TSDJ ANT-23001-31-21-002-2016-00092-01-(21-08-2018)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2016-00092-01-(21-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
Sl'I1L<'I1(1tl R('sliluciúl1 ti\' Ti('rrdS. RddÍ(ddo: P,OOl-1, 1-21-l)02-2ll"1 h-()l)O<)2-1lI Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011 , procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por MARíA RIVERO DE OGAZA mediante la representación de su hijo RODRIGO SEGUNDO OGAZA RIVERO y a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, frente a las opositoras CLAUDIA BAENA Ruíz y la sociedad ASUNTO Tópicos objeto P resupuestos sustanciales d e la de análisis. r estitución de tierra s, buena f e exenta de culpa y llamamiento en garantía.f--- -- - - --- - --+ ~ --- -- ---- ---- - - ---- -- Decisión: Se protege el der echo fundamental a la restitu ción de tierras de la solicitante; se declara impróspera la oposición y se niega el llamamiento en garantía I P f-- - - - - - - - - - -- I~_errasde Montería-Córdoba
Sentencia No: To20
~ I J I I ¡Proceso: •._-,.__._I Restitución detierras 'Radicado: 23001-31-21-002-2016-00092-01
f---- --
ÚnicaInstancia: Reclamante: María Rivero de Og aza representada por su hijo Rodrigo
. Segundo Ogaza Rivero.
Opositor: Claudia Baena Ruíz y la sociedad _ _ ___ 0 .
Inversiones LuzAmparo S.A.S. --- ~- Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito Es ecializado en Restitución de JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITOJUDICIAL DEANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓNDETIERRAS 1 "oSpnll'l1l id Reslilución J l' TiPITdS. RdJit <Ido: 2",l)OITI-21-002,2016-l)OIlLJ2-111 Partiendodesdeeípunto en ¿m earectaf:(' dl.'(:(.'CI(;;;NoroCClc1e~re.~8s¡a"l;ega¡81OLiI;tc 66469'"- Conunad,s!ar¡Cíade33945metros CM JulIORlverc i Pi3lriteModesdeelpunto 66425enImea recta endirección Svrrxcidenle hasta!,IeaaralDunto 654'l4 ; COflli/i<J distanCia de285.33metroscon León RW8m v. I !
L____ ,_ ORIENTE Partiendo desde eiponto 66409enlínea rect3 endmJCCiÓn noronentalllasla lJegfJralpunto66231con uflaáJslanc¡¡~ de 323,04metroscon VíctorRivera, I Pcniel)(!O desde elpunto 66231en!;nearecf.;e;idirf8cc!ijn suronen!al pasando oor el¡;Ufl!0'6$812 : fl&staliegar 21punto 136425COIlu'la distancia de 43D.74metros con Fincas ¡_our~fesy LaLorena I
SUR:
NORTE: LINDEROS ,-'--, , _!= ~ , _11.'
655141 II 17' 51444' 000238550000000Corregimiento Valencia, vereda Las Flores del municipio de Valencia 12 has 0437 m2 I IGEORREFERENCIADA UBICAC 1.1.1. Proteger su derecho fundamental ala restitucióny formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia ordenar la restituciónjurídicay material, del siguiente bien: La señora MARíA RIVERa DE OGAZJ.\a través de abogado adscrito a la Unidad de Tierras, presentó solicitud de restitución del predio rural denominado "Villa María", para que se declaren las sipuientes pretensiones procesales: 1.1. La solicitud
1.- ANTECEDEINTES
INVERSIONES LUZ AMPARO S.A.S representada legalmente por José Horacio Escobar Restrepo; proceso que fue tramitado por elJUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
MONTERIA.
2Sl'nLl'll( id RpsLiLlHion Lll' TipITdS. Rddilddo: nOOI-1,1-21-llll2-2()lh-()()ll92-111 1 FI. 13del Cdn.1. 1.2.5. Que en razón del temor causado por las AUC, ella habló con PABLO RIVERA "para que/e ayudara a vender conlos petes", que entonces la finca se 1.2.4. Que los predios de sus hermanos PABLO ANTONIO Y LUIS CARLOS RIVERO , que comunicaban con el inmueble "Villa María" , fueron vendidos por ellos a los paras en el año 2004 y 2005 respectivamente, por lo que ya nadie se atrevía a pasar por allí. 1.2.3. Que el predio "Villa María" estaba cerca del inmueble "Las Tangas" que era el centro de operaciones de las AUC , y ello la perjudicaba porque infundían temor y no podían resistirse a las órdenes impartidas por los grupos armados. 1.2.2. Que el inmueble lo tenía dedicado a la agricultura, pero vivía en el bien "California" en Valencia con su cónyuge RAMÓN RODRIGO OGAZA ARGEL (q.e.p.d) y sus hijos ARELYS DEL SOCORRO OGAZA RIVERO, IVAN
HERNAN OGAZA RIVERO , RODRIGO SEGUNDO OGAZA RIVERO, WILLlAM ANTONIO OGAZA RIVERO . ROBERT JOSE OGAZA RIVERO y MARY RUTH OGAZA RIVERO (q.e.p.d). 1.2.1. Que la señora MARIA RIVERO DE OGAZA adquirió el predio denominado "Villa María" a través de la escritura pública de compraventa No. 1841 del 11 de agosto de 1987, que fue registrada en la matrícula inmobiliaria No. 140-33178 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. 1.1.3. Proferir todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. Declarar probada la presunción legal establecida en el numeral 2°, literal b) del art 77 de la Ley 1448 de 2011, Y en consecuencia decretar la inexistencia y/o la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos: 3Sl)nll)lK Íd Rl )slÍlulÍón d I) TÍl)ITdS. Rdd Íl .ido: 2.1l)0I-.'>1-21-(l02-20 Ih-OOOY2-!lI ] Véase los folios 309y 310 del Cdn.2 y los folios 5-8 del Cdn.3. El término de losquince (15)días
vencía el 14deseptiembre de 2016. 3 FI. 33del Cdn.1. Agregaron que ellos nada tuvieron que I/er ni percibieron miedo en la época en la que "los bienes que fueron de los Rivero Palencia bajo el poder del Sr.Luis CLAUDIA DEL SOCORRO BAENA R .UlZ y la sociedad INVERSIONES LUZ AMPARO Y CIA S.A.S a través de apoderado común presentaron escrito de oposición e l 14 de septiembre de 2016, manifestando que los predios "Los Corrales", "El Tesoro", "Los Bajos" y "Las Lomas" fueron vendidos por los señores RIVERO PALENCIA e ingresaron en el año 2000 al patrimonio del señor LUIS EDUARDO SEJIN SUÁREZ , quien los enqlob ó con el predio "Los Olivos " a través de la escritura pública No . 1228 dentro de la matrícula inmobiliaria No . 140-86550. Que según la reclamante , el anterior inmueble era paso ob ligado para llegar a la finca "Villa María"; bienes que estuvieron en cabeza de LUIS EDUARDO SEJIN SUÁREZ hasta que los transfirió al señor GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ mediante las escrituras públicas Nos . 004 y 005 de enero de 2006 en la Notaria Única de Tierralta, y que en dicho año también adquirió el predio objeto de restitución a través de la escritura públ ica NO .101-3 del 08/06/2006 de la Notaria Primera de Montería . englobando todos esos bienes
con el nombre "San Antonio". 1.3.2. Oposición Igualmente, se notificó a la Alcaldía de Valencia , al Procurador Judicial de Restitución de Tierras y se surtió la publicación a las personas indeterminadas el 21 de septiembre de 2016 en el periódico El Espectador. así como en RCN RADIO y en la Cadena Radial Translacosta. 1.3. Trámite judicial 1.3.1. Admisión de la solicitud, notificación y traslado Mediante auto del 8 de agosto de 201 Eiel juez admitió la solicitud , y entre otras cosas, ordenó notificar al Alcalde de Valencia , al Ministerio Público , a las personas indeterminadas a través de la publicación establecida en el literal e ) del art. 86 de la l.ey 448 de 2011, al igual que a los actuales titulares inscritos . esto es a la seño ra CLAUDIA DEL SOCORRO BAENA RUIZ y a la sociedad INVERSIONES LUZ AMPARO Y CIA S. EN I C.S, quienes fueron notificados a través del correo certificado el día 24 de agosto de 2016 y en el mismo acto se les corrió traslado de la solicitud". 1.2.6. Que posteriormente , se radicó (lel todo en Montería y vive en la actualidad en «31Barrio La Granja con su hija ARELYS DEL SOCORRO , sin que
hubiese recibido alguna ayuda como desplazada . la vendió en el 2006 al señor GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ por un valor aproximado de $2 .600.000 la hectárea , pero que no se atrevió a cobrar todo el dinero por miedo. 4Sl'Illl'Ill id Rl'slilul ion lil' TÍl 'ITdS. Rddildd o: 2',()() 1-11-21-0l)2-201 h-l)(J()Y2-1lI 4 FI. 315 del cdn.2. 5 FI. 316 del Cdn.2. 6 Fls. 323-324 del Cdn.2. I FI. 345 del Cdn.2. 1.3.4. Etapa probatoria Mediante auto del 22 de junio de 2017, se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas por la solicitante, las pedidas por el Ministerio Público, la parte opositora, el llamado en garantía y las de oficio. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el cierre del periodo probatorio y se ordenó el envío del expediente a esta Sala. 1.3.3. Trámite llamamiento en garantía Mediante auto del 2 de febrero de 2017 el juez admitió el llamamiento en garantía realizado por CLAUDIA DEL SOCORRO BAENA RUIZ y la sociedad INVERSIONES LUZ AMPARO S.A.S al señor GUSTAVO RESTREPO GOMEZ,
quien se notificó el 10 de febrero de 2017 7 y dentro del término oportuno a través de su apoderado, manifestó que las ventas de los predios que eran de los RIVERO PALENCIA, tuvieron lugar el 18 de diciembre del 2000 mediante la escritura pública No. 1228 a favor de LUIS EDUARDO SEJIN, quien a su vez se los vendió el 5 de enero de 2006, para cuya fecha la piscina ya llevaba tiempo de construida. Además, que el 8 de junio de 2006 adquirió el predio de la solicitante, quien atribuyó la venta al miedo del paramilitar Don Berna, pero que no se puede predicar ello porque además éste se entregó a las autoridades en el 2005. Alegó la buena fe exenta de culpa con apoyo en los documentos públicos obrantes en el proceso, puesto que para la fecha de la ocurrencia de los hechos señalados. él nada tenía que ver con el inmueble. Además, llamaron en garantía al señor GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ, tras considerar que el bien reclamado lo recibieron de manos del señor GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ mediante la escritura pública No. 2604 del 20/12/2007, quien se obligó en la cláusula quinta al saneamiento por cualquier evicción o vicio que llegare a resultar al inmueble, por lo que solicitó que se resuelva sobre tal relación juridica". Solicitaron que si el fallo resulta favorable a los reclamantes, se les compense conforme a la estimación comercial que presenten los peritos.
Alegaron la buena fe exenta de culpa con fundamento en que para la fecha en que ellos ingresaron a la región, los hechos ya habían ocurrido y que era imposible percibirlos, "máxime que según lo relatado,se trató de problemas de una servidumbre de paso que condujoa este resuneco": Eduardo Sijln,ya que comose podrá apreciar, la adquisición donde venía anexo el inmueble" VillaMaría",es decir de la finca SanAntonio, la hicieron el día20 de diciembre del año 2007 mediante la escritura pública número 2.604 de la Notaría Primera de Montería; compra que le hicieron al Sr. Gustavo Restrepo Gomez": 5Sl'nlpr,id Rl'slllu lilin dl ' Tu-rras. R.¡dil,¡do: 2:-',l)()1-1 1-2 1-l)()2-2() lh-OOOY2-11I 8 FI. 29 del Cdn.3. La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención , asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido 2.3. Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano . 2.2.1.3. Establecer si la parte opositora logró tanto desvirtuar los hechos victimizantes invocados por la reclamante corno acreditar la buena fe e xenta de culpa al momento de adquirir el inmueble "Villa María". 2.2.2. Problema (s) probatorio (s) asocladots).
2.2.2.1. Determinar si se configura la presunción legal establecida en el numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.2.2. Establecer si prospera o no el llamamiento en garant ía que realizaron CLAUDIA DEL SOCORRO BAENA RUIZ y la sociedad INVERSIONES LUZ AMPARO S.A.S al señor GUSTAVO RESTREPO GÓMEZ . 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales dE31derecho fundamental a a restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del mate ria: probatorio , la relación jurídica de la solicitante con el predio "Villa María" y si se vio obligada a abandonarlo o fue despojada jurídicamente como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1. Principal(es). 2.2. Identificación de los problemas jurídicos. En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad , pues según la constancia CR 00046 del 2 de mayo de 2016 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras , la solicitante se encuentra incluida junto a su núcleo
familiar en el RE3gistrode Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamación del predio denominado "Villa María" ubicado en Corregimiento Villa Nueva del municipio de Valencia e identificado con la matrícula inmobiliaria No . 140-33178 y el número predial 2385500000000000026001 OOOOOOOOO tl 2.1. Presupuestos formales y debido proceso. Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sen tencia concurren en el presente caso . Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto ele restitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011.
2.- CONSIDERACIONES
6Específicamente, para lo que interesa , con la ley citada se c rearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado , enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización , la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio , por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de recono cimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
Es así como, principalmente , la Decla ración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los De rechos Humanos , los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro ", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional. entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido. protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas , por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos. durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en
favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room . Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género. orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia , atención y reparación integral (art 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C .P y el Principio Pinheiro 4 .2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 7S('nL('IKid R('sLiLurión d(' Ti(-rras. Radi( .ido: n()() 1-1,1-21-()02-2cn h-()()()92-1)1 ~¡ Sobre la fundarnentabiüdad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007. T 085 de 2009y C 753 de 2013. 10 C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016.
2.3.1. Despojo,abandonoforzado delatierra y presunciones. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modal idades que van desde los neqocios , de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta deíitos asociados con la situación de violencia. A su vez , el abandono fo rzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra. Como lo ha expresado la H . Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos , es claro que ambos procJucen la expulsión de la tierra de las víctimas , lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Cotocxecion en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción , como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado " 1o. Más todavía , la ley referida en el art 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas , entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que , a partir de unos hechos b ásicos
Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras , desde una perspectiva pro víctima y pro homine , el leqislador estableció los sigu ientes presupuestos axiológicos : (i) la justificación de una relación juríd ica con el inmueble en calidad de propietario , poseedor u ocupante , (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono 1) despojo forzado en el marco del conflicto ar mado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internaciona 'es de Derechos Humanos Como fácilmente se intuye , el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas , graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación mteqral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia , sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital , a la vivienda digna o al trabaio". De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos : que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras , sino también la adopción de medidas transformadoras que h agan efectiva esa protección . Todo
esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición dE3la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad , justicia y reparación con qarantias de no repetición , de manera que se obtenga un equilibrio democrático. 851'I1ll'Illld Rl'slillH iOI1dl' Til'ITdS. Rdd il .ido: 21,()()1-1,1-21-()()2-20 1h-()()()l)2-0 I violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones I graves a los d erechos I humanos, que en los I inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales yI colectivas, o en los I inmuebles donde se ' j hayan solicitado I medidas de protección L '--- individuales o~_________ _ _ actos restitución ocurrido de hayan I de colindancia o e n predio objeto Ausencia de In existencia consentimiento o I del a cto o causa ilícita en los neg ocio y l a negocios. nulidad de los actos posteriores. financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado I directamente en el! negocio o a través de I terceros. i~ - ~- --- -+~- - ~ ~ -Legales con La celebra ción d e! Se presume relación a los contratos en los que se contratos. evidencie lo siguiente: i
a). Que e n l a el o por I sido condenadas pertenencia, colaboración actos posteriores. Tipo de~echo base probado ! Cualificador i Hecho presunto Iconsecuencia--l presunción ~ jurídica i f"-=O-e-d--:C-e-re-c-'-h-o-c-o-nTransferen-Cia--de un I S-e-p-re-s-u-m-e-1-A-u-s-e--nc-i-a---de-+-l-n-e-xi-s-te-n-Ciá-------]I: relación a los derecho r eal. la consentimiento o d el a cto o , contratos. posesión u ocupación causa ilícita en los neg ocio y la i : del inmueble objeto de nego cios. nulidad de los I restitución durante el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021 entre la víctima. so cónyuge. compañera (o), familiares o causahabientes y personas que hayan (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia , se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto , por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, Esta regla prevista puede ser derecho, conclusiva e irrefutable (iuris et de iure), cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto , A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por el legislador :
9¡ ! _ I _ _l _ de Que se haya iniciado$presume i Que la pos esión posesión sobre el bien I ' nuncaocurrió . objeto de restitU Ciól_' durante el té rmino de vigencia de la ley y la sentenciade restitución. i I ,_ . ._ .__.L_ ._. ...L_ . ~ _j Se presume favorable a la víctima de despojo". - ---1 decisión hacer eficaz la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y I I--r----- - - Se presi.me La nulidad tales actos. 10 de , El decaimiento 'de los actos administrativos posterioresy la nulidad de I todos tos actos 'que recaigan i sobreel bien. I Quelosh echosde '~Revocar~/as I violencia le decisiones impidieron al judiciales a !despojado ejercer través de las !su der echo d e cuales se I defensa. vulneraron los I derechos de la ----I~------I derechos. La expedición de actos administrativos posteriores que hayan afectado a las víctirnas por una l egalización contraria a sus ~~.Iect~~:. s~bre -:I---·~ inmuebles colindantes .i con posterioridad o en ! forma concomitante a I los hechos victimizantes, se hubiera producido concentración de la tierra o alteraciones significativasdel uso de latierra . e). Que el negociohaya sido celebrado con
personas extraditada s por narcotráfico o delitosconexos . d). Que el valor formalmente consagrado en el contrato o el pagado , sean inferiores al 50 % del valor real de los bienes. L _ Inexistencia la posesión Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales con a los Legal relación actos administrativosSt'lllt'll()d [\ eslillH ion dt' TÍ\'ITdS . r\dd ir.ido: T,()() 1-1,1-21-()()2-21l1 h-()()( )l)2-0 I 11 Corte Suprema de Justi cia-Sala Civil. Sent encia del 23 de junio de 1958 . M.P. Arturo Valencia Zea. 1:' Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 . Esa carga , en casos excepcionales , se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa " (art. 98) , pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación
a los derechos humanos. En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad , rectitud y honestidad , la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así , la buena fe exenta de culpa exige dos elementos . de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar , la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeze +: Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus) , pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social , esto es, como lo ha señalado históricamente la H . Corte Suprema de Justicia , "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria . La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, e xige conciencia y certeza" 11 . La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el
cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal , con el fin de generar confianza y no generar daños. De ahí que el art. 768 del C C refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos , exentos de fraudes y de todo otro vicio ". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera , es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). 2.4. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. 11S<'lll\'lh id Rt'slilLII 1011 dt, Tit'ITdS. Rddü .ido: 2'\()(rI-~,1-21-()()2-2111h-()()()l)2-(rI 13 Se identificanconforme a suscédulas deciudadanía que reposanen el expediente. Véase las págs. 53-59, CD DEMANDAy anexos,fl. 29A delcon .t 14 Certificado de Defunción. Pág.69, Ibíd. 15 Certificadode Defunción. Pág 68, lbíd. 110 En la cédula fiqura como ARELYS DEL SOCORRO, pero en la partida de bautismo como
ARELlS DEL SOCORRO.
Cónyugefallecido 14 ! Parentesco ---l--- ---,- -- ---- --- -------- - .., El grupo familiar de la solicitante al momento de los hechos victimizantes invocados estaba integrado por las siguientes personas is.
Ella es una mujer de 82 años que tie ne impedimentos para actuar por sí misma y por eso su hijo está habilitado para intervenir a su favor , al igual que la Unidad de Tier ras en los términos del art. :31 de la Ley 1448 de 2011 , para garantizar la defensa técnica de esta población vulnerable en garantía de sus derechos. 2.5.1.Identificación,caracterizaciónd lelsolicitante y su grupofamiliar. En el presente caso , la señora MARíA RIVERO DE OGAZA identi ficada con la cédula de ciudadanía No . 26.207.211 actúa a través de su hijo RODRIGO SEGUNDO OGAZ.ARIVERO, por conducto del cual solicitó la representación judicial a la Unidad de Tierras, con miras a obtener la tutela judic ial efectiva del derecho fundamental a la restitución de tierras. 2.5. Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución detierras De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras , para trasladar la carca de la prueba a los oposito -es, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio', pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la ooliqación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad , como
también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe , siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H . Corte Constitucional en la citada sentencia C -330 de 2016. dentro del proceso de restitución de tierras qUE~ exige un estudio de las situaciones de manera diferencial. 12SI'llll'IlCid RpslillH ion dI' Til'ITdS. Rddil ado: nOOl-11-21-l)()2-21l1 n-llOOlJ2-()I 11 CD DEMANDAy anexos, fl. 29A del Cdn.1, págs. 94-96. 13 Fls. 325-327 del Cdn.2. 1~! Matricula inmobiliaria No. 140-33178 obrante afolios 354-355 del Cdn.2. A continuación, entonces está Sala analizará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los enunciados fácticos invocados por la reclamante , con el fin de determinar si se desplazó con su famil ia y si sufrió o no un despojo jurídico a A su vez, GUSTAVO RESTREPO GOMEZ enajenó el inmueble "Villa María" y otros 4 predios ("Santa Mónica" -45 has 6378 m2-, "finca San Antonio" -133 has 9276 m2-, "lote rural San Antonio" -57 hasy "La Siria 1" -32 has 6172 m2-) a favor de CLAUDI
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