TSDJ ANT-23001-31-21-001-2019-00154-01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2019-00154-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No: 3-R RADICADO: 23001312100120190015401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EDUARDO ENRIQUE SOTO ROYET
OPOSITOR: SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A.
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución y se ordena su formalización a la Agencia Nacional de Tierras - ANT. N o prospera la oposición ni se reúnen los requisitos para reconocer la segunda ocupación. Se reitera precedente referente a que, en el proceso transicional, «transcurridos 5 años de ocupación y explotación de un bien baldío con cumplimiento de los demás requisitos, el ocupante pasa de tener una mera expectativa a un verdadero derecho consolidado, y por lo tanto, transmisible a los herederos».
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por EDUARDO ENRIQUE SOTO ROYET, -sucedido procesalmente por su cónyuge y/o herederos-, a través de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ROYET, -sucedido procesalmente por su cónyuge y/o herederos-, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural d enominado «PUERTO MALO », ubicado en el corregimiento La Lorenza del municipio de Canalete – Córdoba, proceso en el cual se admitió la oposición de la SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EDUARDO ENRIQUE SOTO ROYET
OPOSITOR: SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERA LOS SAUCES S.A.
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de EDUARDO ENRIQUE SOTO ROYET y de ANDREA DE JESÚS AGÁMEZ DE SOTO, cónyuge al momento de los hechos y , en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural de menor extensión denominado «PUERTO MALO» con un área georreferenciada de 11 hectáreas con 5122 metros2, inmerso en otro de mayor extensión que lleva el mismo nombre, ubicado en el corregimiento La Lorenza del municipio de Canalete – Córdoba, distinguido con el Folio
metros2, inmerso en otro de mayor extensión que lleva el mismo nombre, ubicado en el corregimiento La Lorenza del municipio de Canalete – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria -FMI140-18982, y asociado a la cédula catastral 23 -090-0000-00-00-0016-0076-0-00-00-0000, disponiéndose además su formalización mediante la declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.
2.1.2. Declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de derechos herenciales celebrado entre EDUARDO ENRIQUE SOTO R OYET y la sociedad CEDRELA S.A. mediante la Escritura Pública 1931 del 18/8/1995, corrida en la Notaría 1° de Montería, así como la nulidad de los negocios jurídicos realizados con posterioridad.
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , en adelante ORIP, de Montería, inscribir la sentencia que ordene la restitución y declaración de pertenencia en el FMI 140-18982; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. Leovigildo Soto Pantoja, padre del solicitante, adquirió el predio «PUERTO MALO» ubicado en el corregimiento La Lorenza, municipio de Can alete, departamento de Córdoba, por compra realizada a l señor Emilio Durango Jiménez mediante Escritura Pública 219 del 25 de marzo de 1960, corrida en la Notaría Primera de Montería, la que se inscribió en el FMI 140-18982 como «falsa tradición».
2.2.2. Una vez falleció Soto Pantoja, quienes le sucedieron hicieron una partición «de hecho» corre spondiéndole a cada uno doce hectáreas aproximadamente del predio ,
2.2.2. Una vez falleció Soto Pantoja, quienes le sucedieron hicieron una partición «de hecho» corre spondiéndole a cada uno doce hectáreas aproximadamente del predio , donde el acá solicitante destinó la porción que le correspondió a las actividades agrícolas y fue su domicilio familiar.
2.2.3. Para el año 1995 el solicitante empezó a verse afectado por la presencia de grupos armados al margen de la ley. Entre otros hechos, relató que «cercano al predio construyeron una pista cl andestina de aterrizaje », cerrándole el acceso a todos los predios colindantes; que en ese mismo año llegaron a su vivienda varios hombres armados, sin distinguir a qué grupo pertenecían, y le manifestaron que tenía que vender la tierra, pero él y sus hermanos dijeron que no querían vender porque ellos no habían liquidado la sucesión, sin embargo, «los llevaron al municipio de Montería engañados y los pusieron a firmar »; le dijeron que tenía que vender el predio «a las buenas o a las malas», y a los quince días aproximadamente llegaron a su casa esas personas y se la tumbaron, e inmediatamente tuvieron que irse de allí hacia el casco urbano de Canalete; que inicialmente el solicitante se desplazó solo para San Francisco de Rayo, por los lados del municipio de Planeta Rica, y a los pocos días salieron sus familiares; desde ese momento «dej[aron] abandonado el predio y nunca más regres[aron] por temor».
2.2.4. Según la anotación 5 del FMI 140-18982, los señores Eduardo Enrique, Diego,
momento «dej[aron] abandonado el predio y nunca más regres[aron] por temor».
2.2.4. Según la anotación 5 del FMI 140-18982, los señores Eduardo Enrique, Diego, José Manuel, Marcela Antonia, Gladys del Socorro Soto Royett y Teresa de Jesús Soto de Pestana, transfirieron los «derechos herenciales proindivisos - falsa tradición» a favor de la Sociedad CEDRELA S.A., acto protocolizado en la Escritura Pública 1931 de 18 de agosto de 1995 de la Notaría Primera de Montería; y en las anotaciones 6 y 7 del mismo folio figuran las compraventas de «derechos herenciales proindivisos - falsa tradición» por parte de Marta De Luis Soto, Otoniel Soto Lozano y Luz Stella Herná ndez Soto a favor de la sociedad CEDRELA S.A., mediante escrituras públicas 1932 de 18 de agosto de 1995 y 2843 de 11 de diciembre de 1995, otorgadas también en la Notaría Primera de Montería.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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2.2.5. Luego de haberse levantado la sucesión del finado Leovigildo Soto Pantoja , la Sociedad CEDRELA S.A. promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería proceso de declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de
Sociedad CEDRELA S.A. promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería proceso de declaración de pertenencia por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, el cual culminó con sentencia a su favor el 6 de junio del 2001 en el proceso bajo radicado 2001-8939.
2.6. Surtidas legalmente las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa, no se presentó intervención de persona con algún interés; se advirtió que solo el 10% del predio cuenta con los linderos cercados con postes de madera y alambre de púas; que el fundo está constituido aproximadamente en un 70% por terreno plano, y el otro 30% por terreno quebrado el que se encuentra cultivado, en parte, con teca, y en otra parte, cultivos de yuca.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto , le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 24 de enero de 2020, la admitió, 2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de Canalete y al delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario
notificando la admisión al representante legal del Municipio de Canalete y al delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 16 de febrero de 2020, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio involucrado en la reclamación , las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, conforme las constancias que obran en el plenario.5
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100120190015401 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivos 8 y 11. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 22. 5 Ib. Consecutivo 18.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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Se notificó y corrió traslado de la demanda a la Sociedad CEDRELA S.A., quien figura en el FMI 140-18982 como presunto titular del bien , en virtud de declaratoria judicial de
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Se notificó y corrió traslado de la demanda a la Sociedad CEDRELA S.A., quien figura en el FMI 140-18982 como presunto titular del bien , en virtud de declaratoria judicial de pertenencia, -empero quien acudió y se hizo parte en la reclamación fue la Sociedad Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A.-, y lo propio se hizo con la Agencia Nacional de Tierras - ANT ante l os indicios de que el bien no contaba con antecedente registral privado.
Finalmente, s e le comunicó la admisión del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, el Ministerio de Minas y Energías, la Agencia Nacional de Minería ANM y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS , quienes se pronunciaron de acuerdo a sus competencias e intereses sin esgrimir oposición a la restitución.6
3.3. Síntesis de la oposición
A través de apoderado judicial, la Sociedad Agropecuaria Ganadera Los Sauces S.A. se opuso a que la porción georreferenciada por la UAEGRTD del predio «PUERTO MALO», fuera restituida en favor del pretensor.7
Para el efecto, elevó diversos reparos, empezando por el contexto general de violencia sobre el cual la UAEGRTD sustentó en buena parte la demanda, en el sentido que «el mismo fue moldeado, cercenado o acomodado a la intención o propósito (…) que le asiste a la URT de Córdoba, cual, es logra r la restitución de un universo de predios en el Municipio de Canalete, ya que según la política pública de restitución, tiene un alto nivel
a la URT de Córdoba, cual, es logra r la restitución de un universo de predios en el Municipio de Canalete, ya que según la política pública de restitución, tiene un alto nivel de transicionalidad, como en efecto da cuenta la inmensa propaganda mediática que se observa en portales de internet y en los medios de comunicación », siendo que el problema acá suscitado «toca las raíces de los problemas sociales y agrarios, los cuales cobran vigencia hoy más que nunca en los escenarios de negociaciones de la paz (…), y va más allá de la presentación simplista y sesgada que hizo la URT sobre el contexto de violencia, en el marco de la demanda».
Que «la lucha por el derecho a la tierra o por el reconocimiento y preservación jurídica de este derecho, ha sido indistintamente el móvil, el pretexto o el escenario del conflicto», y que «en la historia reciente de Colombia esta lucha ha tomado formas tan diversas como la protesta cívica, la ocupación arbitraria de baldíos, la invasión circ unstancial o
6 Ib. Consecutivos 15, 16, 19, 20 y 21. 7 Ib. Consecutivo 17.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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sistemática de predios privados, la aplicación de grandes reformas agrarias, la negociación irregular, el despojo y el desplazamiento».8 Que «a partir de 1975 las FARC, el ELN y EPL, especialmente, se consolidaron como actores político-militares
sistemática de predios privados, la aplicación de grandes reformas agrarias, la negociación irregular, el despojo y el desplazamiento».8 Que «a partir de 1975 las FARC, el ELN y EPL, especialmente, se consolidaron como actores político-militares determinantes en diferentes regiones del país, de la cual no fue ajena la región Caribe» , y cada grupo, a su manera, «emprendió la lucha por la tierra promoviendo invasiones urbanas o rurales. En muchos casos sobrevino la negociación ent re las partes o auspiciada por el Estado; en algunos, la ocupación irregular se prolongó por ineficacia estatal generando el desistimiento de los propietarios; y en otros, el Estado impulsó los procesos de extinción que terminaron despojando al propietario y favoreciendo al invasor, sin mediar tesis alguna sobre las circunstancias del abandono en épocas d e conflictos armados y sociales».
Que desde tiempo pretérito «la estrategia de invasiones sistemáticas fue [ron] un instrumento de poder local, poblacional y territorial que se prolongó por varias décadas; se dispersaron a lo largo de tierras ubicadas en sabanas, tierras planas ya coloniz adas bajo consignas tales como “ Desalambrar” o “ La tierra pa quien la trabaja”; no obstante detrás de esa estrategia altruista, se cocinó una cruel historia de desplazamientos, asesinatos, desapariciones, abandonos forzados, ventas forzadas al INCORA y despojos, que hoy no cuentan en el contexto de violencia que presenta la URT a ni vel Nacional como parte de su política pública».
Es decir, que «el conflicto (…) por la tenencia de la tierra, concretamente en este sector
que hoy no cuentan en el contexto de violencia que presenta la URT a ni vel Nacional como parte de su política pública».
Es decir, que «el conflicto (…) por la tenencia de la tierra, concretamente en este sector del departamento de Córdoba, excedió la esfera de las acciones e intereses estratégicos o tácticos de los actores irregulares y logró involucrar sustancialmente a la población inerme en general, quienes quedaron inmersos en medio de estrategias subversivas que aplicaban con mucho tino los principios de la compartimentación, clandestinidad, trabajo soterrado de masas e inversión de la responsabilidad revolucionaria».
Finalmente, aclaró «que la finalidad de [su relato] no es criminalizar el campesinado, ni estigmatizar las luchas social es agrarias, sino por el contrario, demostrar fehacientemente que en el marco de nuestra historia contemporánea los proyectos político militares de las FARC, ELN, EPL y M19, entre otros, jugaron un rol determinante en la instauración y puesta en marcha de diversos conflictos sociales y agrarios que hoy más que nunca se ven parcialmente reflejados en estos procesos - de justicia transicional».9
8 Ib. Página 2 de 41. 9 Ib. Páginas 4 y 5 de 41.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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Frente a los hechos particulares de la demanda, refirió que «son absolutamente
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Frente a los hechos particulares de la demanda, refirió que «son absolutamente imprecisos, omisivos y sórdidos»,10 pues en todas las entrevistas que el solicitante rindió ante la UAEGRTD refirió distintas versiones en torno a los supuestos motivos de la venta del bien. En una primera oportunidad manifestó «que él y sus hermanos fueron obligados a vender por un grupo de hombres armados, y que fueron llevados engañados a Montería a firmar algo», y aunque dice no saber qué firmó, «sí sabía que iba a recibir un dinero por la firma de algo».
Que de siete hermanos que eran, tres negociaron al mismo tiempo , luego negociaron otros cuatro herederos, pero el solicitante omitió indicar «que uno de los herederos no vendió su tierra completa ya que sacó 2 hectáreas para dársela a sus cuatro hijas que hoy viven en la actualidad en ese lugar, donde se han levantado y han sacado adelante sus familias», y también omitió decir «que la señora DELIDA ROSA SOTO ROYETT no quiso vender y no vendió, y en la act ualidad todavía las tierras son de sus hijos y herederos», o si fue que «obligaron y amenazaron a unos y a otros no».
Que, si la enajenación estuvo motivada porque la supuesta pista clandestina le cerró las vías de acceso, entonces ¿por qué no se le generó tal perjuicio a las hijas de José Manuel y a los herederos de Delida Rosa? que en otra oportunidad refirió que la venta había sido por el asesinato de un hijo suyo, aparentemente «en la masacre del tomate a más de 30
y a los herederos de Delida Rosa? que en otra oportunidad refirió que la venta había sido por el asesinato de un hijo suyo, aparentemente «en la masacre del tomate a más de 30 kilómetros del corregimiento LA LORENZA» en el año 1988 cuando se desempeñaba como conductor de un carro ; empero, este hecho acaeció siete años antes de la venta del predio y en un corregimiento distinto, por lo que nada tuvo que ver con el negocio; y en una tercera declaración el solicitante adujo que un señor de nombre GENARO, administrador de la finca La Posada, lo obligó a vender y lo amenazó, y afirmó que «NO FIRMÓ DOCUMENTO ALGUNO por que no le pagaron, y termin [ó] afirmando que un doctor CORENA, abogado del señor GENARO, lo obligó a vender también», versión que, en su decir, «contradice todas las versiones anteriormente dadas» y deja «un mar de incertidumbres sobre cuáles fueron los motivos reales de la venta del predio (…) ya que en 3 versiones dice tres relatos diferentes y contradictorios entre sí », y concluye asegurando «que el negocio (…) que conllevó [a la opositora] a obtener el predio [se dio] por circunstancias ajenas al conflicto interno, y por ende mal podría castigarse a una persona que en su buena fe y dentro de la Ley realiza negocios jurídicos legales, y con
10 Ib. Página 7 de 41.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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más razones si el negocio jurídico nació por una situación económica precaria que estaba atravesando el solicitante».11
Frente al proceso de restitución, adujo que si bien tiene un marco de justicia transicional para garantizar «en condiciones de igualdad» el acceso a la justicia de personas víctimas del desplazamiento forzado y despojo y en virtud de ello considera como suficiente el dicho del actor, traslada la carga al opositor de desvirtuarlo y flexibiliza un sinnúmero de instituciones jurídico procesales que operan en los tr ámites ordinarios; también debe n ponderarse los derechos fundamentales de quienes acuden a enfrentar este complejo juicio y no fallarlo «única y exclusivamente con pruebas sumarias suministradas por las reclamantes y recaudadas por la Unidad de Restitución », pues se incurriría en una flagrante violaci ón de las garantías procesales, como el debido proceso, el cual se encuentra menguado «al tener a su cuesta la carga de la prueba» . Además, que «en el orden supranacional, no solamente el derecho a las víctimas tiene una connotación especial, sino también el derecho a la propiedad (…), y más importante aún el derecho universal a la verdad, el cual no solamente le asiste a los reclamantes sino también [a la opositora] y a la sociedad en general».12
Con base en ello, formuló como excepciones de mérito las que denominó: «inverosimilitud
universal a la verdad, el cual no solamente le asiste a los reclamantes sino también [a la opositora] y a la sociedad en general».12
Con base en ello, formuló como excepciones de mérito las que denominó: «inverosimilitud del relato de los hechos por parte del reclamante» y «tach[ó] la condición de despojados», pues se están valiendo de artificios y omisiones, «temeridad y mala fe», toda vez que ejercen temeraria e indiscriminadamente los instrumentos jurídicos que le ha otorgado el Estado a las víctimas del conflicto armado para sacar provecho económico d e una condición que no ostentan.
De igual modo, excepcionó «buena fe exenta de culpa» al momento de vincularse con el bien, sustentada en que la Sociedad Agropecuaria Ganadera Los Sauces, representada legalmente por VICTORIA ESCOBAR AMPARO, «se caracteriza por tener condici ones éticas morales intachables (…), y bajo esas condiciones actuó de manera recta, con plena conciencia de que había adquirido el predio PUERTO MALO verificando la regularidad de la situación».
Adujo que «en el momento en que desarrolló el acto jurídico tendiente a obtener la titularidad del derecho de dominio sobre el predio (…) tuvo plena conciencia de que estaba rodeado de legalidad bajo los supuestos planteados en el marco del principio
11 Ib. Páginas 10 a 12. 12 Ib. Páginas 13 y 14 de 41.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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12 Ib. Páginas 13 y 14 de 41.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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constitucional y el precepto legal de la buena fe y por ende, tuvo claro que jamás hubo coacción, mucho menos, se favoreció de una situación de indefensión propiciada por un desplazamiento o abandono forzado, como aduce la URT».
Finalmente, se opuso «a todas y cada una de las pretensiones» incoadas por la UAEGRTD en las que persigue la restitución del bien a favor del reclamante. De manera subsidiaria, solicitó que se le reconozca «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa» y, en consecuencia, se conceda el valor de las compens aciones en dinero a que hubiere lugar de acuerdo al avalúo que rindan los peritos del IGAC.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 28 de abril de 2020,13 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa , a la parte opositora y los testimonios , y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.
Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culmina da la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14
Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culmina da la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14
3.5. Fase de decisión
El asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, pues se instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, por lo tanto, mediante auto del 13 de diciembre del año 2021 se procedió, por parte del magistrado sustanciador, a avocar conocimiento15 con miras a la decisión de fondo.
De igual modo, como en el curso de la instrucción la UAEGRTD había informado el deceso del solicitante EDUARDO ENRIQUE SOTO ROYET, 16 pero el funcionario
13 Ib. Consecutivo 23. 14 Ib. Consecutivos 43 y 44. 15 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 16 Ib. Consecutivo 34.EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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instructor no dispuso lo propio en torno de ese sobreviniente, se dio aplicación al artículo 68 del Código General del Proceso, el cual prevé que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará c on el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador», declarándose la sucesi ón procesal con la cónyuge y/o pretensos herederos del fallecido reclamante.
Finalmente, de conformidad con la facultad prevista en el parágrafo 1° del citado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron diversas pruebas de oficio encaminadas a dilucidar o confirmar la naturaleza jurídica del predio inmerso en el reclamo; se solicitó copia de varios instrumentos públicos y de la reso lución judicial mediante la cual se declaró la pertenencia del bien en favor de la Sociedad CEDRELA S.A., y se requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas para que allegara las declaraciones sobre los hechos que habían motivado la inclusión del solicitante en el Registro Único de Víctimas y la concesión de medidas de atención y reparativas.
3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede de decisión.
Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino17 solicitando el interrogatorio al pretensor respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la enajenación del bien.
decisión.
Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino17 solicitando el interrogatorio al pretensor respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la enajenación del bien.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Canalete – Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.18
17 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 12. 18 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 23001312100120190015401
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En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CR 01360 del 11 de diciembre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el
2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CR 01360 del 11 de diciembre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , y de los demás elementos que conforman dicho requisito, como el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.19
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si procede o no la restitución y formalización del fundo objeto de reclamo, lo que lleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de l vínculo jurídico y material afirmado por el solicitante, y si la ruptura del vínculo estuvo determinada en el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011,20 tal como se alega.
En caso de ordenarse la restitución, la Sala establecerá si la opositora actuó con buena fe exenta de
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