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TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00001-01-(23-02-2016)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00001-01-(23-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DETIERRAS Medellin, veintitrés (23) de febrero dedos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente Benjamin de J. Yepes Puerta

Proceso: Restitucion de Tierras.

Radicado: 230013121002-2015-00001.

Solicitante: Olivia del Carmen Correa deEspitia.

Opositor: Luz Herlinda Aya Montana.

Instancia: Unica.

Providencia: Sentencia No. 06 (R}.

Sintesis: La_ solicitante logré6 demostrar la calidad de victima, la relacidn con el predio de su finado esposo y el despojo administrativo que sufrid en razon de que ef INCORA (hoy INCODER) legalizé una situacién juridica contraria a los derechos de las victimas. Por su parte la parte oposifora no logré§ deruir los presupuestos sustanciales de la reparacién integral ni acredifté la buenafeexenta de culpa.

Decisién: Se accede a las pretensiones de la solicitante y se niega la oposicién.

Agotadoel tramite que establece el CapituloIll, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad correspondaala solicitud de restitucién y formalizacion de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de

Monteria-Cérdoba por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTETERRITORIAL CORDOBA a nombre de OLIVIA DEL CARMEN CORREA DE Sentencia No. 6 (R). Radicado: 230013121002-2015-0001.ESPITIA y su grupo familiar; tramite en el cual fue admitido como opositor

LUZ HERLINDA AYAMONTOYA.

I. SINTESIS DEL CASO.

1. Fundamentosfdcticos. 1.1. El representante de la parte sclicitante expresd por un lado que FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGO mediante la resolucién de adjudicacién No. 0635 del 23 de mayo de 1983 proferida por el INCORA, adquirio la parcela “O" Mundo Nuevo que tiene 20 hectdreas y esta ubicada en el corregimiento Nueva Lucia, vereda Los Lobos del Municipio de Monteria. 1.2. FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGO se desplazé del predio con su familia en el aho 1992 debido a las amenazas por parte de los paramilitares. 1.3. Posteriormente, el INCORA impartid la caducidad administrativa No. 1950 del 23 de octubre de 1992, configurandose un despojo porla via administrativa respecto del predio “O"” Mundo Nuevo, que luego fue objeto de un nuevo acto administrative de adjudicacién. 1.4. Por otro lado, el INCORA por medio de la resolucién No. 0680

del 23 de mayo de 1983 registrada en el folio No. 140-18783 adjudicé a favor del sefor ALEJANDRO ANTONIO ESPITIA DURANGO (q.e.0.d), la parcela “N"” Mundo Nuevo que estéd ubicada en el mismo lugar del bien descrito en el numeral 1.1. 1.5. ALEJANDRO ANTONIO ESPITIA DURANGO (q.e.p.d), su companera OLIVIA DEL CARMEN CORREAESPITIA ¢€ hijos se desplazaron en el mes de octubre de 1992 porque un grupo de paramilitares ingresé a la propiedad,los trataron de guerrilleros e incendiaron la casa, porlo que les toco irse para una casa vecina y finalmente para un pueblo llamado Encenada de Hamaca donde permanecieron dos afos. Luego regresaron Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.en el mes de junio de 1994, pero aparecié un sefhor ISIDORO NEGRETE BAUTISTA quien expresd que el INCORAlehabia adjudicadoelprecio. 1.6. Agregdé que el INCORA declaré la caducidad administrativa respecto de la parcela "N” Mundo Nuevo en el afho 1992 e incurié en un despojo administrativo.

2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. Ordenarla restitucién juridica y material a favor de FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGOrespecto del predio “O" Mundo Nuevo,al igual que la restitucién del predio “N" Mundo Nuevo a favor de OLIVIA DEL CARMEN CORREAESPITIA y sus hijos LUIS ALFREDO, JOSE DARIO, CESAR

FABIO, EDINSON ANTONIO, LEVIS MARY, CARLOS ARTURO y SONIA INES ESPITIA CORREA comosucesores de! finado ALEJANDRO ANTONIO ESPITIA DURANGO(q.e.p.d). 2.2. Declarar probada las presunciones legales consagradas en los numerales 2 y 3 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias juridicas corespondientes en cuanto a los negocios juridicos celebrados. 2.3. En consecuencia, declarar nulas las resoluciones Nos. 1950 del 23 de octubre de 1992 y 1949 del 23 de octubre de 1992 mediante las cuales el INCORA declaré las caducidades de las adjudicaciones con relacién a los predios objeto derestitucién, asi como la nulidad absoluta de los contratos realizados con posterioridad. 2.4. Impartir las érdenes de quetrata el articulo 91 ibidem y aquellas concernientes a las medidas de reparacién y satisfaccién integrales consagradas en favor delasvictimas y sus nucleos familiares. Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.3. Tramite judicial de la solicitud y oposicién. Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se presentd escrito de oposicién por parte de un abogado en representacién de LUZ HERLINDA AYA MONTOYA,

manifestando que algunos propietarios de la zona donde estan ubicados los bienes, vendieron voluntariamente para obtener un provecho econdémico que no lograron materializar en el desarrollo de sus actividades. Asi, argumento que ISIDORO BAUTISTA NEGRETE MORALES y SANTOS CORONADO REYES VERGARA, quienes adauirieron los bienes por adjudicacién administrativa formalizada por el INCORA, vendieron los predios a LUZ HERLINDA AYA MONTOYAsin amenaza alguna u otro tipo de violencia, pues aunque en la regién el accionar delictual de los grupos armados es un hecho notorio y fue ocasicnal como en cualquier parte del pais, debe existir una precisidn factica con respecto a los predios objeto de restitucién, maxime que en el lugar donde estan ubicados éstos no se dio una forma de violencia como la narrada énlasolicitud. ’ Planteé que en el presente caso no hubo despojo ni orden proveniente de grupo armado para que se surtiera el abandono de los bienes; que los solicitantes no son victimas, abandonaron voluntariamente sus predios sin comunicar esa situacién al INCORA que decreté la caducidad administrativa y no lo hubiera hecho de haberse dado las supuestas atrocidades mencionadasenlasolicitud. Agregé que los hechos narrados por LUIS EDUARDO ESPITIA DURANGO con base én los cuales se fundamenta facticamentela solicitud, carecen de valor probatorio porque para la fecha de los hechossolo tenia 11 afios y ademasesun testigo de oidas. Aseveré que LUZ HERLINDA AYA MONTOYA addquirid los predios de

buena fe exenta de culpa dentro de las reglas de la oferta y la demanda, pagando un precio que no fueinisorio y sin constituir vicio alguno en cuanto al consentimiento de los vendedores. Mds aun, obtuvo previa autorizacién del INCODER y actué de manera prudenteydiligente porque estaba relacionada con la regién desde tiempo atrds. De este modo,“al Sentencia No.6(R}. Radicado: 230013121002-2015-0001.adquirir LUZ HERLINDA AYA los predios..., de la revisién de los folios...y su consulfa con las personas de la regiédn, vecinos colindantes de los predios, autorizacién del INCODER para la compra y otros mecanismos o medios, referente (sic) al estado actual de ellos y de la zona y desusituacién juridica, no podia sospechar que muchos afios después se hubieran podido siquiera acontecerlas quejas ahora en discusién, por lo cual actudé bajo la creencia y certeza intima de adquirir el bien inmueble legitimamente, como que convino con cada vendedor de sus inmuebles un precio, pagdé el mismo, recibid la posesién quieta y pacifica de ellos, suscribid los actos traslativos de dominio..., los hizo inscribir..."). Asi S€ OpusO a cada una delas pretensiones para que se nieguen estas y se reconozca a la opositora la buena fe exenta de culpa, y que en el supuesto de accederse a las peticiones de los solicitantes, se otorgue a favor de aquélla una compensacién dineraria y se reconozca el derecho

de retencion. Comoexcepciones planted las siguientes: (i) Inexistencia de solicitud de restitucién de tierras por parte de Francisco Miguel Espitia Durango y Olivia del Carmen Correa de Espitia. (fi). Inexistencia de la condicién juridica de desplazamiento forzado o despojo porla violencia.Y(iii). Falta de personeria adjetiva. La oposicién fue admitida y seabrid el periodo probatorio, en el cual el juez de conocimiento se enterdé de que elsolicitante FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGOhabiafallecido 15 de noviembre de 20122, es decir antes de queseiniciara a su favor la actuacién judicial (el 19 de diciembre de 2014). En raz6n de lo anterior el juez, luego de escuchar a_ los representantes de las partes y al Ministerio PUblico, decidié “decretar la iregularidadporfalta de legitimacién desde el auto admisorio respecto de la solicitud de Francisco Miguel Espitia Durango, quedandoincdlumefrente a la solicitud de la sephora OLIVIA DEL CARMEN CORREADEESPITIA":.

1 Els. 651-672 Cdn.3. ? FL. 789 Cdn.4. 3 Fls. 795-796, 807. Cdn.4. Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001. \OEl proceso continud con la solicitante OLIVIA DEL CARMEN CORREA DE ESPITIA y Una vez agotadoeliter probatorio, se remitié el expediente a

esta Corporacién.

4. Problema(s) juridico(s).

Conforme a los argumentos planteados porlos sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolverlos siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la proteccién del derecho a la restitucion juridica y material a favor de OLIVIA DEL CARMEN CORREA DE ESPITIA y su grupo familiar respecto de la parcela "N” Mundo Nuevo, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; especificamente si la parte que accede a la justicia es victima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el articulo 75 ejusdem,si tiene relacién juridica con la tierra reclamada si sufrid Un despojo a través de negociojuridico. 4.2. En cuanto a la oposicién, se deberd analizar si se encuentra o no demostrado el cuestionamiento a la calidad de victima y al despojo, al igual que la buena fe exenta de culpa. Para resolver la problemdtica, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia, el requisito de procedibilidad y la legitimacién; (ii) las victimas y (iii) el derecho a la reparacién integral y a la restitucién de la tierra a favor delasvictimas.

ll. PLANTEAMIENTOSSUSTENTATORIOSDELA DECISION.

1. Competencia.

Esta Sala tiene la aptitud legal para conocerel presente asunto de restitucion de tierras, en virtud de lo previsto en el articulo 79 y80 de la Ley

Sentencia No.6(R}. Radicado: 230013121002-2015-0001.1448 de 2011, como quiera que se reconociéd personeria a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervarlas pretensiones de restitucidn que versan sobre un predio que esta ubicado en la circunscripcidn territorial de esta Corporacién.

2. Requisito de procedibilidad.

Segtn la Resolucién No. RR 0910 del 11 de diciembre de 2014 expedida porel Director Territorial de la Unidad de Restituci6én de Tierras de Cérdobas, la solicitante aparece incluida con su nucleo familiar respectivo en el Registro de Tierras, para la reclamacién de la parcela “N” Mundo Nuevo, de conformidad conelarticulo 76 de la ley 1448 de 2011.

3. Legitimacién.

Conforme al art. 81 de la Ley 1448 de 2011, la sehora OLIVIA DEL CARMEN CORREADEESPITIA éstitular de la accidén de restitucié6n en razon de que era la cényuge del finado ALEJANDRO ANTONIO ESPITIA DURANGO al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes afirmados en la solicitud. La oposicién se duele de que en el proceso se actué con solicitud de representacién judicial y no a través de un poder con presentacion personal, y que ademds uno de los hijos de la accionante la esté representando, pues ella no es incapaz y no ha elevado directamente solicitud de representacién a la Unidad deTierras. Al respecto ha de afirmarse que en estos procesos especiales

destinados a la salvaguarda de los derechos fundamentales, es suficiente para garantizar el acceso a la justicia de los humildes que eltitular de la acciénlesolicite a la Unidad deTierras, sin mayores formalismos, que ejerza la accién a su favor, para lo cual se puede otorgar poder a otra persona,

4 Fis. 383-410 Cdn.3. Sentencia No. 6 (R). Radicado: 230013121002-2015-0001. VAmaxime si el justiciable presenta unas caracteristicas particulares en razén de la edad. En el presente caso, la sefora OLIVIA DEL CARMEN CORREADEESPITIA le otorg6 poder a su hijo LUIS ALFREDO ESPITIA para que actuara a su nombre y en representacién en el proceso de restitucién. Ese escrito se dirigid a la Unidad deTierras e incluso se le hizo presentacién personal por parte delasolicitantes. Luego LUIS ALFREDO ESPITIA CORREA en representacién de OLIVIA DEL CARMEN CORREADEESPITIA elevé solicitud de representacién judicial al Director de la Unidad de Tierras y aunque él haya indicado "se me asigne representante judicial para que en mi nombre y a mi favor ejerza la accion”s, la Unidad con su discernir razonable entendid que aquél actuaba en representacién de OLIVIA DEL CARMEN CORREADEESPITIA, quien porcierto ya habia sidoinscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, por lo que encontré viable asumir el encargo objeto de la

peticio6n en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Asi las cosas, los reparos planteados por la parte opositora no encuentranasidero en la Ley 1448 de 2011 que consagra enelinciso 5° del art. 81 en concordancia conel art. 24, el ejercicio del derecho de acceso a la administracién dejusticia a favor de las victimas a través de la Unidad de Tierras, para que tengan acceso a las medidas de atencién, asistencia y reparacion. Los anteriores argumentos también sirven de sustento para cuestionar la atipica decisibn del Juez instructor al resolver sobre la situacion procesal acaecida con el sefior FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGO(q.e.p.d), pues el fallecimiento de éste no comportaba la falta de legitimacién en la causa, sino la ausericia de uno de los presupuestos procesales como “la capacidad para ser parte" porque al momento de

° FI. 80 Cdn.1. °F. 2 Cdn.1. Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.iniciar el proceso judicial aquél ya no tenia personalidad y por lo mismo no tenia la aptitud legal para ser sujeto del proceso. La consecuencia que se sigue en sentido estricto de la falta de ese presupuesto es la imposibilidad de un pronunciamiento de mérito, pero como bien lo ha establecido la H. Corte Constitucional en la sentencia C666 de 1996, esa solucion solo es posible en casos extremos en los que el

juez no tenga otra alternativa. Pero en tratandose de un proceso de restituci6n de tierras donde se amparan derechos fundamentales, debe sanearse esa situacién adoptandose alguna medida para continuar con el proceso como lo expresé en la audiencia el abogado de la Unidad de Tierras7. Mas aun si se tiene en cuenta que las autoridadesjudiciales tienen el deber de garantizar la prevalencia de los derechos delas victimas (art. 73 de la Ley 1448 de 2001 en concordancia conelart. 27 de la misma ley), garantizandose ademds la economia y la celeridad procesal en pos de la tutela judicial efectiva a favor de estos sujetos especiales.

4. Las victimas.

Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorias de victimas contempladas porlas normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comun en todasellas: foda victima lo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder’, se define como

7 FI. 796 Cdn.4. Lo anterior a pesar de que no se comparia la unidad procesal entre la etapa administrativa y la judicial. 8 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada

por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los "Principios y directrices bdsicos sobre el derecho delas victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanosyviolaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001. \210 victima directa: “foda persona que haya sufrido dafos individual o colectivamente,incluidas lesionesfisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econdmicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constiftuyen una violacién manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violacién grave del Derecho Internacional Humanitario". Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana? y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa. Ademas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafio ocunido como consecuencia de los hechos previstos en el! articulo 3 de la Ley 1448 de 2011"'° independientemente de que la victima haya o no declarado, y se

encuentre o no inscrita en el Registro Unico de Victimas. Inclusive en la Declaracién citada se afirma la calidad de victima con independencia de que el autor de la violacién hayasido identificado, aprehendido, juzgado Oo condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serio no es una categoria legal sino una identificaciédn descriptiva de su situacién. Los desplazades son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechosdelas demdspersonas, aunque “iene que admitirse que soportan especiales necesidadesenvirtud de su condicién.

adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 9 Sentencia C-052 de 2012. '0 Sentencia C-099/13, recordandolainterpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No.@(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.11

5. El derecho a la reparaci6nintegral de las victimas y el derecho a la restitucion de Ia tierra.

En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensién social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afan de imponersus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos desus tierras. Estos lucharon por defenderla tierra porser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenian su

esperanza puesta en las leyes espafiolas que los protegia. En la prdctica los colonizadores, a través de sus dérganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, maxime que los titulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeidos, quienessintieron la opresién de los ambiciosos colonizacores. Esta situaciédn se ha repetido en diferentes momentos histéricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una politica de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. En materia constitucional, la Constitucion de 1991 representé un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene comofin salvaguardar la vida, honra y bienes de la poblacién en condiciones de igualdad. He ahi el sustento fundamental de la proteccién a la tierra. A su vez, en el catdlogo constitucional de derechos esta el articulo 58 dondese reviste a la propiedad de garantias y se sefala su funcién social y ecolégica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacion productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.

\212 la conservacién, mejoramiento y utilizacién de los recursos naturales renovables, conelfin de protegerla propia vida!!. Por su parte, el art. 64 de la Constitucién salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional imponeal Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahi que el legislador en el marco delinterés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la poblacién campesina a través de la ley 160 de 1994 y_ sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demas disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las dreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 ylos Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la proteccidn del derechoalterritorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempenado uN papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitucién de manera acorde con los estandaresinternacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconocié el estado de cosas inconstitucional generado por el fenémeno del despiazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que

coloca a esa poblacién en una evidente violacién masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se cbrid el camino para que se reformulara la politica de atencién a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardian y maximo intérprete de la Constitucién impartid érdenesdirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema detierras, y ademas pora verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a

" Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.13 través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de2009 y 008 de2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemdtica compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de proteccidén eficaz (art. 2 Constitucién Politica). En este contexto constitucional, social y politico, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la politica de restitucién de tierras como medida preferente para la reparacién juridica y

material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccién reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las victimas puedan rehacersu proyecto devida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atencién y reparacién integral a las “victimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido dafios a raiz de dicho conflicto y como consecuencia delas infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH)}, fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado,lo cual implica replantearla situacion y proporcionar medidas de reparacién integralalas victimas. La reparacién integral es “un derecho fundamental complejo"!? de las victimas, quienes a la luz de la legislacién y la ConstituciOn se encuentran en una posicién juridica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecerla dignidad humana vulnerada conlas infracciones cometidas. Este derecho que esta relacionado con ia verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitucién, la indemnizacién, la rehabilitacion, la satisfaccién y las garantias de no repeticién de las conductas criminales. Esto concuerda con los pardmetrosfijados por el Derecho Internacional y

12 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonzdlez Cuervo.

Sentencia No.6(R). Radicado: 230013121002-2015-0001. \414 el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparacién debeser “justa, suficiente, efectiva, rapida y proporcional a la gravedaddelas violaciones y a la entidac! del dano sufrido”'s. En este orden de ideas, es precisc tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogia de derechos establecidos en favor de las victimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Politica por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratades internacionales ratificades por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitacién se encuentra prohibida en los estados deexcepcidn. Lo anterior por cuanto envirtud de lo establecido en el articulo 93 de la Constitucién Politica, esas disposiciones ostentan jerarquia constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitucién, se entiende que han sido integrados “‘normativamente” a ella'4. Ahora bien, la toma en consideracién de la persona como victima de una vioiacién, el reconocimiento y proteccién de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo

ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta juridica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto juridico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, tanto de caradcter vinculante (convenciones y tratados) como de soff law's, existentes en el Gmbito general y regional, a saber: la Declaracién Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaracién Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios

'3 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto VargasSilva. 14 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio HemandezGalindo. 15 Se trata de disposicionesflexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadasdela Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptanlas organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Sentencia No.g(R). Radicado: 230013121002-2015-0001.15 para la proteccidén y la promocién de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convencién Americana de Derechos Humanos, la Declaracién de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaracién sobre los principios fundamentalesdejusticia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaracién sobre la proteccién de todas las personas contra

las desapariciones forzadas, la Convencién Internacional para la proteccién de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencidn Interamericana sobre desaparicién forzada de personas,los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng! (1998} y los Principios sobre la Restitucién de las Viviendasyel Patrimonio de los Refugiadosylas Personas Desplazadas © principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria. Asi, no solo el legislador sino también el intérorete y ejecutor de la norma, estan compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del pais, pero donde quiera que retornen no debencorrerriesgo de discriminacién y las autoridades tienen la obligaciédn de recuperarlas propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeidos cuando se desplazaron,yde ser imposible la recuperacion, se les debe conceder una indemnizacién adecuada!’. Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la region sino la reafirmacién del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio. Por tanto la restitucién de la tierra constituyye un verdadero derecho fundamental auténomo e independiente, que comprende ademds de

16 Llamados asi en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario

Por tanto la restitucién de la tierra constituyye un verdadero derecho fundamental auténomo e independiente, que comprende ademds de

16 Llamados asi en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparé el marco de referencia para la proteccién de éstos. 17 OCHA, Oficina de Coordinacién de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: hitto://www.acnur.org/

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