TSDJ ANT-23001-31-21-002-2014-00051-01-(02-09-2016)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2014-00051-01-(02-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DETIERRAS Medellin, dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente Benjamin de J. Yepes Puerta
Proceso: Restitucioén deTierras.
Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.
Solicitantes: Acumulacién de solicitudes de Lesvia
Luz Ramos, Maria Emperatriz Guerra Reyes y Maria Bolivia Espitia Payares.
Opositor: Guillermo Leén Restrepo Rico y
Gabriel Jaime Vasquez Guerrero.
Instancia: Unica.
Providencia: Sentencia No. 16 (R).
Simtesis: En esta acumulacidn desolicitudes se tutela el derecho fundamental a la restitucién de tierras delos solicitantes, quienes fueron victimas despojadas de sus parcelas que fueron donadas por FUNPAZCOR y_ posteriormente recuperadas por la casa castafio en un contexto de graves problemas de orden publico.
Decision: Se accede a las pretensiones de restitucién de los solicitantes y se declara impréspera la oposiciéon.
Agotado el tramite que establece el Capitulo Ill, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a las solicitudes acumuladas de restitucién y formalizacion de tierras abandonadas y despojadas, presentadas anie el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Monteria-Cérdoba por MARIA EMPERATRIZ GUERRA REYES, LESVIA LUZ RAMOSen representacién de la masa herencia! del causante CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZ, ELENA SOFIA CASILLA GALARCIO como compara supérstite de JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ e igualmente MARIA BOLIVIA ESPITIA PAYARES en representacién de la masa herencial del Sentencia No. 16 (R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. 2.6causante JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ, quienes actUan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE — TERRITORIAL CORDOBA; itrdmite en el cual fue admitida la oposicién presentada en nombre de GUILLERMO LEON RESTREPO RICO y
GABRIEL JAIME VASQUEZ GUERRERO.
I. SINTESIS DEL CASO.
1. Fundamentosfdcticos. 1.1. El representante de la parte solicitante expreso que el sefor CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZ adquirid la parcela “No. 120 y 121” ubicada en la vereda El Guineo de! municipio de Monteria, en virtud de la donacién que le hizo la FUNDACION PORLAPAZ DE CORDOBA (FUNPAZCOR)
en el aho 1991. 1.2. CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZysu familia no vivieron en la parcela porquela tierra fue subarrendada a FUNPAZCOR queleentregaba a él cada mesla suma de $320.000. 1.3. En el afio 1998 le exigieron a él que firmara un poder pero no le dieron plata y ademas no puco volver a la parcela. 1.4. El sefior CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZfallecié por muerte violenta el 23 de septiembre de 2002. 1.5. Por su parte, la sefiora MARIA EMPERATRIZ GUERRA REYES adquiridé la parcela No. 27 “Los Chavarries” Ubicada en la vereda El Tronco del municipio de Monteria por medio de la donaciédn que le hizo FUNPAZCOR mediante la escritura publica No. 1382 del 1 de noviembre de 1991 inscrita en la matricula No. 140-43299. 1.6. Ella en ese momento tenia seis hijos y no convivia con el padre de ellos. No vivid en la parcela sino que la amrendéd a FUNPAZCOR por setenta mil pesos mensuales durante 5 o 6 afos. Sentencia No. 16 (R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.1.7. La solicitante vivia en el barrio Juan 23 de Monteria y un dia la mandé a llamar SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ para que se presentara a la oficina FUNPAZCOR porqueFidel Castafio iba a comprarla tierra. Ella fue,le
dieron $3.000.000 yfirmd los papeles. 1.8. Asi mismo, FUNPAZCORle doné al sefior JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ Ia parcela No. 142 mediante la escritura publica No. 1504 del 20 de noviembre de 1991 registrada en la matricula No. 140-443543. 1.9. FUNPAZCOR nunca le entregéfisicamente la parcela sino que le dio una bonificacién de arrendamiento durante 8 afios. 1.10. Posteriormente en el aho 1999 FUNPAZCORsclicité las tierras y le entregaron al donatario la suma de $8.000.000. 1.11. MARIA BOLIVIA ESPITIA PAYARES es hija de JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ quien fallecié por una enfermedad y por ende ahora ella reclama la restitucién a favor de la sucesién iliquida de su padre. Ademds éste en vida convivié con ELENA SOFIA CASILLA GALARCIO para el momento en que aquel fue beneficiario de la parcela No. 142 como lo expresé ella a través de la Unidad deTierras.
2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a ta restituci6én de los solicitantes y ordenarla restitucion asi: 2.1.1. Restituir a favor de la sefora MARIA EMPERATRIZ GUERRA REYES la parcela No. 127 Los Chavarries. 2.1.2. Restituir juridica y materialmente de manera proindiviso a favor de LESVIA LUZ RAMOS en calidad de cényuge sobreviviente del senor
Sentencia No. 16 (R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. +CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZ (q.e.p.d) y a favor de la sucesién iliquida de é&ste, la parcela No. 121 y 122. 2.1.3. Restituir juridica y materialmente de manera proindiviso la parcela No. 142 a favor de la sucesidén iliquida del sefor JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ representada por la sefiora MARIA BOLIVIA ESPITIA PAYARES. 2.2. Declarar probada la presuncién legal consagrada en el numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias juridicas correspondientes en cuanto a Jos actos realizados respecto de las parcelas objeto de restitucion. 2.3. Impartir las érdenes de que trata e! articulo 71 ibidem y aquelias concernientes a las medidas de reparacién y satisfaccién integrales consagradas en favordelas victimas y sus nucleos familiares.
3. Tramite judicial de la solicitud y oposicién.
Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presenté oportunamente escrito de oposicién por parte de los sefiores GUILLERMO LEON RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME RESTREPO GUERRERO, expresando que las autoridades en estos asuntos de restitucién de tierras deben realizar investigaciones efectivas para constatar lo manifestado porlos solicitantes. Esto con elfin
de que se otorguen los beneficios a quienes lo requieren necesariamente. Ademéds, advirtid que los exGmenes de contexto y flexibilizacién de umbrales probatorios aplica en los procesos de justicia transicional en razén de las circunstancias de violencia, pero no se puede colegir que ello opere sin mds para la demostracién del despojo en los procesos de restitucién, mucho menos cuando el presunto despojo se habria presentado a través de un negociosin la utilizacién de los métodosdeviolencia. Los opositores sehalaron que ellos no tuvieron ninguna participacién ni injerencia en los negocios del presunto despojo, pues para la época de la Sentencia No. 16 (R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.negocios posteriores, no tenian ninguna inversién ni interés en el Departamento de Cordoba; lugar al cual llegaron a finales del afio 2005 “con el unico propdsito de conocerlas tierras aptas para la ganaderia que estuvieran en venta y decidir entre ellas cudl o cudles comprar para iniciarse en el negocio ganadero, finiquitando solo en el afio 2006 Ia compra de un primer globo de ftierra”'. Para el efecto, los guid el comisionista Turiano Quihonez Hoyos y decidieron comprarla tierra a precios de mercado, tomando en consideracién no solo la riqueza de fos suelos para la siembra de pastos aptos para la ganaderia de ceba, sino ademds la reconocida trayectoria ganadera del vendedor JORGE ENNIS SANTOS,lo
cual les generé seguridad porque constataron ello en los almacenes agricolas con los ganaderos y profesionales del campo. Ademéds, advirtieron ia situacién de ausencia de hechos violentos, pues de lo contrario no habrian realizado la primera venta en el 2006, sin desconocerse que hubo influencia armada de las AUC en el sector hasta el afio 2004. Agregaron queinvirtieron una importante parte de su patrimonio a la compra porque les generd seguridad tanto la existencia de hipotecas a favor de reconocidas entidades bancarias, como la asesoria de! abogado JESUS ALBERTO MADRIGALALZATE quien les expresé que podian procedera realizar la compra luego de quehizo el estudio detitulos. Manifestaron que por la via judicial se esta aplicando una presuncion no prevista por el legislador segun la cual se presume que “no actuéd con buena fe exenta de culpa quien comprdé en un contexto de violencia generalizada", sin precisarse los limites temporales, espaciales e incidencias respecto de los negocios, lo cual en su sentir no resulta coherente conlos principios de la seguridad juridica y la confianza legitima; quesi bien la violencia generalizada puede comportarriesgos objetivos por la probabilidad de que algunos negocios celebrados resultaran afectados por presiones o amenazas, de alli no se pueden derivar efectos directos y comunes a todos los negocios realizados en el Gmbito regional, maximesi los actos se realizan cuando ya han cesado las operaciones armadas en la FI, 438 Cdn.2. Sentencia No.(6(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.
22zona como en el presente caso donde por lo demds no se ha puesto en duda el negocio y en el hipotético evento en que hubiese una afectacidn, serian los vendedoreslos legitimados para reclamartal situacién. Mas aun, que ellos no son los legitimos contradictores porque no tuvieron ninguna participaciédn en los contratos en que se alega la ocurrencia del despojo y por ende estan en una evidente situacién de desventaja para hacerla defensa. Igualmente, sefalaron que no quedé huella perceptible del presunto despojo para que los futuros compradores no realizaran actos sobre los predios, puesto que no se advirtid esa situacién por parte de autoridad alguna con al menos una anotacién en el folio y ademds el Estado no cumpliéd con su deber de impedir los despojos, concluyendo asi que “no existe probabilidad alguna de que ellos hubieran participado de tales actos de manera directa ni por interouvesta persona, dado que para la época en que esto habria ocurrido no habian llegado a invertir en Cérdoba, ni tenian interés de ninguna indole en la regién. Tampoco pudieron haber obtenido algun beneficio de tales hechos, dado que al momento de su compra lo hicieron a los precios del mercado, asf mismo, como ha quedado claramente evidenciado, no es claro que al momento de su compra se viviera un contexiode violencia generalizada en la zona". Posteriormente,el juez instructor vinculé al proceso al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A y ordend correrle traslado de la
solicitud. Una vez cumplidas las formalidades sin que al banco se presentara, el juez le nombré un curador ad litem con quien se surtid el traslado y el ejercicio del derecho de defensa, expresando que se atenia a lo que resulfare probado’, Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, fue admitida la oposicién presentada y se abriéd el proceso a pruebas‘. 2 Fl. 447 Cdn.2. 3 Fils. 553-554 Cdn.2. 4 Fls. 555-560 Cdn.2. Sentencia No.16(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.En ese estado del proceso, la Unidad de Tierras puso en conocimiento del juez que la sefiora ELENA SOFIA CASILLA GALARCIO como compafera permanente del finado JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ, presento solicitud de inscripciédn en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto de la parcela No. 142, pero debido a que ya se estaba adelantando el proceso judicial con respecto a ese bien, no acometié el estudio formal y ordend trasladar a este proceso todos los documentos, que en efecto fueron tenidos en cuenta por el juez quien amplid el periodo probatorio para decretar pruebas adicionales entre otros®. Una vez agotado el ifer probatorio, se remitid el expediente a esta Corporacién, para que se profiera sentencia.
4. Problema(s) juridico(s).
Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes
en este asunto, corresponde a esta Sala resolverlos siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protecciédn del derecho a la restitucién juridica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas, conforme a los presupuestos sustanciales de la restitucién de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011; especificamentesi son victimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido porel articulo 75 ejusdem,si tienen relacién juridica conlatierra reclamada y si sufrieron el despojo mediante negocio juridico en los términos de los arts. 74 y 77 de la ley en comento. 4.2. En cuanto a la oposicién, se deberd analizar si se encuentra o no demostrado el cuestionamiento al despojo, asi como la buena fe exenta de culpa. Para resolver la problemdtica, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia, el requisito de procedibilidad y el tramite adecuado;y (ii) 5 Fils. 617-618,621. Cdn.3. Sentencia No.t6(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. 24los presupuestos sustanciales de la restitucién de tierras a favor de las victimas.
U. PLANTEAMIENTOSSUSTENTATORIOSDELADECISION.
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocerel presente asunto de restitucion de tierras, en virtud de lo previsto en el articulo 79 y 80 de la Ley
1448 de 2011, comoquiera que se reconocidé personeria a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervarlas pretensiones de restitucién que versan sobre varias parcelas que estdn ubicadas en la circunscripcién territorial de esta Corporacién. 1.2. Requisito de procedibilidad. Segun fas constancias Nos. 0177, 0178 y 0179 del 16 de diciembre de 2014 expedida por la Unidad de Restitucién de Tierras de Cérdobas, los solicitantes aparecen incluidos con sus grupos familiares respectivos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para la reclamacién de las parcelas objeto de restitucién, de conformidad con el articulo 76 de la ley 1448 de 2011. 1.3. Tramite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales, sin que alguna de ellas configure un vicio susceptible de nulidad. Por lo demas, se respeté el debido proceso a la parte opositora y a otros intervinientes que tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tanto asi que el juez instructor para “ahondar en garantias" ordend emplazar a los herederos inciertos e indeterminados de CARLOS ARTURO CHICA HERNANDEZ y JOSE JOAQUIN ESPITIA VASQUEZ, a sabiendas que no 6 Fls. 34-36 Cdn.1. Sentencia No.té(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.
aort V ofera necesario dicho emplazamiento porque los solicitantes formularon las pretensiones a través de quien legalmente representa la masa herencial y pidiendo para ella. Por lo demas, se vinculé al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A como acreedor hipotecario en razén del gravamen hipotecario que figura en el folio No. 140-108999, incluso inadecuadamente se le nombrdé curador ad litem a esa entidad bancaria que no comparecidéd a través de su representante. Se debe propenderporun uso racional de esa institucién juridica en aquellos eventos en los cuales la ley lo exige realmente, maxime en estos asuntos de tierras donde se presentan dificultades para la representaciédn y se propende por una decisién mds oportuna.
2. Presupuestos sustanciales delarestitucién de Ia tierra. 2.1. Normativa nacional e internacional en materia de restitucién de tierras.
En la década de los noventa se profirieron importantes instrumentos juridicos a nivel nacional e internacional que han evolucionado en los Ultimos ahos para reconocerla restitucién de tierras como un elemento fundamental para la reparacién de las victimas que han_ sufrido vulneraciones graves a los derechos humanos. En Colombia a principios de los ahos noventa se llevS a cabo el proceso constitucional democrdtico que dio lugar a la Constitucién Politica de 1991 donde no se consagré expresamente el derecho fundamental a la restitucion, pero si un amplio catdlogo de derechos fundamentales a partir del respeto a principios como la dignidad humana, la iguaidad y la
solidaridad, entre otros, en el marco del Estado social de derecho, que son los principios generales de la restitucién a favor de las victimas que han sido grupos histéricamente marginados y en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que desdeel art. 13 de la Constitucién se sefala que el Estado debe proteger especialmente a estos sujetos prevalentes de Sentencia No.(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. 3010 derechos y promover a su favor la igualdad real y efectiva a través de accionesafirmativas. Este catdlogo de derechos fundamentales debe interpretarse conforme a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanosratificades por Colombia, segun el articulo 93 que establece la prevalencia de esos estdndares internacionales en el orden interno, los cuales tienen rango constitucional y comparten su misma fuerza normativa por proteger derechos humanos cuya limitacién esté prohibida en los estados de excepcidn (bloque de constitucionalidad). Entre esos instrumentos juridicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad se encuentran: (i). “Los Principios Rectores de los desplazamientos internos” (Principios Deng, 1998} donde se establece un enfoquerestitutivo a favor de las victimas, fijiGndose la responsabilidad de las autoridades en cuanto a la proporcién de fos medios y la asistencia debida que permitan el regreso digno, voluntario y seguro, para su reintegracién a la vida y la recuperacién de jas propiedades, y solamente cuando esto ultimo no sea posible “las autoridades competentes concederdn a esas personas una indemnizacién adecuada u otra forma de
reparacion justa" (Principio 29.2). (ii). Los '“Principios y Directrices bdsicos sobre el derecho de las victimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y de! derecho internacional humanitario a interponer recursos y obfener reparaciones" (2005), que precisan el contenido de las obligaciones de repararalas victimas a través de sus formas bdsicas, entre las que se encuentra la medida preferente de la restituci6n para “el restablecimiento de la libertad, e! disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanja, el regreso a su lugar de residencia, la integracién en su empleo y la devolucién de sus bienes”(Principio 19). (ili). Los “Principios sobre la restifucién de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas” (Principios Pinheiro, 2005), con base en los cuales se propende por una justicia restitutiva con soluciones duraderas, para que los despojados retornen y sobre todo se reafirme a su favor el dominio sobre la antigua vivienda el patrimonio. De esta manera, la restitucién de ja tierra constituye un Sentencia No.&(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.11 verdadero derecho fundamental auténomo e independiente, que comprende ademas de volverata situacién anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la cludadania, el empleo y la propiedad’, es decir, un retorno transformador. Precisamente, la H. Corte Constitucional de Colombia ha_ sido
enfatica en el derecho a la reparacién integral de las victimas del desplazamiento y del despojo, que enfrentan una situacién reveladora de “un estado de cosas inconstifucional” o una violacién generalizada de la obligacién de proteccién de estas personas especiales, en razdén de las fallas estructurales del sistema comoseafirmd en la sentencia T-025 de 2004 donde se estableci6 un minimo de obligaciones por parte de las autoridades, a saber: “{i) no aplicar medidas de coercién para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en ofro punto; {fii) proveer la informacién necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, asf como e! compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconémica que el Estado asumird para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; {iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decision implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v} proveere! apoyo necesario para que ei retorno se efectue en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir auténomamente”s. De esta manera, se abrid el camino para que se reformulara la politica de atencidén a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardian y maximo intérprete de la Constitucién impartié ordenes
dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y ademas para verificar su cumplimiento, lo cual ha hecho a través de una serie de autos de seguimiento a saber: 178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009. 7 Cfr. Manual sobre la Restitucién de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Decuments/Publications/pinheiro_principles_sp.paf. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No.16(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.12 Estos estandaresjuridicos han representado un avance importante en medio de la problemdtica compleja del pueblo colombiano, para propender por la garantia de los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano cigno de proteccién eficaz (art. 2 Constitucién Politica). Justamente en este contexto constitucional, social y politico, se expididé la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la politica de restituciédn de tieras como medida preferente para la reparacién juridica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccién reforzada y de acceso a programas de desarrollo
rural, para que las victimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. 2.1.1. Presupuestos sustanciales de la pretension de restitucién. Segun la Ley 1448 de 2011 la pretensidén de restitucién se fundamenta facticamente con base en unos hechos acaecides en el marco del conflicto armado interno, que haya dado lugar a la configuracién de hechos victimizantes, al despojo o abandono de la propiedad, posesién u ocupacidén que se tenia con relacién a un predio determinado. 2.1.1.1. La calidad devictima. A nivel internacional existen diversas categorias de victimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comun en todasellas: foda victima lo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, de! terrorismo etc. De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder, se define como victima directa: “foda persona que haya sufrido dafos individual o colectivamente, inciuidas flesiones fisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econémicas o menoscabosustancial de sus derechos Sentencia No.{6(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. Maa t J13
fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violacién manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaciédn grave del Derecho Internacional Humanitario”’. Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana!® y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa. Ademas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafo ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011"", independientemente de que la victima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Unico de Victimas. Inclusive en la Declaracién citada se afirma la calidad de victima con independencia de que el autor de la violacién hayasido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serio no es una categoria legal sino una identificacién descriptiva de su situacién. Los desplazados son ciudadanosy, porlotanto,titulares de los mismos derechos de las demds personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condicién. ? Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada
por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentido véase los “Principios y directrices bdsicos sobre el derecho delas victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanosyviolaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 10 Sentencia C-052 de 2012. 1 €-099/13, recordando la interpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No. {6(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051. 3214 2.1.1.2. Relacién juridica conlatierra. En Colombia el sistema de propiedad privada le otorga a su fitular el uso, gece y disposiciédn del bien con la condicién de que se actue conforme al orden juridico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el art. 669 del C.C, teniéndose en cuenta ademas el ambito ecolégico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues segun el articulo 58 de la Constitucién Politica la propiedad cumple una funcidn social y ecolégica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacién productiva tiene que beneficiar a la comunidad,sin vulnerar las normas ambientalesrelativas
a la conservacién, mejoramiento y utilizaciédn de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida!2, La constitucién y transmisién de la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Asi, es menester constituir un titulo traslaticio valido como una escritura publica de compraventa, donacién, permuta, etc otorgada ante notario. Ademas,el titulo puede ser una decisién judicial como la adjudicacién en sucesién por causa de muerte, o una decisién administrativa como la resolucién de adjudicacién de baldios expedida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) cuando previamente se ha expiotado un terreno que pertenece a la Nacién (ocupacidn); relacién juridica con la tierra que es distinta a la posesién en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con Gnimo de sefior y duenio sin reconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adaquirir el dominio comolo es la prescripcién adauisitiva’s, Estos actos que comportan ia constituciénm de derechos sobre inmuebles estan sujetos a registro segun lo preceptua el art. 4° de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionarla transmisién o surtir la publicidad correspondiente. '2 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
13 Segun lo preceptuado en el art. 673 del C.C, los modos originarios de adauirir la propiedadsonlatradicién, la ocupacio6n, la accesién, la sucesién por causa de muerteyla prescripcion adauisitiva. Sentencia No. lé(R). Radicado: 23001-31-21-002-2014-00051.15 Ahora bien, los individuos sonlibres para realizar las negociaciones en torno a los derechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no sé ampara la propiedad. Asi lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “Inicialmente ha de decirse que el régimen consiiiucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte dei sistema armonico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organizacién politica y juridica del Estado, en donde fos derechos sdlo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento juridico y sdlo a estos se extiende la proteccién que aquel brinda, en fal virtud, quien procede en forma coniraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedady, el dominio que Ilegue a ejercer esun mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo forna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilifa al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento"4. Estos planteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una delas partes puede ver afectada su libertad en el
momento de otorgar su consentimiento porlas presiones, el miedo,la fuerza 0 la coaccién generada por la otra parte o un intermediario. De ahi que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las victimas en la celebracién de un contrato, el derecho asi adquirido no se ajusta al ordenamiento juridico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovecho delasituacién. Asi las cosas, las victimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razén de las vulneraciones a los derechos humanos, hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitucién juridica y material en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa
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