TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00053-01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00053-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA No: 5-R RADICADO: 23001312100220180005301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ y OTROS OPOSITOR: SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS SINOPSIS: Se encontraron acreditados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitu ción. Se reitera precedente sobre el contexto de violencia en la parcelación Mundo Nuevo y la improcedencia de la publicación en radio como medio adicional de notificación en el trámite especial de restitución de tierras. No prospera la oposición, no se reconoce segunda ocupación ni la indemnización den tro del llamamiento en garantía.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ en favor propio y de sus consanguíneos MARIANO JOSÉ, MARCO FIDEL y GLADIS ROSA FUENTES HERNÁNDEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado «PARCELA 47 - MUNDO NUEVO » ubicado en el m unicipio de Montería – Córdoba, proceso en el cual se admitió la oposición de SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS y el llamado que en garantía hizo al Consorcio Agropecuario del Sinú – AGROSINÚ S.A., quien, a su vez , propuso llamar en garantía a la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y Cía. Ltda. - En Liquidación.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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SOLICITANTE: EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ y OTROS
OPOSITOR: SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ y sus consanguíneos MARIANO JOSÉ, MARCO FIDEL y GLADIS ROSA FUENTES HERNÁNDEZ, en su calidad de herederos de quien fuera el titular del bien, MIGUEL
MARIANO FUENTES HOYOS (q.e.p.d.).
En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «PARCELA 47 – MUNDO NUEVO» ubicado en la vereda Mala Noche, corregimiento La
MARIANO FUENTES HOYOS (q.e.p.d.).
En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «PARCELA 47 – MUNDO NUEVO» ubicado en la vereda Mala Noche, corregimiento La Manta, municipio de Montería – Córdoba, que recae en un predio mayor, distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria (FMI) 140-6724 y 140-98853 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería – Córdoba, asociado a la cédula catastral 230010002000000030028000000000, y con cabida de 13 has y 17 11 mts2, según georreferenciación.
2.1.2. Declarar la inexistencia del negocio jurídico realizado mediante la Escritura Pública 214 del 21 de abril de 1998, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica – Córdoba, mediante la cual el finado MIGUEL MARIANO FUENTES HOYOS , progenitor de los reclamantes, transfirió los derechos sobre la parcela a favor de ARIEL ANTONIO NARVÁEZ MONTIEL, y la nulidad absoluta de los negocios jurídic os realizados con posterioridad respecto del aludido bien.
2.1.3. Ordenar a la ORIP de Montería inscribir la sentencia que ordene la restitución en los FMI 140-6724 y 140 -98853; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales
cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectosEXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. MIGUEL MARIANO FUENTES HOYOS, padre de los acá reclamantes, se vinculó jurídicamente con el bien luego que el extinto INCORA se lo adjudicara mediante Resolución 0155 del 29 de mayo de 1979, inscrita en el FMI 140-6724, hoy englobado en el FMI 140-98853, y fue destinado a usos agropecuarios de los que derivaba el sustento
Resolución 0155 del 29 de mayo de 1979, inscrita en el FMI 140-6724, hoy englobado en el FMI 140-98853, y fue destinado a usos agropecuarios de los que derivaba el sustento suyo y el del grupo familiar. No obstante, con anterioridad a la adjudicación, por varios años detentó su ocupación y tenencia material , en virtud de lo cual fue beneficiado con la titulación.
2.2.2. Después de varios años de estar viviendo en el predio, la tranquilidad de la zona se interrumpió, inicialmente, «por el accionar de grupos de guerrilla» lo cual generó los primeros desplazamientos, y posteriormente «aparecieron los paramilitares quienes realizaron toda clase de ataques en contra de la población civil, y Mundo Nuevo fue blanco de muchos de esos ataques», varios vecinos de Eva Fuentes fueron supuestamente asesinados, lo cual generó zozobra y temor, y en ese contexto Miguel Mariano Fuentes (progenitor de los reclamantes) «fue constreñido para que vendiera su tierra a terceros que en alianza con grupos al margen de la ley querían apoderarse de los predios, dejando a los campesinos sin opción de negarse, so pena de poner en riesgo su vida y la de sus familias».
2.2.3. Que en ese contexto se llevó a cabo la transferencia del p redio a favor de ARIEL ANTONIO NARVÁEZ MONTIEL, tal como se desprende de la anotación 4 del FMI 1406724, y después de varios englobes y actos de transferencia, entre otros, a favor de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y CIA. LTDA., y el Consorcio Agropecuario del
6724, y después de varios englobes y actos de transferencia, entre otros, a favor de la Compañía Agrícola y Comercial del Tolima y CIA. LTDA., y el Consorcio Agropecuario del Sinú – AGROSINÚ S.A., llegó a manos de la acá opositora SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS.
2.2.4. Que durante el trámite administrativo no c ompareció persona alguna que alegara derechos; que en el predio no se evidenció la presencia de terceros, y que se advirtió la existencia de los pastos y árboles, siendo presumible su actividad pecuaria.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto , le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien mediante auto del 24 de mayo de 2018 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario
notificando la admisión al representante legal del Municipio de Montería y al agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Tiempo en su edición del 7 de marzo de 2019, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional de los predios involucrados en la reclamación sobre los FMI 140-6724 y 140-98853, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, conforme las constancias que obran en el expediente digitalizado.5
Se notificó y corrió traslado de la demanda a SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS, quien figura en el FMI 140-6724 (actualmente englobado en el FMI 140-98853) como presunta titular del bien;6 se emplazó a los herederos indeterminados de Miguel Mariano Fuentes Hoyos y Ana María Hernández Pacheco (progenitores de los acá reclamantes),7 a quienes se les nombró curador ad -litem; se le comunicó la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para efectos de los trámites administrativos que eventualmente se encontraran en curso respecto del bien en reclamo, así como a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, para que informara sobre las afectaciones medioambientales, riesgos, limitaciones y recomendaciones en su uso y explotación.
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace:
1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001 312100220180005301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 6. 3 Ib. Consecutivo 14. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 53. 5 Ib. Consecutivo 19. 6 Ib. Consecutivo 13. 7 Ib. Consecutivo 55, 57 y 58.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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3.3. Síntesis de la oposición e intervención de los llamados en garantía
Como se anticipara, al proceso concurrió SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS, a través de apoderado judicial, quien alegó su condición de propietaria actual del predio «Parcela 47 - Mundo Nuevo» y se opuso a que fuera restituido.8 No obstante, frente a los hechos de la demanda, manifestó «no constarle nada de lo narrado por el reclamante».
Su defensa estribó en proponer la excepción de «buena fe exenta de culpa» , la cual sustentó en que «adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta
Su defensa estribó en proponer la excepción de «buena fe exenta de culpa» , la cual sustentó en que «adquirió el inmueble en enero (30) el año 2.009 a través de una permuta efectuada con la Sociedad «AGROSINÚ S.A.» y que le «llama la atención que a los pocos meses (06) de realizada aquella transacción, entra a ser parte de la junta directiva del Consorcio «AGROSINÚ S.A.» el Sr. Manuel Alfonso Sotomayor Acosta, en calidad de miembro en segundo renglón, persona esta que tiene vínculo o parentesco con los Acosta Sotomayor, familia que fue propietaria en parte de esos inmuebles tal y como consta en las diversas complementaciones que aparecen en los certificados de tradición documento que nos remite a las escrituras 2023 del 06 -10-93 y la 1562 del 04 -10-93 ambas de la Notaria Segunda de Montería de donde se extracta lo antes dicho».9
En escrito aparte llamó en garantía 10 al «Consorcio Agropecuario del Sinú S.A.» , sociedad permutante, para que, de conformidad con lo acordado en la cláusula cuarta de la Escritura Pública 072 del 30 de enero del 2.009, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1904 del Código Civil, «responda sobre una e ventual declaración de evicción» y sea obligado «al saneamiento de la permuta», agregando que «el inmueble La Reina de tiempo atrás venía conformado por un gran número de parcelas, las cuales habían sido materia de adjudicación por parte del Incora», y que «en el evento de llegarse
La Reina de tiempo atrás venía conformado por un gran número de parcelas, las cuales habían sido materia de adjudicación por parte del Incora», y que «en el evento de llegarse a dar la segregación de la parcela se interrumpe plenamente el uso, goc e y disposición del globo de terreno», por lo cual tiene derecho a ser resarcida a razón de $15.000.000 por hectárea, según el avalúo anexo.
Tanto la oposición como el llamamiento en garantía fueron admitidos por el juzgado instructor y puestos en traslado mediante auto adiado el 18 de julio de 2018.11 Luego de las acciones encaminadas a notificar al C onsorcio Agropecuario del Sinú AGROSINÚ S.A., se logró su comparecencia, quien oportunamente contestó la demanda
8 Ib. Consecutivo 17. 9 Ib. Escrito de oposición. 10 Ib. Consecutivo 18. 11 Ib. Consecutivo 21. Auto que corre transado de la oposición y admite llamamiento en garantía.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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alegando haber adquirido «con buena fe exenta de culpa» un globo de tierra denominado «Agrícola Tolima» de 593 hectáreas y 2.359 mts2 (que incluía la «Parcela 47» objeto de reclamo), a manos de la Compañía Agrícola y Comercial del T olima y Cía. Ltda. -En Liquidación-, mediante la Escritura Pública 1086 del 26 de diciembre de 2006 de la
reclamo), a manos de la Compañía Agrícola y Comercial del T olima y Cía. Ltda. -En Liquidación-, mediante la Escritura Pública 1086 del 26 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo, y que en esa época la zona «gozaba de una completa calma, no se registraban actos de despojo o desplazamiento forzado (…), porque de lo contrario, jamás la sociedad había invertido su dinero en la adquisición de esa tierra».12
De igual modo , solicitó llamar en garantía13 a su entonces vendedor, la Compañía Agrícola y Co mercial del Tolima y Cía. Ltda. -En Liquidación-, para que, en virtud de la cláusula cuarta de la aludida Escritura Pública 1086 del 2006, «salga en defensa [suya], y [responda] por los perjuicios en caso que se produzca una condena en contra de AGROSINÚ S.A.» pagando $15.000.000 por hect área o $197.566.500 por la «Parcela 47», tal como lo prevé el Código Civil y el artículo 591 del CGP , suma debidamente indexada hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Dicho llamamiento en garantía fue admitido mediante auto del 14 de noviembre de 2018.14 Empece las acciones por comunicarle lo resuelto, no se logró su comparecencia al proceso.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 7 de octubre de 2019,15 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público, el llamado en garantía
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 7 de octubre de 2019,15 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público, el llamado en garantía AGROSINÚ – S.A. y los que estimó de oficio , entre lo s cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa , a la parte opositora, al representante legal de la llamada en garantía, y los testimonios que fueron anunciados en sus intervenciones.
Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culmina da la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.16
12 Ib. Consecutivo 29. 13 Ib. Consecutivo 30. 14 Ib. Consecutivo 37. 15 Ib. Consecutivo 60. 16 Ib. Consecutivo 72.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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3.5. Fase de decisión
Como el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, pues s e instruyó de forma virtual y sus
del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, pues s e instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el portal web de restitución de tierras, mediante auto del 7 de marzo del año en curso se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.
De igual modo, de conformidad con la facultad prevista en el parágrafo 1° del citado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se decretaron pruebas de oficio , consistentes en requerir a las Notarías Única de Planeta Rica y Pueblo Nuevo – Córdoba para que allegaran copia de algunos instrumentos públicos que allí fueron corridos.
3.6. Intervención del Ministerio Público
Como se reseñara, ante el juzgado instructor el Ministerio Público intervino17 solicitando el interrogatorio a la parte actora.
En sede de decisión se le ofició para que, si a bien estimaba, interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, oportunidad que fue aprovechada para emitir pronunciamiento apoyando la prosperidad de las pretensiones 18 toda vez que se «[encontraban probados] los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° letras a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor de los solicitantes EVA LUCÍA, GLADYS ROSA, MARCO FIDE L y MARIANO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, en calidad de herederos de MIGUEL
pertinentes en favor de los solicitantes EVA LUCÍA, GLADYS ROSA, MARCO FIDE L y MARIANO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ, en calidad de herederos de MIGUEL MARIANO FUENTES HOYOS y ANA MARÍA HERNÁNDEZ PACHECO (Q.E.P.D). , respecto del predio solicitado».
Frente a la oposición solicitó «declarar imprósperas las excepciones planteadas» y, en consecuencia, que no se conceda la compensación «por no acreditar el obrar con buena fe exenta de culpa», y tampoco «cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y Au to 373 del 23 de agosto de 2016 para ordenar en su favor medidas de atención como segundo ocupante».
17 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 15. 18 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 5.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
No obstante la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar19 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácti cas procesales que se avengan estrictamente al
de reiterar19 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácti cas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada y realizada en radio,20 además de las efectuadas en la página web de la URT,21 la secretaría del juzgado y en la alcaldía de Montería, no están previstas en la Ley 1448 de 2011.
Y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, pue de ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa, que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dado que los posibles interesados en la lid no sabrían cuál de los términos corre para ejercer sus derechos de defensa y contradicción , y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
A ello se aúna el emplazamiento de los herederos indeterminados de Miguel Mariano Fuentes Hoyos y Ana María Hernández Pacheco (progenitores de los acá reclamantes), y el nombramiento de curador ad-lítem,22 puesto que su notificación quedaba legalmente surtida a través de la publicación a qu e alude el literal e) del precitado artículo 86 de la Ley 1448. También el hecho de haber corrido traslado de la «excepción de mérito»,23 lo que provocó el pronunciamiento de la promotora del proceso,24 y aunque dicha actuación tampoco afecta la validez de lo actuado ni inficiona la actuación posterior, debe tenerse
que provocó el pronunciamiento de la promotora del proceso,24 y aunque dicha actuación tampoco afecta la validez de lo actuado ni inficiona la actuación posterior, debe tenerse en consideración que el trámite de la Ley 1448 de 2011 guarda profundas diferencias con los trámites ordinarios , ergo, las actuaciones dentro del proceso deben estar en
19 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 20 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 53 . 21 Ib. Consecutivo 43. 22 Ib. Consecutivo 55, 57 y 58. 23 Ib. Consecutivo 21. 24 Ib. Consecutivo 27.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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conformidad con el diseño que el legislador previó de acuerdo con su libertad configurativa, caracterizado por ser transicional, especial, breve y sumario.
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Montería – Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.25
En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CR 00878 del 23 de noviembre de 2016, la cual da cuenta de la inscripción del fundo objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por quienes incoaron la acción y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.26
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si procede o no la restitución del predio objeto de reclamo, lo que lleva analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales para su protección, consistentes en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,27 tal como se alega. En caso de ordenarse la restitución, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio reclamado , umbral exigible en el artículo
En caso de ordenarse la restitución, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio reclamado , umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, si prospera el llamamiento en garantía y/o si reviste l a condición de segundo ocupante.
V. CONSIDERACIONES
25 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 26 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 3, «demanda y anexos», páginas 83 y 84 de 445. 27 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,
PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
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5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos,
colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, atender y remediar tal situación, entre las cuales se ha aludido la Ley 387 de 1997 como la primera de esas medidas que consistió en organizar inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».28
Pero las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T -025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos», 29 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos», 29 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Posteriormente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, den tro de un marco de justicia transicional,30 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en lo s que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctima s a la verdad, la justicia, la
28 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.EXPEDIENTE: 23001312100220180005301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ y OTROS
OPOSITOR: SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: EVA LUCÍA FUENTES HERNÁNDEZ y OTROS
OPOSITOR: SOLEIL MARÍA ZAPATA DE RAMOS
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reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,31 y un importante instrumento normativo para la protección de las vícti mas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.32
Respuesta que surgió, inicialmente, por el termino de diez años,33 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo s Principios Chicago sobre Justicia Transicional , con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),34 los cuale
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