págs. 403 y siguientes.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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la Fiscalía General de la Nación en contra la primera compradora, se quieran apoderar del inmueble «valiéndose de fraude a la justicia y haciendo caer al señor Juez en error», pues, en su sentir, los reclamantes quieren por medio de mentiras obtener una decisión favorable a sus intereses. Finalmente, que siempre ha actuado de buena fe exenta de culpa, «trabajando de sol a sol para obtener sus bienes conforme a la Ley (sic) » y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos.
2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria
sol a sol para obtener sus bienes conforme a la Ley (sic) » y es una persona que goza de buena reputación entre sus vecinos.
2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria
Por auto del 10 de julio de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición, y en esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por la s partes que estimó conducentes y pertinentes, así como las que consideró oficiosamente.7
2.3.3. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino8 solicitando se despacharan favorablemente todas y cada una de las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctimas de los solicitantes, con la inclusión en el RUV y la d eclaración de Martín Eloy Peñafiel Burgos rendida ante el Fiscal 15 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra Desaparecimiento y Desplazamiento Forzado; 2) la relación jurídica con el predio objeto de solicitud, con la copia de la Escri tura Pública n.º 3.248 de l 4 de diciembre de 2006 mediante la cual se protocolizó la sucesión de Jorge Lov elo Carmona , quien lo adquirió mediante la Escritura Pública n.º 885 de 24 de agosto de 1974, inscrita en el FMI n.º 140-2873; 3) haber padecido desplazamiento o despojo del predio con ocasión al conflicto armado
Pública n.º 885 de 24 de agosto de 1974, inscrita en el FMI n.º 140-2873; 3) haber padecido desplazamiento o despojo del predio con ocasión al conflicto armado colombiano dentro del marco de temp oralidad de la Ley 1448 de 2011, despojo que, sostuvo, quedó probado con (i) la copia de la Escritura Pública n.º 374 del 4 de marzo de 2008, por la que los aquí reclamantes vendieron a la señora Gloricie Restrepo Loaiza, (ii) la declaración de Martín Eloy Peñafiel Burgos ya referida, que
7 Portal de Tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 23. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4.2.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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da cuenta de las amenazas realizadas a la familia Lobelo para que vendiera su predio, y (iii) el análisis de contexto aportado por la UAEGRTD , que narra la violencia generalizada que padecía el departamento de Córdoba, especialmente el sector de Canalete, para la fecha de ocurrencia de los hechos , configurándose en favor de los aquí solicitantes las presunciones del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. Indicó que, con base en lo anterior, estando probados los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos en el departamento de Córdoba en la época en que ocurrieron los hechos generadores
Indicó que, con base en lo anterior, estando probados los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos en el departamento de Córdoba en la época en que ocurrieron los hechos generadores del desplazamiento, así como el despojo que se materializó con la Escritura Pública n.º 374 de l 4 de marzo de 2008 sobre el predio objeto de so licitud, se podía concluir , de acuerdo a las presunciones establecidas en el numeral 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , que los reclamantes fueron despojados del predio y que el acto jurídico por medio del cual se efectuó la venta careció de consentimiento, lo que ha de devenir en que de él y de los actos o negocios jurídicos posteriores se repute su inexistencia. Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien el apoderado d e Luis Fernando Ospina Vélez aportó la copia del proceso radicado n.º 106667, tramitado por el Fiscal 15 Especializado Adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra el Desaparecimiento y Desplazamiento Forzado, que concluyó con la preclusión de la investigación penal en favor d e Ospina Vélez, no obra ba en el plenario prueba alguna que lograra desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 en favor de los solicitantes y , por ende, se concluía que no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa. Finalmente manifestó que, en todo caso, tampoco existía prueba que llevara a colegir que el opositor cumple con los requisitos establecidos en la sentencia Cprobar su actuar de buena fe exenta de culpa. Finalmente manifestó que, en todo caso, tampoco existía prueba que llevara a colegir que el opositor cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida.
2.3.4. Fase de decisión (fallo)Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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En audiencia del 29 de julio de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual , luego de recaudadas las pruebas decretadas de oficio, procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de sus etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término legal.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término legal.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho según da cuenta la constancia expedida el 5 de septiembre de 201 8 por parte de l Director Territorial de Córdoba de la UAEGRTD,10 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.
9 Archivo denominado « INTERROGATORIO DE PARTE DE LUIS FERNANDO OSPINA VELEZ RAD 2018 – 00172», al cual se accede a través del link « https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev1yh7fTfU1FvmTCN1b_MIEBMsiiNJR6UG2Fb Y5pncuMbg?e=kEjvbd», disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.4. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, págs. 81-82.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados por el propietario respecto al predio denominado El Palmar , ubicado en la vereda La Provincia, corregimiento Popayán, del municipio de Canalete-Córdoba, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición, se debe establecer , en primer lugar, si quedó demostrado que en verdad la venta del inmueble no obedeció al conflicto armado y que los reclamantes mintieron para obtener la calidad de víctimas . En caso negativo, se debe analizar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo
la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, puede decirse, el Estado adelantó sus pri meros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto ar mado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infraccionesExpediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».11 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías
coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando medi ante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».12 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Hu manos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.13 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de
constitucionalidad.13 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.14 De un lado, «los Princi pios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a su s lugares de origen, en
11 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad », para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles » y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».
permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles » y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta». De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo ». Igualmente, «que la propied ad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».15 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitu cional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 16 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la
de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitu cional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 16 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social. 17 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la rep aración integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango
15 Ib. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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superior, como el de la dignidad humana, unida d familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.18 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido
que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandona rlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,19 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su luga r de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar. 20 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también ha yan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en s u artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que
unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y se ntencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupues tos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, me diante
18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 19 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 20 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit.Expediente : 23001-31-21-001-2018-00172-01
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