TSDJ ANT-23001-31-21-002-2016-00096-01-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2016-00096-01-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Sentencia: No. 004
Radicado: 23001312100220160009601
Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Juan Bautista Miranda Montes
Opositores: José Aníbal Aguirre Saurith y Simón Antonio Polo García Sinopsis: La Sala accede a la restitución de tierras solicitada por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de los solicitantes, su vínculo jurídico con los predios como es la de propietarios de los mismos para la época de los hechos alegados, y el despojo jurídico y material. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse proba do la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º
restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre y en favor de Reginaldo Antonio Mora de Aguas y de Juan Bautista Miranda Montes quien acude en nombre propio y en representación de Emiro Manuel Miranda Montes, Alejan dro Miranda Montes, Pantaleón José Miranda Montes y Andrés Manuel Mira nda Montes 1, hijos del titular del derecho real de dominio José María Miranda López, y respecto de los predios que a continuación se describen:
1 Folio 84. C.2. CD: Demanda-anexos. Archivo: Solicitud de restitución: pág. 389. Poder a favor de Juan Bautista Miranda Montes.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 2 de 79 Tabla No 1
Relación de predios solicitados
Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área solicitada Situación actual Parcela J2
140-18846 23001000200000044001000000000 20 hectáreas José Aníbal Aguirre Saurith (Propietario)
Parcela S663.
140-13154 230010002000000400006000000000 9 hectáreas 3750 m², Simón Antonio Polo García (Poseedor)
Aunque la reclamación inicialmente comprendía tres (3) parcelas (La J, la S66 y
230010002000000400006000000000 9 hectáreas 3750 m², Simón Antonio Polo García (Poseedor)
Aunque la reclamación inicialmente comprendía tres (3) parcelas (La J, la S66 y la 69A) en virtud de l rompimiento de la unidad procesal dispuesta por el instructor4, la competencia de esta Sala quedó circunscrita a los dos (2) inmuebles relacionados en la tabla precedente.
II. ANTECEDENTES
1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución de l os accionantes y su s grupos familiares sobre los referidos inmuebles, respecto de los cuales, Reginaldo Antonio Mora de Aguas invocó la calidad de propietari o y Juan Bautista Miranda Montes y sus hermanos en la condición de heredero s de José María Miranda López, por la calidad de propietario inscrito en relación con la parcela reclamada (“S66”).
2. En idéntica forma se solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
3. Las súplicas se apoya n en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
2 En algunos apartes de la demanda está relacionada como parcela J o 3, pero en el folio de matrícula N° 14018846 figura como parcela J. Para los efectos de este fallo se tomará como figura en el registro oficial. 3 En la demanda está relacionada como S66 aunque el folio de matrícula n.° 140 -13154 se abrió con respecto a las parcelas #S66 y 53 cada una con su propia área y alinderación, por lo que para los efectos de este fallo ha de entenderse que el predio reclamado es el predio parcela S66. 4 Consecutivo 075 del juzgado encriptado con certificado 4E91A0C57C35B7B3 402E356616705BBC
69293F97A6D1140FCC16CAB96265C643 en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 330, 331. C.3. Auto 055 del 15 de febrero de 2017.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 3 de 79 Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD o la Unidad - que representa judicialmente a los solicitantes.
3.1. La parcelación Mundo Nuevo donde están localizados los bienes que se reclaman, se encuentra ubicada en el municipio de Montería -departamento de Córdoba, abarca tres corregimientos: La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito , al igual que 13 sectores más y su extensión es de 5.0 28 hectáreas, zona que fue micro-focalizada y sobre la cual se han entablado 100 solicitudes de restitución. El territorio cordobés hace parte del Parque Nacional del Paramillo , donde
igual que 13 sectores más y su extensión es de 5.0 28 hectáreas, zona que fue micro-focalizada y sobre la cual se han entablado 100 solicitudes de restitución. El territorio cordobés hace parte del Parque Nacional del Paramillo , donde confluyeron las autodefensas colombianas y las Farc, las primeras se ubica ron en la parte baja, las otras en la zona alta y boscosa. Las principales víctimas de esos grupos ilegales fue la población civil , a quienes les generaron desplazamiento a causa de las masacres y los combates entre ellos, todo por el control territorial.
3.2. El Incora adquirió la referida finca Mundo Nuevo con el fin de distribuirl a entre personas que fueran sujetos de reforma agraria basándose en la unidad agrícola familiar y entre los años de 1979 a 1992 mediante el Proyecto Córdoba adjudicó 202 parcelas a familias que ya se encontraban ocupándolas.
3.3. La relación jurídica que sostuvo el aquí reclamante, Reginaldo Antonio Mora de Aguas, sobre el bien que reclama fue la de propietario . Y respecto de la parcela “S66”, el padre de los accionantes , José María Miranda López, también tuvo la condición de propietario en virtud del proceso de adjudicación que en su favor realizó el Incora.
3.4. En el caso del señor Reginaldo Antonio Mora de Aguas , la Unidad sostuvo que el citado instituto con la Resolución No. 00456 del 29 de abril de 1983, le adjudicó la parcela “J” Mundo Nuevo , acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18846.
1983, le adjudicó la parcela “J” Mundo Nuevo , acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-18846.
Y e n cuanto al hecho victimizante , la Unidad afirmó que en el año 1990 aparecen los mocha cabezas , asesinan a Diego Argumedo y a otras personas . Como consecuencia de esa presencia armada, en el año 2000 los hijos del reclamante salieron de la parcela por temor al reclutamiento por parte de los paramilitares que los tenían “acosados” y la esposa también se fue para Pueblo Nuevo donde le regalaron una casa; entonces, s olo sin sus hijos ni esposa y con miedo suscitado por la a presencia de los grupos paramilitares, decidió vender elRad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 4 de 79 predio a Jai me Martínez, un ganadero de la Planeta Rica, por la suma de 26 millones de pesos.5
3.5. En lo que se refiere al señor José María Miranda López (q.e.p.d.), padre de los reclamantes, se adujo que adquirió la parcela “S66” Mundo Nuevo por adjudicación efectuada por el extinto INCORA, mediante la Resolución No. 539 del 8 de junio de 19816, debidamente inscrita en la matrícula n.° 140-13154.
Sobre la victimización , Juan Bautista Miranda Montes, hijo del referido adjudicatario, en resumen, manifestó que el padre falleció en el año 1996 por causas naturales y la madre en el año 1998; que en 1997 llegan los mocha cabezas amenazando y asesina ndo a los parceleros a quienes les dejaban la
causas naturales y la madre en el año 1998; que en 1997 llegan los mocha cabezas amenazando y asesina ndo a los parceleros a quienes les dejaban la cabeza enganchada en alambre de púas ; que él salió en la anualidad de 1990 para Montería huyendo de la situación, en el predio quedó el padre, la madre y los hermanos; que con el fallecimiento de la progenitora se reunieron todos y decidieron vender, como a los dos año s llegó un señor de apellido Polo y les dijo que le vendieran, como eso era una sucesión concertaron, buscaron un abogado y vendieron por miedo a la violencia y a los grupos armados , el comprador se aprovechó de eso para pagarles poco, como a $600.000.00 mil pesos la hectárea, y firmaron las escrituras en Montería y después de esos nunca más regresaron.7
4. El trámite judicial de la solicitud y la s oposiciones presentadas pueden
compendiarse de la siguiente forma:
4.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio8 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional ,
5 Páginas 67 y 69 del consecutivo 2 del juzgado, encriptado con certificado A85B1510510DB9F5
882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86CD2790E44FEC799F en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 40 haz y envés C. 1.
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 40 haz y envés C. 1. 6 Páginas 19 a 26 en escrito de oposición co mo consecutivo 40 del juzgado, encriptado con certificado
916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153 en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a f olios 214 a
216. C.1.
7 Página 75 de 527 en el escrito de demanda como consecutivo 2 del juzgado, encriptado con certificado A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 10221 3F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 44. C. 1. 8 Auto interlocutorio 0 354 del 28 de julio de 2016 , páginas 1 a 11 del consecutivo 17 del juzgado, encriptado con certificado ACC1E0B243ADC771 2A29CD3C4EC18CF8 5BD84278BD748450 8327574BD5765FAD en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a f olio 107 a 112.
C. 2.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 5 de 79 para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se
C. 2.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 5 de 79 para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su derecho. La publicidad se cumplió en legal forma.9
De igual modo , dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de José María Mirand a López (titular del predio S66) y María Magdalena Montes Madrid (la compañera permanente). El llamado por edicto se hizo adecuadamente ,10 pues en su momento y de acuerdo a lo que se había recogido en diferentes seminarios se tenía entendida la restitución de un predio en favor de herederos como una sucesión particularmente tipificada por esta ley a título singular y se tenía la convicción de que en esa forma se garantizaba en el mayor nivel el debido proceso de todos quienes estuvieren interesado en la acción de restitución y la seguridad de la restitución, pues n o se conta ba con las orientaciones que en torno a la inviabilidad de los juicios de sucesión en este trámite surgieron de la emisión de la sentencia T-364 de 2017 donde entre otras precisiones se hicieron las siguientes: … encuentra la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional hacer las siguientes precisiones en el presente caso, para efectos sucesorio s, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.
abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.
El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminadoque no haya hecho parte del asunto por falta de citación.
También ese despacho ordenó correr traslado por el término de 15 días a: José Aníbal Aguirre Saurith como propietario actual de la parcela “J” a Simón Antonio Polo García quien, según la Unidad , invocó la calidad de poseedor del fundo “S66”.11
9 Consecutivo 33 del juzgado, encriptado con certif icado 7D05858CEAB69DC3 44557DE813A57FBB
9CB383CDF2E7DD11 88C2CE63E5430A2F
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a Folio 144. C.2. “Edición de El Tiempo sábado 13 de agosto de 2016”. Emplazamiento a todas las personas con interés con los predios reclamados. Pág. 2.
“Edición de El Tiempo sábado 13 de agosto de 2016”. Emplazamiento a todas las personas con interés con los predios reclamados. Pág. 2. 10 Consecutivo 50 del juzgado , encriptado con certificado 46E2C0B24C40D432 0C A6FAFFF514C61A
4A33AC4AD0E556CA4012C1611D8441D5 en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a f olio 231. C. 2. “Edición de El Espe ctador miércoles 21 de septiembre de 2016”. Emplazamientos herederos indeterminados de María de Jesús Jiménez Reino. Pág. 2. 11 Auto interlocutorio 0354 del 28 de julio de 2016 , páginas 1 a 11 del consecutivo 17 del juzgado, encriptado con certificado ACC1E0B243ADC7712A29CD3C4EC18CF85BD84278BD7484508327574BD5765FAD enRad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 6 de 79 De igual modo, el a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.2. Dentro de la oportunidad legal, José Aníbal Aguirre Saurith por intermedio de apoderad a constituida para el efecto , se pronunci ó frente a los hechos fundamento de la solicitud , entabló los medios defensivos que denominó buena fe exenta de culpa, confianza legítima , inducción al error por parte de Reginaldo Antonio Mora; de igual modo , se opuso a la s pretensiones y pidió el
hechos fundamento de la solicitud , entabló los medios defensivos que denominó buena fe exenta de culpa, confianza legítima , inducción al error por parte de Reginaldo Antonio Mora; de igual modo , se opuso a la s pretensiones y pidió el reconocimiento de una compensación, porque el predio pretendido es el único sustento de su familia.12
4.3. Simón Antonio Polo García a través de un Defensor Público , invocó la calidad de comprador y poseedor de buena fe exenta de culpa con arraigo de más de 16 años, porque la compra del inmueble no se realizó clandestinamente sino cumpliendo todo aquello que se le puede exigir a un campesino con bajo grado de escolaridad que no está acostumbrado a celebrar este tipo de negocios. Reclamó de igual modo, el derecho a una compensación por tener la calidad de segundo ocupante dado el arraigo cultural que el opositor y su familia tiene con el predio del cual aduce derivan su sustento.13
4.4. La Alcaldía de Montería concurrió al ll amado por virtud de la publicación de la admisión de la solicitud de restitución , que se ordenó fijar en la secretaría de ese organismo local. Pidió que al resolver de fondo el asunto se tuviera en cuenta la obligación por concepto de impuesto predial unificado de la parcela “S66” por valor de $209.411 que a la fecha de la contestación (2016) es de $2.462.310.00, deuda que está contenida en la Resolución 16808 de 23 de noviembre de 2005 por la vigencia fiscal de 1993 -2004 y que dio origen al proceso de cobro coactivo donde se decretó y registró el embargo del inmueble de folio de matríc ula 140por la vigencia fiscal de 1993 -2004 y que dio origen al proceso de cobro coactivo donde se decretó y registró el embargo del inmueble de folio de matríc ula 14013154, procedimiento administrativo, según la alcaldía, se adelantó conforme a lo normado en el Estatuto Tributario y por eso exige su cancelación.14
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a f olio 110 envés y 111. C. 2. 12 Página 1 a 13 del consecutivo 35 del juzgado, encriptado con certificado DB5113AEC8047304 0281630941681883 8155C73C531AC9A1 9907D445DAB4B77D idéntico a folios 150 a 166. C. 2. 13 Consecutivo 40 del juzgado encriptado con certificado 916934982E7FBF69 DFAD2B57D746635C 346D3D0454C1C9C3 9087E6F04B297153 consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a f olios 197 a
205. C. 2. 14 Consecutivo 34 del juzgado, encriptado con certificado7C63666FB96FA884 82F0BE896CE78711
80E77AA8BB9B804F B1994327C9DEED1C consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601,, idénticos a folios 162 a
164. C. 2.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 7 de 79
164. C. 2.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 7 de 79 4.5. Argemiro Miguel Arteaga Doria representante judicial de los sujetos emplazados, indicó que los hechos invocados se debe n probar con los medios pedidos para el efecto y que las pretensiones de los reclamantes tendrá n “suerte jurídica”, de acuerdo a lo que se pruebe en el desarrollo de la investigación .15 La intervención de dicho auxili ar fue extemporánea, pues el plazo que tenía para contestar después de la aceptación del cargo venció el 3 de noviembre de 2016 y la réplica la allegó el 10 de noviembre del mismo año. ( Ver consecutivos 51 y 53 del portal de restitución de tierras).
4.6. El a quo por auto 0487 del 21 de noviembre de 201616 adicionado con el 491 del 23 de noviembre de 201617, decretó las pruebas pedidas por los litigantes, de oficio dispuso la inspección judicial sobre los fundo s reclamados para verificar la situación socioeconómica de quienes se encuentran en la parcela , igualmente que la CAR CVS conceptu ó sobre las afectaciones que soportan los inmuebles y los niveles de mitigación de los riesgos de inundación y remoción de masa y la factibilidad de explotación; que la Agencia Nacional de Hidrocarburos informe cuál es la situación actual de los bienes con respecto al área de exploración.
4.7. Al considerar c ulminada la instrucción, el juzgado con providencia 055 del 15 de febrero de 2017 declaró agotado el periodo probatorio 18, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a la parcela 69 A, y con el oficio 082 del 17 de
15 de febrero de 2017 declaró agotado el periodo probatorio 18, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto a la parcela 69 A, y con el oficio 082 del 17 de febrero de 2017 remitió el expediente al Tribunal.19
4.8. Esta judicatura con decisión 090 del 27 de julio de 2017 , se abstuvo de avocar el conocimie nto del asunto para que el juez remisor completara la instrucción en el sentido de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos , rindiera el informe que se le había solicitado, que se presentara el avalúo comercial de la s fincas (“J” y “S66”) para la época del negocio y el actual, se elaborara la respectiva
15 Consecutivo 53 del juzgado encriptado con certificado D685BC5759F20EBC B048E183FA9AD1E8 2CABD2EE0C544FC5 31FEA8648FE6541B consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 240. C. 2. 16 Consecutivo 54 del juzgado, encriptado con certificado 4D669B825A7E1D90 C56DA855625B86F9
31527168535AB149 E729CE2DC874B54E en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folios 242 a
251. C.2. 17 Consecutivo 55 del juzgado, encriptado con certi ficado 89CD7D0D9880ACA9 89BC75D904EB2A5D
65208DF7232BEEC9 8172B2B5BF89DD56 en
251. C.2. 17 Consecutivo 55 del juzgado, encriptado con certi ficado 89CD7D0D9880ACA9 89BC75D904EB2A5D
65208DF7232BEEC9 8172B2B5BF89DD56 en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a Folio 252. C. 2. 18 Consecutivo 075 del juzgado, encriptado con registro 4E91A0C57C35B7B3 402E356616705BBC
69293F97A6D1140F CC16CAB96265C643 en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 330 y
331. C.3. 19 Consecutivo 77 del juzgado, encriptado con registro 8D2D5A731CF823F1 39FB348EEE685CED
714674FD7D6DE473 326FD877D7C8C28E en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 336. C. 3.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 8 de 79 caracterización de Simón Antonio Polo García, que se allegaran las declaraciones rendidas por los querellantes en el trámite administrativo y demás documentos que allí se aportaron.20
4.9. El Juzgado con decisión n.° 219 del 14 de agosto de 2017 dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el t ribunal, para ello requirió a las autoridades administrativas para que rindieran los respectivos informes 21. Y con proveído 275
obedecer y cumplir lo ordenado por el t ribunal, para ello requirió a las autoridades administrativas para que rindieran los respectivos informes 21. Y con proveído 275 del 7 de noviembre de 2017 , tras considerar que fueron practicadas las pruebas ordenadas por el superior, declaró agotado el periodo probatorio y dispuso el envío del expediente a esta corporación.22
4.10. El tribunal mediante auto n.° 15 del 7 de marzo de 2018, formalmente avocó competencia y corrió traslado común a las pa rtes y demás intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales.23
Las partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta , que se ha n formulado y aceptado oposici ones a la misma, según lo consagra el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 . Está debidamente demostrado con las constancias Nos CR 0006324 y 0006425 del 4 de mayo de 2016 , expedidas por el Director Regional de
20 Consecutivo 3 de lo actuado ante el Tribunal, encriptado con registro C23A614E3217C2F9
C6050AFC44DE20AD 3B074E3B75CCEDAD 30146E9D42097A85i en
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 3 y 4. C.4.
http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folios 3 y 4. C.4. 21 Consecutivo 88 del juzgado, encriptado con registro : 737264423982F15A 3C1B88E51E7D5DEE FCEED8029BD4EB06 A9A6E0D9B9809822 . consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a f olios 339 y
340. C.5. 22 Consecutivo 111 del juzgado, encriptado con registro 909C944F17D0C41F 9B861EECE9FE46CC
9A32D5F9A7B83FE7 80D6E78AFB41AEF5 . consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601, idéntico a folio 618. C. 6. 23 Consecutivo 9 de lo actuado ante el Tribunal, encriptado con registro D1ED9ED4486FFE75 7B59DF55205FCA71 C313846462B0BCCE 48A25D2F695BD99D consultad o en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 8. C.4. 24 Páginas 145 y 146 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en
24 Páginas 145 y 146 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a Folio 80. C. 1.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 9 de 79 Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en las que certifica que Reginaldo Antonio Mora de Aguas y Juan Bautista Miranda Montes y sus grupos familiares se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y A bandonadas, en su condición de víc timas de abandono forzado y con una relación jurídica de propietarios respecto de las parcelas: “J” ubicada en el corregimiento Tres Piedras, vereda Los Lobos y “S66” del corregimiento Patio Bonito, vereda Villa Usuarios, ambas de l municipio de Montería departamento de Córdoba. Se aclara que el dueño de este último predio era el finado José María Miranda López y que en la constancia 0063 aparece que la vereda es “Los bobos” (sic) cuando lo correcto es “Los Lobos”, según el resto de material probatorio.
3. Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la ley de víctimas, l os asuntos legales a resolver consiste n en establecer si los reclamantes antes referidos , fueron víctimas de despojo del derecho de uso, goce y disposición de los predios arriba referidos como
Capítulo III de la ley de víctimas, l os asuntos legales a resolver consiste n en establecer si los reclamantes antes referidos , fueron víctimas de despojo del derecho de uso, goce y disposición de los predios arriba referidos como consecuencia del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad en que se hace aplicable la Ley 1448 de 2011 , verificar si concurren los presupues tos de orden fáctico que permitan la configuración de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 , para en consecuencia declarar la inexistencia de los negocios jurídicos de trasferencias del dominio o de la posesión celebrados por los solicitantes respecto de los predios que reclaman y si por ello, procede o no la orden de restitución jurídica y material de los inmuebles, previo el a nálisis de los presupuestos de la acción , los que se harán teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia que en torno a las fuentes de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos hu manos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y del derecho a la restitución de tierras como componente preferente y principal de la reparación integral, ha proferido la Corte Constitucional.
De igual modo, se resolverán los medios defensivos impetrados por los opositores para establecer si tienen derecho a ser compensados o si tienen la calidad de segundos ocupantes de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a o a que en su favor de adopte alguna medida de protección.
opositores para establecer si tienen derecho a ser compensados o si tienen la calidad de segundos ocupantes de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a o a que en su favor de adopte alguna medida de protección.
25 Páginas 146 y 147 de 527 en consecutivo 2 del juzgado, encriptado con registro A85B1510510DB9F5 882DACD97BE73F4A 102213F1F26B9D86 CD2790E44FEC799F consultado en http://190.217.24.108/tierras/list_procesos.aspx?guid=23001312100220160009601 idéntico a folio 81. C.1.Rad. 23001 31 21 002 2016 00096 00 Página 10 de 79 3.1. La relación jurídica de los reclamantes con los predios pretendidos , antes del presunto despojo.
El artículo 75 de la L ey 1448 de 2011 de Víctimas, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208) , sin perjuicio de lo previsto en la sentencia C -588 de 2019 donde se previó la validez de la ley hasta el 7 de agosto de 2030 , salvo que con
(artículos 75 y 208) , sin perjuicio de lo previsto en la sentencia C -588 de 2019 donde se previó la validez de la ley hasta el 7 de agosto de 2030 , salvo que con anterioridad al 10 de junio de 2021, el Gobierno y el Congreso de la República, en el marco de sus competencias, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos.
Y conforme al artículo 81 ibídem también son habilitados como titulares de la acción, (…) cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieren fallecido, o estuvieren desaparecidos , los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil y en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…).
En el caso de ahora , Reginaldo Antonio Mora de Aguas, es titular de la acción de restitución, porque tenía la calidad de propietario del predio reclamado para el momento de ocurrencia del despojo argüido , la que demostr ó con la Resolución No 00456 del 29 de abril de 1983 26, expedida por el Incora y por la cual esa entidad le adjudicó la pardela “J”, acto que está debidamente registrado en el folio de matrí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.