TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00096- 01-(06-06-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00096- 01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIALDE ANTIOQUIA
SALACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Sentencia: No. 009
Radicado: 23001 31 21 002 2015 00096 00
Proceso: Restitucién de Tierras
Solicitante: Guillermina Rosa Hernandez Causil
Opositor: Guillermo Leén Restrepo Rico y Otro
La Sala accedera a la restitucion detierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la accién contenidos en el articulo 75 de la Ley 1448 de2011, esto es,la calidad de victima de la solicitante, su vinculo juridico con el predio como propietario del mismo para la Sinopsis: época de los hechos alegados,yel despojo material del mismo. Deotra parte, no se reconocera compensacidn en favor de !os opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestosfijados en la Sentencia C-330 de 2016 para otorgarles la condicién de segundos ocupantes. Se decide solicitud de restitucion y formalizacién de tierras formulada por la sefhora Guillermina Rosa Hernandez Causil frente a la cual presentaron oposicién los sefiores Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vasquez Guerrero.
I. ANTECEDENTES
4. La Solicitud de Restitucién y Formalizacion
Pretendenlasolicitante la proteccion clel derecho fundamentala larestitucion de tierras sobre la Parcela No. 125 Chavarries, la cual para el momento de los hechos alegadosseidentificaba con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-45163, y ala fecha de emitirse esta decisién hace parte del de mayorextensi6n con FMI No. 140108999, de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria y la Cédula Catastral No. 230010001000000580016000000000, con un area, producto del proceso de georreferenciacion, de 7 h y 7428 m?, ubicado en la vereda El Guineo,corregimiento Jaraquiel, del municipio de Monteria, Cérdoba, con los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en linea quebrada en direccién nororiental pasando por los puntos 2,3 hasta llegar al punto 4 con una distancia de 480.46 metros con la Parcela 110 y Parcelas 110-109. ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en linea recto en direccién sur-oriental hasta llegar al punto 5 con una distancia de 262.45 metros con la Parcela Hacienda Doble Cero. SUR: Partiendo desde el punto 5 en linea recta en direccién Suroccidente hasta llegar al punto 6 con una distancia de 336.83 metros con Parcela 108. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 6 en linea recta en direccion Noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 150.21 metros con la Parcela 107.1 Como sustento de la solicitud se aseverd que la sehora Guillermina Rosa
Hernandez Causil, aproximadamente para el 1989 y 1990, empezo a trabajar para la Fundacion Funpazcor, quien para el 20 de abril de 1991 le doné la parcela objeto de reclamacion, al igual que a otros empleados de ésia. Se afirmdo que la parcela fue entregada sin cercas, sin casa, ni contaba con servicios publicos, siendo simplemente un potrero; en el cual la solicitante nunca planto ninguna mejora, y en el afio 1994 lo dio en arrendamiento al sehor Diego Sierra, quien lo destind a ganaderia. Se dijo que la sefiora Hernandez Causil vivia en la ciudad de Monteria, donde como se preciso trabajaba para la Fundacién Funpazcor, en cuyas instalaciones para el afo 1996, colocaron una bombayésta sali afectada por su detonacion, la cual le rompid los timpanos de los dos oidos y le dejé esquirlas en la cabeza, en las piernas y en los brazos, generandose una incapacidad de 45 dias. Adicionalmente que, con posterioridad a tal hecho, empezaron a llamar a la Fundacion y decian que iban a matar a todos los que trabajaran en ia misma; precisando quelaSolicitante nunca recibid amenaza directa. Se adujo que, ante tal situaci6én y la creciente presencia de grupos armados en la region, la sefiora Hernandez Causil decidiéd desplazarse el 20 de julio de 1997 hacia !a ciudad Bogota, por temor a quelesucediera algo a su hijo. Se agregd6 que, para e! afio 2001 o 2002, el sefor Diego Sierra contacta a la
solicitante y le solicit6é un numero de cuenta, en el cual le consignd la suma de 1 Informe Técnico Predial ID-150184 glosado en folios 106 a 109 del cuaderno uno. Pagina 2 de 46$7.000.000, los cuales inicialmente pensd que correspondia a canones de arrendamiento, pero posteriormente se daria cuenta que era el dinero que estaban entregando en la zona por la comprade jos predios que antiguamente pertenecieron a Funpazcor. Se aseverdé que /a solicitante nunca firmé ningun documento para la transferencia del bien objeto del presente proceso. Finalmente, se expuso, en cuanto a la tradicion de la Parcela No. 125 que, fue adquirido por la sefiora Guillermina Rosa Hernandez Causil mediante donacién contenida en la escritura publica No. 2477 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Monteria, registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 14045163, transfiriéndose posteriormente mediante venta por escritura publica No. 3036 de 29 de diciembre del 1999, a Maria Rodriguez Villadiego quien a suvez lo vendié a Ennis Santos Jorge por escritura publica No. 260 del 3 de julio de 2003; asi mismo que el predio fue englobado sucesivamente bajo los folios de matricula inmobiliaria No. 140-98985, 140-99572, 140-99792 y 140-108999, siendo este Ultimo inmueble adquirido por los sefiores Guillermo Leén Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vasquez Guerrero.
2. La Oposicién
Los sefiores Guillermo Leén Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vasquez Guerrero, como actuales propietarios de! predio reclamado presentaron oposicién (f. 373 a 384 cdno. 2 Juz.), y sostuvieron que no tuvieron ninguna participacién o injerencia en el negocio juridico que habria generado e! presunto despojo alegado en la solicitud de restituci6n. De otro lado, indicaron que decidieron comprarla tierra ubicada en la vereda el Tronco, corregimiento de Leticia del Municipio de Monteria Cordoba por dos aspectos a saber: Por la composicién de los suelos que la hace apta para ganaderia y segundo,porla trayectoria del vendedor reconocido como honesto ganadero, circunstancia que fue objeto de verificacién por los compradores. Adujeron que, la existencia de créditos bancarios garantizados por hipotecas y de conceptojuridico favorable a la compra superaba Ia inquietud generada ante la presencia de tradicién por parte de la Familia Castafio Gil, lo que permite amparar Rad. 23001 31 21 002 2015 00096 00 Pagina 3 de 46su actuar en un error comun, sumado al hecho quelos predios por ellos adquiridos lo fueron por precios del mercado para la época 2006 y 2007. Finalmente arguyeron que,si bien el concepto de violencia generalizada podria comportar un riesgo objetivo consistente en la probabilidad de que algunos negocios celebrados en la regiédn que la padece resulten afectados por presiones o amenazas, no es un fenémeno del cual se puedan derivar efectos directos y
comunesatodos los negociosjuridicos realizados en eseambito regional, maxime que para dicha epoca ya habian cesado sus operacioneslos actores armados. En consecuencia,solicitaron que se les reconociera la buena fe exenta de culpa con que actuaron, y en tal sentido, en caso de prosperarla restituciédn se reconozca compensacién en su favor. Por su parte, la curadora ad litem del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., respecto a quien figura constituido gravamen hipotecario en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, manifesto no constarle los hechos en que se fundamentalasolicitud restitutoria, y no se opuso a la misma.
3. Alegatos de Conclusién Mediante auto del 02 de mayo de 2017 notificado por estado del 03 del mismo mesyafio (f. 341) se corrid traslado a las partes y demasintervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Asimismo, por auto del 16 de diciembre de 2016
(f. 289), se habian incorporado las alegaciones presentadas por el Ministerio Publico desde el 15 de noviembre de la misma anualidad (f. 185 a 219 Trib.). El Ministerio Publico, tras hacer un recuento de los antecedentesdelasolicitud y la oposicién, y un recuento normativo y jurisprudencial, sefialé en lo que respecta al caso concreto que, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de desplazada de la solicitante, su relaci6én juridica con el predio reclamado y los
supuestos generales y especificos de hecho y de derecho de la presunciénlegal invocada, y los demas supuestos para la procedencia de la restitucién que se reclama; probandose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, la reclamante sufrié el abandono forzado y el despojo de la propiedad objeto de demanda. Pagina 4 de 46Frente a la oposicion presentadaporlossefiores Guillermo Leon Restrepo Rico y Gabriel Jaime VasquezGuerrero, resalté que en el mismoescrito de oposicién, se sefialéd que al momento de efectuar el negocio juridico por el cual adquirieron el predio encontraron aspectos que llamaron su atencidn, «como e/ hecho que/afamilia Castafio Gil, publicamente sefialada de conformar grupos al margen de la ley, habia adquirido la propiedad de /os predios en el afio 1985 [...] hasta 1990cuando /os doné a una fundacién denominada FUNPAZCOR,la que a su vez fos habia entregado en donacién con unalimitacién para venderpor espacio de 10 afios». De igual forma que, el mismo sefior Vasquez Guerrero,al absolverinterrogatorio de parte ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras dentro del radicado 2014-00008, el cual fue decretado comoprueba en éste proceso, sobre si tenia conocimiento dela presencia de grupos paramilitares en Cérdoba, dijo: «Si tenia conocimiento de que fas autodefensas estaban en una
negociacién en esa época, pero como dije anteriormente, yo no he vivido en el departamento de Cordoba ni he tenido inversiones en el Departamento de Cordoba hasta e/ afio 2006, el hecho de que estos grupos estuvieran en una negociacién, antes a mi me generé tranquilidad para hacer las inversiones porque veia que el estado estaba sacando un factor de violencia de la zona», adicionalmente que sefal6é «cuando yole pido los certificados de libertadytradicién mesorprendo cuandoyo veo que Ia familia Castafio o un Castafio estaba involucrado en la compra de esa finca comoen el afio ochenta ypunta, eso amime genero gran inquietud, mellevé los titulos para Medellin yle hice hacer un estudio de titulos». Deotro lado, que el también opositor Guillermo Leon Restrepo Rico afirmd, en el mismo procesoal rendir declaracién, no haber realizado ninguna averiguacion sobre el sefior Raul Vanegas Zapata, con quien realizé negociaciones en dicha zona y quien hacia parte de la casa Castajio y era paramilitar que administraba la hacienda las tangas de propiedad de los Castario. Bajo tal panorama,planteé el Ministerio Publico, no es comprensible, comolos opositores pese a tener conocimiento que el predio habia sido de propiedad de la casa Castafio, reconocidos como paramilitares que en ese momento se estaban entregandoa lajusticia, no tuvieron ni la mas minima preocupacién de que en la tradicién de esospredios se hubiese cometido algun tipo de delito o minimamente utilizado la coaccion o la fuerza; maxime cuando la violencia generalizada en el
departamento de Cordoba era un hecho notorio, tal como lo ha sefalado la judicatura en multiples ocasiones. Rad. 23001 31 21 002 2015 00096 00 Pagina 5 de 46
élConsideré, que por esa certeza que tenian los opositores sobre la propiedad en cabeza de los reconocidos paramilitares de esa época, asi como del hecho notorio de la violencia generalizada en la zona, no es dable acogerla tesis de que estos actuaron de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, solicit6 que se acceda a las pretensiones de la solicitud de restitucin y no se reconozca compensacién alguna en favor de los opositores. Las demaspartes e intervinientes no rindieron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
I. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitucién de conformidad con lo dispuesto en los articulos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada delfactorterritorial, y por haberse presentado oposicién contra la misma.
2. Problema juridico a resolver.
El problema juridico a resolver consiste en establecer en primerlugarsi la sefora Guillermina Rosa Hernandez Causil y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron victimas de abandono forzado y posterior despojo materialyjuridico del predio rural denominado‘Parcela No. 125 Chavarries’, la cual
para el momento de los hechos alegadosseidentificaba con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-45163, y a la fecha hace parte del de mayor extensién con FMI No. 140-108999, de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria y la Cédula Catastral No. 230010001000000580016000000000, con un 4rea, producto del proceso de georreferenciacién, de 7 hectareas y 7428 metros cuadrados?, ubicado en ja vereda El Guineo, corregimiento Jaraquiel, del municipio de Monteria, Cérdoba. Adicionalmente, y en caso de prosperar la accion restitutoria, establecer si los opositores Guillermo Leén Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vasquez Guerrero 2 Acapite 7.1. del Informe Técnico Predial ID-150184 que reposaenfolios 106 a 109 del cuaderno uno. Pagina 6 de 46tienen derecho a ser compensados, y si, ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por lo tanto deben adoptarse medidas de proteccién en su favor.
3. Resolucién del problemajuridico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el caractertransicional de las medidasalli emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordara desdelossiguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitucion, ii.) Las condiciones legales para la configuracion del abandonoy eldespojo detierras,y,iii) la oposicién, la calidad de segundo ocupante
del opositor y su hermano,la compensacion. 3.1. De la declaraci6én deia victima dentro del tramite de restitucién de tierras. En el contexto dela restituci6én de tierras el testimonio de las victimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implicito de la condicién de vulnerabilidad y asimetria de éstas, en razén de su calidad de sujetos de proteccion especial constitucional® y teniendo en cuenta el principio de buena fe quelascobija de conformidad conlodispuesto enel articulo 5 de la Ley 1448 de2011. Bajo tal panoramael testimonio de la victima esta investido de una presuncién de veracidad y adquiere, para el caso deltramite de restituci6n de tierras el caracter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C — 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encaminaaliberar a las victimas de la carga de probar su condicién, de suerte que la declaracién de la victina presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presuncidn. 3.2. La titularidad del derechoala restituci6n. El articulo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias 0 poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacién, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuenciadirecta e indirecta de los
3 Sentencia T — 821 de 2007. Rad. 23001 31 21 002 2015 00096 00 Pagina 7 de 46hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi6n del conflicto armadointerno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, puedensolicitar la restitucion juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los terminos establecidos en el Capitulo Ill de la Ley. 3.2.1. Individualizacién del predio solicitado y del vinculo juridico de la solicitante con el predio. El articulo 76 exige como requisito de procedibilidad de este tipo de accién, que el predio solicitado en restitucion previamente haya sido inscrito en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” cuyo fin es determinar con precisién, preferentemente mediante georreferenciacion, el predio objeto del despojo o abandonoforzado, la persona y el! nucleo familiar del despojado o de quien abandonée! predio. Dentro del presente proceso la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restituci6én de Tierras Despojadas allego el! Informe Técnico Predial !|D-150184 dondeel predio solicitado en restitucién se deja identificado e individualizado de la siguiente manera: Parcela No. 125 Chavarries, la cual para el momento de los hechos alegados se
identificaba con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-45163, y que al serinscrita en el Registro de Tierras Despojadas forma parte del predio de mayorextension con FMI No. 140-108999, de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Monteria al que fue englobada luego de atravesar englobes que fueron inscritos en los folios de matricula inmobiliaria 140-98985, 140-99572 y 140-99792, vinculada a la Cédula Catastral No. 230010001000000580016000000000, con un area, producto del proceso de georreferenciacion, de 7 hy7428 m?, ubicado en la vereda El Guineo, corregimiento Jaraquiel, del municipio de Monteria, Cordoba, con los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en linea quebrada en direccién nororiental pasando por fos puntos 2,3 hasta llegar al punto 4 con una distancia de 480.46 metros con la Parcela 110 y Parcelas 110-109. ORIENTE: Partiendo desde el punto 4 en linea recto en direccion sur-oriental hasta llegar al punto 5 con una distancia de 262.45 metros con la Parcela Hacienda Doble Cero. SUR: Partiendo desde ej punto 5 en linea recta en direccién Suroccidente hasta llegar al punto 6 con una distancia de 336.83 metros con Pagina 8 de 46Parcela 108. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 6 en linea recta en direccién Noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 150.21 metros con la Parcela 107.4
En poligono quecircunscribe el predio lo determinanlas siguientes coordenadas que se cruzan en los puntos vértice que se anotan a continuacion, descritos en pre mentado Informe Técnico Predial 1D-150184 que milita a folios 106 a 109 del Cuaderno Uno del expediente y que para efectos de lo que aqui se determine se entiende incorporado y formar parte de esta sentencia:
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS
PUNTO NORTE ESTE LATITUD (°) LONG(?") 7 1448541 787008 6°3849.992°N 76°O44,462" W 2 1448516 787151 8°38°49.271°N 76°039.764" W 3 1448586 787154 3°3851.484"N 76°0'39.670" W 4 7448570 787421 8°3850.997" N 76°030.956" W 5 4448314 787361 8°38°42.672" N 76°032.659 W 6 1448393 787034 8°38'45. 165" N 76°043.576 W Asi las cosas,el predio que se tiene como objeto del presente proceso en cuanto a cabida, ubicacién,identificacion predial y registral es el antes descrito. Uno de los requisitos parala titularidad del derecho a la restitucidn es que las personas que lo aleguen hayan sido «... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baidios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicacion, para ef
momento en que acontecié el despojo o el abandonoy». En cuanto al vinculo juridico con el predio reclamado, se tiene que en el certificado de libertad y tradicién del inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 140-45163 se constata que, en la anotacidn No. 1 figura como propietaria inscrita la sefiora Guillermina Rosa Hernandez Causil, quien derivd su derecho de dominio de donaci6on efectuada por la Fundacion por la Paz de Cordoba —Funpazcor, mediante Escritura Publica No. 2477 del 31 de diciembre de 1991, de la Notaria Segunda de Monteria (f. 72 cdino. 1 Juz.), condicién que no vario, hasta la aparente venta efectuada por ésta mediante escritura publica No. 3036 del 29 de diciembre de 1999, en al cual transfirid el dominio a Maria del Carmen Rodriguez Villadiego. 4 Informe Técnico Predial ID-150184 glosado en folios 106 a 109 del cuaderno uno. Rad. 23001 31 24 002 2015 00096 00 Pagina 9 de 46 BESAsi pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que la sefiora Guillermina Rosa HernandezCausil era propietaria del predio objeto de la presente solicitud de restituci6n, para el momento de los hechos de desplazamiento alegados,ocurridos en el afio 1997, quedandoasi satisfecha la relacién juridica con el mismo para efectos de éste tramite.
3.2.2. El abandonoforzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de latitularidad del derechoa la restituci6n de tierras, que quienessoliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas 0 que se hayanvisto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de quetrata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». La Real Academia de la Lengua Espafiola,define el ‘Abandono’® comolaaccién y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepciénjuridica, como «{rlenuncia sin beneficiario determinado, conpérdida del dominio oposesién sobre cosas que recobran su condicién de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definicion que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario. Sobre el caracter de bien vacante, el Cédigo Civil colombiano en su Articulo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a Cargo de la Naci6n, sin duefio aparente o conocido. Conforme la anterior concepcion se desprende que el abandonoimplica la suspensi6n del uso (jus utendi)®, goce (ius fruendiy’ y disfrute (ius abutendi)® del bien o cosa, por un periodo determinadoya raiz de causas bien voluntarias o involuntarias. El articulo 74 de la Ley 1448 de 2011, definid el abandono forzado de tierras
como«/a situacién temporal o permanente a la que sé ve abocada una personaforzada a desplazarse, raz6n porla cual se ve impedida para ejercer la administracién, explotacion y contacto directo con los predios que debié desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75». 5 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 6 El propietario tiene el derecho a servirse de fa cosa para sus intereses y de acuerdo conlafuncion social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causenlesiones a los derechos de otros propietarios o ala sociedad. 7 Derecho de aprovechar y disponerlos frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervencién, seguin su naturaleza. 8 El propietario, bajo la premisa de que la cosa esta bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesién), puede disponerdeella como quiera, modificandola o variando su destinaci6n, (disposicién material), salvo que esto sea contrario al orden ptblico, a su funcién social o genere un impacto contrario al interés general. Pagina 10 de 46Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infraccion a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violaci6n a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos —
DIDH-®.
La Ley 387 de 1997, ‘por la cual se adoptan medidas para la prevencion del
desplazamiento forzado;la atencién, proteccién, consolidacion yesta estabilizacién socioeconémica de los desplazados internos por la violencia en la Reptiblica de Colombia’, en su articulo 1 define el alcance del termino desplazado,asi: ARTICULO 1. DEL DESPLAZADO.Esdesplazado, con ocasién de cualquiera de las siguientes _situaciones: Conflicto armadointerno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedanalterar o alteren drasticamente el orden publico. Sobre el particular del desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al sefialar que, sin desconocerlos diferentescriterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condicién de desplazadotodo individuo que se ve obligado a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econémicashabituales, y por lo tanto debe migraraotro lugar dentro de las fronteras del pais, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violacidn de los derechos humanoso del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden ptiblico-econémico interno. ° De igual forma, ha sostenido que para adquirir el estatus de desplazado se deben
configurar tres situaciones, a saber, (i). Que se presente una coacci6n que obligue a la personaa trasladarse del lugar doride reside o desarrolla habitualmente sus actividades econdémicas,(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nacién, y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo."4 9 Art. 8°. Declaracién universal de los DDHH,Art. 12 Pacto internacional de derechosciviles y Politicos, Art. 22 Convencién americana sobre DDHH,Art. 17. Protocolo I! adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de ta Corte Penal Internacional, num. 5, SecciénIll, Principios Sobre La Restitucién de ViviendasyEI Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas(Principios Pinheiro). 10 Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2’13. 11 7-227 de 1997(mayo 5), M. P. Alejandro Martinez Caballero. Rad. 23001 31 21 002 2015 00096 00 Pagina 11 de 46 aedEn tal sentido !a Corte Constitucional en Sentencia C — 372 de 2009, al estudiar la constitucionalidad el articulo 1 de la Ley 387 de 1997, sefiald: (...) desde el punto de vista juridico, que el concepto de desplazado no es underecho o facultad sino una nociédn que describe una situacién factica cambiante, de la cual se
desprendelaexigibilidad de derechos y garantias para el afectado y su nucleofamiliar, y de ahi que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine’?, tal como lo recomiendanla jurisprudencia de esta corporacion y los organismosinternacionales, tomando en consideracion, por lo menostres elementos basicos identificados en los antecedentes resefiados: (i) la coaccion, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naciony(iii) lainminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. (.) Tales parametros hacen alusién a los elementos descriptivos de la nocion de desplazado, consignados en ese articulo 1° de la Ley 387 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonia con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en e/ orden interno segun la prevision del articulo 93 superior, que la aplicacién del paragrafo censurado nunca podra colocaren riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i) La coaccién, que obliga al afectado a desplazarse dentro delterritorio nacional, asi como su permanencia dentro delasfronteras del territorio nacional, pues la definicion legal sefiala que es desplazado toda persona quesehavisto “forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
economicashabituales”. (ii) La amenaza 0 efectiva violacion de derechos fundamentales, toda vez que ja definicion legal indica que esedesplazamiento se produce porque /a vida, la integridad fisica, la seguridad y Ja libertad personal “han sido vuineradas o se encuentran directamente amenazadas’”, con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocerotras manifestaciones del desplazamiento, comoe! que ocurrealinterior de las ciudades. (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno: disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos:infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar_o alteren drasticamente el orden publico”, expresiones que por su generalidad y abstraccion hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan inferir la realidad de un desplazamiento forzado. Los anteriores parametros contenidos en la concepcién del desplazado que preveéel articulo 1° de la Ley 387 de 1997, son claros e inequivocos y estan en consonancia 12 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos,envirtud del cual se debe acudir ala norma masamplia, oa la interpretacion masextensiva. cuando se trata de reconocer derechos protegidos, ¢ inversamente, a !a norma o la interpretacion mas restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su
suspension extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de !os derechos humanos,esto es, estarsiempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo afio, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernandez). Pagina 12 de 46con los lineamientos jurisprudenciales y las recomendaciones que los érganos internacionales competentes han plasmadoenrelacién con esa materia. Negrilla y subrayado fuera detexto. Es porello que, ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como victima de desplazamiento forzado. La Corte Constitucional en sentencia C-462-13 al declarar condicionalmente exequible el paragrafo segundo del Articulo 60 de la Ley 1448 de2011, en ord
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