TSDJ ANT-23001-31-21-003-2017-00118-01-(25-04-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-23001-31-21-003-2017-00118-01-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA SEGUNDA
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, Veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 002
Radicado: 23001312100320170011801
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Miguel Antonio Causil Ortega
Opositor: Wilson José Herazo Vergara y Jorge Eliecer Infante Salazar.
Sinopsis: La Sala accederá a la restitución jurídica y material de los predios adjudicados al reclamante al encontrar acreditados los presupuestos de la acción de restitución contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, el vínculo jurídico con los bienes para la época del hecho victimizante, así como el despojo padecido con ocasión del conflicto armado . De otra parte, se desestiman las excepciones formuladas por los opositores por no haber probado la buena fe exenta de culpa y no se reconoce su condición de segundos ocupantes por no concurrir los presupuestos fijados en la Sentencia C-330 de 2016.
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba-, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y
restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba-, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Miguel Antonio Causil Ortega donde se vincul aron como oposito res a Wilson José Herazo Vergara y Jorge Eliecer Infa nte Salazar en calidad de actuales propietarios respecto de los predios que a continuación se describen:
Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área georreferenciada Situación actual Parcela nro. 8 Grupo Nueva Unión nro. 5.
Corregimiento: El Chipal – Rincón
Caliente
Vereda: El Deseo
Municipio: Pueblo Nuevo.
Dpto. Córdoba 148-24549 235700001000000380008000000000 23 hectáreas 8800 mts2
Jorge Eliecer Infante SalazarRad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 2 de 80 Parcela nro. 8 A Grupo Nueva Unión nro. 5.
Corregimiento: El Chipal.
Vereda: El Deseo
Municipio: Pueblo Nuevo.
Dpto. Córdoba 148-39804 235700001000000380014000000000 7 hectáreas 8.241 mts2
Wilson José Herazo Vergara
II. ANTECEDENTES
1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho
7 hectáreas 8.241 mts2
Wilson José Herazo Vergara
II. ANTECEDENTES
1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo familiar , sobre los predios antes referidos , respecto de los cuales invocó la calidad de propietario po r adjudicación que le hizo el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –
INCORA-.
2. De igual forma, se solicitó la restitución jurídica y material a favor del actor sobre los referidos inmuebles; que se decrete la nulidad absoluta (sic) de los negocios jurídicos celebrados sobre es os bienes; y que además, como medida de reparación integral, se haga pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección , para garantizar la efectividad de la restitución de los fundos y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
3. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial de Córdoba, -en adelante UAEGRTD o la Unidadque representa judicialmente al solicitante.
3.1. La parcelación Toronto es reclamada por más de cien solicitantes, está localizada en el municipio de Pueblo Nuevo, abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo y 1 0 (sic) sectores identificados como: Toronto, El M olino, Castilleral, Pirialito, Nueva Esperanza,
El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo y 1 0 (sic) sectores identificados como: Toronto, El M olino, Castilleral, Pirialito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza. Ese predio fue de propiedad de Pedro Juan Tulena Abirami que estaba conformado por seis (6) fincas denominadas Toronto, Puerto Leticia, Las Olas, Costa Rica, Vacas Viejas y Nueva Esperanza, para un total de 7.712 hectáreas que en su mayoría están bordeadas de ciénagas, como la Ciénaga de El Arcial, El Porro, Betanci, entre otras. Esos predios fueron objeto de invasión y el Incora en un periodo de treinta (30) años entregó en el municipio de Pueblo Nuevo 12.417 hectáreasRad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 3 de 80 beneficiando a 517 familias campesinas y, sin embargo, a la fecha aún persisten los problemas de distribución de tierras.
Refiere que el municipio de Pueblo Nuevo, dentro del contexto departamental y conjuntamente con los municipios de Ayapel, La Apartada, Montelibano, Planeta Rica, Buenavista, Puerto Libertador y Uré, conforman la subregión de San Jorge en el departamento de Córdoba, y como todas las municipalidades de Córdoba, no ha sido ajena a la situación de violencia que se ha vivido en el departamento desde la década de los 70. El conflicto armado ha involucrado a la población civil que se ha visto obligada a desplazarse de sus lugares de residencia para proteger su vida; en
sido ajena a la situación de violencia que se ha vivido en el departamento desde la década de los 70. El conflicto armado ha involucrado a la población civil que se ha visto obligada a desplazarse de sus lugares de residencia para proteger su vida; en la época de los a ños 80 y hasta mediados de l os 90, fue afectado por los grupos insurgentes EPL, ELN y FARC -EP y posteriormente por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), qu ienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil; actualmente en la parte sur del municipio existe presencia de las denominadas Bandas Criminales (BACRIM) que controlan el área por ser un corredor estratégico para el comercio de drogas ilícitas provenientes de la zona sur de Córdoba, sur de Bolívar y Bajo Cauca Antioqueño. Por esta razón aún persiste el riesgo de desplazamiento interno, sobre todo en los alrededores de los complejos cenagosos asociados al río San Jorg e y los Corregimientos de Pirialito, Puerto Santo, Cintura y El Deseo.1
3.2. La relación jurídica que tuvo Miguel Antonio Causil Ortega con los bienes referidos fue la de propietario , porque el extinto INCORA mediante la Resolución nro. 1281 del 17 de junio de 1993 le adjudicó las parcelas 8 y 8A Grupo Nueva Unión nro. 5, que tienen un área 18 hectáreas 1553 metros cuadrados y 7 hectáreas 8241 metros cuadros, respectivamente, ubicadas en la vereda Rincón Caliente, corregimiento El Chipal, municipio de Pueblo Nuevo, Departamento de Córdoba,
metros cuadros, respectivamente, ubicadas en la vereda Rincón Caliente, corregimiento El Chipal, municipio de Pueblo Nuevo, Departamento de Córdoba, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún en los FMI nro. 148-24549 y 148-3980.
3.3. La Unidad agregó, que el querellante y su familia en el año 1998 se vieron obligados a abandonar los mencionados inmuebles como consecuencia de la violencia que exist ía en la zona , sin que el actor encontrara opción diferente a
1 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx, consulta de procesos, radicado 23001312100320170011800, historial de actuaciones an te el juzgado, consecutivo 2, certificado 4EBE3EC21BF5D852 AB564FEC5FA65AF9 CBBE4BE0EBCC25AD CBA962D02C872D2A, documento PDF, título: 3.1. de la solicitud, páginas. 25 a 53.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 4 de 80 enajenar sus predios ante la advertencia recibida por un grupo armado ilegal que operaba en la zona , que le recomendó salir del predio e l cual debía ser objeto de bombardeo por ser sitio de albergue para el ejército, pues se vio en la disyuntiva de preservar su vida o sus heredades, ante lo cual obviamente optó por la primera por lo que cabe afirmar que fue víctima de despojo en la modalidad de venta forzada mediante negocio jurídico celebrado con personas ajenas a los actores armados ,
preservar su vida o sus heredades, ante lo cual obviamente optó por la primera por lo que cabe afirmar que fue víctima de despojo en la modalidad de venta forzada mediante negocio jurídico celebrado con personas ajenas a los actores armados , pero que encajan en las prerrogativas que establece la Ley 1448 de 2011 ante la ventaja derivada de la situación de violencia que lo mantuvo asustado.
3.4. Que de esa declaración también se puede constatar que el solicitante y sus hijos perdieron el vínculo con los predios desde que se v ieron obligados a abandonarlos, y la pérdida definitiva de esa relación se materializó en el año 2004, cuando el actor transfirió jurídicamente el derecho de propiedad que tenía sobre los mismos; en el caso de la parcela 8, la enajenó a Jorge Infante Salazar y la otra, la 8A, la vendió a Wilson José Herazo Vergara, mediante escritura s públicas 114 y 112 del 15 de abril de 2004 otorgadas en la Notaría Única de Buenavista Córdoba2.
4. El trámite judicial de la solicitud y la s oposiciones presentadas pueden
compendiarse de la siguiente forma:
4.1. El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de superadas las causales de inadmisión, admitió el petitum restitutorio3 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su s derechos. La publicidad se cumplió en legal forma.4
un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer su s derechos. La publicidad se cumplió en legal forma.4
De igual modo, en esa misma providencia, se ordenó vincular al trámite a Jorge Eliecer Infante Salazar y a Wilson José Herazo Vergara , quienes figuran como últimos propietarios inscritos de las parcelas número 8 y 8A. Para su notificación se dispuso comisionar al Personero Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba)
2 Ibidem. Titulo. 3.2.1 de la solicitud. Págs. 54 a 57. 3http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lMqvwoojkWDrXToDI0SBEgBZd-1-1Tbw3BiXbyIpkNe2wd4GzGSRHC97jXpnLTGAOhUe6C5iyMB4aqxr8ttM60Q0psU5jpPb5tEbA0lft51KVVmOZNvB7gTiYRbX7Ij5GkwV64PLUul 3XC2yB9CymrFoGn3RrRWser92HGJOVMj2l6l3r-2XIC4sTuIBNH74UIdtEK7tTkopJ4PvuQiFPG2JcDdYLBcaNcZB4dQ28tH7RKhhYdQSKK2sXHirkK3-1ZAdtER4IKpPF5I-1nIATGOdXxaO, auto admisorio nro. 373 del 30/11//2017, páginas 1 a 6. 4 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lMqvwoojkWDrXToDI0SBEgBZd-1-1Tbw3BiXbyIpkNe2wd4GzGSRHC97jXpnLTGAOhUe6C5iyMB4aqxr8ttM60Q0psU5jpPb5tEbA0lft51KVVmOZNvB7gTiYRbX7Ij5GkwV64PLUul 3XC4UFzpj2Bwlfn3RrRWser92HGJOVMj2l6l3r2XIC4sTu8owiB535usOOm5Mttz4xyvuQiFPG2JcDdYLBcaNcZB4FuZUMlACSp310qaRfTtOKTLLSHZx4ISJFhLaV4nPVH7g mca1cMao5uGPlZzjxsQpJB2jDfn46Ug-3-3, edición de El Espectador, domingo 17 de noviembre de 2017, página 2.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 5 de 80 concediéndoles el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente al enteramiento del auto admisorio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la solicitud impetrada. Así mismo, decidió el juzgado requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que informara sobre la existencia o no
enteramiento del auto admisorio para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a la solicitud impetrada. Así mismo, decidió el juzgado requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que informara sobre la existencia o no de concesión alguna para exploración de hidrocarburos y que la Agencia Nacional de Tierras indicara si está adelantando o no proceso de deslinde de humedales que puedan generar limitantes o restricciones al uso goce y disfrute de los predios reclamados.
De igual modo , el juez de la instrucción ordenó notificar el inicio del proceso a l alcalde municipal de esa localidad, al Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras de Montería y decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.1.1. Jorge Eliecer Infante Salazar5. Mediante apoderado constituido para el efecto, contestó la súplica y formuló las excepciones de fondo denominadas : “Ser el pretensor un falso despojado” y “falta de identificación exacta del predio reclamado”. Sostuvo que, con el reclamante celebró el 15 de abril de 2004 un contrato de venta que cumplió con todas las solemnidades elevándose a escritura pública y registrándose en la oficina de registro, fecha aquella desde la cual viene ejerciendo actos de señor y dueño; que el negocio fue de buena fe exenta de culpa, pues el folio de matrícula no registraba ninguna clase de restricción para enajenar a terceras personas, con lo cual operó la “INOPONIBILIDAD”. Refirió también que el solicitante no está actuando de buena fe, toda vez que después de haber vendido
pues el folio de matrícula no registraba ninguna clase de restricción para enajenar a terceras personas, con lo cual operó la “INOPONIBILIDAD”. Refirió también que el solicitante no está actuando de buena fe, toda vez que después de haber vendido de manera legal y voluntaria, ahora pretende adquirir de nuevo el derecho real de dominio y la posesión, de forma gratis, por cuenta del Estado y a costilla del actual propietario que actuó de buena fe exenta de culpa ; que aspira a que se revise el instrumento de venta que da cuenta que se protocolizó la correspondiente autorización para vender, lo cual es otra señal de un actuar prudente. Por eso, solicita negar las pretensiones de la solicitud.
5 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lMqvwoojkWDrXToDI0SBEgBZd-1-1Tbw3BiXbyIpkNe2wd4GzGSRHC97jXpnLTGAOhUe6C5iyMB4aqxr8ttM60Q0psU5jpPb5tEbA0lft51KVVmOZNvB7gTiYRbX7Ij5GkwV64PLUul 3XCwIXO2nnCcdQn3RrRWser92HGJOVMj2l6l3r2XIC4sTuM3hEOJOcLViFuf9zkGlhHvuQiFPG2JcDdYLBcaNcZB5SOOODzC1Bduo9o7mwAuv5VWUXsUP91VxwIvb2yzQ9JDESGjxZXc9pg3IqtgmGNe0-3, oposición Jorge Eliecer Infante Salazar, páginas 1 a 6.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 6 de 80 En escrito separado, Infante Salazar, pidió "Llamar en garantía"6 al señor Miguel Antonio Causil Ortega , para que respond a por el saneamiento de la venta por evicción de la parcela 8 Grupo Nueva Unión nro. 5 distinguida con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] 148-24549, porque los procesos de restitución son prácticamente una expropiación; y por lo tanto, el opositor debe ser indemnizado, toda vez que pagó al vendedor el inmueble y ahora este pretende que se lo restituyan, lo cual ocasiona un enriquecimiento s in causa a su favor, pues se queda con el precio y con la heredad, todo ello patrocinado por la Ley 1448 de 2011.
El instructor, mediante providencia 17 de julio de 2018 7, negó ese llamamiento bajo la consideración de que en la Ley 1448 de 2011 no es posible ese trámite, ya que bajo esta norma de carácter especial no se tratan ese tipo de materias, pues el proceso de restitución no es un pleito civil o agrario que se plantea entre partes, ni puede ser resuelto desde el Código Civil o sus normas concurrentes ; que queda entonces claro, que al pretender llamar al aquí al solicitante se estaría ante una indebida interpretación de la norma especial.
Contra dicha providencia se formuló el recurso de apelación . El juez mediante
entonces claro, que al pretender llamar al aquí al solicitante se estaría ante una indebida interpretación de la norma especial.
Contra dicha providencia se formuló el recurso de apelación . El juez mediante auto nro. 276 del 26 de julio de 2018 8, lo rechazó bajo la consideración de que los procesos de restitución de tierras son de trámite único y que la exclusión de la doble instancia propende por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, como es el acceso a una justicia pronta y efectiva a favor de las víctimas del conflic to armado. Por ello deben sujetarse a un marco de justicia transicional y reparativa, dentro del cual resultan admisibles mecanismos de administración judicial más rápidos que los ordinarios.
Conforme a lo anterior, la Sala en esta providencia se relevará de hacer consideración alguna sobre ese llamamiento en garantía , por sustracción de materia, en tanto que, ya hubo una decisión al respecto.
6 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql-2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdz63JSqtpH1mu0gh6qQebLTjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1RRV2tv61o1QFoNEYWwn6IYXT-1LjIFo2pfPJreabY00KH3WJJWzPH60HAJlt-1aRBeWl8GKQ-1GK-2-2TORMxrK1KNjoICNToBaeKHrXg3iWVHg30-3, llamamiento en garantía, páginas 1 a 5. 7 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql-2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdz63JSqtpH-1mgpSMg1wOCSHjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1Rwe86tn6qqlUWMooEmJgY6HT-1LjIFo-2pfPJreabY00KEw11oeS3tBPxzp5C2uiJnUPdUDUFqMudy0mrUM7l2S-1L7Gp9uL5u0N, auto nro. 262 niega llamamiento, páginas 1 a 4. 8 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql-2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdz63JSqtpH-1mjju1GxEQqFdjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1Rwe86tn6qqlUWMooEmJgY6HT-1LjIFo-2pfPJreabY00KEw11oeS3tBP6BBuXFmRSaO-1dPkPqGkXnsaDd5Y-2oOagkJHkyP6S2Th, auto 276 rechaza apelación, páginas 1 a 4.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 7 de 80 4.1.2. Wilson José Herazo Vergara9. También mediante togado se opuso a las pretensiones, al considerar que las mismas no tienen respaldo en la realidad de los hechos aducidos y más bien se trata de una actuación temeraria del demandante al intentar un reconocimiento como víctima del conflicto armado colombiano, para luego solicitar el retorno de los bienes a su patrimonio que enajenó de manera libre y sin amenazas.
Frente a los hechos de la solicitud adujo que la venta de las parcelas 8 y 8A, se realizó entre las partes sin ningún tipo de coacción y que en la periferia donde están ubicadas no existió un desplazamiento forzado del cual se tenga registro para esa época; que el valor convenido de $12.000.000 se canceló así: una parte mediante consignación en el Banco Ganadero para pagar la obligación que el vendedor adeudaba al Incora, y el resto en efectivo , frente a testigos, entre ellos el señor
época; que el valor convenido de $12.000.000 se canceló así: una parte mediante consignación en el Banco Ganadero para pagar la obligación que el vendedor adeudaba al Incora, y el resto en efectivo , frente a testigos, entre ellos el señor Armando Benítez, quien fue la persona que recibió de Causil Ortega poder especial, amplio y suficiente para vender los inmuebles a cualquier persona interesada.
Dicho opos itor también esgrimió las siguientes posiciones: que él goza de la presunción de buena fe porque adquirió de forma legal e hizo el respectivo estudio de títulos de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números: 14824549 y 148-39804, lo que arrojó como resultado que el vendedor Causil Ortega fue beneficiario de esas tierras por adjudicación del extinto INCORA en la modalidad de adjudicación individual ; que no existía ningún impedimento ni vicio legal para realizar el negocio jurídico, solo faltaba solicitar la autorización de venta ante el Incora, misma que hizo el señor Ortega con el oficio de fecha diciembre 19 de 2003, en el que expresó : “en la actualidad, me encuentro muy enfermo y los recursos no me alcanzan para sostener a mi familia y para los gastos de las parcelas ”; que c on esa afirmación -dijole quedaba imposible tener una duda razonable sobre algún vicio en el negocio jurídico.
Añadió que después de pagar la totalidad del precio en el año 1998, se le permitió al reclamante seguir habitando la casa por espacio de doce meses, como lo pueden corroborar dos de los vecinos que se dedican a cultivar la tierra y residen en el
Añadió que después de pagar la totalidad del precio en el año 1998, se le permitió al reclamante seguir habitando la casa por espacio de doce meses, como lo pueden corroborar dos de los vecinos que se dedican a cultivar la tierra y residen en el caserío El Deseo , jurisdicción del municipio de Pueblo Nuevo ; que fue tanta la
9 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdwF5JDIpcC7BJsf3CR6kSSDjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY71RRV2tv61o1QFoNEYWwn6IYXT-1LjIFo-2pfPJreabY00KH3WJJWzPH60HAJlt-1aRBeWl8GKQ-1GK-22TORMxrK1KNjq8f8djB8QY2JRqKLctsFC0-3, archivo contestación Wilson José Herazo Vergara, páginas 1 a 7.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 8 de 80 confianza y la presunción de buena fe , que después de realizado el negocio entre Herazo Vergara y Causil Ortega no se realizaron las respectivas escrituras públicas, ni el registro ante instrumentos públicos, sino que s ólo se tomó posesión de los bienes y el vendedor por 12 meses siguió ocupando la casa sin cobrársele ningún arriendo. Así mismo, anotó que a finales del año 2003 Wilson José Herazo se vio
bienes y el vendedor por 12 meses siguió ocupando la casa sin cobrársele ningún arriendo. Así mismo, anotó que a finales del año 2003 Wilson José Herazo se vio en la necesidad de vender el bien de matrícula 148 -24549 al señor Jorge Eliecer Infante Sala zar, celebrándose entre ellos un contrato por el precio de $40.596.000,00, pero como aún Herazo Vergara no tenía la titularidad del predio, viajó a San Marcos -Sucrelugar de residencia Causil Ortega, para pedirle la legalización de las escritura s sobre ambos fundos . El señor Causil Ortega solicit ó un dinero para traslada rse al municipio de Buenavista -Córdoba, dar le poder a Armando Benítez Núñez para que este hiciere sus veces y firmara los respectivos instrumentos numerados 112 de Abri1 15 de 2.004 y 114 de abril 15 de 2004 , otorgados en la Notaría Única de Buenavista y así finiquitar la legalización de los mismos.
Sostuvo igualmente el opositor , que como residente desde hace 20 años del caserío El Deseo jurisdicción del municipio de Pueblo Nuevo -Córdoba, aseguró que nunca fue sometido a desplazamientos en la zona y que el estudio que presentó la UAEGRTD sobre el porcentaje de solicitudes de restitución del 2% en el corregimiento El Chipal, donde están ubicados los predios , es ínfimo para tomar como cierto el presunto desplazamiento forzado que incoara el solicitante, así como los supuestos actores armados que operaban en la zona ; además, los desplazamientos por lo general son de orden masivo y no selectivos.
como cierto el presunto desplazamiento forzado que incoara el solicitante, así como los supuestos actores armados que operaban en la zona ; además, los desplazamientos por lo general son de orden masivo y no selectivos.
Finalmente, afirmó que el supuesto desplazamiento del actor se puede desvirtuar desde dos puntos así: que después del pago de $12.000.000.00 siguió viviendo en los predios por el t érmino de 12 meses; que los v ecinos desconocen que haya ocurrido ese tipo de desplazamientos en la zona, situación que corroboran los testigos.
4.1.3. La Agencia Nacional de Tierras contestó el requerimiento del juzgado y solicitó la desvinculación del proceso, porque esa entidad no es la competente para resolver el caso, pues de acuerdo con el Decreto 2363 de 2015, ellos se encargan de administrar y adjudicar predios baldíos rurales de la Nación ; además, el asuntoRad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 9 de 80 se trata de un fundo presuntamente privado y se evidenció que contra el reclamante no cursa proceso administrativo alguno10.
4.2. El juez instructor por auto interlocutorio 324 del 30 de agosto de 201811, decretó las pruebas pedidas por los litigantes y el Procurador 34 Judicial l Restitución de Tierras de Montería, como fue el interrogatorio de parte al solicitante; y de oficio , la juez dispuso la inspección judicial con intervención de un perito topógrafo con el fin de constatar la exacta ubicación geográfica de los inmuebles 8 y 8A; verificar la plena identificación de cara a los datos obtenidos con la
y de oficio , la juez dispuso la inspección judicial con intervención de un perito topógrafo con el fin de constatar la exacta ubicación geográfica de los inmuebles 8 y 8A; verificar la plena identificación de cara a los datos obtenidos con la georreferenciación; así mismo establecer las actividades económicas que allí se realizan, las mejoras plantadas, el estado actual de conservación y las condiciones socioeconómicas de los poseedores actuales, y que también se practicara un avalúo comercial de los inmuebles objeto de restitución.
4.3. El Juzgado al considerar culminada la instrucción, mediante el auto del 7 de diciembre de 201712, dispuso cerrar el período probatorio y remitir el expediente al tribunal para lo de su competencia, y con el oficio nro. 2721 del 14 de noviembre de 201813 se materializó dicho envío.
4.4. Esta judicatura , con decisión nro. 051 del 5 de abril de 20 1914 , avocó formalmente el conocimiento del asunto y decretó las siguientes pruebas: que la UAEGRTD efectuara la caracterización del opositor Jorge Eliecer Infante Salazar , para establecer la eventual calidad de segundo ocupante; que aport ara en formato
10 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdwF5JDIpcC7BAvTehJWgvpFjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY71RLY5rrp9pWPYiKELU-1CnodHT-1LjIFo-2pfPJreabY00KGuvKZVfYDZVF-1jTbuJl-2WdW41nmE9P3q9GE6Dn1U5xTm9OjEJDEb72Gv4eAiTspn8-3, memorial ANT, páginas 1 a 4. 11 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5srItJGMiyQeiiP8aMcmLNdU0Z6RRQ2oajwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1Rxs7gSD8MOsqZ2jpmDQrv6nT-1LjIFo-2pfPJreabY00KEw1-1oeS3tBP0LDHPvDoyBqLigb2P2l-2912aYMYXXY2e1eRKSFYRT8Z, auto abre pruebas, páginas 1 a 6.
12 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdwF5JDIpcC7BEOuuhUQEUmBjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1Ro92zjB5iWpnfMyb3vNoZuHT-1LjIFo-2pfPJreabY00KEw1-1oeS3tBP41kX75K4gdtWkzSZYQvbbpj3Jx85E8J1k3jgGi9HO1z8jzYIjtfZIfItLYPaJUDdw-3-3, auto nro. 349 remite al tribunal, páginas 1 y 2. 13 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdwF5JDIpcC7BDXu3uD3JZKojwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1Ro92zjB5iWpnfMyb3vNoZuHT-1LjIFo-2pfPJreabY00KF7nq8vbSO1LBzZscgQrRS0z2lPtZJNKLcPqv8xDCgFB2YDxX1qCniycgBMY51fFo4-3, oficio Remite al Tribunal, página 1. 14 http://190.217.24.108//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lP83gKsp2KT7yvTT0r2fXEH55zRcvbpiK37bWhwql2fsu4GfpxvoVx5NRd9MmmMgdwF5JDIpcC7BE4sECv4rV6MjwUzXi75398vQ32m8WTncr9BsR1xY7-1R8QsW91voHyloNEYWwn6IYXT-1LjIFo-2pfPJreabY00KH0eTH2VoUuT5Hzqz10rLKVDjdWULrpcvgHDzeYpCRXefIzFChEmQS1SQdow35-2OlI-3, auto interlocutorio nro. 015 del 5 de abril de 2019, páginas 1 y 2.Rad. 23001 31 21 003 2017 00118 00 Página 10 de 80 legible la Resolución número 1281 del 17 de junio de 1993 , mediante la cual se adjudicaron los predios reclamados a señor Miguel Antonio Causil Ortega para tener comprensibles los linderos de las parcelas 8 y 8 A; que la Notaría Única de Buenavista remitiera copia autentica de las Escrituras Públicas números 112 y 114 del 15 de abril de 2004, así como de los documentos protocolizados con ellas y, que certificara si se aportó la autorización de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 por parte del extinto Incora . Por último, que la Oficina de Registro de
del 15 de abril de 2004, así como de los documentos protocolizados con ellas y, que certificara si se aportó la autorización de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994 por parte del extinto Incora . Por último, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún remitiera copia íntegra de los antecedentes registrales de los Folios de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 148-24549 y 148-39804.
4.5. El Tribunal, con la providencia nro. 027 del 7 de mayo de 20 1915, dispuso aceptar la renuncia del apoderado de Jorge Eliecer Infante Salazar, y ante el deceso de éste concurrió en calidad de heredera la señora Alba Marina Infante Villareal , quien como sucesora en el proceso le otorgó poder a Tulio Mario Botero Uribe, y el despacho le reconoció personería a dicho profesional; de igual modo, al considerar que con las pruebas requeridas se p odía decidir de fondo el asunto , se corr ió traslado a las partes e intervinientes por el término común de cinco (5) días, con el fin de que presenten sus alegaciones conclusivas.
4.5.1. El apoderado del opositor fallecido16, Jorge Eliecer Infante Salazar, en sus alegatos solicitó negar la reclamación pedida y respetar el derecho de propiedad que tenía su representado, porque el negocio celebrado con el reclamante cumplió todos los requisitos legales y fue de buena fe exenta de culpa, pues revisada la correspondiente matrícula inmobiliaria no había ninguna restricción y es el vendedor quien busca al comprador para la venta, éste le paga el justo preci
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