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TSDJ ANT-23001-31-21-001-2019-00103-01-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-001-2019-00103-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.º: 004

Radicado: 23001312100120190010301

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor: San Francisco S.A.S.

Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor del solicitante.

No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. Análisis racional del testimonio , enfoque transicional pro víctima y pro hombre.

1. ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Mario Cristo Alejandro Gómez Yepe s, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el cual se presentó oposición por parte de la sociedad San Francisco S.A.S.

adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, y en el cual se presentó oposición por parte de la sociedad San Francisco S.A.S.

1.1. De las pretensionesExpediente : 23001312100120190010301

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ex propietario del inmueble denominado Parcela n. ° 6 El Águila, ubicado en la vereda Verdinal, corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería-Córdoba, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n. º 140-73957 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes se vinculó con el predio por adjudicación que le hizo el Incora mediante Resolución n.° 1614 del 10 de agosto de 1994. Allí construyó su casa, tenía cultivos de plátano, arroz y maíz y ganadería «a media». Vivió con tranquilidad hasta el año 2007, cuando una noche llegaron unos sujetos

Allí construyó su casa, tenía cultivos de plátano, arroz y maíz y ganadería «a media». Vivió con tranquilidad hasta el año 2007, cuando una noche llegaron unos sujetos a su parcela, amarraron a toda su familia y le robaron aproximadamente $12.000.000 que tenía producto de la venta de unos animales. El reclamante y su familia se quedaron viviendo en el inmueble, aunque con zozobra, pues era lo único que tenían. Aproximadamente un año después, un 24 de diciembre, los mismos hombres que le habían robado se metieron a la fiesta en la que estaban y mataron a uno de sus hijos, indicando que lo asesinaron por haber denunciado lo del hurto ante la Fiscalía. Este hecho también lo denunció ante las autoridades y aprehendieron a uno de los partícipes, de quien decían era paramilitar. Tras la muerte de su hijo decidieron irse de la parcela y la malvendieron, ya que tenían mucho miedo.Expediente : 23001312100120190010301

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializa do en Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, el cual la admitió mediante auto del 4 de octubre de 2019.1

2.2. De las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:

4 de octubre de 2019.1

2.2. De las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Montería y a l Ministerio Público , a través de correo electrónico.2 A la sociedad San Francisco S.A.S., que figura como actual propietaria inscrita, por conducta concluyente el 5 de diciembre de 2019.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Espectador.4

2.3. Continuación del trámite procesal

2.3.1. La oposición5

San Francisco S.A.S. aceptó el hecho relacionado con la forma de adquisición por parte del reclamante, pero sin constarle la actividad ejercida sobre el inmueble.

1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 2 En el mismo lugar, consecutivos 5 (págs. 11-13) y 7 (págs. 5, 13, 25, 36). 3 En el mismo lugar, consecutivo 16. 4 En el mismo lugar, consecutivo 25. Aunque se aportó copia de la página del diario, no es posible determinar la fecha en que se publicó. 5 En el mismo lugar, consecutivo 16.Expediente : 23001312100120190010301

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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Manifestó que el orden público en la zona ha sido bueno y sigue siéndolo, sin

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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Manifestó que el orden público en la zona ha sido bueno y sigue siéndolo, sin intervención de bandas criminales, por lo tanto, que era falsa la atestación de que la tranquilidad solo duró hasta el 2007. Sostuvo que los hechos victimizantes relacionados con el hurto que dijo padecer el accionante carecían de prueba, y que era falso que solo haya durado un año más después de este acontecimiento, pues nunca abandonó el inmueble y solo salió de él cuando decidió darlo en venta. En igual sentido, que era falso, por falta de prueba, que quienes asesinaron a su hijo hayan sido las mismas personas que supuestamente lo atr acaron y por el hecho de haber denunciado el robo. Al contrario, sostuvo que de la investigación adelantada por la Fiscalía ningún testigo de los hechos atinó en corroborar tal cosa, y todo apuntaba más a un atraco producto de la delincuencia común. En definitiva, que se percibía cómo la parte actora trató de acomodar su relato para poder ser beneficiario de la Ley 1448 de 2011, ya que los hechos narrados en la solicitud no guardan relación alguna con infracciones al DIH. Sobre la compra, indicó que el r epresentante legal de la compañía no apareció con el fin de aprovecharse del infortunio del vendedor , en razón a que se trataba de una sociedad familiar radicada desde hacía muchos años en la región, trayendo progreso y trabajo a sus pobladores. Que fue el solicitante quien buscó al administrador de la finca y le ofreció venderle

de una sociedad familiar radicada desde hacía muchos años en la región, trayendo progreso y trabajo a sus pobladores. Que fue el solicitante quien buscó al administrador de la finca y le ofreció venderle a la sociedad, pero no malvendida porque se pagó un precio justo. Además, que aquel nunca manifestó que partía del predio por amenazas u otras circunstancias que amenazar an su vida , atendiendo a que en la región nunca hubo brotes de violencia o que los grupos armados tuviesen incidencia en la vida cotidiana de los habitantes de la zona. Que el motivo de venta, según él, era la deuda que tenía desde el año 2005 con el Banco Agrario de Colombia y no quería perder la tierra en un remate. En consecuencia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, invocando como excepciones de mérito las siguientes: 1) « buena fe exenta de culpa del comprador»; 2) « mala fe del vendedo r»; 4) « causación de daño patrimonial y moral con la reclamación»; 5) «fraude procesal» e 6) «inexistencia de violencia en la región donde se ubica el inmueble ligada al contexto del conflicto armado».Expediente : 23001312100120190010301

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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2.3.3. Admisión de la oposición y etapa probatoria

Por auto del 21 de febrero de 2020 el juez instructor admitió la anterior oposición.6 En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes.

Por auto del 21 de febrero de 2020 el juez instructor admitió la anterior oposición.6 En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes.

2.4. Intervención del Ministerio Público7

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando que se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctima s del solicitante y su cónyuge; 2) la relación jurídica de propietario con el predio objeto de solicitud; y 3) haber padecido desplazamiento o despojo con ocasión al conflicto armado dentro del marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011. Referente a la buena fe exenta de culpa señaló que, si bien no quedó probado que alguno de los socios de la empresa opositora hubiese participado en los hechos de violencia padecidos por el solicitante , no obra prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el artículo 77 de la misma ley y, por ende, debía concluirse que no lograron probar su actuar calificado.

2.5. Fase de decisión (fallo)

En audiencia del 6 de marzo del 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8

6 En el mismo lugar, consecutivo 26. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36.Expediente : 23001312100120190010301

6 En el mismo lugar, consecutivo 26. 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 36.Expediente : 23001312100120190010301

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, evacuada la prueba oficio sa, procede a emitir el fallo , previo estudio de los presupuestos procesales.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades y competencia

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición.

3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.º CR 00737 del 29 de agosto de 2019,9 mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con

2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.º CR 00737 del 29 de agosto de 2019,9 mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante, según la calidad jurídica invocada, respecto al predio denominado Parcela n. ° 6 El Águila, ubicado en la

9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3, págs. 58-59.Expediente : 23001312100120190010301

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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vereda Verdinal, corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería -Córdoba, el cual se identifica con el FMI n. º 140-73957 de la ORIP de Montería , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de San Francisco S.A.S., por un lado, se debe establecer si quedó acreditado que el reclamante no tiene la condición de víctima, específicamente por cuanto aduce que la vereda Verdinal no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe analizar si el asesinato del hijo del accionante y la subsecuente salida de la familia de la zona efectivamente se encuentra ligada a la delincuencia comú n y no a

desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe analizar si el asesinato del hijo del accionante y la subsecuente salida de la familia de la zona efectivamente se encuentra ligada a la delincuencia comú n y no a hechos que se puedan asociar al conflicto armado interno. De no prosperar estos argumentos, se analizará si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de seg undo ocupante a quien haya que dispensarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.

3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 10 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del

par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fu ndamentales derivado del conflicto armado mediante la

10 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente : 23001312100120190010301

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sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.11

Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 12 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho in ternacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la

garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».13

Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 , con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, sat isfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declara ción Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores d e los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constituc ionalidad,14 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».15

En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los

11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los

11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 13 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes CuartasExpediente : 23001312100120190010301

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mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fij an pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.16

Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que lo s derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar

del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».17

Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».18

La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta

La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta

16 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 17 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 18 En el mismo lugar.Expediente : 23001312100120190010301

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corporación con stitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.19

Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación

Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.20

Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en ta nto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.21

Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,22 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido

propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para

19 Sentencia T-034 de 2017. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 22 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad.Expediente : 23001312100120190010301

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que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensi ón máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la

titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 23 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

3.5. El caso en concreto

3.5.1. Identifica ción del solicitante y su relación jurídica con la tierralegitimaciónMario Cristo Alejandro Gómez Yepes , de 68 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado Parcela n. ° 6 El Águila, ubicado en la vereda Verdinal, corregimiento Loma Verde, del municipio de Montería -Córdoba, el cual se identifica con el FMI n. º 140-73957 de la ORIP de Montería. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991 , es titular del derecho a la restitución. A su vez,

los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991 , es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimado para incoar la acción de tierras.

23 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».Expediente : 23001312100120190010301

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Reclamante : Mario Cristo Alejandro Gómez Yepes

Opositor : San Francisco S.A.S.

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En este caso , se encuentra debidamente acreditado que el reclamante tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n. º 1614 del 10 de agosto de 1994, expedida por el entonces Incora,24 mediante la cual se le adjudicó el aludido inmueble . Acto administrativo que se inscribió en el FMI n. º 140-73957 (anotación n. º 1),25 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor. Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando legitimado el accionante en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a a nalizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio

estando legitimado el accionante en los términos del artículo 81, a continuación, se pasa a a nalizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica con la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos.

3.5.2. Contexto de violencia en Montería – Córdoba como hecho notorio. Reiteración

Para esta Sala , el contexto de violencia del departamento de Córdoba, y en particular el del municipio de Montería, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, 26 concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin dudas, u

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