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TSDJ ANT-23001-31-21-002-2019-00089-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-002-2019-00089-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No: 6-R RADICADO: 23001312100220190008901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA

OPOSITOR: JAIME ALBERTO PINO y JORGE ALBERTO VARGAS OSORIO SINOPSIS: No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. Tratamiento de los bienes baldíos en el proceso especial de restitución de tierras. Reiteración sobre la forma de notificación y publicación en Ley 1448 de 2011.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA respecto del predio denominado «PATA DE VACA» ubicado en el municipio de Ayapel – Córdoba, proceso en el cual se admitió la oposición de JAIME

ALBERTO PINO y JORGE ALBERTO VARGAS OSORIO.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que LUIS HORACIOEXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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ESCOBAR SALDARRIAGA es titular del derecho fundamental a la rest itución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del fundo baldío denominado «PATA DE VACA» con un área georreferenciada de 1 hectárea y 362 m2, ubicado en el corregimiento Las Delicias del m unicipio de Ayapel – Córdoba, vinculado a los folios de matrícula inmobiliaria -FMI142-14350 y 142 -22384 de la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos -ORIPde Montelíbano, y a la cédula predial 230680001000000110011000000000.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenida s en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Montelibano inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica

ordenar a la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Montelibano inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica el predio, las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Mediante la Escritura Pública 173 del 27 de julio de 1985, corrida en la Notaría Única de Ayapel, María Elena Moreno Rodríguez realizó declaración de mejoras sobre el predio objeto de reclamo, instrumento que fue inscrito en el FMI 142-14350.

2.2.2. Mejoras que posteriormente vendió a la «SOCIEDAD ESCOBAR SALDARRIAGA Y COMPAÑÍA LIMITADA» mediante la Escritura P ública 211 del 27 de septiembre de 1985, y esta, a su vez, a favor de la « SOCIEDAD AGROPECUARIA LA TEMPESTAD Y CÍA. LTDA.», mediante Escritura Pública 2724 del 12 de diciembre de 1986, ambas representadas por LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA, instrumentos que fueron inscritos en el aludido FMI 142-14350.

2.2.3. M ediante Escritura Pública 409 del 30 de noviembre de 2007, la « SOCIEDAD AGROPECUARIA LA TEMPESTAD Y CÍA. LTDA» vendió las mejoras a favor de MELVIS DE JESÚS MADERA ARGEL, quien, años después, regresó a favor de LUÍS HORACIO

AGROPECUARIA LA TEMPESTAD Y CÍA. LTDA» vendió las mejoras a favor de MELVIS DE JESÚS MADERA ARGEL, quien, años después, regresó a favor de LUÍS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA mediante Escritura Pública 3722 del 12 de julio de 2012, en esta ocasión actuando el solicitante como persona natural.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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2.2.4. El predio fue destinado , inicialmente, «como embarcadero para facilitar el transporte de ganado ya que los otros inmuebles [del solicitante] carecían de este medio», y posteriormente fue utilizado para la construcción de una casa de habitación en la que generalmente permanecía el mayordomo.

2.2.5. En el año 2009, el solicitante fue víctima del robo de aproximadamente 1.200 reses por la banda criminal denominada « Los Rastrojos», recibió amenazas a través de llamadas intimidantes en las le advertían «que no intentara recuperar su ganado porque lo mataban, y que no lo querían ver en la región» ; como consecuencia de ello, se vio forzado a dejar sus fincas al cuidado de sus mayordomos, pero el predio «Pata de Vaca», objeto de la solicitud, quedó «solo».

2.2.6. Al cabo de dos años que el solicitante regresó a la zona se percató que el predio en reclamo y la casa allí construida estaban siendo ocupados por un individuo de nombre

objeto de la solicitud, quedó «solo».

2.2.6. Al cabo de dos años que el solicitante regresó a la zona se percató que el predio en reclamo y la casa allí construida estaban siendo ocupados por un individuo de nombre Rafid Hanna, a quien señaló de pertenecer a la banda criminal «Los Rastrojos», y pese a reclamárselo a través de Oscar Rodríguez, quien fuera el administrador de su finca llamada «La Granjita», no logró recuperarlo.

2.2.7. Años después, luego de enterarse de la muerte de Rafid Hanna, intentó una vez más recuperar el predio, empero, se enteró que a través de un proceso de pertenencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba) había declarado dueño a Franco León Ortega Gómez y dado apertura a un nuevo FMI 142-22384, el que en la actualidad coexiste con el FMI 142-14350.

2.2.8. Durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, se presentó JAIME ALBERTO PINO y aportó documentos que lo vinculaban como supuesto propietario del predio en reclamo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

La solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, la

1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace

1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=23001 312100220190008901 Pestaña «trámite en otros despachos».EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Ayapel y al Ministerio Público, llevó a cabo su publicación en el diario El Espectador en su edición del 10 de noviembre de 2019,3 misma fecha en la cual se difundió en las emisoras «Radio PANZENÚ» y «RCN Radio» , y se anotaron sobre los FMI 142 -14350 y 142 -22384 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4

De igual modo, según lo previsto en el artículo 87 de la citada ley, se vinculó al trámite a

cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4

De igual modo, según lo previsto en el artículo 87 de la citada ley, se vinculó al trámite a JAIME ALBERTO PINO, actual titular de derechos inscritos, según se desprende del FMI 142-22384, y quien intervino en el trámite administrativo, para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción en los términos del artículo 88 ejusdem.

Adicional, se le comunicó la admisión del proceso a la Corpor ación Autónoma Regional – CVS y a la Agencia Nacional de Hidrocarbur os – ANH para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación.

3.3. Síntesis de la oposición

Por intermedio de apoderado,5 comparecieron JAIME ALBERTO PINO, en su calidad de titular inscrito, y JORGE ALBERTO VARGAS OSORIO, como supuesto poseedor material, y presentaron conjuntamente oposición a la restitución6 a partir de las siguientes excepciones.

Que adquirieron el predio objeto del reclamo mediante la Escritura Pública 319 del 165 de mayo de 2012, corrida en la Notaría Única de Planeta Rica, la cual fue debidamente registrada en el FMI 141-35882 de la ORIP de Ayapel, (folio que, en virtud del traslado al

2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Ib. Consecutivo 18. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Dr. LEONARD DARÍO COBOS SPITIA, portador de la T.P. 183.893 Del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Ib. Consecutivo 18. 4 Ib. Consecutivo 19. 5 Dr. LEONARD DARÍO COBOS SPITIA, portador de la T.P. 183.893 Del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 17.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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círculo registral de Montelibano, mutó al FMI 1 42-22384), razón por la cual le asiste «Justo título».

Que en virtud del «justo título» deviene la «buena fe exenta de culpa», además, previo a la adquisición del predio, verificaron las circunstancias de orden público existentes en la región.

Que para la época en la cual adquirieron el predio, las AUC se habían desmovilizado por virtud de un acuerdo de paz que el gobierno nacional había firmado con ese grupo ilegal, hecho que fue de público conocimiento, razón por la cual los ampara el principio de la «confianza legítima».

A partir de lo anterior solicitaron denegar la restitución , o en caso tal, que se otorgue la compensación de acuerdo al avalúo que rindan los peritos auxiliares de la justicia.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 13 de abril de 2021 ,7 el instructor decretó los medios de convic ción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 13 de abril de 2021 ,7 el instructor decretó los medios de convic ción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Verificado que el presente proceso se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22 -11930 y PCSJA22 -11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 8 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se ordenó notificar y correr traslado de la demanda y sus anexos a la Ag encia Nacional de Tierras – ANT ante los indicios que recaen sobre el predio «PATA DE VACA» de haber sido un baldío de la nación para el momento en que fue objeto de declaración judicial de pertenencia.

7 Ib. Consecutivo 23. 8 Acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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De igual modo, s e ofició a las fuerzas militares de Colombia y a l a Policía Nacional de Córdoba y de Ayapel para que adoptaran medidas de prevención en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio, aseguraran el predio objeto de reclamo de cara a lo que se resolviera en el presente proceso de restitución, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.

Como pruebas adicionales, según la facultad prevista en el 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, a la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Montelibano – Córdoba, a l a UAEGRTD, a la Cámara de Comercio de Medellín y a l a Delegada para Restitución y Formalización de la Superintendencia de N otariado y Registro, remitir información que se estimó relevante para la resolución de la lid.

3.6. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de la parte actora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.9

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en dos emisoras, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.

Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite del presente proceso, puede ser génesis d e confusiones, máxime cuando no se cumple de forma simultánea con la publicación en prensa , dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que

9 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 13.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita.

Punto sobre el que el tribunal ha venido insistiendo e n recientes pronunciamientos, ya

el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita.

Punto sobre el que el tribunal ha venido insistiendo e n recientes pronunciamientos, ya que si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso . No obstante, en el caso específico de la admisión de la solicitud , el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del proceso es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indete rminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» , acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar r epresentante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).10

Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de inc ertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor , pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento , por buena que sea la

sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento , por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea , y n o en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.

Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de absoluta indefinición temporal, en tanto que no existe n, bajo el método que se reprocha, claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.

10 Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2658-2023 del 22 de marzo de 2023.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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En suma, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente pa ra conocer del presente asunto , toda vez que se admitió

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente pa ra conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Ayapel – Córdoba, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11

De otro lado, en atención a la constancia CR 00455 del 22 de mayo de 2019 , que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ,12 se establece satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, lo cual conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, incluyendo, para el caso particular , los requisitos exigidos en la normatividad agraria en torno a la tenencia y titularidad de las tierras baldías, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 3, páginas 65 y 66 de 336. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias14 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.

Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la

Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».15

En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la r estitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado relacionados con el abandono y despojo forzados de tierras constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Por lo que, para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria

Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Por lo que, para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve , ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de

14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 19 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

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expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas

OPOSITOR: JAIME ALBERTO PINO y JORGE ALBERTO VARGAS OSORIO

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expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.

Acción que responde a un modelo de justicia transicional,20 entendida como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho inte rnacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violent os; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 21 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.22

La restitución guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre

Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restit ución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23

Algunos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derec ho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. Otros, como los principios Pinheiro, Deng y de Chicago, reconocidos

20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algun os principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 23001312100220190008901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: LUIS HORACIO ESCOBAR SALDARRIAGA

OPOSITOR: JAIME ALBERTO PINO y JORGE ALBERTO VARGAS OSORIO

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como instrumentos de referencia o «derecho blando», que no obstante no ostentar el carácter de tratados o convenc iones ratificadas por Colombia, sirven de marco de referencia para la aplicación de normas que rigen los procesos de restitución de tierras.

Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 71 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, en el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos -restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos -restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto

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