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TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00003-01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-23001-31-21-003-2018-00003-01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT

Magistrado Ponente

Medellín, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020)

Sentencia No. 008

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante: Carmen Elisa Fernández Ramos.

Opositores: David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi

Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituyen y formaliza n los cuatro predios pretendidos a favor de l a solicitante y la masa sucesoral de su excompañero.

No prospera n las oposiciones; tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes a los opositores.

1. ANTECEDENTES

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por CARMEN ELISA

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA-CÓRDOBA, y en el cual se admitieron las oposiciones de DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA , y de

BANCOLOMBIA S.A.2

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

1.1. Las pretensiones

CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de compañera supérstite del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), y en consecuencia se restituya a su favor el derecho de propiedad que tenía su excompañero respecto de los predios

denominados LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2,

favor el derecho de propiedad que tenía su excompañero respecto de los predios denominados LA ROSITA, SIN PENSAR, LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2, ubicados en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Buenos Aires, vereda Plaza Hormiga. Para ello solicita declar ar probada la presunción legal establecida en el numeral 2 (literal “a”) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la existencia de un contrato de compraventa afectado por causa ilícita y ausencia de consentimiento. En consecuencia, ruega se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992, a través de la cual el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) transfirió el derecho real de propiedad al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, así como de los demás actos de tradición que sean posteriores a esta. Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la ley en cita para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes

RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fallecido compañero permanente de la solicitante, adquirió la propiedad sobre los inmuebles reclamados en restituci ón conforme se detalla a continuación: Nombre del predio Forma de adquisición Folio de matrícula inmobiliaria LA ROSITA Compra realizada al señor ANDRÉS

conforme se detalla a continuación: Nombre del predio Forma de adquisición Folio de matrícula inmobiliaria LA ROSITA Compra realizada al señor ANDRÉS CORDERO, a través de la Escritura Pública No. 1447 del 31 de agosto de 140-163593

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

1983, otorgada en la Notaría 1 de Montería.

SIN PENSAR Adjudicación del INCORA , realizada a través de la Resolución No. 023704 de l 01 de junio de 1968.

140-12100 LA LUCHA NO. 1 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO , a través de la Escritura Pública No. 1242 del 4 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería.

140-34201 LA LUCHA NO. 2 Compra realizada al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO , a través de la Escritura Pública No. 1329 del 22 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 2 de Montería. 140-33576

Esos predios los habitaron y explotaron económicamente hasta el año 1991, cuando

el señor RAFAEL ENRIQUE GÓNZALEZ GÓNZALEZ , CARMEN ELISA

Notaría 2 de Montería. 140-33576

Esos predios los habitaron y explotaron económicamente hasta el año 1991, cuando el señor RAFAEL ENRIQUE GÓNZALEZ GÓNZALEZ , CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia fueron obligados a abandonarlos como consecuencia de la violencia que se vivió en la zona; específicamente padecieron el asesinato de su hijo HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y el del señor LUPECIO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), primo del excompañero de esta, el cual ocurrió como consecuencia de los "ajustizamientos" (sic) o control social que se impuso por algunos grupos al margen de la ley. Dicho desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con los predios objeto de restitución, imposibilitando a la solicitante y su núcleo familiar usar y gozar de los inmuebles ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario , al punto que la única salida que encontraron para desligarse del conflicto fue la venta de los predios, lo que ocurrió con posterioridad al abandono y se materializó a través de la Escritura Pública No. 984 del 29 de mayo de 1992 , cuando le vendieron al señor

JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ.4

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

El señor JUAN JOSÉ SÁ NCHEZ MUÑOZ vendió posteriormente los predios a los señores DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA , RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA, quienes procedieron a englobarlos quedando contenidos bajo la matrícula inmobiliaria No. 140-51902 y, actualmente, ostentan la titularidad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍACÓRDOBA, el cual la admitió mediante auto del 31 de enero de 2018.1

2.2. Las notificaciones y el traslado

Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Montería, a través de oficio.2 A los actuales propietarios inscritos , señores DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA y VANESSA BIANCHI VELANDIA, mediante oficio s enviados por correo certificado , los cuales fueron recibidos, cada uno de ellos, el día 9 de febrero de 2018.3 A la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO INDUSTRIAL

VELANDIA, mediante oficio s enviados por correo certificado , los cuales fueron recibidos, cada uno de ellos, el día 9 de febrero de 2018.3 A la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. (antes BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO), quien figura como acreedor a hipotecaria del predio de mayor extensión identificado con FMI. 140 -51902, igualmente a través de oficio enviado por correo certificado.4 De otro lado, se ordenó vincular y notificar al señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MUÑOZ, “persona que adquirió los predios pretendidos en restitución al señor

1 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo pdf “4. AUTO ADMISORIO”. 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho . Consecutivo 36 encriptado en WinRAR . Archivos pdf “2. OFICIO 135 ALCALDE MONTERÍA + ITP.pdf”, “2.1 RECIBIDO.pdf”, “3. OFICIO 136 DR VILLAREAL.pdf”, “3.1. Recibido.PDF”. 3 Ibíd. –Archivos pdf: “4. OFICIO 137 DAVID PROPIETARIO.pdf”, “4.1 RECIBIDO.pdf”, “5. OFICIO 138 VANESA PROPIETARIO.pdf”, “5.1 RECIBIDO.pdf”, “6. OFICIO 139 RICARDO PROPIETARIO.pdf”, “6.1 RECIBIDO.pdf”, 4 Ib. – Archivos pdf: “9. OFICIO 142 BANCOLOMBIA ACREEDOR.pdf”, “9.1 RECIBIDO.pdf”.5

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras

Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, quien, pese a que se le envió oficio a su dirección de residencia ,5 quedó notificado con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 10 de febrero de 2018 ,6 con la cual se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas. Asimismo, la jueza instructora consideró necesario vincular al proceso a los señores RAFAEL CRISELIO, BETIS DEL SOCORRO, YOMARIS DEL CARMEN , ERCILA DE LA CRUZ, JUAN GABRIEL, JOSÉ GABRIEL, LISET DEL CARMEN, WILLIAM ENRIQUE, ÁLVARO ENRIQUE y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ como herederos determinados del señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), a quienes se les notificó personalmente.7 Por este camino se emplazó a ENA ROSA GONZÁLEZ y a los herederos indeterminados de HENRY DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), igualmente hijos de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quienes se notificaron mediante curador ad lítem.8 Posteriormente se ordenó vincular a la empresa de hidrocarburos HOCOL S.A., a

igualmente hijos de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), quienes se notificaron mediante curador ad lítem.8 Posteriormente se ordenó vincular a la empresa de hidrocarburos HOCOL S.A., a quien la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) otorgó el contrato de concesión de exploración y producción de hidrocarburos “SN-8”, el cual se superpone con los predios pretendidos en restitución, entidad que se notificó mediante oficio enviado por empresa postal.9

2.3. Continuación del trámite procesal

2.3.1. Las oposiciones

5 Ib. – Archivos pdf: “8. OFICIO 141 JUAN SANCHEZ PROPIETARIO.pdf”, “8.1 CONSTANCIA DE NOTIFICACIÒN.pdf”. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho . Consecutivo 35 encriptado en WinRAR. Archivo pdf: “8. Publicacion EDICTO”. Esto, debido a que la notificación personal fue recibida en julio 23 de 2018, mucho tiempo después de que se hubiera cumplido el llamamiento mediante el edicto, con el cual, conforme con el inciso 2° del art. 87 de la Ley 1448 de 2011, se entendió surtido su traslado, por tratarse de un tercero determinado que bien podía comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, pues hoy en día no tiene relación jurídica con los predios reclamados. En todo caso, fue justamente por esta última razón que, posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se “ dejó sin efectos” su vinculación al proceso

sus derechos, pues hoy en día no tiene relación jurídica con los predios reclamados. En todo caso, fue justamente por esta última razón que, posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se “ dejó sin efectos” su vinculación al proceso (ver Portal de Tierras, trámite en el despacho . Consecutivo 35 encriptado en WinRAR . Archivo “25. AUTO NOMBRA REPRESENTANTE JUDICIAL Y OTRAS DECISIONES”). 7 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 36 encriptado en WinRAR. – Archivos pdf: “11. OFICIO 144 RAFAEL HEREDERO PROPIETARIO.pdf ”, “ 11.1.pdf”, “ 11.2 RECIBIDO.pdf ”, “ 16. OFICIO 149 WILLIAM HEREDERO PROPIETARIO.pdf”, “16.1.pdf”, “16.2 RECIBIDO.pdf”, “17. OFICIO 150 ALVARO HEREDERO PROPIETARIO.pdf”, “17.1.pdf”, “17.2 RECIBIDO.pdf”, y archivos “ 17.1. Notificacion Oficio No 145 -2018 - ERCILIA GONZALEZ”, “17.2. Notificacion Oficio No 143-2018 - BETIS GONZALEZ”, “17.3. Notificacion Oficio No 148-2018 - LISET GONZALEZ”, “ 17.4. Notificacion Oficio No 146-2018 - JUAN GONZALEZ”, “17.5. Notificacion Oficio No 147-2018 - JOSE GONZALEZ”, “17.6. Notificacion Oficio No 1512018 - LUIS GONZALEZ”, “17.7. Notificacion Oficio No 152-2018 - YOMARIS GONZALEZ”.

8 Portal de Tierras, trámite en el despacho . Consecutivo 35 encriptado en WinRAR . Archivo “26. DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL (Dr. Estrella)”. 9 Ib. Archivos: “11. AUTO ORDENA VINCULAR A HOCOL”, “11.1. OFICIO HOCOL”, “11.1.1 RECIBIDO”.6

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA presentaron escrito de oposición oportunamente .10 En este trajeron a colación un “Documento de Contexto ”, realizado por quien afirmó ser una magíster en historia, sobre las dinámicas que se presentaron en la vereda Plaza Hormiga del municipio de Montería, para ampliar, así, el debate sobre los fundamentos de hecho con una fuente de conocimiento distinta a la presentada por la UAEGRTD, pues adujeron que, por demás, el análisis de contexto aportado por esta se basó únicamente en dos entr evistas, número que no constituía una muestra focal suficiente que diera cuenta de los hechos ocurridos en la zona, además, que la calidad de la información contenida en los instrumentos de recolección no era específica ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar , antes bi en, se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de la reclamante. Así, s ostuvieron que a partir del instrumento de contexto y de las entrevistas a

con lo que objetivamente podía demostrar , antes bi en, se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de la reclamante. Así, s ostuvieron que a partir del instrumento de contexto y de las entrevistas a varios pobladores de la zona se podía observar que la vereda ha sido tranquila y pacífica, y que allí no se sintió de manera tan fuerte el azote de la violencia acaecido en el departamento de Córdoba, pues “ se trata de una región un poco aislada, que pese a estar a pocos kilómetros de distancia del casco urbano del municipio de Montería, no cuenta con una vía de acceso adecuada y por lo tanto, se dificulta moverse en dicha zona, siendo quizá esta la razón que la mantuvo exenta de soportar los embates de la violencia”.11 Sobre la condición de víctima s de la reclamante y su núcleo familiar manifestaron que el desplazamiento y la venta de los inmuebles obedeció a un conflicto de índole personal que nada tenía que ver con el conflicto armado interno, pues al parecer un sobrino y un hijo de RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) empezaron a acosar a la hija de ALFONSO SALGADO CORDERO , quien los denunció y por eso lo asesinaron, en venganza mataron al sobrino del fallecido RAFAEL ENRIQUE, y como estaban buscando al hijo de este para lo mismo entonces decidieron irse de la zona. En cuanto a la calidad jurídica de los predios manifestaron llamarles la atención que LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2 fueron adjudicados por el antiguo INCORA al

entonces decidieron irse de la zona. En cuanto a la calidad jurídica de los predios manifestaron llamarles la atención que LA LUCHA NO. 1 y LA LUCHA NO. 2 fueron adjudicados por el antiguo INCORA al señor MANUEL GRISELIO GONZÁLEZ OTERO, quien casi inmediatamente procedió a transferirlos a RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), situación de la que se podría pensar que “pudiéramos estar frente a la consuetudinaria práctica muy aplicada en nues tro país, de utilizar los estamentos públicos y las entidades del estado para obtener un aprovechamiento personal en el

10 Ib. Archivo: “15. MEMORIAL CONTESTACION - DEMANDA.”. 11 Ib. p. 23.7

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

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marco de sus competencias, pues se puede presumir que en atención a que el señor González González tenia (sic) predios registrados a su nombre, (predio Sin Pensar, adjudicado mediante Resolución No. 023704 de 01 de Junio de 1968, emanada del INCORA), utilizó al señor González Otero, para que legalizara a su nombre la propiedad y posteriormente a ello, a través de una disfr azada figura de compraventa, lograr registrar las propiedades hoy solicitadas a nombre del real adquirente”.12 También achacaron que hubo un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria

nombre la propiedad y posteriormente a ello, a través de una disfr azada figura de compraventa, lograr registrar las propiedades hoy solicitadas a nombre del real adquirente”.12 También achacaron que hubo un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del trámite administrativo de inclusión en el RTDAF” ,13 toda vez que la UAEGRTD no actuó con el debido cuidado en la búsqueda del acervo probatorio que sirviera de base para la inclusión en dicho registro, por cuanto: “ I. Se desconocieron aspectos puntuales de la información primaria recogida en el informe técnico de recolección de información social, el cual no dio certeza y convicción plena de los hechos que fundamentaron la solicitud, pues los entrevistados relacionaron la salida de la solicitante y su núcleo familiar con un conflicto vecinal grave, con la familia del señor ALFONSO CORDERO, que arrojó como resultado el homicidio de este último y de dos miembros de la familia GONZÁLEZ. II. No se aplicaron los instrumentos de línea de tiempo y cartografía social que dieran cuenta del contexto de violencia aterrizado a la zona sino que se realizó una compilación a partir de contextos de otras regiones del departamento; tales como el alto Sinú, alto San Jorge, Bajo Cauca, parcelación de Santa Paula, generalizando dinámicas de desplazamiento. III. Se obt uvo una conclusión ambigua y contrapuesta sobre los actores armados que hicieron presencia en la zona, y en ese sentido, la entidad opto (sic) por realizar apreciaciones carentes de bases probatorias (…)”,14 de donde se podía concluir que era evidente que “la Unidad de Restitución de Tierras,

actores armados que hicieron presencia en la zona, y en ese sentido, la entidad opto (sic) por realizar apreciaciones carentes de bases probatorias (…)”,14 de donde se podía concluir que era evidente que “la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Córdoba, omitió verificar la existencia de una causa adecuada o conexión entre los hechos victimizantes, y los hechos o acción que privaron al titular de la acción, señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de su derecho a la propiedad”.15 De esta manera se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la reclamante por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y no haberse presentado dentro de los negocios jurídicos de venta ninguna de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la misma norma . En consecuencia solicitaron que: (i) no se ordene la restitución material y jurídica de los

12 Ib. p. 22. 13 Ib. p. 45. 14 Ib. 15 Ib. p. 47.8

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predios; (ii) no se declare probada la presunción legal de l numeral 2, literal “a” , del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ; (iii) no se declare la nulidad del acto jurídico de venta otorgado a través de Escritura Pública No. 984 de 29 de mayo de 1992 ; (iv)

artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ; (iii) no se declare la nulidad del acto jurídico de venta otorgado a través de Escritura Pública No. 984 de 29 de mayo de 1992 ; (iv) se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido inscritas en los folios de matrícula activos , cerrados, englobados y segregados de los predios ; (v) “se compulsen copias de la solicitud de restitución de tierras y de las actuaciones administrativas desarrolla[da]s en este caso por la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Córdoba, a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a los solicitantes por haber obtenido provecho indebido del Registro” ;16 y, finalmente, (vi) se disponga el archivo definitivo de la actuación. De otro lado , BANCOLOMBIA S.A. también oportunamente presentó un escrito manifestando oponerse a las pretensiones, pero precisando que la oposición se centraba únicamente a la pretensión que busca la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones del dominio, en especial en lo tocante al derecho real de hipoteca que fue constituido a su favor. En ese orden de ideas alegó buena fe exenta de culpa por cuanto tales gravámenes fueron constituidos con el lleno de todos los r equisitos legales, bajo los cuales el banco observó toda la diligencia y cuidado, esto es, tanto en el estudio previo, en el análisis del crédito y en la constitución misma de la garant ía hipotecaria, de hecho, que en el estudio de títulos sobre el folio de matrícula no observó ninguna declaración de protección individual o colectiva, ni medida restrictiva o de protecci ón

análisis del crédito y en la constitución misma de la garant ía hipotecaria, de hecho, que en el estudio de títulos sobre el folio de matrícula no observó ninguna declaración de protección individual o colectiva, ni medida restrictiva o de protecci ón sobe el predio que impidiera cualqu ier tipo de acto sobre el mismo, menos los acreedores realizaron algún comentario sobre el orde n público, razón por la cual le era imposible prever que el inmueble resultaría siendo objeto de un proceso de restitución de tierras. Incluso, que para la constitución de la garantía realizó un avalúo que implicó análisis presencial al inmueble, destacándose de dicha visita que la región estaba en completa calma. Por todo lo anterior solicitó fueran reconocidos y respetados sus derechos como acreedor hipotecario con el propósito de acceder a medidas compensatorias en proporción a la porción del inmueble qu e se restituya o sea desafectado de la hipoteca constituida sobre el inmueble de mayor extensión. Ahora bien, aunque BANCOLOMBIA S.A. no se pronunció sobre las demás pretensiones, puso de presente que, en cuanto a los fundamentos fácticos, era deber del fallador analizar los mismos y verificar su veracidad y apego a la realidad de ese entonces , llamando la atención respecto a que diversas resoluciones del

16 Ib. p. 50.9

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“Comité” sobre los municipios declarados en desplazamiento forzoso hacían

Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

“Comité” sobre los municipios declarados en desplazamiento forzoso hacían referencia a otros municipios de Córdoba, pero no de Montería. Igualmente resaltó que hubo cierta falta de claridad, exactitud o precisión en relación a la identificación física de los predios, pues el proceso de georreferenciación no contó con el acompañamiento de la accionante.

2.3.2. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria

Por auto del 5 de septiembre de 2018 la juez a instructora admitió las anteriores oposiciones, reconociendo “personería jurídica” (sic) a sus respectivos apoderados.17 Posteriormente, mediante providencia del 22 de octubre de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente .18 Una vez agotada esta et apa, mediante providencia del 30 de enero de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.19

2.4. Intervención del Ministerio Público

La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino20 solicitando se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su núc leo familiar , en tanto estimó

en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino20 solicitando se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su núc leo familiar , en tanto estimó que se encontraba suficientemente acreditado: (i) la calidad de víctima s por desplazamiento forzado durante la temporalidad establecida por la Ley 1448 de 2011; (ii) la relación jurídica de propietario con el predio reclamado de su fallecido compañero; y, finalmente, (iii) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de la presunción legal invocada, como son la temporalidad, la calidad de víctima y el contexto generalizado de violencia como hecho notorio.

17 Ib. Archivo pdf: “25. AUTO NOMBRA REPRESENTANTE JUDICIAL Y OTRAS DECISIONES”. 18 Ib. Archivo pdf: “29. AUTO ABRE A PRUEBAS”. 19 Ib. Archivo pdf: “39. AUTO REMITE EXP. A TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA”. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho. Consecutivo 30.1.10

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

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Respecto a los opositores DAVID MAURICIO, RICARDO VICENTE y VANESSA BIANCHI VELANDIA manifestó que ni testimo nial ni documentalmente lograron acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa tal como lo exige el artículo 88 de la

BIANCHI VELANDIA manifestó que ni testimo nial ni documentalmente lograron acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 , de ahí que no había lugar reconocerles compensación alguna. Adicionalmente, que con base en las declaraciones que ellos rindieron y del testimonio del señor LUIS GUISAY CHADID se desprendía su buena condición económica, por lo que no cumplen los “requisitos establecidos en la sentencia C 330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016 de la honorable Corte Constitucional para ostentar la calidad de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida”.21 Referente a BANCOLOMBIA S.A. indicó que tampoco hay lugar a que prospere su oposición a la cancelación del gravamen hipotecario , y que por tratarse de una garantía real cuya cancelación no implica la terminación de la obligación por parte del deudor, una vez aquello, dicha entidad debía procede r a negociar la garantía con el deudor. Agregando la vista fiscal que no encontró prueba alguna que demostrara que BANCOLOMBIA S.A. actuó con buena fe c ualificada, de donde se seguía que no había lugar a la compensación solicitada.

2.5. Fase de decisión (fallo)

Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, luego de recaudada s las pruebas decretadas de oficio, procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades

cual, luego de recaudada s las pruebas decretadas de oficio, procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

21 Ib.11

Expediente : 23001-31-21-003-2018-00003-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : Carmen Elisa Fernández Ramos Opositores : David Mauricio, Ricardo Vicente y Vanessa Bianchi Velandia, y BANCOLOMBIA S.A.

3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias No. CR 00686, 00690, 00692 y 00694, del 7 de septiembre de 2017 las tres primeras, y del 11 del mismo mes y año la última ,22 mediante la s cuales se certifica que l a señora CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con cada uno de los predios solicitados en restitución.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a

predios solicitados en restitución.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por CARMEN ELISA

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