TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00059-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00059-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No: 03-R RADICADO: 23001312100220180005901
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por a ALBA MARINA INFANTE
VILLARROEL.
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición ni el llamamiento en garantía.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “Parcela 6 Grupo Castilleral 1 B” ubicado en el Mu nicipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, proceso donde se admitió la oposición de JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, sucedido procesalmente por ALBA MARINA INFANTE VILLARROEL, se admitió el llamado en garantía a EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO , y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
MARINA INFANTE VILLARROEL, se admitió el llamado en garantía a EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO , y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS
OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR
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2.1.1. Declarar que RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de
2011. En consecuencia, ordenar en favo r suyo la restitución jurídica y material de un predio rural denominado “Parcela 6 Grupo Castilleral 1 B” ubicado en el Mu nicipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, corregimiento El Arcial, vereda Puerto Leticia, distinguido con el Folio de Matr ícula Inmobiliaria FMI 148 -31504 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, asociado a la cédula catastral 5700001000000420015000000000, y con un área superficiaria de 19 has 6700 mts 2, según georreferenciación.
2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico que
según georreferenciación.
2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico que implicó la pérdida del vínculo del predio objeto de reclamo, en particular, las escrituras públicas 476 del 24/10/2003, corrida en la Notaría Única de Pueblo Nuevo, y 049 del 20/02/2009, corrida en la Notaría Única de Buenavista.
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún inscribir la sentencia que ordene la restitución en el FMI 148-31504; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. El señor RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS se vinculó con el predio “Parcela 6 Grupo Castilleral 1 B” por la adjudicación que el extinto INCORA le hiciera mediante la Resolución No. 506 del 23 de julio 1998, la cual fue registrada ante la respectiva oficinaEXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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de registro de instrumentos públicos en el FMI 148-31504. No obstante, se precisa que el vínculo material con el referido fundo se dio aproximadamente en el año 1994 cuando fue llamado para que completara un grupo de potenciales parceleros, siendo admitido por funcionarios del ente que más adelante le adjudicó la que fue su parcela.
2.2.2. Una vez ingresó al inmueble, construyó una casa de madera y palma que destinó como vivienda del grupo familiar compuesto por su compañera permanente , SANTA ISABEL NISPER UZA BLANCO , con quien engendró sus 4 hijos , JAMER ANTONIO RIVERA NISPERUZA, LENIS PATRICIA RIVE RA NISPERUZA, ANYI PAOLA RIVERA NISPERUZA y DAIRO JOSÉ RIVERA NISPERUZA. Igualmente, fue la fuente de sustento
RIVERA NISPERUZA, LENIS PATRICIA RIVE RA NISPERUZA, ANYI PAOLA RIVERA NISPERUZA y DAIRO JOSÉ RIVERA NISPERUZA. Igualmente, fue la fuente de sustento mediante el cultivó maíz, yuca y arroz, la cría de gallinas, marranos y de ganado “a pasto”.
2.2.3. Que el solicitante y su familia vivieron tranquilos en la parcela por unos diez años, pero hacia el 2001 “se empezó a poner esa zona mala, iban matando a las personas, amanecía la g ente muerta en los terraplenes” sin que supiera quién los mataba, “pero decían que era los de las FARC”.
Que entre los muertos se encontraban vecinos suyos como el señor EUSTAQUIO PÉREZ y una señora llamada BENITA MONTES, esta última de quien dijeron que había trabajado con [un grupo armado], y a JUAN LETICIA, a quien encontraron muerto en el patio de su casa, y por la parcela del solicitante era frecuente ver pasar gente con “armas largas” y “uniformes casi iguales a los del ejército”.
Que en una ocasión su suegro CESAR TULIO BLANCO NISPERUZA denunció ante la policía que personas desconocidas ingresaban a la ciénaga que colindaba con su parcela a pescar y, a partir de ese hecho, “empezaron a decir que [su] suegro era de la guerrilla”, a intimidarlo y alguien le dio aviso de que lo “habían mandado a matar”, razón por la cual se vio obligado a salir con toda su familia hacia el año 2000 con destino a la vereda La
a intimidarlo y alguien le dio aviso de que lo “habían mandado a matar”, razón por la cual se vio obligado a salir con toda su familia hacia el año 2000 con destino a la vereda La Unión de Sucre. Ante los nervios de su cónyuge , quien le insistió que abandonaran la zona por la inseguridad y los constantes hechos violentos, al poco tiempo se vio obligado a dejar la zona con su familia y arribar a una vereda llamada El Rodeo del Municipio de Lorica.
2.2.4. Que antes de salir de su tierra se encontró con un señor llamado JUAN, quien vivía en Planeta Rica, y le dijo que le vendiera las mejoras, y como no quería quedar adeudándole dinero al INCORA, hizo negocio por $6.000.000, primero recibió 2 millones y después de 3 meses los 4 millones restantes.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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2.2.5. Que en el Municipio de Lorica a dquirió una hectárea de tierra donde se dedicó a comercializar plátano y montó una tienda, pero al tiempo debió venderla y mudarse con su cónyuge para la vereda La Unión – Sucre, donde se encontraba su suegro, pues él se había enfermado gravemente, siendo el lugar donde actualmente reside.
2.2.6. Que en visita al predio por parte de funcionarios de la UAEGRTD no se advirtió la presencia de ocupantes, no cuenta con vivienda ni cultivos, pero se encuentra cubierto
había enfermado gravemente, siendo el lugar donde actualmente reside.
2.2.6. Que en visita al predio por parte de funcionarios de la UAEGRTD no se advirtió la presencia de ocupantes, no cuenta con vivienda ni cultivos, pero se encuentra cubierto en potreros y se observó ganado pastando. Igualmente, pese a comunicarle del inicio del trámite administrativo a quien fungía como titular del bien, no se presentó a controvertir las pruebas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada en aspectos relacionados con la identidad del predio y aclarara el grupo familiar inscrito en el Registro de Tierras Despoja das y Abandonadas Forzosamente, la admitió mediante auto del 29 de junio de 2018 y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
El juzgado instructor dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Pueblo Nuevo y al agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en el diario El Tiempo el día 14 de julio de 2018 ,4 (así como en la emisora “Cadena Radial de la Libertad” en su emisión del día 13 de julio del mismo año)5
1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE
emisora “Cadena Radial de la Libertad” en su emisión del día 13 de julio del mismo año)5
1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=230013 12100220180005901 Pestaña “trámite en el despacho”. 2 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 2, páginas 74 a 81 de 477. 3 Ib. Oficios y constancias de notificación entre páginas 84 a 95 de 477. 4 Ib. Publicación en prensa, página 226 de 477. 5 Ib. Página 220 de 477. Aunque en verdad la Ley 1448 no contempla tal cosa, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bien con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, podría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 148-31504, las que fueron acatadas por el
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y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 148-31504, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos P úblicos de Sahagún, según las constancias allegadas al plenario.6
Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448, el instructor vinculó y le corrió traslado de la demanda a l señor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, titular inscrito del predio objeto de reclamación, según se desprende del FMI 148-31504,7 quien a tiempo compareció oponiéndose a la prosperidad de la reclamación y llamó en garantía a su otrora vendedor del bien , intervención que será reseñada en el acápite siguiente.
De igual modo, informado sobre el supuesto traslape del fundo reclamado con áreas disponibles o en exploración de hidrocarburos, le comunicó a la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y a la Compañía HOCOL , como supuesta contratista, para que expresaran los intereses que pudieran ver inmersos en la reclamación, en virtud de lo cual la primera esgrimió, en síntesis, que “los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (T EA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, [que] el derecho a realizar operaciones de exploración
realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, [que] el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución”, que “en ningún caso el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, otor ga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad” sobre el predio y, en todo caso, la suscripción de un contrato con el Estado para explorar un área “le impone al contratista la obligación de obtener todos los permisos necesarios para adelantar las operaciones objeto del contrato (…), obtener por su propia cuenta y riesgo las licencias, autorizaciones, permisos y demás derechos procedentes conforme a la Ley” aplicable que es la 1274 de 2009.8
Por su parte, HOCOL S.A., suscriptora del contrato de exploración del área que cobija el subsuelo del predio reclamado, respondió, en síntesis, que “hasta este momento el predio [objeto de reclamo] no se encuentra intervenido con proyectos de [la empresa] ni
6 Ib. Página 204 de 477. 7 Ib. Ver constancia de notificación entre páginas 120 y 121 de 477. 8 Ib. Páginas 104 a 119 de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos VIM-8”.9
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gravados con servidumbre a favor de la compañía en el desarrollo del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos VIM-8”.9
Finalmente, requirió a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, para que presentara “caracterización geográfica ” del predio objeto del proceso, en particular, para que se pronunciara en torno a los posibles riesgos de inundación y remoción en masa, entidad que se pronunció en torno a sus determinantes ambientales, presencia de recursos naturales , riesgos y niveles de mitigación, usos y recomendaciones para el aprovechamiento potencial del suelo y la factibilidad de la construcción de edificaciones.10
3.3. Síntesis de la oposición
Como se anticipó, al proceso concurrió, a través de apoderado judicial, el señor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR en su condición de propietario inscrito y explotador del predio objeto de litigio y se opuso a que fuera restituido a favor de quien lo pretende.11
En cuanto a la forma en que se vinculó con el predio, adujo q ue “en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado implícitamente en el artículo 1602 del código civil”, celebró “de manera libre, espontánea y voluntaria, de consuno con el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO” un contrato de compraventa del inmueble “cumpliendo con todas las solemnidades que implica nuest ro sistema traslaticio d el derecho real de dominio”, es decir, “se creó el título y se ejecutó el modo (ver FMI 148 -
“cumpliendo con todas las solemnidades que implica nuest ro sistema traslaticio d el derecho real de dominio”, es decir, “se creó el título y se ejecutó el modo (ver FMI 14840306 anotación 03), para lo cual se elevó dicho contrato a escritura pública el día veinte (20) de febrero de 2009, en la Notaria Única de Buenavista -Córdoba”; que el inmueble fue adquirido con “buena fe exenta d e culpa”, pues “en el certificado 148 -31504 no aparec[ía] ninguna clase de restricción para la enajenación del inmueble a terceras personas” (…) lo que “hace que opere la INOPONIBILIDAD”;12 que el dominio y posesión sobre el bien los adquirió “de una persona sana y humilde, que en su momento quería vender su parcela, cuya causa mediata ( ....) está en la siquis del vendedor, pero generalmente es para compra r en otro sitio”; que cumplió con el pago acordado, fue diligente al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa y la tradición, advirtió que el bien no aparecía con restricciones en el certificado de libertad y tradición ni tenía
9 Ib. Páginas 122 a 125 de 477. 10 Ib. Páginas 236 a 255. Concepto que fue ampliado por la Oficina de Planeación del Municipio de Pueblo Nuevo, cuyo informa milita entre las páginas 429 a 455 de 477. 11 Ib. Escrito de oposición entre páginas 153 a 163 de 477. 12 Página 155 de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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12 Página 155 de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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limitaciones al dominio o falsa tradición, en conclusión, refirió que la tradición del inmueble “venía limpia desde el año 1998 de toda clase de irregularidades por haberse adquirido por adjudicación del INCORA de ese entonces, lo cual [en su decir] constituye un error común el cual crea derecho donde no los hay (…)”.
Tachó la condición predicada por el pretensor aduciendo que es “un falso despojado” ; que “[él] jamás ha tenido la calidad de despojado (…) por lo que no está legitimado para impetrar dicha solicitud”; que no actúa de buena fe cuando “después de haber vendido de manera legal y voluntaria [la parcela] pretende ahora adquirir el derecho real de dominio y la posesión nuevamente”, pues quiere “que se la restituyan gratis, por cuenta del estado (SIC) y a costilla del actual propietario que la adquirió”.
También excepcionó “falta de identificación exacta del predio”, lo cual sustentó en que, “en el informe de comunicación que realizó el funcionario de la Unidad de Restitución, indic[ó] que la parcela identificada con el lD -167942 que se pretende restituir, tiene un área de 19 has 6.700 mts2, cuando en la demanda se indica que el área es de 25 has. 8.004 mts2, lo cual indica que el área de la parcela no coincide”, razón por la cual solicitó
área de 19 has 6.700 mts2, cuando en la demanda se indica que el área es de 25 has. 8.004 mts2, lo cual indica que el área de la parcela no coincide”, razón por la cual solicitó como prueba “que la funcionaria Samanta Shirley Sierra Durango, o quien haga sus veces, quien fue la encargada de la verificación de estos informes”, fuera llamada al proceso a declarar, pues, en su sentir, tal inconsistencia es una “causal de exclusión y/o no inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
En razón de lo anterior , solicitó que su poderdante sea declarado “legítimo dueño y poseedor de la parcela que se pretende [en restitución]”, y en caso de no prosperar dicha petición, solicitó que se ordene la compensación en dinero “por el monto que sea avaluada dicha parcela”.
Al mismo tiempo, en escrito separado formuló llamamiento en garantía13 en contra de su entonces vendedor, el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO, “para que haga valer la acción de defensa a favor del comprador y responda por el saneamiento por evicción”, pretensión que estimó , al tenor del artículo 206 del C.G.P. , en “CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($154.000.000), debidamente indexados”, suma que resulta luego de multiplicar el valor por hectárea de $6.000.000 por la extensión del bien.
13 Ib. Páginas 181 a 187 de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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13 Ib. Páginas 181 a 187 de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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Tanto la oposición contentiva de las excepciones, como el llamamiento en garantía , fueron admitidos por el juzgado y puestos en traslados de los demás sujetos procesales mediante auto adiado el 15 de agosto de 2018 ;14 no obstante, el llamante no aportó información de contacto o ubicación del llamado, por lo que no fue posible convocarlo para que se hiciera parte en el trámite.
Resta anotar que en el decurso del proceso se puso en conocimiento del instructor el deceso del opositor JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR, hecho que se acreditó con el respectivo registro civil de defunción, 15 por lo que, en su lugar, el juzgado, mediante auto del 4 de abril de 2019,16 tuvo como “sucesora procesal” y opositora a la señora ALBA MARINA INFANTE VILLAROEL, hija y pretensa heredera a título universal del finado Infante Salazar, calidad que también resulta acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento.17
En razón de la muerte del opositor y que la sucesora procesal le otorgó poder a otro profesional para que la representara en lo que quedaba del trámite, 18 el v ocero del fallecido comunicó la terminación de su mandato al tenor de lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., y el nuevo mandatario ejerció el suyo solicitando, primeramente, que se
fallecido comunicó la terminación de su mandato al tenor de lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., y el nuevo mandatario ejerció el suyo solicitando, primeramente, que se decretaran unos testimonios adicionales.19
Más adelante , se informó que el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO , llamado en garantía, de quien no se conocía su ubicación y paradero, había fallecido “mucho antes de solicitarse ser convocado” al proceso,20 por lo que el vocero judicial de la opositora solicitó que se recibieran las declaraciones de EDWIN TORRENTE SARRUF y FARIDES NACIRA SARRUF MARTÍNEZ, supuestos hijo y cónyuge, respectivamente, del finado.21
3.4. Etapa de pruebas
Mediante el aludido auto del 4 de abril de 2019, 22 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre
14 Ib. Auto admite oposición y llamamiento en garantía, páginas 212 a 216 de 477. 15 Ib. Página 268 de 477. 16 Ib. Páginas 280 y s.s. de 477. 17 Ib. Página 270 de 477. 18 Ib. Páginas 264 a 266 de 477. 19 Ib. Página 277 de 477. 20 Ib. Certificado de defunción visible en la página 338 de 477. 21 Ib. Folio 336 de 477. 22 Ib. Páginas 280 y s.s. de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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22 Ib. Páginas 280 y s.s. de 477.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes y al opositor , el oficio con destino a varias entidades para que remitieran información , inspección judicial al predio con la presencia de profesionales de la UAEGRTD y de la CVS para verificar las condiciones ambientales, de uso y explotación del bien . Dicho recaudo fue am pliado mediante auto del 25 de abril del mismo año atendiendo la solicitud probatoria del vocero judicial de la opositora.23
Practicados los medios de convicción, -aunque varios de los testigos no comparecieron, mediante auto del 23 de agosto de 2019 el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo de su competencia.24
3.5. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para emitir decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y como quiera que el asunto fue instruido mediante expediente físico, se ordenó digitalizarlo y cargar sus actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, para dar así cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior
JUDICIALES EN LÍNEA, para dar así cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.
Posteriormente, mediante auto del 3 de febre ro del año en curso se decretaron medios de convicción adicionales en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artícu lo 79 de la Ley 1448, y aunque no arribaron todas, no se insistió en las faltantes, pues con las que se allegaron y las que integraban el infolio es suficiente, a juicio de la sala, para alcanzar entendimiento de la situación que se acomete a estudiar.
Igualmente, se ofició al agente del Mi nisterio Público para que, si a bien estimaba, 25 interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, de quien no se obtuvo pronunciamiento.
3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción
23 Ib. Folio 342 a 344 de 477. 24 Ib. Página 459 de 477 25 Ib. Consecutivo 18.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
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Consistió únicamente en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, para
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Consistió únicamente en la solicitud probatoria para que se interrogara al solicitante, para lo cual, previo a la diligencia, aportó el respectivo cuestionario.26
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia número CR 00325 de 4 de abril de 2018 expedida por la UAEGRTD, anexa a la solicitud,27 que da cuenta de la inclusión del fundo objeto de este reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el solicitante , el grupo familiar y el vínculo jurídico predicado frente al mismo.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Pueblo Nuevo - Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo n.º PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.28
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva ana lizar si se encuentran reunidos los presupuestos
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva ana lizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la e xistencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega , acápite donde se analizará la tacha formulada por el opositor frente a la condición de víctima afirmada por el pretensor.
26 Ib. Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 5, cuaderno 2, página 151 y 366 de 477. 27 Ib. Consecutivo 5, cuaderno 1 de demanda y anexos, páginas 92 y 93 de 122. 28 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 23001312100220180005901
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: RAFAEL ROSARIO RIVERA SANTOS
OPOSITOR: JORGE ELIECER INFANTE SALAZAR
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Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si el opositor probó la “buena fe exenta de culpa ”, umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si hay lugar a reconocer en favor suyo
artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si hay lugar a reconocer en favor suyo la indemnización dentro del llamamiento en garantía que hizo a su entonces vendedor del bien, el señor EDINSON RAFAEL TORRENTE URANGO.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano, el sustento internacional, el proceso de restitución reglado en la Ley 1448 de 2011 y el régimen de presunciones que allí rige.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos y el despojo forzado de la tierra como producto del conflicto armado interno, así como la incapacidad del Estado para haber prevenido, atendido y remediado a tiempo tal situación.
Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamie
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