TSDJ ANT-23001-31-21-001-2020-00033-01-(13-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-001-2020-00033-01-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente
Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No: 019
RADICADO: 23001312100120200003301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.
La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa.
Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DOMINGO LUIS NEGRETE TORRES y sus hermanos , a la cual se opusieron MARCO ANTONIO
TORREGROZA OTERO y ANGELICA MARÍA KERGUELEN RICARDO.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que DOMINGO LUIS , quien acudió en nombre suyo y a favor de sus hermanos FERNANDA MARÍA, JOSEFINA DEL CARMEN, JOSÉ LUIS y ALBERTO CARLOS NEGRETE TORRES, son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto de un «lote» rural de 1 ha y 4196 mts2 ubicado en la veredaEXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS
OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO
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Santa Fe, corregimiento Tres Playitas del municipio de Montería (Córdoba), en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restit ución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente se incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección
restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente se incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. Domingo Negrete Negrete (fallecido), progenitor de los solicitantes, adquirió en el año 1997 los derechos sobre una hectárea del predio en reclamo mediante documento privado de compraventa suscrito con Luís Alberto Pestana Ruiz, fundo que fue explotado, principalmente, en potreros y diversos cultivos, y fue el lugar de domicilio familiar.
2.2.2. El 3 de noviembre de 1999, siendo las 2 de la mañana, llegaron hasta el predio dos camionetas con varios hombres armados y encapuchados que simularon ser agentes del extinto DAS exhibiendo una supuesta orden de allanamiento, y ante la negativa de permitirles la entrada a la vivienda , accedieron a la fuerza, sacaron a toda la familia hacia un kiosco, la acostaron boca abajo, la golpearon, hurtaron varios objetos de valor , se llevaron a su pa dre Domingo Negrete Negrete, a quien encontraron muerto con disparos, con las manos cortadas y apuñaleado en la espalda, y su madre Esmilda Rosa Torres Flórez fue asesinada por uno de los sujetos con ráfagas de ametralladora mientras se encontraba acostada boca abajo en el kiosco.
y apuñaleado en la espalda, y su madre Esmilda Rosa Torres Flórez fue asesinada por uno de los sujetos con ráfagas de ametralladora mientras se encontraba acostada boca abajo en el kiosco.
2.2.3. Dada la orden que las personas armadas tenían de acabar con toda la familia, los solicitantes decidieron abandonar la finca y trasladarse hacia la ciudad de Montería, y ante el miedo que les daba retornar a la finca, optar on en el año 2001 por vendérsela al señor Hernán Rodríguez.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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2.2.4. Actualmente el «lote» hace parte de una finca de mayor extensión la cual es explotada con ga nado vacuno y árboles de Jaguey, y durante el trámite administrativo se presentó Marco Antonio Torregroza Otero aportando documentos que lo vinculaban con el mismo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien, mediante auto del 26 de octubre de 2020 la admitió, 2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Montería y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 31 de enero de 2021 4 y se inscribieron sobre el FMI 140-127070 las respectivas medidas cautelares,5 folio que, según la promotora del proceso, contiene actualmente la porción en reclamo.
Se notificó y corrió traslado de la demanda a MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO titular inscrito en el FMI 140-127070, quien oportunamente se opuso al reclamo y llamó en garantía a HERNÁN RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ e ISIS GERTRUDIS OTERO MASS , así como a ÁNGELICA MARÍA KERGUELEN RICARDO, supuesta detentadora de derechos sobre el bien en reclamo.
Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, HOCOL S.A. y la Corporación Autónoma Regional de los
1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 23001312100120200003301 Pestaña «trámite en otros despachos».
a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 23001312100120200003301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivo 6. 4 Ib. Consecutivo 14. 5 Ib. Consecutivo 39.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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Valles del Sinú – CVC, para que se pronunciaran en torno a la reclamación , de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.
3.3. Síntesis de las oposiciones
3.3.1. MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7
Que luego de varios actos de trasferencia y englobe adquirió en el año 2016 el predio a manos de Isis Gertrudis Otero Mass a través de la Escritura Pública 4588 de 26 de diciembre de 2016, de la Notaría Tercera de Montería, y que en todos esos negocios «[medió] la voluntad de los propietarios de turno en el ejercicio de su derecho de propiedad, lejos de cualquier ápice de ilegalidad, presión o vicio».
Que sobre ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyen el globo de predio que adquirió, consta anotación relacionada con la medida de
derecho de propiedad, lejos de cualquier ápice de ilegalidad, presión o vicio».
Que sobre ninguno de los certificados de tradición de los inmuebles que constituyen el globo de predio que adquirió, consta anotación relacionada con la medida de protección RUPTA prevista en la Ley 387 de 1997, lo cual confirma que los negocios jurídicos por los cuales se hizo propietario de las tierras estuvieron precedidos de «voluntad sana y libre de los vendedores en transferir su propiedad».
Que previo a adquirir el predio estuvo «amparado en una serie de conductas de buena fe exenta de culpa», como es haberse valido de un comisionista de bienes raíces llamado Alejandro Méndez Otero y su colega Manuel Enrique González Fernández, quienes después de un estudio de títulos le infirmaron que el inmueble «no poseía (i) garantía real hipotecaria o prendaria; (ii) Servidumbre; (iii) medida de protección colectiva o vía ruta individual».
Adicionalmente, se acercó a la región e indagó con varios moradores sob re el estado del orden público y la seguridad, entre ellos, los señores Luis Miguel Herrera Peña, J orge Luis Jaramillo Causil y Luis Felipe Ubarnes Luna, y «nunca tuvo referencia de los hechos victimizantes alegados por los reclamantes, por el contrario, siempre le fue informado que en la zona no se presentaban problemas de orden público, que era una región segura».
6 Dr. Jesús David Jiménez Barreto, portador de la Tarjeta Profesional 293.998 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
6 Dr. Jesús David Jiménez Barreto, portador de la Tarjeta Profesional 293.998 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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Que el propósito de la adquisición era «obtener un ingreso adicional al que genera su empleo», y advirtieron que el inmueble indicado por el comisionista , que era de propiedad de Isis Gertrudis Otero Mass, «cumplía con todas las caracterís ticas» que requería, ya que «está a una distancia en tiempo de entre treinta y cuarenta minutos del casco urbano de la ciudad de Montería, él (sic) área del predio, 19 Has, 4.829 MTS2 era adecuada para los proyectos los productivos que tenía proyectado desarrollar».
En virtud de todo lo anterior solicitó que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
De igual modo, solicitó llamar en garantía a HERNÁN RAMÓN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, toda vez que fue «la primera persona en adquirir el predio a manos de los herederos Negrete Torres, hoy reclamantes», mediante la Escritura Pública 2.483 de 11 de diciembre de 2000, de la Notaría Segunda de Montería, que para
los herederos Negrete Torres, hoy reclamantes», mediante la Escritura Pública 2.483 de 11 de diciembre de 2000, de la Notaría Segunda de Montería, que para entonces se identificaba con la matricula inmobiliaria 140 -55577, y a ISIS GERTRUDIS OTERO MASS , toda vez que fue con quien negoció, y le asiste la obligación de salir al saneamiento por evicción, como consta en el instrumento de adquisición.
3.3.2. Por su parte, ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO, a través de su vocero judicial,8 se opuso en los siguientes términos:9
Que mediante la Escritura Pública 1880 del 25 de julio de 2014, corrida en la Notaría Tercera de Montería, adquirió un predio de 7 ha con 4829 m2 a manos de William Enrique Doria Petro.
Que al momento de comprar el lote verificó los antecedentes, no percibió que hubiese habido algún tipo de violencia y/o desalojo forzoso, que lo compró precisamente porque el predio le había pertenecido a Augusto José Anaya Narváez, y antes a Oliver Arturo Urbanes Solera, personas honorables, quienes nunca le informaron de acontecimientos anormales en la zona o en la franja que es objeto de reclamo, por lo que no tuvo mala fe en la adquisición.
8 Dra. Mónica S. Ortodosgoitia Aguirre, portadora de la Tarjeta Profesional 155767 del C.S.J. 9 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, Consecutivo 30.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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9 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, Consecutivo 30.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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Que cuando adquirió el predio se encontraba englobado con otros predios que en su momento habían sido propiedad del mentado Anaya Narváez ; que el predio reclamado por las pretensas víctimas de 1 ha y 4196 m2 se encuentra vinculado en la matrícula 140-127070, según lo informado por la UAEGRTD, predio de 19 hectáreas aproximadamente, cuyo propietario es Marco Antonio Torregroza Otero, en otras palabras, el lote de terreno en reclamo no hace parte de las 7 ha 4829 de su propiedad y que le compró a William Enrique Doria Petro en el año 2014.
En tal virtud, solicitó ser excluida del presente proceso «por carecer de responsabilidad en los hechos n arrados», o se declare que actuó con buena fe exenta de culpa y que no tuvo vínculos con los grupos armados al margen de la ley que ocasionaron el desplazamiento de los solicitantes.
3.4. Etapa de pruebas
Por auto del 6 de agosto de 202110 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.
3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.
3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 11 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo, se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011, y conforme la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79, se decretaron pruebas de oficio.
10 Ib. Consecutivo 40. 11 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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3.6. Intervención del Ministerio Público
Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria12 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria12 y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13
De otro lado, en virtud de la constancia CR 00590 del 27 de agosto de 2020, anexa a la demanda,14 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.
Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda
de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es apl icable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C12 Ib. Consecutivo 4. 13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarr ollo 2022 -2026, y se analizará lo correspondiente al llamamiento en garantía.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
La Ley 1448 de 2011,15 expedida inicialmente por diez años,16 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la
medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, t rabajo, libre locomoción, etc., 17 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,18 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 19 importante instrumento normativo para la
15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
15 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 16 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 17 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20
Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:21
La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,22 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de
en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especia l de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzado s de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 20 11, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y
axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 21 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 22 Sentencia T-034 de 2017. 23 Reseñados por la Corte Constit ucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
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5.2. Caso concreto
5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda, 27 en este caso se pretende la restitución y formalización de una porción de tierra de 1 ha + 4196 mts2 contenida en un fundo de mayor extensión ubicado en la vereda Santa Fe, corregimiento Tres Playitas del municipio de Montería (Córdoba), englobado actualmente en el FMI 140 -127070, de la Oficina de Registr o de Instrumentos de Montería, (anteriormente se distinguía con el FMI 140-55577) y asociado a la cédula catastral 230010001000000330035000000000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Domingo Negrete Negrete, padre de los reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1997 mediante documento privado
catastral 230010001000000330035000000000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Domingo Negrete Negrete, padre de los reclamantes, se vinculó materialmente en el año 1997 mediante documento privado de compraventa suscrito con Luis Alberto Pestana Ruiz, lo explotó con potreros y cultivos y lo dispuso como domicilio familiar, permitiendo afirmar que su lazo inicial fue como «poseedor» en los términos del artículo 762 del Código Civil.
No obstante, las pruebas que integran el expediente informan que posteriormente formalizó el vínculo con el inmueble por virtud del remate de un derecho en proindiviso que fue aprobado mediante la Sentencia SN del 6/10/1998 dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería , la cual fue sujeta a inscripción en la anotación nro. 3 del FMI 140-55577, actualmente englobado en el FMI 140-127070, título y modo que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, permiten predicar el derecho de dominio de cuota parte.
Empece que lo adquirido por el fallecido Negrete Negrete en el aludido remate fue un derecho en proindiviso, dicha cuota, según lo informara la UAEGRTD, se concreta en un «cuerpo cierto», cuya identificación y alinderación quedó referida en párrafos previos, información que se presume fidedigna a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo que , con base en ella, se impartirán las órdenes consecuentes a la restitución y formalización.
párrafos previos, información que se presume fidedigna a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, por lo que , con base en ella, se impartirán las órdenes consecuentes a la restitución y formalización.
27 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos.EXPEDIENTE: 23001312100120200003301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: FERNANDA MARIA NEGRETE TORRES Y OTROS
OPOSITORES: MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO Y OTRO
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De otro lado, al haberse acreditado el deceso de Domingo Negrete Negrete, así como el vínculo paterno filial entre él y los promotores de la causa, queda probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallec ido o estuvieren desaparecidos, pueden iniciar la acción «los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil».
Además, ninguno de los que acá se opusieron, MARCO ANTONIO TORREGROZA OTERO y ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO, efectuaron reparos frente al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.
al vínculo esgrimido por los reclamantes y las pruebas que lo respalda, punto en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante.
Ahora, ANGÉLICA MARIA KERGUELEN RICARDO refirió en su intervención que el predio de 1 ha y 4196 m2 reclamado por las víctimas se encuentra inmerso en el predio distinguido con el FMI 140-127070, y no en el globo de tierra de 7 ha 4829 que adquirió a manos de William Enrique Doria Petro, y en tal virtud solicitó ser excluida del proceso.
En efecto, del análisis del FMI 140 -127070 (anotación 7°) se despren de que mediante la Escritura Pública 1880 del 25/07/2014 de la Notaría Tercera de Montería, el mencionado Doria Petro efectuó compraventa parcial de 7 ha 5.142 mts2 a favor de KERGUELEN RICARDO , que dio lugar a la segregación del FMI 140-144057, y la misma UAEGRTD, encargada de identificar e individualizar el predio, dejó por fuera de la actuación este último folio, en tanto que la porción que fue objeto de dicha venta parcial no contenía la parte reclamada por las víctimas.
Luego, no resultaba procedente que el instructor la vinculara al proceso como supuesta titular de derechos sobre el predio en reclamo , cuando la UAEGRTD había aportado los insumos informativos de que el mismo recaía sobre el globo que hoy se conoce como
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