TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00068-01-(13-03-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-002-2018-00068-01-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: 005
Radicado: 23001312100220180006801
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado
Opositor: Sociedad Artemisa Agro Ltda.
Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Jerónimo Acosta Guisado, sobre el predio reclamado, disponiéndose las consecuentes medidas complementarias.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevad a por Manuel Jerónimo Acosta Guisado a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la Unidad o UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna oposición la sociedad Artemisa Agro Ltda; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
1. ANTECEDENTES
1.1. Lo pretendido
El reclamante solicita se le restituya el predio “Lote Rural # Pueblo Nuevo Lote de Terreno Rural”1 con cabida superficiaria de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados,
1.1. Lo pretendido
El reclamante solicita se le restituya el predio “Lote Rural # Pueblo Nuevo Lote de Terreno Rural”1 con cabida superficiaria de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, que se ubica en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), segregado del inmueble identificado con MI 148-26593 (Parcela 14) y se identifica actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria 14844187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de
1 Conforme se identifica en el FMI 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.). Consecutivo 7 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámite en el despacho.
Documento: “148-44187.pdf”.Expediente : 23001312100220180006801
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Reclamante : Manuel Jerónimo Acosta Guisado
Opositores : Sociedad Artemisa Agro Ltda.
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Sahagún (Cór.), cédula catastral 235700001000000350028000000000, en el que fungió como propietario.
Peticiona, además, se declare probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, tener como inexistente la Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pu eblo Nuevo (Cór.), por la que transfirió el derecho de dominio a Alfonso Ramón Brun Perdomo.
1.2. Fundamentos fácticos.
Nuevo (Cór.), por la que transfirió el derecho de dominio a Alfonso Ramón Brun Perdomo.
1.2. Fundamentos fácticos.
Señaló la solicitud que el extinto Incora de Montería por Resolución 1449 del 3 de septiembre de 1992, registrada en el folio de matrícula 148 -26593 (anot. #1), le adjudicó al solicitante un predio ubicado vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual explotó con su familia con la siembra de guanábanos, naranjos, hortalizas, arroz y plátano, donde mantenía 75 aves de corral, entre gallinas, patos y pavos.
En 1991 el solicitante contrajo un crédito con la extinta Caja Agraria por $500.000, en cuyo pago sufrió un atraso de una cuota, la cual no tenía forma de cancelar. En ese momento Miguel Arango dueño de la Hacienda La Patria, le manifestó que le iban a rematar el fundo, que él le cancelaba la deuda, frente a lo cual el reclamante contestó “[…] que mejor le vendía la tierra y que le daba 6 hectáreas por $1.800.000 que le había ofrecido, pero él no quiso, así que el señor Acosta ofreció la tierra en arriendo, hicieron el trato por $1.800.000” (sic).
En este punto se indicó en la solicitud que varios parceleros de la zona refirieron que Miguel Arango los amenazó para que le vendieran sus parcelas, y que este en 1993 le dijo al reclamante que no aceptaba que las “seis” hectáreas de tierra estuvieran en arriendo sino que deberían estar como compra, por lo que empezaron
que Miguel Arango los amenazó para que le vendieran sus parcelas, y que este en 1993 le dijo al reclamante que no aceptaba que las “seis” hectáreas de tierra estuvieran en arriendo sino que deberían estar como compra, por lo que empezaron a llamar al solicitante para obligarlo a que vendiera el terreno.
Se reseña, que el 2 de febrero de 1994, estando residiendo en la parcela, esto es en el área restante, fue avisado que los paramilitares se le habían metido con fines de asesinarlo, por lo que se escondió y al lograr evadirse se fue para Bogotá. En el año de 1996 regresó a ver a su familia y estando allí le dijeron nuevamente queExpediente : 23001312100220180006801
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vendiera pero dijo que no, momento en el que se di o cuenta que las autodefensas le habían robado “5” hectáreas.
Finalmente, autorizó a su hermano para que enajenara una porción del terreno por la suma de $14.000.000, y decidió regresar a vivir en las “13 hectáreas y media” que le quedaron, de las cuales en el 2003 arrendó once hectáreas por quince años a la asociación Asopaez del Río para siembra de plátano y otras dos para la cría de cachama y bocachico, de las que recibe el 10% de las ventas que se hacen de la producción.
En la solicitud de restitución en acapite posterior2, se aclara que según los medios
cachama y bocachico, de las que recibe el 10% de las ventas que se hacen de la producción.
En la solicitud de restitución en acapite posterior2, se aclara que según los medios de prueba estudiados en la etapa administrativa, de las “24” (sic) hectáreas que le fueron adjudicadas al reclamante, aquel conserva “13” (sic), quien reconoció que en este proceso solo reclama en restitución “6” (sic), las cuales en la actualidad son de propiedad de Alfonso Ramón Brun Perdomo quien las adquirió por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007, inscrita en el FMI 148 -26593, del cual se segregó la matrícula inmobiliaria 148-44187.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor por auto fechado el 28 de mayo de 2018 4, momento en que profiri ó las órdenes propias de esa decisión introductoria, como la inscripción en la ORIP de Sahagún (Cór.)5, las notificaciones del Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras de Montería6, y además, la de Saskia Agamez Gómez como representante legal de la empresa agrícola Artemisa Agro Ltda, propietar ia inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 148 -26593 y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448
matrícula inmobiliaria 148 -26593 y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiemp o en su edición del 9 de marzo de 2019, y en la misma se realizó el emplazamiento de Alfonso Ramón Brun Perdomo7,
2 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. Al analizarse el acápite “2. Privación arbitraria de la propiedad del predio y su fuente mediante negocio, y aprovechamiento de terceros en medio del estado de zozobra general”. Folios 49 a 51 de 348. 3 Presentada el 26 de abril de 2018. Consecutivo 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. 4 Consecutivo 6 Ibíd. 5 Numeral TERCERO. 6 Numeral OCTAVO. 7 Consecutivo 23 (1 de 2) Ibíd. Certificado: 5EA0BE88C3242547 16CAF9A8F8FC189C A2FA00341A308384 577827FC70EF543FExpediente : 23001312100220180006801
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la cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la dispos ición legal referida, sin que
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la cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la dispos ición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar su publicación simultánea en una emisora con cobertura nacional y local 8, toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actua ciones que desdibujan el principio de celeridad procesal9.
La notificación del agente del Ministerio Público, el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), y las demás entidades convocadas al proceso se surtió a través de correo institucional10. Por su parte, Saskia Agamez Gómez representante legal de la empresa agrícola Artemisa Agro Ltda se notificó de la reclamación en el correo electrónico jcfrancoch@hotmail.com el “viernes, 08 de junio de 2018 4 :34 p. m.” 11, y presentó oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial el 29 de junio de 201812.
El 26 de junio de 2018 13 se radicó en el juzgado instructor, el poder otorgado por Alfonso Ramón Brun Perdomo a su abogado contractual, quien presentó escrito de oposición el 3 de julio de 2018 14, es decir, dentro de los 15 días siguientes; sin embargo, posteriormente, mediante auto del 13 de abril de 2021 15, el juzgado instructor tuvo como extemporánea la oposición por este presentada 16, atendiendo que el emplazamiento a Ramón Brun, así dispuesto en el proveído admisorio de la
instructor tuvo como extemporánea la oposición por este presentada 16, atendiendo que el emplazamiento a Ramón Brun, así dispuesto en el proveído admisorio de la solicitud, tuvo lugar en el diario El Tiempo en su edición del 9 de marzo de 2019 y transcurridos los 15 días siguientes, nadie compareció.
Así entonces, a juicio de esta Sala Especializada y contrario a lo sostenido por el juez instructor17, la notificación a Alfonso Ramón Brun Perdomo no quedaba válidamente efectuada solo con su emplazamiento, era necesario correrle traslado a través de curador ad litem, no obstante, en el proceso no hubo la necesidad de hacerlo ante su comparecencia personal.
2.2. La oposición formulada por la sociedad Artemisa Agro Ltda.
8 Numeral NOVENO. 9 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 018 del 16 de noviembre de 2022. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2019-00012-01 y fallo número 013 del 15 de septiembre de 2021, dentro del radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10 Consecutivo 9 (1, 2, 3, 4 y 6 de 6). Ibíd. 11 Consecutivo 9 (5 de 6). Ibíd. Certificado: 0CF83C5CB0ECB49D AB5BA681FA989DF9 5BA9D8E9C7C71C63 DFDCE26B0E9EC0BA. 12 Consecutivo 17 Ibíd. 13 Consecutivo 16 Ibíd. 14 Consecutivo 18 Ibíd. 15 Consecutivo 28. Ibíd. 16 Numeral QUINTO.
12 Consecutivo 17 Ibíd. 13 Consecutivo 16 Ibíd. 14 Consecutivo 18 Ibíd. 15 Consecutivo 28. Ibíd. 16 Numeral QUINTO. 17 Consecutivo 28. Ibíd.Expediente : 23001312100220180006801
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Reclamante : Manuel Jerónimo Acosta Guisado
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En el escrito de contradicción, hizo énfasis en que en la solicitud se señaló que de las “24” (sic) hectáreas que fueron adjudicadas inicialmente, el reclamante conserva “13” (sic) y reconoce que para el proceso de restitución son “6” (sic) las hectáreas reclamadas, por lo que en este caso la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba carece de competencia sobre las restantes 18 hect áreas con 7120 metros cuadrados que son propiedad de la empresa, las cuales adquirió en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2013 -00025, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), en contra del ahora reclamante, las cuales deben ser excluidas de este trámite y que son totalmente distintas a las que son objeto de este reclamo. Para fundamentar su oposición, formuló como excepción de fondo la denominada: “Solicitudes del tercero”.
2.3. Continuación procesal.
En atención del decreto de pruebas se llevó a efecto la inspección judicial el 11 de mayo de 202118 practicada a la porción de terreno objeto de esta reclamación.
tercero”.
2.3. Continuación procesal.
En atención del decreto de pruebas se llevó a efecto la inspección judicial el 11 de mayo de 202118 practicada a la porción de terreno objeto de esta reclamación.
El 21 de mayo de 2021 19, constituida la audiencia pública se advirtió que Saskia Agamez Gómez renunció al cargo de gerente de la empresa Artemisa Agro Ltda, y se manifestó la sustitución de poder de su apoderado judicial, circunstancia por la que se le practicó interrogatorio de parte a Ciro Manuel de León Brand como nuevo representante legal de la sociedad opositora. En la misma fecha se le recibió el interrogatorio de parte al reclamante Manuel Jerónimo Acosta Guisado.
Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 26 de ma yo de 202120, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Esta Sala Especializada por auto fechado el 10 de junio de 2021 21, dispuso avocar conocimiento de la reclamación formulada con relación a la “Par cela 14 La Nueva Newston” (sic) que se asocia con las matrículas inmobiliarias números 148 -26593 (principal) y 148 -44187 (segregada) de la ORIP de Sahagún y en la que se
18 Consecutivo 40. Ibíd. 19 Consecutivos 48, 49 50 y 51. Ibíd. 20 Consecutivo 54. Ibíd.
18 Consecutivo 40. Ibíd. 19 Consecutivos 48, 49 50 y 51. Ibíd. 20 Consecutivo 54. Ibíd. 21 Consecutivo 3. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. trámite en el despacho.Expediente : 23001312100220180006801
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presentaron como opositores la sociedad Artemisa Agro Ltda y Alfonso Ramón Brun Perdomo, además, tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar.
2.5. Intervención del Ministerio Público.
La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 13 de mayo de 202222 realizó su intervención en este proceso en el que resaltó que la condición de víctima del reclamante se encuentra acreditada en el proceso debido al conflicto armado que se sufrió en la zona, encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 7 7 de la Ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor de Manuel Jerónimo Acosta Guisado y su familia, respecto del predio objeto de reclamo.
No obstante, como quiera que la sociedad Artemisa Agro Ltda presentó oposición sobre un inmueble q ue no es materia de esta solicitud y que la contradicción allegada por Alfonso Ramón Brun Perdomo, sobre la “Parcela 14 La Nueva
No obstante, como quiera que la sociedad Artemisa Agro Ltda presentó oposición sobre un inmueble q ue no es materia de esta solicitud y que la contradicción allegada por Alfonso Ramón Brun Perdomo, sobre la “Parcela 14 La Nueva Newston” (sic) fue tenida como extemporánea por el juez instructor, el presente asunto carece de oposición, en consecuencia, de be ser devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) para proferir el correspondiente fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
A pesar de lo advertido por el Ministerio Público, es de anotar que al momento de la admisión de la solicitud se vincularon los propietarios de los dos predios involucrados, uno el identificado con FMI 148 -26593 en el q ue funge como propietaria inscrita la sociedad opositora ARTEMISA AGRO LTDA, mientras que sobre el lote desenglobado, ahora con FMI 148-44187 se convocó al proceso, como titular de derecho de propiedad a Alfonso Ramón Brun Perdomo.
Y aunque ninguno de ellos objetó su vinculación a través de los recursos de ley, la sociedad se opuso a la solicitud y presentó una excepción de fondo; mientras que, la intervención del segundo fue declarada por el juez instructor extemporánea, sin
22 Consecutivo 27. Ibíd.Expediente : 23001312100220180006801
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22 Consecutivo 27. Ibíd.Expediente : 23001312100220180006801
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que al avocarse el proceso ante esta Sala se hubiese interpuesto recurso contra el auto que así lo dispuso y decretó pruebas de oficio.
Esta Sala Especializada23 tiene establecido que la calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias24: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante” .
En este caso, la Sala tiene competencia para dirimir de fondo el asunto, toda vez que la sociedad Artemisa Agro Ltda. fue válidamente vinculada al proceso y en virtud de dicho llamado es que planteó una indiscutible oposici ón, la cual es pertinente a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma que no efectuó ninguna restricción para considerar que estas únicamente lo son si guardan de entrada una relación inexorable con el predio reclamado en restitución o con los
pertinente a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma que no efectuó ninguna restricción para considerar que estas únicamente lo son si guardan de entrada una relación inexorable con el predio reclamado en restitución o con los hechos victimizantes.
De esta manera, una oposición es pertinente si de la misma se logra observa r que tiene alguna relación con los hechos en que se fundan las normas sustanciales invocadas y que el operador jurídico debe aplicar, bien a partir de los hechos alegados en la solicitud o de las consecuencias jurídicas que la norma asigna, en estos casos, las relativas a la legitimación para incoar la acción, los presupuestos axiológicos de la pretensión, la prosperidad de las oposiciones referentes al valor del derecho o la buena fe alegada, solo por citar algunos ejemplos. No es fortuito que la Ley 1448 de 2011 ordene convocar al juicio a todo aquel que crea verse afectado con el procedimiento, y, e n este particular, la sociedad solicita que se le respete el derecho que tiene sobre el predio colindante, lo que de contera la legitima formalmente para oponerse, pues es evidente que sus derechos pueden verse afectados -al menos así lo expresó con suficiente sustento - con la decisión que finalmente se tome al interior del proceso, lo cual puede evitar como sujeto del proceso, oponiéndose a cualquier determina ción que pudiere sobrepasar los
23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp:
05000222100020230000400. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de tutela de 9 de febrero de 2017, 11 de junio de 2020. Radicados 11001-02-03-000-2017-00178-00 (STC1537-2017) y 13001-22-21000-2020-00009-01 (STC3721-2020). Magistrados Ponentes: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, respectivamente.Expediente : 23001312100220180006801
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derechos de la propia víctima, y ello solo puede resolverse en sentencia de mérito, la cual está reservada para ser proferida por el Tribunal. Bajo esta óptica corresponde resolver de fondo el asunto, restringido en este evento a la excepción de fondo propuesta por la sociedad ARTEMISA AGRO LTDA. Así entonces, la competencia para decidir este asunto conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, al haberse presentado escrito de oposición a la solicitud de manera oportuna radica en esta Sala Especializada.
3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.
La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CR00162 del 21 de
al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.
La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CR00162 del 21 de febrero de 2018 25, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Manuel Jerónimo Acosta Guis ado en su condición de víctima de abandono forzado, respecto del predio objeto de esta solicitud de una extensión superficiaria de “6” hectáreas con “7340” (sic) metros cuadrados, con una relación jurídica de “propietario”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011).
3.3. Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio objeto de este reclamo, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. En ese entorno el alto Tribunal en sentencia T -159/1126, señaló : “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados
entorno el alto Tribunal en sentencia T -159/1126, señaló : “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
25 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. Folios 78 y 79 de 348. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T-2858284)Expediente : 23001312100220180006801
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Las anteriores concepciones fueron ampliadas en el tiempo por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C -715/1227 y luego en la sentencia C795/1428, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras: “[…] Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del
a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”.
Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011 29, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
En este contexto , la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibid. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización,
derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibid. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
La Corte Constitucional en la sentencia C-330/1630 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses,
27 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 28 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
28 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 30 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 23001312100220180006801
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que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de l as presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto de violencia en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).
de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de l as presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto de violencia en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.).
Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución 31
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