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TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00140-01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00140-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No.: 003

Radicado: 23001312100220150014001

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Juan Evangelista Hernández Blanco y otros Opositor: Gerardo Escobar Correa Síntesis: Ordena restitución. No prospera oposición.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instanci a dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Juan Evangelista Hernández Blanco , Margenia del Carmen Díaz Morales, Rodolfo Manuel Plaza Vega y Ferley Andrés Charrasquiel Ríos , reclamantes del derecho de dominio que ejercían sobre terrenos que hacían parte del predio de mayor extensión que se conocía como “Palma Sola”, ubicados en el corregimiento Villanueva en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, en el que fue admitido como opositor Gerardo Escobar Correa.

II. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Córdoba, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los ar tículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 y considerando que los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios

de víctimas que le confieren los ar tículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 y considerando que los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la

1 En adelante la Unidad o UAEGRTDExp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 2 de 67

vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento –tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 82 ibídemformuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda colectiva de restitución de tierras despojadas solicitando los siguientes predios:

SOLICITANTE PARCELA F.M.I.

Juan Evangelista Hernández Blanco 133 140-46872 Margenia del Carmen Díaz Morales 159 140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 140-44396 Ferley Andrés Charrasquiel Ríos 160 140-44163

Si bien respecto de la reclamación de la parcela 160 se seguirá haciendo alusión a Ferley Andrés Charrasquiel Ríos , por cuestiones prácticas, al ser quien ha venido siendo mencionado a lo largo del trámite y quien figura inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, las eventuales órdenes serán dadas en cabeza de Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, también hija del fallecido donatario Aníbal José Charrasquiel

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, las eventuales órdenes serán dadas en cabeza de Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, también hija del fallecido donatario Aníbal José Charrasquiel Acosta, (q.e.p.d.), esto, por ser quien actúo en la etapa administrativa al rendir su declaración de los hechos, haber participado activamente en la labor de individualización del predio , ser quien elevó la solicitud de representación judicial ante la UAEGRTD y especialmente porque cuenta con poder tanto de su hermano inscrito en el referido registro , como de su excuñada Teresa Teódula Ávila quien fuera compañera permanente y es madre de los hijos de Víctor Manuel Charrasquiel Hernández hijo fallecido del extinto ti tular del derecho de propiedad de la aludida parcela2.

2. Se pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fueron propietarios.

3. En idéntica forma , solicitan pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

2 En el archivo .PDF que se ubica en el consecutivo 23 del expediente digital se encuentran los siguientes archivos: copias de los Registros Civiles de Defunción a páginas 303 y 305; los de Nacimiento a 291 y 293, el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas del predio parcela 160 en la 265, los poderes otorgados a Yolanda Judith Charrasquiel a 273 y 275 así como los

293, el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas del predio parcela 160 en la 265, los poderes otorgados a Yolanda Judith Charrasquiel a 273 y 275 así como los documentos en los que consta su participación en la etapa admi nistrativa incluyendo la solicitud de representación judicial en las páginas 331 a 337 y 351.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 3 de 67

4. Las súplicas s e apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo -UAEGRTDque se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así:

4.1. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño Gil, fundador de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ( ACCU), anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el Gobierno Nacional . Así, en el mes de agosto de e se año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida la Fundación para la Paz de CórdobaFUNPAZCOR3, asumiendo la Gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, pieza clave del grupo paramilitar.

La Fundación anunció que emprende ría programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, a

ante todo, de reforma agraria integral (entrega de tierras acompañada de asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, a las víctimas de la violencia en la zona. Entre las tierras a repartir por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR, se encontraban las fincas: Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica, las cuales fueron divididas en cientos de parc elas, que se distribuyeron nominalmente entre campesinos sin tierra de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias e incluso desmovilizados del EPL.

4.2. De tales donaciones resultaron beneficiados en el año de 1991: Juan Evangelista Hernández Blanco con la parcela 133; Rodolfo Manuel Plaza Vega con la parcela 146; Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) de la 159 ; y Aníbal Charrasquiel (q.e.p.d.) de la 160 . A todos los donatarios les fue prohibido enajenar el bien antes de cumplidos 10 años desde la entrega, además no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma. Por lo que es claro que las fincas siguieron estando bajo el control de Fidel Castaño y su organización delincuencial; después de la muerte de Fidel, los también paramilitares Vicente Castaño Gil y Diego Fernando Murillo Bejarano alias Don Berna, decidieron “recuperar” las tierras y repartírselas entre sí.

3 Cuyo objeto social era: “ procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de

Berna, decidieron “recuperar” las tierras y repartírselas entre sí.

3 Cuyo objeto social era: “ procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita d entro de las normas legales, católicas y democráticas. Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales”.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 4 de 67

4.3. El municipio de Valencia se convirtió en una de las zona s más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, alias Don Berna, y sus colaboradores : Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias Mono Leche, Francisco Javier Zuluaga alias Gordo Lindo, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo , se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del municipio y del departamento de Córdoba, como fue el caso de los predios ubicados en el corregimiento de Villanueva, ent re ellos, la s fincas conocidas como Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo Alegre, etc..

4.4. La hacienda las Tangas -predio en el que se consolidó el proyecto paramilitar en Colombia, cuartel general y retaguardia estratégica de la casa Castaño, símb olo de terror y barbarie - y las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, constituyen el epicentro del narco -paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones4 de los Tangueros, grupo sicarial de las ACCU, entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de

epicentro del narco -paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones4 de los Tangueros, grupo sicarial de las ACCU, entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control.

4.5. Agrega el libelista que el despojo se hizo con el uso de una serie de procedimientos jurídicos irregulares, concretamente que los parceleros aparecieron como aportantes de la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. constituida mediante Escritura Pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento.

5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho 5, publicidad que se cumplió en legal forma 6; igualmente se dio cumplimiento del literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la notificación “al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y

al Ministerio Público”7.

4 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH). Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 – 2008, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003. Ver: recuento hecho en la solicitud restitutoria, consecutivo 21 archivo 1 página 18. 5 Por auto 0030 del veintiocho (28) de enero de 2016, consecutivo 24 página 37.

recuento hecho en la solicitud restitutoria, consecutivo 21 archivo 1 página 18. 5 Por auto 0030 del veintiocho (28) de enero de 2016, consecutivo 24 página 37. 6 Consecutivo 24 página 253. 7 Consecutivo 24 página 45Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 5 de 67

También se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Remberto Manuel Ruiz Morales y de Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) designándoseles curador ad litem8; quien ejerció defensa técnica, limitándose a señalar que se atiene a lo que resulte probado9.

Cabe precisar, haciendo un paréntesis y advirtiendo que ninguna irregularidad supone para el proceso, que era innecesaria la convocatoria que se hizo a los mencionados herederos indeterminados, que al no ser titulares i nscritos del bien reclamado se entendían notificados con la publicación ordenada —del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 — acorde a lo dispuesto en el artículo 87 ibídem, por lo que vano fue el emplazamiento y posterior designación de curador ad litem. Esto, teniendo en cuenta precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia T-401 de 2019, y de la Corte Suprema de Justicia como la reciente sentencia STC986 del 10 de febrero de 2021, que por ahora10 surgen como criterio a tener en cuent a con respecto a los sujetos que deben ser citados a este proceso.

6. Dentro de la oportunidad legal, GERARDO ESCOBAR CORREA se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado,

que deben ser citados a este proceso.

6. Dentro de la oportunidad legal, GERARDO ESCOBAR CORREA se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, con testación que perfiló tachando la calidad de víctima de los solicitantes 11. Como sustento de su oposición aduj ó que los solicitantes pretenden de manera maliciosa ocultar la verdad, actuando de mala fe al negar su participación en el acto escriturario donde aportaron su parcela a Inversiones La Milagrosa , sociedad creada de manera consciente y voluntaria por los parceleros12.

Propuso las excepciones que tituló: “Mala fe por parte de los reclamantes”, “Falta de legitimación en causa”, “Falta de la calidad d e despojados del grupo a cuyo favor se presentó la solicitud de restitución”, “Creación consciente y voluntaria de la sociedad Inversiones la Milagrosa”, “Omisión de denuncia que lesiona la confianza legítima”, “Falso juramento”, “Fraude Procesal”, “Buena fe exenta de culpa” y “Compensación”.

8 Auto 0442 del 18 de octubre de 2016, consecutivo 24 página 273. 9 Consecutivo 24 página 277. 10 La afirmación deviene del hecho de que la última de las sentencias citadas solo goza de formal ejecutoria hasta el momento por cuanto no se consta ta que se hubiese revisado por la Corte Constitucional o que no hubiese sido seleccionada para ese fin. 11 Consecutivo 24 página 92. 12 Consecutivo 24 página 106.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 6 de 67

seleccionada para ese fin. 11 Consecutivo 24 página 92. 12 Consecutivo 24 página 106.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 6 de 67

7. Conforme a los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011 , el juez instructor, abrió período probatorio por el término de 30 días . Decretó los medios de convicción solicitados por las partes , por el Ministerio Públi co y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentra el interrogatorio a los solicitantes13.

8. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala, decidiéndose avocar conocimiento del asunto y decretar pruebas14; posteriormente se corrió traslado por el término común de cinco (5) días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión15, el cual venció en silencio.

9. La Procuradora 18 y el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emitieron conceptos16 rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y haciendo un análisis respecto de : la justicia transiciona l, la acción de restitución de tierras, el papel de las presunciones en materia jurídica, las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa.

Del análisis probatorio , los dos conceptos entregados concluyen que se deben despachar favorablemente las pretensiones deprecadas, consecuencialmente impartiéndose las órdenes correspondientes que garanticen la eficacia de la

culpa.

Del análisis probatorio , los dos conceptos entregados concluyen que se deben despachar favorablemente las pretensiones deprecadas, consecuencialmente impartiéndose las órdenes correspondientes que garanticen la eficacia de la reparación integral acorde a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; respecto de la oposición arguye n que carece de fundamento, que la tesis defensiva se cimienta en meras afirmaciones sin soporte probatorio, por lo tanto no se halla demostrada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor que lo haga merecedor de una compensación.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

13 Auto 496 del 5 de diciembre de 2016. En el consecutivo 24 página 295. 14 Consecutivo 26 página 5. 15 Consecutivo 26 página 85. 16 Consecutivo 26 páginas 91 y 131.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 7 de 67

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del f actor territorial , en razón a que los predios reclamados están ubicados en el municipio de Valencia – Córdoba LUGAR donde tiene adscrita competencia esta Sala por efectos de lo dispuesto en Artículo 6° del Acuerdo PSAA12 -9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado

Artículo 6° del Acuerdo PSAA12 -9268 proferido el 24 de febrero de 2012 por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción de los predios objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho . Lo que se acredita con las constancias suscritas por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los solicitantes aparecen incluidos, segú n se puede observar en

la documentación que a continuación se enlista17:

Solicitante Parcela Constancia No. Juan Evangelista Hernández Blanco 133 0105 del 7 de septiembre de 2015 Margenia del Carmen Díaz Morales 159 0106 del 7 de septiembre de 2015 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 0107 del 7 de septiembre de 2015 Ferley Andrés Charrasquiel Ríos 160 0108 del 7 de septiembre de 2015

3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas j urídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir en derecho o legalmente inexistentes los negocios

contenidas en la demanda, los problemas j urídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir en derecho o legalmente inexistentes los negocios jurídicos de transferencia del dominio y posesión de las parcelas reclamadas y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores, y de esta manera proceder a declarar la restitución en su derecho a los solicitantes.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o si ostenta la calidad de segundo ocupante , debiendo adoptarse

17 Constancias de registro que se hallan en el consecutivo 21 archivo 1 páginas 107 a 113.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 8 de 67

alguna medida de protección en su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 201618.

4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto d e reclamo; b) la situación de violencia que los afecta o los afectó; y c) La temporalidad del hecho victimizante.

4.1. Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras le gitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o

4.1. Relación jurídica de los solicitantes con los bienes objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras le gitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia19.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cón yuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles.

La relación jurídica que mantenían los solicitantes en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo, era la de titulares del derecho real de dominio, derivado de un acto de donación efectuado a su favor por la Fundación por la Paz de Córdoba (Funpazcor), conforme la siguiente prueba documental (copia de la escritura pública y certificado de instr umentos públicos) que así lo demuestra:

Donatario Parcela Escritura pública de donación Folio de matrícula inmobiliaria Juan Evangelista Hernández Blanco 133 No. 2518 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería20.

140-46872

18 M.P. María Victoria Calle Correa.

inmobiliaria Juan Evangelista Hernández Blanco 133 No. 2518 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería20.

140-46872

18 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembr e de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 20 Consecutivo 22 páginas 81 y 90.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 9 de 67

Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.) 159 No. 2225 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería21

140-44395 Rodolfo Manuel Plaza Vega 146 No. 2073 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería22. 140-44396 Aníbal José Charrasquiel Acosta (q.e.p.d.) 160 No. 2202 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda de Montería23.

140-44163

En el caso de los donatarios fallecidos: Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.)24 la solicitud de restitución fue presentada por Margenia del Carmen Díaz Morales,

Segunda de Montería23.

140-44163

En el caso de los donatarios fallecidos: Remberto Ruiz Morales (q.e.p.d.)24 la solicitud de restitución fue presentada por Margenia del Carmen Díaz Morales, cónyuge supérstite; y en el caso de Anibal José Charrasquiel Acosta 25 (q.e.p.d.), como se dijo desde el inicio, por sus hijos, Ferley Andrés Charrasquiel Ríos26 quien resultó inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y Yolanda Judith Charrasquiel Hernández, quien a su vez actúa en representación de su hermano inscrito y de su excuñada Teresa Teódula Ávila conforme a los poderes que le fueren otorgados 27 y por ende se le tendrá como legítima representante de la masa sucesoral de su difunto padre, Aníbal Charrasquiel, para los efectos del artículo 81 de la Ley de víctimas.

Ahora bien: en nuestro país el sistema de propiedad privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el Código Civil en su artículo 669 . Para consolidar el derecho de dominio, es menester constituir un título traslaticio válido como lo es una escritura pública de donación o torgada ante notario, acto que al configurar derechos sobre bienes inmuebles está sujeto a registro según lo preceptúa el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión o surtir la publicidad correspondiente.

Así, conforme a la prueba documental relacionada, se constituyó a favor de los

artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión o surtir la publicidad correspondiente.

Así, conforme a la prueba documental relacionada, se constituyó a favor de los solicitantes la propiedad de las parcelas al darse el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. A pesar de esto, si bien es cierto que los parceleros tuvieron l a relación jurídica de propietarios y que

21 Consecutivo 22 página 305 y 307. 22 Consecutivo 23 páginas 53 y 59. 23 Consecutivo 23 páginas 325 y 339. 24 Copia del Registro Civil de Defunción, Consecutivo 22 página 451. 25 Copia del Registro Civil de Defunción, en la página 303 del consecutivo 23. 26 Copia Registro Civil de Nacimiento obrante en la página 291 del consecutivo 23. 27 Consecutivo 23 páginas 273 y 275.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 10 de 67

supuestamente, según se anotó en el respectivo título de dominio, las donaciones estaban destinadas al pueblo humilde sin recursos económicos, para que obtuvieran el sustento de esas parcelas, fijándose como obligación del donatario la explotación personal del predio donado, no lo es menos, que en la práctica se limitó el uso, goce y disposición de los predios donados.

Los parceleros no disfrutaron pacíficamente del derecho de dominio pues dentro de las escrituras públicas se incluyeron cláusulas que limitaron la forma en la que podían utilizar sus tierras, debiendo ceñirse a lo que Funpazcord fijaba, pues quedó establecido como obligación que los donatarios debían explotar los

de las escrituras públicas se incluyeron cláusulas que limitaron la forma en la que podían utilizar sus tierras, debiendo ceñirse a lo que Funpazcord fijaba, pues quedó establecido como obligación que los donatarios debían explotar los predios “ de acuerdo a los programas, proyectos y normas disciplinarias de la FUNDACIÓN”28. Asimismo, no podían disponer libremente de las parcelas pues se les prohibía actuar sin previa autorización escrita de la donante29, eso refuerza la idea de que no tuvieron el control de la tierra. Y se vieron obligados, en su generalidad, primero a aceptar un arrendamiento y luego a vender sus tierras por el temor infundido a través de amenazas.

Con la Fundación para la Paz de Córdoba, Funpazcord, los hermanos Castaño fingieron donar diez mil hectáreas para la comunidad, lo que terminó convirtiéndose en un sistema de despojo masivo que se erigió sobre un supuesto programa de reforma agraria 30, su creación no pretendía cosa distinta que dificultar el seguimiento de las tradiciones y darle un manto de legal idad a la propiedad adquirida ilegítimamente, “era el instrumento social y económico de las ACCU, que utilizó la entrega de tierras a campesinos y miembros de la organización para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de los hermano s Castaño Gil y encubrir y canalizar las finanzas del grupo armado”31.

Las donaciones simplemente creaban un puente para luego recuperar las tierras, mientras esto ocurría, fue notorio que los paramilitares las seguían usufructuando y lo hacían “en la pas tura de ganados y el funcionamiento de

Las donaciones simplemente creaban un puente para luego recuperar las tierras, mientras esto ocurría, fue notorio que los paramilitares las seguían usufructuando y lo hacían “en la pas tura de ganados y el funcionamiento de campamentos militares y escuelas de entrenamiento, que les reportaban ingresos exorbitantes derivados de la compraventa de armas, la entrega de hombres

28 Consecutivo 22 página 83. 29 Ibídem. 30 https://verdadabierta.com/las-mentiras-de-los-castano-para-despojar/ 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justici a y Paz. Radicado: 1100160002532006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Páginas 119 a 121 y 124.Exp.: 23001 31 21 002 2015 00140 01 11 de 67

entrenados, las franquicias y el porcentaje que cada Bloque debía aportarle a Vicente Castaño Gil”32.

En definitiva, los supuestos donatarios nunca dispusieron ni material ni jurídicamente de las parcelas, pues fueron instrumentalizados dentro del patrón de macrocriminalidad del despojo de tierras cometido por la denomi nada Casa Castaño, al quedar sumidos en la práctica sistemática a través de la cual se les hizo creer —a campesinos de esa región que revestían con diciones de vulnerabilidad, como los acá reclamantes — que dicha donación hacía parte de una supuesta reforma agraria, programa que en su entonces fue aplaudido por

hizo creer —a campesinos de esa región que revestían con diciones de vulnerabilidad, como los acá reclamantes — que dicha donación hacía parte de una supuesta reforma agraria, programa que en su entonces fue aplaudido por distintos sectores de la sociedad y contó con el beneplácito de entidades y funcionarios del Estado, incluso a través de Funpazcor también se tramitaron ante el Gobierno Nacional proyectos de inversión social como escuelas, centros de salud y subsidios de vivienda 33, lo que lo dotó de aparente legalidad y llenó de credibilidad y confianza a los potenciales beneficiarios 34; no obstante, estos fueron burlados en sus aspiraciones, perpetuándose su vulnerabi lidad en el acceso a la tierra35.

4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado int erno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales , hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel , a tal grado que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser

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