TSDJ ANT-23001-31-21-002-2017-00125-01-(18-10-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2017-00125-01-(18-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOOUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín. dieciocho (18) de octubre de dos mil diecituieve i2019)
SENTENCIA N°; 22-R
I RADICADO;
: PROCESO:
' SOLICITANTE:
'OPOSITOR SINOPSIS: 23001-31-21-002-2017-00125-01
RESTITUCION DE TIERRAS
LAUDITH MARTA PÉREZ ALVAREZ'Y OTROS FELIPE JOSÉ y LAURA MARÍA OLMOS PARDO Se encontraron probados los presupuestos axiologicos cara amparar el derecho a la restitución. No prospera la oposir-ion. prospera llamamiento en garantía, y se ordena sanear el bien e-ncto.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011. procede la Sai, decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandona.ia despojadas, presentada por LAUDITH MARÍA PÉREZ ÁLVAREZ en favor suyo, y
YONY RAFAEL MORALES GUZMÁN y YIRA VANESA MORALES PÉRf
(compañero supérstite y causahabiente de GLADYS DEL SOCORRO PÉREZ ALVLW q.epd.), y ANA ALCIRA PÉREZ ÁLVAREZ, representados por la UNIL'
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERR
q.epd.), y ANA ALCIRA PÉREZ ÁLVAREZ, representados por la UNIL' ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERR DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD'. frente a los oposho FELIPE JOSÉ y LAURA MARÍA OLMOS PARDO, quienes llamaron en garanticé FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ; proceso que fue instruido por el JUZGAl SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERR DE MONTERÍA Ver a folios 32 a 35 solicitud de repieseritacíon ludica , lescuCion orediante U c^ia: se les designa lepiesaii;-i. itir a, UAEGRTD•? ,11 e n e I • 3 O 1 - 31 - 21 - O O 2 - 2 Q1 7 - O 012 5 - 01 ii>-j 2irj';t,;,.:on de "".erras atante laL'ditt' Maria Pérez Alvarez v Otros
I. ANTECEDENTES 2,1. Síntesis de las pretensiones. 111 Que se declare que LAUDITH MARÍA PEREZ ÁLVAREZ. en nombre suyo, y de tí señores YONY RAFAEL MORALES GUZMÁN y YIRA VANESA MORALES PÉREZ, jompañero supérstite y causahabiente de GLADYS DEL SOCORRO PÉREZ ÁLVAREZ q.e p d ), y ANA ALCIRA PÉREZ ÁLVAREZ. son titulares del derecho 'lindamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de
ÁLVAREZ q.e p d ), y ANA ALCIRA PÉREZ ÁLVAREZ. son titulares del derecho 'lindamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de 3 Ley 1448 de 2011 y. en consecuencia se ordene la restitución jurídica y material del t-rvodio denominado TEN PACIENCIA"' ubicado en la vereda y corregimiento Tres paras del Municipio de Montería - Córdoba, el cual se distingue con el FMI 140-34586 •o ia ORIP de Montería, cédula catastral 230010002000000460244000000000. y .jenta con una cabida superficiaria de 23 hectáreas con 1.785 metros- (área jrreferenciada por la UAEGRTD). . " 2 Que se de aplicación a la presunción de ausencia de consentimiento contenida -p ei articulo 77 de la Ley 1448. y. en consecuencia, se declare la inexistencia y nulidad ::e las escrituras públicas N° 163 del 4 de febrero de 1999 y N° 3927 del 28 de ...iCiembre de 2013. corridas en la Notaría Segunda y Tercera de Montería, 'ospectivamente: así como los actos y negocios jurídicos realizados con posterioridad roore el aludido predio 3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería . icelar la inscripción de los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga : declaratoria de inexistencia y nulidad, derechos reales que figuren en el FMI 1404 586 en favor de terceras personas, inscribir la sentencia que ampare la restitución, •. uaíizar la información alfanumórica y espacial del bien en las bases del IGAC, y
4 586 en favor de terceras personas, inscribir la sentencia que ampare la restitución, •. uaíizar la información alfanumórica y espacial del bien en las bases del IGAC, y ferir todas las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de ' Ley 1448 de 2011 para garantizar el retorno, en materia de segundad, salud. • o jcación vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos que apunten a la •-uaración integral 2 2. Síntesis de los fundamentos fácticos. 2 1 Que las señoras LAUDITH MARÍA PEREZ ÁLVAREZ GLADYS DEL SOCORRO [ REZ ALVAREZ q.e p.d (representada en el proceso por YONY RAFAEL MORALES vlZMAN y YIRA VANESA MORALES PEREZ compañero supérstite y causahabiente),Expediente: 23001 -31 -21 -002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 3 y ANA ALCIRA PÉREZ ALVAREZ, se vincularon con el inmueble objeto de reclamación denominado "TEN PACIENCIA" en la sucesión intestada de su madre la señora María Luisa Alvarez de Pérez (q.e.p.d.), quien falleció el 10 de junio de 1995, protocolizada mediante la escritura pública N° 1202 del 16 de junio de 1998, corrida en la Notaría Segunda de Montería. Empero, el vínculo del grupo familiar con el referido bien, se remonta a la posesión que del mismo detentó su madre con anterioridad, a quien le fue adjudicado en juicio de pertenencia mediante la sentencia del 6 de febrero de 1987
remonta a la posesión que del mismo detentó su madre con anterioridad, a quien le fue adjudicado en juicio de pertenencia mediante la sentencia del 6 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1987. 2.2.2. Que el predio fue destinado a actividades agropecuarias, para lo cual dividieron la finca en pastos para ganado y para sacar cosechas. Aduce que tenían 5 hectáreas de pan coger con cultivos de maíz, yuca, plátano y arroz; tenían 15 reses, 40 carneros, 200 aves de corral, 3 burros y 2 caballos, además un pozo de peces; cuyo producido era repartido entre todos hermanos, pues realmente el predio era una herencia que su progenitora había dejado a once hermanos que sobrevivían de este para el momento en que aquella muere. 2.2.3. Que el Municipio de Montería, capital del Departamento de Córdoba, ha sido afectado durante décadas, incluso en la actualidad, por hechos de violencia provocados por diversos grupos al margen de la Ley, como guerrillas de las FARO, EPL y ELN, así como paramilitares y bandas criminales; cuyo contexto de violencia aparece relatado en varias fuentes institucionales y ha sido relatado por diversos medios de difusión. 2.2.4. Que a dicho contexto de violencia se atribuye la pérdida del vínculo material y jurídico del predio "TEN PACIENCIA", en primer lugar, cuando el 8 de enero de 1997 se vieron obligados a abandonarlo luego que un grupo de hombres con la excusa de ver la
jurídico del predio "TEN PACIENCIA", en primer lugar, cuando el 8 de enero de 1997 se vieron obligados a abandonarlo luego que un grupo de hombres con la excusa de ver la finca interesados en comprarla, llegaron e intimidaron con armas a sus residentes, obligaron a su hermano Claudio Manuel Pérez Alvarez (q.e.p.d.), quien se desempeñaba como historiador y docente universitario, a subirse a una camioneta y se lo llevaron, advirtiéndoles a los demás que se encontraban en el predio que tenían 12 horas para que salieran, so pena de regresar por los que quedaran, y desde ese momento ningún miembro de la familia regresó más al predio, provocando la ruptura material con el mismo.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Áivarez y Otros 4 2.2.5. Que, al poco tiempo del rapto de su hermano, supieron que le habían dado muerte, pero nunca encontraron su cuerpo, y la autoría del hecho fue aceptada por el exjefe paramilitar Salvatore Mancuso en sede de justicia y paz el16 de enero de 2007. 2.2.6. Transcurrido aproximadamente un año de haber abandonado el predio, los solicitantes se vieron obligados a venderle la finca al señor Francisco de Paula Peña, según se afirma, a un bajo precio, o que, si en gracia de discusión fue el apropiado, la venta estuvo motivada por la imposibilidad de retornar al bien dadas las amenazas contra sus vidas en caso de regresar; así como a las circunstancias de zozobra y necesidad económica que para ese entonces estaban viviendo en Montería, lugar al
venta estuvo motivada por la imposibilidad de retornar al bien dadas las amenazas contra sus vidas en caso de regresar; así como a las circunstancias de zozobra y necesidad económica que para ese entonces estaban viviendo en Montería, lugar al cual arribaron. 2.2.7. En la actualidad, el predio se encuentra en cabeza de los señores José Felipe y Laura María Olmos Pardo, tras haberlo adquirido de manos de Francisco de Paula Peña, mediante la escritura pública N° 3927 del 28 de diciembre de 2013 de la Notaría Tercera de Montería, y es explotado casi en toda su extensión con cultivos de palma africana.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud.
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Montería, el cual, mediante auto del 15 de enero de 2017 la admitió, y le Impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011^. 3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la solicitud al representante del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público'^; se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación y en radio, lo cual se llevó a cabo el día 30 de enero de 2018 en la emisora "Cadena Radial de la Libertad LTDA", y el 31 de enero de la misma anualidad en El Espectador^; se ordenó inscribir la admisión del proceso y la ^ Ver auto admisorio entre folios 2 y 7 C 2.
anualidad en El Espectador^; se ordenó inscribir la admisión del proceso y la ^ Ver auto admisorio entre folios 2 y 7 C 2. ^ Ver constancias a folios 14, 20, 21, 29. "Folios 171 y 172 1b.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 5 sustracción provisional del predio sobre el FMI 140-34586, cautela que fue acatada en debida forma por la ORIP de Montería^, según la constancia allegada.
Como quiera que el predio solicitado, según el folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra en cabeza de los señores LAURA MARÍA y FELIPE JOSÉ OLMOS PARDO, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se les notificó personalmente la admisión del proceso y se les corrió traslado de la solicitud^, y estos oportunamente comparecieron ante el juzgado y presentaron oposición a la restitución'', la cual fue admitida e integrada al plenario mediante auto del 26 de abril de 2018^. Así mismo, llamó en garantía al Sr. FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ, quien le vendió el predio, habiéndose admitido el llamamiento por auto del 18 de junio de 2018^. De igual modo, en el auto admisorio se ordenó notificarle la admisión del proceso al señor FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ, supuesto "titular inscrito de derechos"^°; y en razón a que no compareció al trámite, se le nombró representante judicial, quien,
señor FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ, supuesto "titular inscrito de derechos"^°; y en razón a que no compareció al trámite, se le nombró representante judicial, quien, una vez tomó posesión del encargo", intervino^^ sin que en su obrar hiciere un pronunciamiento expreso frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y tampoco solicita pruebas, dejando a juicio del juzgador la decisión con los medios que se recauden en el proceso^ Así mismo, y en razón a que el predio recae en área de exploración de hidrocarburos, se vinculó al trámite y notificó a la empresa HOCOL S.A., operadora del contrato SN 18, y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH como ente rector de dicho sector, quienes emitieron sus respectivos pronunciamientos. La primera, indicó que, aunque el contrato se encuentra vigente, la finca "TEN PACIENCIA" hasta el momento no se encontraba intervenida con proyectos de HOCOL, ni gravado con servidumbre. Por su parte, la ANH corrobora la vigencia del referido contrato de exploración, aclarando que el desarrollo del mismo no afecta ni interfiere el proceso de restitución, no pugna con el derecho a la propiedad, ni le otorga derechos al operador sobre la superficie del bien^''. Folios 38 a 42 ib. ^ Ver constancias a folios 32 y 33 Ib. Rastrear recibido efectivo de la notificación a través de los números de guía indicados en la planilla de envío por la empresa de servicio postal 4-72. ^ Folios 72 a 97 Ib. ^Folios 178 a 179 1b. ^ Folio 198 a 200 Ib.
planilla de envío por la empresa de servicio postal 4-72. ^ Folios 72 a 97 Ib. ^Folios 178 a 179 1b. ^ Folio 198 a 200 Ib. '° Lo cual no se corresponde con la realidad, pues, de la revisión del FMI 140-34586, anotación N° 7, se desprende que Francisco de Paula Peña Díaz transfirió el dominio sobre la totalidad del predio en favor de Laura María y Felipe José Olmos Pardo, sin que se reservase derecho o porción alguna; luego, no venía al caso vincularlo a la Litis como supuesto titular de derechos inscritos, como tampoco haberle nombrado curador ad-lítem. No obstante, es de aclarar que esta actuación del instructor, aunque carente de rigor jurídico, no apareja un vicio o irregularidad con la virtualidad de afectar o anular lo actuado, y antes podría verse como una actuación más, mediante la cual se procuraba la comparecencia del mismo como llamado en garantía, y las posibilidades de ejercer su defensa. " Folio 192 C 2. Folio 193 Ib. "Folio 193 Ib. '"Folios 174 a 176 Ib.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Lauditti María Pérez Áivarez y Otros
6 Finalmente, se enteró de la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, para que se pronunciara en torno a las determinantes ambientales del predio, quien puso de presente en su intervención que el fundo se encontraba ubicado dentro de una de las áreas regionales protegidas, declarada como
del Sinú y San Jorge - CVS, para que se pronunciara en torno a las determinantes ambientales del predio, quien puso de presente en su intervención que el fundo se encontraba ubicado dentro de una de las áreas regionales protegidas, declarada como "Distrito de Conservación de Suelos Ciénaga de Betancí", delimitada en un 68.32% en la categoría "zona de preservación", y el restante 31.68% en la categoría de zona de uso y aprovechamiento sostenibles; siendo prohibidos la ganadería y cultivos agrícolas de manera extensiva^ ^. 3.3. Síntesis de la oposición. Frente al contexto aportado por la UAEGRTD, refiere que no queda claro que realmente se hayan presentado en el Corregimiento de Tres Piedras hechos generalizados de violencia; sin embargo, anota que la situación de orden público que afrontaba el Departamento de Córdoba para la época de los hechos, suficientemente ilustrada, es la manifestación de la violencia que ha vivido todo el país. En cuanto a los hechos particulares que sustentan la demanda, refiere que la promotora del proceso, señora Laudith María, no sabe dar cuenta de situaciones de violencia supuestamente acaecidas en la zona de ubicación del predio, pues preguntada sobre los mismos aduce que "no se acuerda", habla de "lo que se oía decir", y refiere otros sectores o veredas distintas en las cuales se presentaron los homicidios y desapariciones. No obstante, refiere que el acervo probatorio evidencia la desaparición de Claudio Manuel Pérez Alvarez, hermano de las reclamantes, lo que devino en su salida hacia la Ciudad de Montería. En su defensa propone las excepciones denominadas: "no configuración del despojo
de Claudio Manuel Pérez Alvarez, hermano de las reclamantes, lo que devino en su salida hacia la Ciudad de Montería. En su defensa propone las excepciones denominadas: "no configuración del despojo por falta de los elementos que lo constituyen", y "buena fe exenta de culpa". La primera de ellas, sustentada en que el negocio jurídico del predio "TEN PACIENCIA" adelantado entre la reclamante y Francisco de Paula Peña Díaz, no obedeció ni fue motivado por el conflicto armado, pues, aparte de las dudas que en su sentir existen sobre la ocurrencia de hechos de violencia en la zona de Tres Piedras, asevera que el negocio fue precedido de acuerdo entre todos los hermanos que tenían derecho sobre el aludido bien. Y destaca sobre todo que para la época en que se llevó a cabo la venta, la finca en su extensión de 23 hectáreas estaba avaluada en $10.000.000, y el comprador pagó un millón de pesos por hectárea, y un total de $23.000.000, por lo que no hubo ningún aprovechamiento, ya que el precio pagado en su momento fue más que " Folios 47 a 49 Ib.Expediente: 23001-31 -21 -002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 7 justo. Y la segunda, sustentada en que los opositores son profesionales que "han llevado avante su mentalidad trabajadora y de empresarios de sus padres", vinculados al sector agropecuario y otras labores del campo, lo que los ha llevado a adquirir diferentes predios en el Departamento de Córdoba. Que Francisco de Paula Peña Díaz
llevado avante su mentalidad trabajadora y de empresarios de sus padres", vinculados al sector agropecuario y otras labores del campo, lo que los ha llevado a adquirir diferentes predios en el Departamento de Córdoba. Que Francisco de Paula Peña Díaz fue quien se acercó a ofrecerles a los opositores en venta el predio, y estos vieron la oportunidad de expandir sus proyectos comerciales, no sin antes emplear los medios a su alcance para conocer las condiciones en que se encontraba el mismo a través del estudio del folio de matrícula inmobilaria, donde advirtieron que quien les ofrecía el predio era el que realmente fungía como titular, sin que evidenciara inscripciones o elementos indicativos de situaciones asociadas al conflicto armado, que, en todo caso, no hay nada que los involucre en los hechos que padecieron los solicitantes. Igualmente en su escrito de oposición solicitó llamar en garantía a su entonces vendedor FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ, para que en caso de ser derrotados en el proceso "proceda al saneamiento por evicción y responda por las condenas a que haya lugar", siéndoles admitido mediante auto del 18 de junio de 2018^^; empero, el llamado no compareció ni esgrimió elementos en su defensa ni del llamante. Con fundamento en lo anterior, solicita declarar no configurada la presunción de despojo alegada respecto del negocio jurídico realizado entre las hermanas Pérez Álvarez y el señor Francisco de Paula Peña Díaz, y, en consecuencia, desestimar las pretensiones incoadas. De manera subsidiaria solicita declarar probada la buena fe exenta de culpa en favor de los opositores y ordenar las compensaciones a que alude el
Álvarez y el señor Francisco de Paula Peña Díaz, y, en consecuencia, desestimar las pretensiones incoadas. De manera subsidiaria solicita declarar probada la buena fe exenta de culpa en favor de los opositores y ordenar las compensaciones a que alude el artículo 91 literal r) de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta el valor que se pruebe en el proceso. Y en subsidio de las anteriores, de conformidad con el literal q) del precitado artículo, decretar en favor de ellos a título de saneamiento las condenas y órdenes con cargo al llamado en garantía señor Peña Díaz. 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 26 de septiembre de 2018^'', el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por las solicitantes, los opositores, el Ministerio Público y las que el Despacho estimó de oficio; entre las cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, y se ofició a diversas entidades para que remitieran información. Y una vez practicadas, mediante "Folios 198 a 200 Ib. "Folios 204 a 212 Ib.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 8 auto del 5 de septiembre del mismo año se declaró culminada la etapa de instrucción^^, y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.
3.5. Intervención del Ministerio Público. En este asunto, el Ministerio Público intervino dentro del término de traslado de la demanda, solicitando el decreto y práctica del interrogatorio a la promotora del
3.5. Intervención del Ministerio Público. En este asunto, el Ministerio Público intervino dentro del término de traslado de la demanda, solicitando el decreto y práctica del interrogatorio a la promotora del proceso^ ^. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; previo avocó conocimiento del mismo mediante auto del 17 de julio del año en cursólo, en el cual se recabó en algunos aspectos que se avizoraron relevantes para la decisión. De igual modo, sabido del fallecimiento del señor Francisco de Paula Peña Díaz, llamado en garantía por el opositor, mientras el asunto se encontraba pendiente de fallo, en aplicación del artículo 68 del C. G. del P, se decretó la sucesión procesal, para que ocuparan dicho lugar en la Litis la cónyuge supérstite y herederos.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se ocupará en la resolución de fondo del asunto puesto en conocimiento. Previo, cumple anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem, se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CR 00346 " Folio 405 Ib. " Folio 37 Ib. ^° Ver C 3.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
" Folio 405 Ib. " Folio 37 Ib. ^° Ver C 3.Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Áivarez y Otros 9 del 19 de abril de 2017 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión de los solicitantes con su respectivo grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al predio denominado "TEN PACIENCIA", el cual es objeto de disputa en este proceso^T Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Montería - Departamento de Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia^^. 4.3. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado; es decir, si fueron víctimas de abandono y despojo forzado de tierras como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en dicha Ley,
consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en dicha Ley, donde se analizarán los reparos esgrimidos por el opositor encaminados a desvirtuar tal condición de víctima. En segundo lugar, se establecerá si los opositores probaron la buena fe exenta de culpa para hacerse merecedores de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último, habiendo lugar a restituir, y a falta de acreditar el anterior punto, se resolverá si sale avante o no el llamamiento en garantía que los opositores FELIPE JOSÉ y LAURA MARÍA OLMOS PARDO hicieron respecto de su entonces vendedor FRANCISCO DE PAULA PEÑA DÍAZ, para efectos del saneamiento por evicción. La Sala desarrollará el problema jurídico planteado de la siguiente manera: i) El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. ^' Ver constancia de inscripción en el RTDAF como anexo a la demanda a folios 68 y 69 C 1. ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".Expediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 10 y el sustento Internacional, ii) Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 10 y el sustento Internacional, ii) Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011, y iií) Se analizará el caso en concreto. 4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, y el sustento internacional.
La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.,), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la CP y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el
reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en si mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la victima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a ¡a violación en términos de garantía deExpediente: 23001-31-21-002-2017-00125-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros
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Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Laudith María Pérez Álvarez y Otros 11 derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecfio a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independiente"^.
Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que se hizo en mandato de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos co
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