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TSDJ ANT-23001-31-21-002-2017-00145-01-(13-04-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-002-2017-00145-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 1 de 32

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia nro.: 04

Radicado: 23001312100220170014501

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: José de las Mercedes Rojas López

Opositor: Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni se adoptaran medidas en su favor como segundos ocupantes por no concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor José de las Mercedes Rojas López frente a la cual presentó oposición la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de

la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 140-83743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 6304 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541.

Como sustento de la solicitud se aseveró que el señor José de las Mercedes Rojas López, adquirió el inmueble objeto de reclamación por compra realizada aRad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 2 de 32 su madre, la señora Evangelina del Socoro López de R ojas, mediante Escritura Pública nro. 150 de 09 de marzo de 2000 de la Notaría Única de Tierralta.

Se afirmó que el solicitante ocupó el referido bien con cultivos de cacao y manzano, así como con ganadería, hasta el año 2001, época para la cual debido a las situaciones de violencia que se vivían en la zona realizó negocio de venta con el señor Aran Assias, de quien se dice era testaferro de Mancuso, por valor de $7.000.0001.

2. Del trámite de la instrucción.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del

el señor Aran Assias, de quien se dice era testaferro de Mancuso, por valor de $7.000.0001.

2. Del trámite de la instrucción.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien lo admitió por auto del 17 de enero de 2018 2, dispuso la notificación de la Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió mediante comunicación del Oficio nro. 51 de 2018, en la dirección física Carrera 11 # 33F – 26, la cual se surtió por parte de la empresa postal 4 -72, el 01 de febrero de la referida anualidad3, así como la vinculación del Ministerio Público y de la alcaldía municipal de Tierralta, la que se dio mediante correo electrónico4, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Espectador el 01 del mismo mes y año 5, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.

Integrada la litis , el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 07 de marzo de 2018 6, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada el 8 de junio de 20187; respecto del cual se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar por auto del 25 de septiembre de 20188.

3. La Oposición

adoptada el 8 de junio de 20187; respecto del cual se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar por auto del 25 de septiembre de 20188.

3. La Oposición

1 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 230013121002201700114501, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 16, pág. 66 a 67. 2 Consecutivo 17, pág. 5 a 12 3 Ibidem, pág. 55 a 56 y 77 a 82. 4 Ibidem, 19 a 22 y 27 a 28. 5 Portal de restitución de tierras gestión de procesos en línea, radicado 230013121002201700114501, enlace “Trámites en el despacho” consecutivo 17, pág. 91 6 Ibidem, pág. 279 a 293. 7 Ibidem, pág. 567 a 568. 8 Consecutivo 18, pág. 9Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 3 de 32 La sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S. , como actual propietaria del predio reclamado presentó oposición el 19 de febrero de 20189, estando dentro del término de traslado.

En la misma, se sostuvo, en síntesis, que la compra del inmueble denominado ‘La Carajada’ identificado con FMI nro. 140-113541 se dio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, toda vez que la misma tuvo su génesis en las publicaciones de avisos clasificados que tuvieron lugar en el perió dico ‘El Meridiano’, y se dieron a trav és de comisionistas, y toda vez que, los hechos

buena fe exenta de culpa, toda vez que la misma tuvo su génesis en las publicaciones de avisos clasificados que tuvieron lugar en el perió dico ‘El Meridiano’, y se dieron a trav és de comisionistas, y toda vez que, los hechos alegados en la solicitud restitutoria se dieron con anterioridad al negocio jurídico de adquisición suscrito por esa sociedad.

De otro lado, se indicó que, la sociedad opositora no tuvo vínculo con los hechos atribuidos como generadores del abandono y despojo del predio en comento, y tampoco tuvo conocimiento de los mismos p or ningún medio, siendo esto, en su criterio, constitutivo de buena fe cualificada.

3. Alegatos de Conclusión

Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de agosto de 2018 10 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de aquellos, re specto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.

negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.

Dentro del término otorg ado el Ministerio Público intervino11; tras hacer un a relación de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo

9 Consecutivo 17, pág. 99 a 109. 10 Consecutivo 18, pág. 9. 11 Ibidem., pág. 12 a 31.Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 4 de 32 y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se satisfacen los requerimientos legales para que opere la restitución reclamada, en tanto se acreditó la relación jurídica con el predio reclamado y los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, y los demás supuestos para la procedencia de la restitución que se reclama; probándose que dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011, el reclamante sufrió el abandono y despojo de la propiedad objeto de demanda.

De cara a la oposición presentada por la sociedad Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., afirmó que la misma no está llamada a prosperar en tanto no se acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de

Las demás partes e intervinientes no acercaron alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201512, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.

No se localiza ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.

3. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el señor José de las Mercedes Rojas López y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo

12 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 5 de 32 material y jurídico del predio rural denominado ‘La Carajada’ ubicado en el corregimiento Santa Marta, del municipio Tierralta, departamento de Córdoba, el cual se identificaba para el momento de los hechos alegados con el FMI nro. 14083743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 63 04 m², el cual fue englobado en uno de mayor

83743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con un área georreferenciada de 51 ha y 63 04 m², el cual fue englobado en uno de mayor extensión con FMI nro. 140-113541, el que fue debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RR 01599 de 19 de Septiembre de 2016 de lo cual da fe la constancia CR00854 del 4 de diciembre de 201713.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, si la opositora Agropecuaria Piedra Blanca S.A.S., tiene derecho a ser compensada, y si, ostenta la calidad de segunda ocupante, para en tal caso adoptar medidas de protección en su favor.

4. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia , que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas, ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la procedencia de la compensación, la calidad de segundos ocupantes de los opositores y de ser el caso las medidas a adoptar en su favor.

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras.

En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de

4.1. De la declaración de la víctima dentro del trámite de restitución de tierras.

En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional14 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.

13 Consecutivo 16, pág. 99. 14 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 6 de 32 Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C – 253 A de 2012 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe, se encamina a liberar a las víctimas de la car ga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

Tratamiento diferenciado que la Corte Constitucional desde la sentencia T -02504 halló adecuado al considerar: “si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de

gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial” ello “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno” pues “como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación”.

Todo ello en atención a que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado y el despojo de tierras , la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que los indicios y las presunciones se erigen como el elemento probatorio prevalente para determinar s u ocurrencia, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios a los que la actividad de la justicia transicional debe adecuar los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de

los criterios de valoración probatoria para que resulten acordes a los estándares establecidos por los organismos de Derecho Internacional en aras de garantizar un verdadero acceso a la justicia a personas que revisten esa condición de vulnerabilidad.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución.Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 7 de 32 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que en el

explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En cuanto al vínculo jurídico con el predio reclamado, se tiene que en el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con FMI nro. 140-83743 [actualmente cerrado] figura como propietario inscrito en la anotación nro. 1, el señor José de las Mercedes Rojas López , quien derivó su derecho de dominio de compra efectuada a su madre, la señora Evangelina del Socorro López de Rojas, mediante Escritura Pública nro. 150 del 9 de marzo de 2000, de la Notaría Segunda de Tierralta, condición que varió con la venta realizada por este a Fanny Trujillo de Castaño por Escritura Pública nro. 979 del 14 de noviembre de 2001 15; inmueble que fue englobado en el identificado con FMI nro. 140 -113541 en atención a lo dispuesto en la Escritura Pública nro. 598 del 27 de julio de 200716.

De dicho inmueble se determinó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituci ón de Tierras Despojadas conforme el Informe Técnico Predial con registro ID-5748317, que tiene una cabida superficiaria determinada por georreferenciación de 51 hectáreas 6304 metros cuadrados y se ubica dentro de las coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados,

15 Consecutivo 19, páginas 111 a 113 de 389. 16 Ibidem, pág. 70.

coordenadas planas y geográficas, linderos y colindancias allí señalados,

15 Consecutivo 19, páginas 111 a 113 de 389. 16 Ibidem, pág. 70. 17 Portal de Restitución de Tierras-Procesos Judiciales en Línea, radicación 23001312100220170014501, enlace “Trámites en otros despachos” consecutivo 3, documento “Demanda y Anexos de la Solicitud”, páginas 209 a 215.Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 8 de 32 documento que tras haber surtido la correspondiente contradicción y no haber sido objetado constituye el insumo esencial para la identificación e individualización del predio reclamado y se tiene como incorporado a esta sentencia en todo su contenido para tal efecto18.

Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado conforme dicha prueba documental, que el señor José de las Mercedes Rojas Ló pez era propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes alegados, esto es 2001 , quedando así satisfecha la relación jurídic a con el mismo para efectos de este trámite.

4.2.2. Del abandono y despojo de tierras.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las v iolaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley19.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una

18 Código General del Proceso, artículo 279. 19 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones

19 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”)Rad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 9 de 32 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-20.

En consecuencia, se hace necesario determinar no s olo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado21. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 22. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establec idos por la Corte Constitucional23.

Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva e n el marco del

Sin embargo, la Corte24 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva e n el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado e n uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.

20 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expres ión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del

conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 22 C-781 de 2012. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes

el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 yRad. 23001 31 21 002 2017 00145 01 Página 10 de 32 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»25.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»26 y, en particular, en

de manera general que el despojo corresponde a «situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual»26 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplaz ada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferenc ia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»27.

Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido el artículo 74 ibidem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». Norma que leída en congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto

4.2.2.1. Del contexto de violencia.

congruencia con lo dispuesto en el artículo 75 siguiente permite entender que ese aprovechamiento de la situación de violencia puede ser directo o indirecto

4.2.2.1. Del contexto de violencia.

La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el Gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos 28.

25 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 26 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 27 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 28 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T -068/10, T -159/11, T -742/09, C -225/95, C -251/02, C -802/02, C -291/07, C -052/12, C -250/12, C -253 A/12, C715/12, C-781/1

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