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TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00194-01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-23001-31-21-002-2015-00194-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia nro.: 007

Radicado: 23001312100220150019401

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Maritza del Carmen Salabarría Moreno y otros

Opositor: Cesar Augusto Ramírez Henao y otros.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada por Guillermina Espitia Durango y Maritza del Carmen Salabarría Moreno , por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de las solicitantes, su vínculo jurídico con los predios objeto de reclamación para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico de estos . Por su parte, denegará la solicitud de Víctor Evangelista Estrella Gómez por no configurarse un abandono o despojo de tierras en su caso. De otro lado, no se reconocerá compensación a favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez frente a la cual presentaron oposición Fabio

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez frente a la cual presentaron oposición Fabio Alberto Gutiérrez Esc obar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización1.

Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios que se pasan a relacionar:

1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, vinculo de acceso a cuadernos digitalizados, archivo «C 01 2015-00194», páginas 115 a 122.Radicado 23001312100220150019401 Página 2 de 51 a. Guillermina Espitia Durango: ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’ identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-108434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería [en adelante ORIP Montería], con un áre a de 21 ha 2083 m² , ubicado en la vereda El Carmelo , corregimiento El Carmelo, del municipio de Montería, Córdoba.

b. Maritza del Carmen Salabarría Moreno : ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ identificada con el FMI nro. 140-94227 de la ORIP Montería, con un área georreferenciada de 7 ha 3862 m², ubicado en la vereda Villa de los Usuarios , corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba.

georreferenciada de 7 ha 3862 m², ubicado en la vereda Villa de los Usuarios , corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba.

c. Víctor Evangelista Estrella Gómez : ‘Parcela #2A Mundo Nuevo ’ identificada con el FMI nro. 140-115409 de la ORIP Montería , con un área georreferenciada de 13 ha 5315 m², ubicado en la vereda El Banco Arroyón , corregimiento Buenos Aires, del municipio de Montería, Córdoba.

Como sustento de las referidas solicitudes se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen:

En el caso de la señora Guillermina Espitia Durango, se sostuvo que, el predio denominado Parcela F -1 Mundo Nuevo, fue adquirido por su compañero permanente, Horacio Manuel Altamiranda Martínez [Fallecido], por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 0664 del 3 de mayo de 1983 la cual fue registrada en el FMI nro. 140-21401.

Sobre el hecho victimizante alegado, se afirmó que, para finales de los años 80 y principios de los 90 hicieron presencia en la zona grupos paramilitares que perpetraron varias masacres y asesinaron a varios parceleros. Asimismo, que extorsionaron al señor Altamiranda Martínez, por lo que se vio obligado inicialmente a vender 9 hectáreas del predio reclamado a Víctor Doria para poder pagar la plata que le exigían y, posteriormente, las 11 hectáreas restantes se perdieron, siendo ocupado en la actualidad el predio por Fabio Gutiérrez2.

pagar la plata que le exigían y, posteriormente, las 11 hectáreas restantes se perdieron, siendo ocupado en la actualidad el predio por Fabio Gutiérrez2.

En cuanto a la señora Maritza del Carmen Salabarría Moreno, se dijo que la ‘Parcela # 42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ fue adquirida por su compañero permanente

2 Ibidem, páginas 68 a 70.Radicado 23001312100220150019401 Página 3 de 51 Marcial Antonio Fernández [Desaparecido], por adjudicación del Incora efectuada mediante la Resolución nro. 511 del 19 de marzo de 1987, la cual no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Respecto a los hechos víctimizantes, se indicó que, para septiembre de 1991 los grupos de autodefensas al mando de alias Mancuso les dieron 2 meses para ‘desocupar’ la zona, y dado que los habitantes no salieron, en el mes de noviembre los paramilitares procedieron a asesinar personas, quemar edificaciones, entre estas el colegio de la vereda y la tienda del padre de la señora Salabarría Moreno, hurtaron 110 bienes semovientes e incineraron una maquina Lister, a raíz de lo cual junto a su grupo familiar debió salir desplazada y dejar abandonado el predio, en el cual ‘metieron’ a los señores Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez. Adicionalmente se adujo que, éste último era testaferro de alias Mancuso y Don Berna3.

Se adujo que, para 1997 que regresaron a Planeta Rica se ent eraron de que, a Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez, les habían escriturado el predio, y para la misma

Se adujo que, para 1997 que regresaron a Planeta Rica se ent eraron de que, a Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez, les habían escriturado el predio, y para la misma época llegó una carta dirigida a su padre en la cual le decían que fuera a recoger el ganado de su propiedad a San Francisco del Rayo, y camino a dicha locación fue interceptado por hombres armados que lo amarraron, lo subieron a una camioneta y posteriormente lo asesinaron, sin que lograran recuperar el cuerpo.

Se aseveró que, con ocasión de la desmovilización de las autodefensas y particularmente de al ias Mancuso, se intentó recuperar el predio, pero en ese momento fue desaparecido su hermano Ángel Emiro Salabarría Moreno , y adicionalmente fue amenazada de manera directa por Jesús Ramírez y Fabio Gutiérrez en el sentido de si quería morir igual que su padre y su hermano por lo que desde el año 2006 viene desplazada del lugar por diferentes lugares evadiendo atentados que le han realizado y a pesar de que le fueron restablecidos los títulos de propiedad no ha logrado retornar a los predios los cuales continúan en poder de los agresores antes relacionados.

En lo referente a la solicitud del señor Víctor Evangelista Estrella Gómez , se indicó que este adquirió la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo ’ por adjudicación inicial en común y proindiviso, mediante Resolución nro. 0156 del 29 de marzo de 1979, registrada en el FMI nro. 140 -10315, la cual fue revocada para proceder con

3 Ibidem, páginas 75 a 77.Radicado 23001312100220150019401 Página 4 de 51

registrada en el FMI nro. 140 -10315, la cual fue revocada para proceder con

3 Ibidem, páginas 75 a 77.Radicado 23001312100220150019401 Página 4 de 51 adjudicación individual, la cual se materializó con la Resolución nro. 0629 del 23 de mayo de 1983 registrada en el FMI nro. 140-20203.

En relación con los hechos víctimizantes en que se fundamenta la solicitud restitutoria, se arguyó que entre 1992 y 1993, un 15 de enero, se presentaron en la parcela unos hombres pertenecientes al grupo que denominaban ‘Los Mochacabezas’ y amenazaron al solicitante, indicándole que debía irse de la finca o de lo contrario no respondían por su vida, ante lo cual salió desplazado de esta y la dejó abandonada, procediendo posteriormente el Incora a declarar la caducidad administrativa de la adjudicación en un procedimiento que considera fraudulento , pese a que había cancelado el préstamo que le había dado la Caja Agraria4.

2. Trámite de la solicitud.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el cual lo admitió por auto del 28 de enero de 2016 5, y dispuso la vinculación y notificación de los actuales propietarios inscritos de los bienes objeto de reclamación, a saber Fabio Alberto Gutiérrez Escobar6, Cesar Augusto Ramírez Henao7 y Luis Fernando Elejalde Álvarez 8, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal 9 de Montería, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de

Elejalde Álvarez 8, así como del Ministerio Público y el Alcalde Municipal 9 de Montería, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y la de los herederos determinados e indeterminados de Horacio Manuel Altamiranda Martínez y Marcial Antonio Fernández Mercado.

Las mentadas publicaciones se llevaron a cabo en el periódico El Tiempo, el 09 de febrero de 2016, y adicionalmente se realizó la publicación en radio a través de Antena 2, de RCN, en la misma fecha10, sin que comparecieran personas diferentes a los opositores.

Importa subrayar que, contario a como procedió el instructor, para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular, tal y como

4 Ibidem, páginas 84 a 86. 5 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 49, vinculo de acceso a cuadernos digitalizados, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 73 a 81. 6 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» página 171. 7 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 99 y 100. 8 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 101 y 102. 9 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 97, 101 y 102. 10 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 273 a 279.Radicado 23001312100220150019401 Página 5 de 51 ya lo ha desarrollado en otros casos de similares contornos en los que sobre el tema

10 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 273 a 279.Radicado 23001312100220150019401 Página 5 de 51 ya lo ha desarrollado en otros casos de similares contornos en los que sobre el tema se ha expresado:11 Ello, Por cuanto el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P . establece que la «designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio», nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio». Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubi ere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto.

Ahora, para la designación de los auxiliares de la justicia, el artículo citado dispone que deben observarse las siguientes reglas:

«7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto

de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto

Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado del Registro Nacional de Abogados que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, quien periódicamente remite dichos listados de manera discriminada, o bien por solicitud del juez o magistrado, para cada municipio.

Esto es así porque de las normas transcrita s se colige que la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores.

Nótese que los numerales 1 y 5 del art. 48 citado imponen la integra ción de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.

Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas.

En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se

no dispuso la integración de listas.

En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien sí tenía la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P .C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando

11 Auto del 16 de marzo de 2021, expediente radicado 05045312100220150088001 y auto del 7 de julio de 2021, expediente radicado 05045312100120180019901. Magistrado ponente. Doctor Nattan Nisimblat Murillo.Radicado 23001312100220150019401 Página 6 de 51 supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa.

Adicionalmente, en el marco de las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15 -10448, «Por el cual se reglame nta la actividad de Auxiliares de la Justicia», y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P ., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.

o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.

Sobre esto último, aunque las expresiones jur ídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones» no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asist en al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P . y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo de atribución.

Ahora, en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía -Decreto 196 de 1971 - se adoptó un concepto novel, denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde e l abogado ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judiciales, de allí que en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado - el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye una falta, a tenor de los artículos 31-1 y 33-13 de la misma obra.

En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado-curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de

los artículos 31-1 y 33-13 de la misma obra.

En conclusión, el juez especializado en restitución de tierras para la designación del abogado-curador deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su información, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.

Integrada la litis, por auto del 19 de octubre de 201612 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles para el proceso, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 12 de diciembre de 2016 13; sien do enviado nuevamente por auto del 02 de noviembre de 2019, ante la indebida instrucción del proceso.

El proceso ingresó nuevamente a esta Sala conforme lo dispuesto en auto del 10 de diciembre de 202014, proferido por el Juzgado instructor, y correspondió proceder con el decreto oficioso de pruebas mediante providencia del 30 de abril de 2019.

12 Ibidem, archivo «C 04 2015-00194.pdf» páginas 154 a 170. 13 Ibidem, archivo «C 04 2015-00194.pdf» página 379. 14 Ibidem, archivo «C 10 2015-00194.pdf» página 65.Radicado 23001312100220150019401 Página 7 de 51 Culminado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar el 05 de agosto de 201915.

Culminado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar el 05 de agosto de 201915.

3. La oposición.

Los señores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez , en calidad de actuales propietarios de los predios reclamados presentaron oposición, así:

Cesar Augusto Ramírez Henao16, se opuso a la solicitud de restitución elevada frente a la ‘Parcela 42-Villa Luz - Mundo Nuevo’, para lo cual adujo que, si bien dicho predio fue adjudicad o a Marcial Antonio Fernández Mercado , cónyuge de la solicitante Maritza Del Carmen Salabarría Moreno , mediante la Resolución nro. 0511 del 19 de marzo de 1987 dicho acto no fue debidamente registrado, razón por la cual nunca tuvo la calidad de propietario. Asimismo, que adquirió el fundo, amparado en legalidad, de su propietario Danny Marzola Palacio , a quien se le adjudicó por Resolución nro. 070 del 18 de diciembre de 2001.

Afirmó que, según los dichos de la misma reclamante, el predio se lo compraron esta y su esposo a Remberto Ramos en 1988, estando identificado aquel con el FMI 140-13262, el cual aparece activo y en el que figura como propietario actual el mismo señor Ramos, quien por demás obra en el Plano de Adjudicación Incora 275427-11-17-81, y fue justamente esta persona la que lo dio en venta a Danny Marzola Palacio.

Agregó que, el negocio jurídico por el que se hizo a la parcela en mención se

427-11-17-81, y fue justamente esta persona la que lo dio en venta a Danny Marzola Palacio.

Agregó que, el negocio jurídico por el que se hizo a la parcela en mención se realizó con la autorización del Incora, razón por la cual consideró que su actuar fue de buena fe.

Respecto de los hechos victimizantes alegados, indicó que no existió nexo causal entre el desplazamiento forzado que se invoca y los hechos de violencia narrados en la solicitud, y que la causa efectiva de aquel fueron problemas personales con los vecinos.

15 Ibidem, archivo «C 11 2015-00194.pdf» página 178. 16 Ibidem, archivo «C 03 2015-00194.pdf» páginas 149 a 169.Radicado 23001312100220150019401 Página 8 de 51 Luis Fernando Elejalde Álvarez 17, se opuso a la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor Víctor Evangelista Estrella Gómez con respecto a la ‘Parcela #2A Mundo Nuevo’ , para lo cual se pronunció inicialmente sobre la adjudicación efectuada en común y proindiviso a favor del reclamante y otros beneficiarios de la reforma agraria , hechos que no tienen relación directa con el fundamento de la reclamación por que aquella fue revocada para pasar posteriormente a una adjudicación individual, razón por la cual resultan intrascendentes para el debate jurídico.

Posteriormente, en lo que respecta al fundamento fáctico de la pretensión restitutoria, señaló que la revocatoria de la adjudicación efectuada de forma individual al reclamante no fue violatoria de ningún derecho por cuanto tal como

Posteriormente, en lo que respecta al fundamento fáctico de la pretensión restitutoria, señaló que la revocatoria de la adjudicación efectuada de forma individual al reclamante no fue violatoria de ningún derecho por cuanto tal como consta en la Resolución 1582 del 4 de agosto de 1994, «El señor VICTOR E ESTRELLA GOMEZ [sic], con escrito de fecha 28-03-94 manifiesta su decidida voluntad de renunciar a la parcela que el INCORA le adjudicó».

Adicionalmente manifestó que, con posterioridad la misma parcela fue adjudicada a Joaquín Sánchez Polo el 11 de noviembre de 1994, pasando este a vender el fundo el 26 de diciembre de 1995 a Damiana de Jesús Galindo Perdomo, cuyos herederos para el año 2006 dieron en venta el fundo en su favor, para ser englobado en el predio identificado con el FMI nro. 140-115409.

En tal sentido, sostuvo que, la clara tradición del bien sumada a los actos de señorío ejecutados sobre el mismo da cuenta de la buena fe con que se ha actuado.

Fabio Alberto Gutiérrez Escobar 18, interpuso oposición a la solicitud de Guillermina Espitia Durango, sobre el predio denominado Parcela F -1 Mundo Nuevo, para lo cual aseveró, en síntesis, que para el momento en que se dio el negocio que se aduce como generador de despojo ya habían cesado los hechos de violencia en la zona, que los hechos relatados por la reclamante son vagos e inciertos y que el proceso debe tramitarse en términos de igualdad probatoria dado que las versiones de la señora Espitia Durango son demasiado dubitativas.

violencia en la zona, que los hechos relatados por la reclamante son vagos e inciertos y que el proceso debe tramitarse en términos de igualdad probatoria dado que las versiones de la señora Espitia Durango son demasiado dubitativas.

Para ello, consideró que la reclamante no indicó con exactitud la fecha en la que el señor Altamiranda Martínez se vio obligado a vender, no expuso con c erteza quiénes los amenazaron y que al parecer la venta que se efectuó con el señor Víctor

17 Ibidem, páginas 173 a 189. 18 Consecutivo 49, archivo «C 04 2015-00194.pdf» páginas 40 a 56.Radicado 23001312100220150019401 Página 9 de 51 Doria no fue forzada ni presentó vicios del consentimiento o lesión enorme, de lo cual, consideró que, se deduce que esta se dio de manera libre y voluntaria.

Finalmente, agregó que podría predicarse de su actuar una buena fe exenta de culpa, lo que daría lugar a compensación en su favor.

4. Los alegatos de conclusión

A efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades

la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal , una vez acopi adas las pruebas requeridas para entrar a decidir de fondo, el magistrado sustanciador por auto del 05 de agosto de 2019 19 corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición.

Dentro de dicho término, no se presentaron alegatos de conclusión, no obstante, desde el 20 de febrero de 201720 la apoderada del opositor Luis Fernando Elejalde Arbeláez había presentado escrito contentivo de aquellos, por lo cual, en garantía de su derecho de contradicción y defensa, es menester tener en cuenta los mismos.

Se afirmó que dentro de la declaración rendida en etapa judicia l el reclamante, Víctor Evangelista Estrella Gómez, dijo que salió de la parcela por su gusto, no por haber sido amenazado o atacado por algún grupo armado al margen de la ley, y que, si bien en su esposa y familia había temor por el contexto de violencia, el no salió de su predio presionado y que lo «vendió bien vendido». Asimismo, que en la

y que, si bien en su esposa y familia había temor por el contexto de violencia, el no salió de su predio presionado y que lo «vendió bien vendido». Asimismo, que en la misma oportunidad manifestó al juez que desistía de la solicitud restitutoria, pues

19 Consecutivo 49, archivo «C 11 2015-00194.pdf» página 178. 20 Ibidem, páginas 8 a 30.Radicado 23001312100220150019401 Página 10 de 51 no era su intención afectar a los compradores, para lo cual hizo transcripción de lo dicho por el solicitante en la respectiva diligencia de interrogatorio.

Adicionalmente, se adujo que, conforme la declaración de Julio Gabriel Estrella Gómez, hermano del solicitante, queda claro que el Incora en ningún momento despojó a este, toda vez que aquel relató que la venta a favor de José Joaquín Sánchez se realizó de forma voluntaria y que el reclamante se fue a vivir a media hora de distancia con posterioridad a dicho negocio jurídico.

II. CONSIDERACIONES:

1. La competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial al encontrarse los predios objeto del proceso en el municipio de Montería Córdoba el cual se halla dentro de la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia al que está adscrita esta Sala 21 y por haberse presentado oposición frente a las solicitudes restitutorias en la opo rtunidad legal correspondiente.

2. Sobre nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que

oposición frente a las solicitudes restitutorias en la opo rtunidad legal correspondiente.

2. Sobre nulidades y saneamiento procesal.

Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico a resolver.

Consiste en establecer en primer lugar si Guillermina Espitia Durango, Maritza del Carmen Salabarría Moreno y Víctor Evangelista Estrella Gómez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras de los predios rurales denominados ‘Parcela F-1 Mundo Nuevo’, ‘Parcela #42 Villa Luz - Mundo Nuevo’ y ‘Parcela #2A Mundo Nuevo ’ identificadas

21 Acuerdo 9268 del 24 de febrero de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado 23001312100220150019401 Página 11 de 51 con los Folios de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-108434, 140-94227 y 140-115409 de la ORIP Montería, respectivamente.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si los opositores Fabio Alberto Gutiérrez Escobar, Cesar Augusto Ramírez Henao y Luis Fernando Elejalde Álvarez , acreditaron un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si por tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016.

buena fe exenta de culpa y si por tanto tienen derecho a ser compensados o en su defecto si ostentan la calidad de segundos ocupantes que los haga merecedores de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016.

4. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los si guientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La aplicación del enfoque diferencial e interseccional, ii. La titularidad del derecho a la restitución, iii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tie rras, y, iv. La oposición, la calidad de segund os ocupantes de l os opositores y la procedencia de la compensación a favor de estos.

4.1. Del enfoque diferencial e interseccional.

Tal como se acopió en el auto del 20 de septiembre de 2021 22, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 fija el principio de enfoque diferencial, conforme el cual deberán darse especiales garantías y medidas de protección a «los grupos expuestos

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